Micelio
7322(14-09-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Acta Nº 29 Radicación Nº. 7322 Magistrado Ponente: Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D.C., septiembre catorce de mil novecientos noventa y cinco. DORA DE JESUS CADAVID AGUDELO, por intermedio de apoderado instauró demanda ordinaria laboral de mayor cuantía en contra de la empresa ARISTIZABAL OCHOA ASESORIAS E INGENIEROS LIMITADA, representada legalmente por JORGE DE JESUS ARISTIZABAL OCHOA, o por quien haga sus veces con base en los siguientes: "HECHOS: "1.- La Sra. Dora de Jesús Cadavid Agudelo contrajo matrimonio en el municipio de Barbosa (Ant.) el día 8 de diciembre de 1985 con el Sr. JOSE MAURICIO SEGURA ROMERO.

"2.- De esa unión nacieron sus dos hijos menores JUAN MAURICIO Y YEFERSON DE JESUS SEGURA CADAVID. "3.- El Sr. JOSE MAURICIO SEGURA ROMERO laboró para con los demandados desde el día 2 de marzo de 1992 hasta el día 13 de abril de 1992 de manera contínua. "4.- La labor desempeñada al servicio de los demandados era de albañil, oficial de construcción. "5.- El horario de trabajo era de 8 a.m. a 1 p.m. y de 1/2 p.m. a 5 p.m., de lunes a viernes y el día sábado de 9 a.m a 12 m. "6.- El salario devengado al servicio de los demandados era de $49.000.oo semanales en promedio.

"7.- La labor desempeñada se realizó en la construcción denominada "Plazuela del Rodeo", urbanización ubicada en el sector de Belén - El Rincón de esta ciudad. "8.- La empresa demandada para el día 13 de abril de 1992, era la contratista encargada de la construcción de dicha urbanización, a su vez subcontrató con el señor Marco Segura Romero, por cinco (5) meses contados desde el día 10 de enero de 1992 la pega de adobes revitado limpio, ranurado y chapas de adobes.

"9.- El subcontratista Marco Segura Romero, empleó a su hermano JOSE MAURICIO SEGURA ROMERO, para cumplir con la obra contratada, y cancelaba a éste la mitad de lo devengado en dicha obra semanalmente por ello la cantidad de $49.000.oo semanales en promedio. "10.- El contratista principal o sea la empresa demandada se encargaba de suministrar el material a emplear, pese a que rezaba distinto en el contrato, además suministraba todos los implementos de seguridad industrial, escasos por cierto.

"11.- El día 13 de abril de 1992 a las 2 1/4 p.m. el Sr. JOSE MAURICIO SEGURA ROMERO se encontraba parado en un 'can' o tablón de madera sostenido en un andamio a la altura de un cuarto piso. Dicho 'can' por encontrarse a la intemperie (al agua y a sol) no se encontraba en buenas condiciones y por el peso del trabajador se quebró, cayéndose éste desde esa altura, sufriendo múltiples fracturas en su cuerpo lo que a la postre le produjo la muerte instantes después. Afortunadamente solo se encontraba él, ya que allí debían estar también su hermano y el ayudante.

"12.- Al trabajador se le prestaron los primeros auxilios por parte de los demandados en una de las clínicas de la ciudad, concretamente SOMA donde falleció. "13.- A los demandantes por medio de la sra. Dora Cadavid le fueron entregados algunos dineros a título de prestaciones sociales, por parte de la empresa demandada; pero un seguro de vida que fue cancelado por la compañía Suramericana de Seguros, por la muerte del mencionado trabajador, a la empresa demandada, mediante la póliza # 32445 en mayo 21 de 1992 y por $1'875.000.= no le ha sido entregado hasta la fecha a los herederos pese haber sido reclamados en debida forma y oportunamente.

"14.- El accidente de trabajo donde pereció el mencionado SEGURA ROMERO se debió única y exclusivamente a la culpa de la empresa demandada quien suministraba los implementos de labor tales como andamios, canes materiales y pocos o ningún implemento de seguridad industrial, como guantes, cascos, cinturones de seguridad, canastas en los andamios, etc, obligatorios para preservar la integridad física de los trabajadores.

"15.- El mencionado trabajador fallecido no se encontraba afiliado al I.S.S., ni a ningún servicio médico u hospitalario de la ciudad. "16.- La empresa demandada en virtud de los señalado en el art. 34 del C.S.T. es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios causados con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el sr. JOSE MAURICIO SEGURA ROMERO el día 13 de abril de 1992 en el desarrollo de una obra de construcción civil, ya que así lo contempla su objeto social, pese haber sido contratado éste por su hermano como subcontratista independiente.

"17.- El finado JOSE MAURICIO SEGURA ROMERO, empleaba el dinero devengado en dicha construcción en la manutención de su familia compuesta de su esposa e hijos, aquí actores. Además de acuerdo a la tabla de supervivencia y a la necropsia el causante tenía como vida probable 42 años a partir de la fecha del deceso. "PETICIONES "Con base en los hechos anteriores solicito se condene a los demandados al pago de: "1.

Reajuste de cesantías, con base en lo realmente devengado ya que se liquidaron con base en el salario mínimo mensual. "2. Reajuste de los intereses a las cesantías. "3. Pago del seguro de vida por valor de $1'875.000.oo, más la indexación de dicha suma desde mayo 21 de 1992 a la fecha del pago de la obligación. "4. Pago de la INDEMNIZACION PLENA O TOTAL (Art. 216 CST) con base en el salario real devengado, y a la vida probable del trabajador, es decir se liquidará la INDEMNIZACION DEBIDA a la esposa y a los hijos; la INDEMNIZACION FUTURA O ANTICIPADA tanto para la esposa como para cada uno de los hijos.

"5. La INDEMNIZACION MORATORIA del art. 65 CST por no pagar oportunamente y en debida forma las prestaciones sociales entre ellas el seguro de vida del trabajador pese haberse reclamado oportunamente. "6. Lo demás que aparezca probado tanto ultra como extra petita. "7. Todos los conceptos anteriores debidamente INDEXADOS. "8. Costas y gastos del proceso." El juicio correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 17 de junio de 1994, resolvió: "SE CONDENA EN FORMA SOLIDARIA A LA SOCIEDAD ARISTIZABAL OCHOA ASESORIAS E INGENIEROS LTDA. y al señor MARCO SEGURA ROMERO, a pagar a la señora DORA DE JESUS CADAVID AGUDELO, en su nombre y en representación de sus hijos JUAN MAURICIO Y YEFERSON DE JESUS SEGURA CADAVID, lo siguiente: "TREINTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($30'980.184.oo), por concepto de INDEMNIZACION PLENA DE PERJUICIOS.

(Consolidada y futura). "TRES MILLONES DE PESOS ($3'000.000.oo), por concepto de PERJUICIOS MORALES. "70% de COSTAS a cargo de los demandados." Contra la sentencia de primera instancia las partes interpusieron el recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 25 de julio de 1994, resolvió: "Se CONDENA en FORMA SOLIDARIA a la Sociedad ARISTIZABAL OCHOA ASESORIAS E INGENIEROS LIMITADA y al señor MARCO SEGURA ROMERO, a pagar a la señora DORA DE JESUS CADAVID AGUDELO, en su nombre y en representación de sus hijos JUAN MAURICIO y YEFERSON DE JESUS SEGURA CADAVID, lo siguiente: "TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($13'288.334.oo) por concepto de INDEMNIZACION PLENA DE PERJUICIOS -CONSOLIDADA Y FUTURA-.

"TRES MILLONES DE PESOS ($3'000.000.oo) por concepto de PERJUICIOS MORALES. "Las anteriores sumas serán distribuidas así: "Para DORA DE J. CADAVID AGUDELO OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($8'144.167.oo). "Para JUAN MAURICIO SEGURA CADAVID CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($4'072.083.oo).

"Para YEFERSON DE JESUS SEGURA CADAVID CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($4'772.083.OO). "Las excepciones propuestas se declaran improbadas de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. "SETENTA POR CIENTO (70%) de las COSTAS a cargo de los demandados en ambas instancias. "En los anteriores términos queda CONFIRMADA y MODIFICADA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia indicadas." Recurrieron en casación ambas partes.

Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Corte, la accionada desistió. Se decidirá el propuesto por el actor previo estudio de la demanda extraordinaria y la réplica del opositor. "ALCANCE DE LA IMPUGNACION "Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de decisión Laboral, calendada 25 de julio de 1994, para que la H. Corporación constituída en el Tribunal de Instancia CONFIRME la sentencia del juzgado de conocimiento en su totalidad, si así lo considera procedente, condenando a los demandados solidariamente al pago de los perjuicios materiales con base en el salario promedio devengado por el occiso semanalmente y según la experticia arrimada en esa oportunidad, más no con el salario mínimo legal vigente para esa época.

"CAUSAL O MOTIVO DE CASACION Acuso la sentencia referida, la emitida por el H. Tribunal Superior de Medellín - Sala Segunda de Decisión Laboral - por haber violado la ley sustantiva laboral por VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACION INDEBIDA de los arts. 27, 127 modificado por el art. 14 de la Ley 50/90, 132 mod. por el art. 18 de la Ley 50/90, 133, 134, 138, 139 del C. Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el Dcto. 2351/65 en su art. 17.

Ello en armonía con los arts. 30, 31, 32, 51, 60, 61, 145 del C. de Procedimiento Laboral, y en concordancia con los arts. 95, 174, 175, 176, 177, 187 del C. de Procedimiento Civil. "ERRORES DE HECHO COMETIDOS "PRIMERO: No haber dado por demostrado, estándolo plenamente, el salario que realmente devengaba el occiso JOSE MAURICIO SEGURA ROMERO como empleado de su hermano y de la co-demandada, en su calidad de albañil en la obra PLAZUELA EL RODEO, recurriendo entonces al salario mínimo legal vigente para la época, para liquidar el monto de los perjuicios materiales sufridos por los actores.

"SEGUNDO: Haber dado por demostrado, no estándolo plenamente, que el salario devengado por el sr. JOSE MAURICIO SEGURA ROMERO como empleado al servicio de los demandados era el mínimo legal vigente para la época (año de 1992), para liquidar el monto de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes. "El H. Tribunal Superior de Medellín en la decisión impugnada el 25 de julio de 1994, manifestó textualmente: "LA SALA ENTRARA EN EL DETALLE DE TASAR NUEVAMENTE PARTE DE LA LIQUIDACION QUE CONCRETO EL A-QUO, CONCRETAMENTE EN LOS ASPECTOS QUE FUERON OBJETO DE RECLAMO AL SUSTENTAR EL RECURSO POR LA ACCIONADA, O SEA, LA LIQUIDACION POR PERJUICIOS MATERIALES QUE ES LA QUE RESULTA AFECTADA POR EL SALARIO, SOBRE LA CUAL SE HIZO UN GRAN REPARO POR LA PARTE OPOSITORA;

PERO NO SE EXAMINARA LA LIQUIDACION POR PERJUICIOS MORALES, PUES SOBRE LA MISMA NINGUNA DE LAS PARTES SEÑALO CONFORMIDAD. "'PUES BIEN, COMO YA SE DIJO EL A-QUO TASO LOS PERJUICIOS MATERIALES APOYADO EN UN DICTAMEN PERICIAL QUE PARA TODOS LOS EFECTOS LIQUIDATORIOS TOMO COMO BASE UN SALARIO DE $49.000.00 SEMANALES, Y DE ESTO PARTE LA GRAN QUEJA DE LA PARTE APELANTE, QUE SEÑALA COMO NO ACREDITADO ESTE SALARIO LO CUAL ES CIERTO, PUES NINGUN TESTIGO PRECISA LA REMUNERACION, SOLO SEÑALAN POR APROXIMACION Y LO CIERTO ES QUE AL NO SABERSE CON PRECISION UN SALARIO, QUE PARA EL CASO QUE OCUPA LA ATENCION DE LA SALA ERA VIABLE, SOLO QUEDA TOMAR COMO BASE EL SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE PARA ESE MOMENTO.' "PRUEBAS ERRONEAMENTE VALORADAS DOCUMENTOS "El Tribunal en su decisión del 25 de julio de 1994, dejó de apreciar las siguientes pruebas procesales: "1.- El de folio 14, recibo de pago de A.O. Ltda a Marco Segura, calendado abril 2 de 1992, donde figura el pago neto de esa semana por $98.035.oo.

"2.- Folio 15, recibo de pago de A.O. Ltda. a Marco Segura, calendado 25 de marzo de 1992 donde figura el pago de esa semana por $63.568.oo neto. "3.- El folio 16 comprobante de pago de 18 de marzo de 1992, realizado por A.O. Ltda. a Marco Segura por $114.614.oo neto por esa semana. "4.- El documento de folio 17 comprobante de pago neto por $84.283.oo de 4 de marzo de 1992, realizado a Marco Segura por A.O. Ltda. por esa semana.

"5.- El documento de folio 18, comprobante de pago de A.O. Ltda. a Marco Segura, calendado 11 de marzo de 1992, por $83.963.00 neto por esa semana. "6.- Libelo de demanda, hechos 6.- y 9.- en donde se asevera que el salario devengado por el occiso era de $49.000.00 semanales en promedio. "7.- El folio 49, donde consta la notificación personal del co-demandado Marco Segura Romero, calendada julio 28 de 1993.

"8.- Folio 50 en donde aparece la constancia secretarial de julio 9 de 1993, que el co-demandado Marco Segura Romero, 'guardó silencio'. "TESTIMONIAL "1.- Declaración del co-demandado MARCO SEGURA ROMERO a folio 59. "2.- Testimonio de WILLIAM DE JESUS LONDOÑO VILLA, a folios 54 a 57. "3.- De OMAR DE JESUS SANCHEZ CAÑAS, folios 57 a 58. "4.- De HECTOR DARIO PALACIO GARCIA, folios 68 a 79.

"5.- De CARLOS ALBERTO MESA MONTOYA de folios 79 a 84. "DESARROLLO DEL CARGO "A folios 14, 15, 16, 17 y 18 aparecen comprobantes de pagos realizados por la co-demandada Aristizábal Ochoa Asesorías e Ingenieros Ltda. al Sr. MARCO SEGURA ROMERO co-demandado y quien figura como contratista de obra, y son los calendados 4, 11, 18 y 25 de marzo de 1992 y 2 de abril de 1992, o sea lo devengado por Segura Romero durante el tiempo que laboró el occiso, ver hecho de la demanda # 3.

Estos recibos son por valor de $84.283.00, $83.963.00, $114.614.00 $63.568.00, $98.035.00, netos recibidos en cada uno, lo que suman en total la cantidad de $444.463.00 dividido por la cinco semanas laboradas dan en promedio $88.892.60. Esta cifra debe dividir entre dos para saber lo devengado por el occiso, o sea $44.446.30, pues como se señalará adelante, todo lo percibido por el co-demandado Marco Segura Romero, lo dividía con su hermano el occiso, como pago de su labor.

Esta situación también se conoce por las declaraciones que adelante se citarán. "La demanda fue notificada en debida forma al co-demandado MARCO SEGURA ROMERO, tal como aparece a fls. 49 y según constancia secretarial a fl. 50, éste co-demandado guardó silencio. Sin embargo la sentencia impugnada nada dijo al respecto y no analizó ni dió valor alguno al PRINCIPIO DE LA CONTUMACIA, ya que se toma como un indicio grave en contra de la parte que no contestó, y se toman como cierto aquellos hechos susceptibles de confesión. Así, tenemos que en el libelo introductor, los hechos 6o. y 9o. indican cual era el salario real devengado para la época por el occiso Segura Romero, es decir de $49.000.00 semanales.

"Además es el mismo co-demandado MARCO SEGURA ROMERO a fl. 59 bajo la gravedad del juramento quien afirma, ' Y EL YA SABIA COMO ARREGLABAMOS NOSOTROS QUE YA DESPUES NOS REPARTIAMOS LO QUE HICIERAMOS EN LA OBRA, COMO SIEMPRE LO HACIAMOS REPARTIENDONOS LA PLATA EN SOCIEDAD, QUE SIEMPRE QUE TRABAJABAMOS LO HACIAMOS ASI, ' "También dejó, la sentencia impugnada, de apreciar los testimonios de los Sres.

WILLIAM DE JESUS LONDOÑO VILLA (folios 54 a 57), OMAR DE JESUS SANCHEZ CAÑAS (folios 57 a 58 bis), HECTOR DARIO PALACIO GARCIA (folios 68 a 79) y CARLOS ALBERTO MESA MONTOYA (folios 79 a 84). En ellos podemos apreciar también que se señala con conocimiento de causa cual era el valor del salario semanal devengado por el occiso y su hermano co-demandado en este proceso.

"Veamos: a folios 55 declara William de J. Londoño Villa: ' QUE EN TODAS PARTES EN DONDE HAN TRABAJADO, HAN TRABAJADO EN COMPAÑIA, QUE SI SE GANA OCHENTA O CIEN MIL PESOS LO REPARTEN ENTRE LOS DOS Y DE AHI LE PAGAN AL AYUDANTE, YO MISMO SOY TESTIGO DE QUE ELLOS REPARTIAN LA PLATA, YO ME IBA A CAMBIAR EL CHEQUE CON ELLOS ' ' COMO DIJE ANTERIORMENTE ELLOS SE IBAN A CAMBIAR EL CHEQUE CONMIGO, REPARTIAN LA PLATA POR PARTES IGUALES ' ' EL PAGO DE ELLOS ERA SEMANAL Y COMO LE DIGO, ELLOS SE SACABAN $80.000.00 A CIEN MIL PESOS SEMANALES Y SE REPARTIAN ENTRE LOS DOS ' "A fls. 57 el declarante Omar de J. Sánchez Cañas manifestó: ' EL ESTUVO ALLA APROXIMADAMENTE UN MES ELLOS TRABAJABAN EN SOCIEDAD, MARCO SEGURA Y MAURICIO SEGURA ' ' SI, ELLOS SI SE GANABAN OCHENTA MIL PARTIAN DE A CUARENTA, SI SE GANABAN CIEN, PARTIAN DE A CINCUENTA ' "A folio 58 dijo: ' PORQUE YO VEIA LA PLATA QUE SE GANABAN LA PARTIAN PARA LOS DOS ' "El Sr. Héctor Darío Palacio García, a folios 75, manifestó: ' CUANDO ELLOS RECIBIAN EL CHEQUE POR LA LABOR EJECUTADA EN LA SEMANA, ELLOS LO QUE HACIAN ERA QUE CAMBIABAN EL CHEQUE Y PARTIAN EL DINERO ' "Carlos Alberto Mesa Montoya, a folios 83, declara: ' EL PAGO LO RECIBIA EL CONTRATISTA QUE FIGURABA EN EL CONTRATO QUE ERA MARCO SEGURA, MARCO LE PAGABA SU PARTE CORRESPONDIENTE O SEA LA MITAD A MAURICIO ' "Entonces en que consistió el yerro del H. Tribunal Superior de Medellín en Sala Segunda de decisión laboral, para resumir? En que no apreció en conjunto, ni analizó cada una de las pruebas antes descritas, ya que si uno de los demandados no contestó la demanda, debió aplicarse la sanción procesal respectiva, o sea el principio de la contumacia, declarando probados los hechos de la misma susceptibles de confesión o aceptación (para el caso los hechos 6.- y 9.-) además la prueba documental referida no fue tachada u objetada por la parte demandada en ningún momento, luego allí se observa el monto devengado por el occiso durante el corto tiempo de labores, y se sabe que es la mitad de lo allí señalado, por cuanto todos los declarantes son aunados, contestes, en afirmar que lo que devengaba MARCO SEGURA ROMERO, se partía por la mitad con JOSE MAURICIO SEGURA ROMERO, el occiso.

"Solicito por tanto que la sentencia acusada sea PARCIALMENTE CASADA, conforme se solicitan en el alcance de la impugnación, con los resultados que allí se precisan." SE CONSIDERA: En la modalidad de aplicación indebida, la censura acusa por la vía indirecta la violación de varias normas contenidas en la preposición jurídica. Observa la Sala que la inconformidad entre sentencia y censura se contrae al monto del salario devengado por el trabajador como que considera que ascendía a la suma de $49.000, oo mensuales y no al salario mínimo tomado por el Tribunal para liquidar las condenas impuestas a la parte demandada.

El cargo señala como erróneamente apreciadas los comprobantes de los pagos efectuados por la sociedad Aristizabal Ochoa Asesorías e Ingenieros Limitada a favor de Marco Segura Romero (Folios 14, 16, 17 y 18 del cuaderno principal). Estos documentos por sí solos demuestran que el señor Marco Segura Romero recibía pagos de la sociedad por trabajos efectuados en calidad de subcontratista de la obra "Plazuela del Rodeo".

No aparece en ninguna parte de estas piezas procesales mención del causante de los demandantes, y por tal razón no alcanza a demostrar que parte del monto de dichos pagos recibía el trabajador fallecido. Para complementar su demostración señala el interrogatorio de parte del otro demandado que a la sazón era hermano del difunto. Este medio procesal tiene en principio naturaleza confesional, pero proviniendo de uno solo de los litisconsortes de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del C. de P.C. sólo puede valorarse como testimonio que bien se sabe no es prueba calificada para fundar cargo en casación laboral.

La Corte ha reiterado que la falta de contestación de la demanda no constituye confesión. Para que la hubiese, sería menester allanamiento expreso pues el tácito no tiene existencia legal en el sistema procesal colombiano. De esta suerte, los efectos probatorios de confesión que le atribuye la censura a la contumacia en relación con la falta de contestación de ciertos hechos de la demanda no pueden valorarse como tales como que el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral al establecer expresamente los efectos de la contumacia, ni siquiera la considera como indicio grave en contra del demandado renuente como sí lo hace el artículo 95 del C. de P.C. Sin demostrar en el cargo los yerros del Tribunal mediante medios calificados no procede al examen de los testimonios que cita la censura como erróneamente apreciados.

En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 25 de julio de 1994 en el juicio promovido por DORA DE JESUS CADAVID AGUDELO contra la empresa ARISTIZABAL OCHOA ASESORIAS E INGENIEROS LIMITADA.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria