CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7319 Acta No. 12 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá, D.C., cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ESCOBAR TOBON frente a la sentencia del 29 de julio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por el recurrente contra TRANSPORTES SAFERBO LTDA.
ANTECEDENTES El señor Carlos Escobar Tobón demandó a la sociedad Transportes Saferbo Ltda., para que, previo el trámite en proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "1. Se condene a la empresa Transportes Saferbo Ltda. a pagar a favor del señor Carlos Escobar Tobón los últimos doce días de salario.
"2. Se condene a la empresa demandada al pago de la prima proporcional correspondiente al segundo semestre de 1991. "3. Se condene al pago de las vacaciones proporcionales correspondientes al año de 1991. "4. Se condene a la empresa demandada a liquidar y cancelar las prestaciones sociales, cesantías e intereses a las mismas, de acuerdo con su último salario promedio de $426.000,oo mensuales, lo mismo que intereses a las mismas.
"5. Se condenará a la empresa Transportes Saferbo Ltda. a pagar a favor del señor Carlos Escobar Tobón la sanción Moratoria equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. "6. Se condene a la empresa demandada al pago de todos los domingos y días festivos laborados por el señor Escobar desde la fecha en que inició a laborar hasta la fecha en que terminó sus labores.
"7. se condenará en costas a la empresa demandada" Como fundamento de las pretensiones, la demanda expone los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajó el accionante al servicio de la demandada del 2 de enero de 1989 al 22 de octubre de 1991, con el cargo de Director Regional, el último año en la ciudad de Pereira con salario promedio mensual de $426.000,oo y jornada de 7AM a 12M y 2PM a 6PM todos los días incluso domingos y festivos, sin descanso compensatorio.
El contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador aceptada por la empleadora. No se le pagó al demandante el trabajo dominical y en días festivos ni su descanso compensatorio, ni el salario de doce días de trabajo, como tampoco la liquidación de prestaciones sociales. (folios 3 a 6 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la demandada acepta la vinculación laboral del actor con el cargo indicado en la demanda, hasta el 22 de octubre de 1991 cuando le fue aceptada la renuncia. Respecto de la jornada observa que ella dependía de las necesidades de la empresa puesto que el cargo era "de responsabilidad y de manejo", además de que era la persona encargada de fijar el horario de trabajo de los demás trabajadores y distribuir los compensatorios y festivos así como vigilar el pago de nóminas, por lo que "es poco creíble" que la empresa le esté debiendo el trabajo dominical y en días festivos y los descansos compensatorios.
En cuanto a la solución de los salarios, dice que en los comprobantes de la empresa aparece que se le pagó hasta el quince de octubre de 1991. Por lo demás, se opone a las pretensiones y expresa: "Cuando al trabajador le fueron a recibir el cargo se encontraron serios faltantes, delitos de hurto cometidos por el demandante. Se le llamó, se conversó con él, se llegó a un acuerdo en virtud del cual la empresa se abstendría de formular denuncia penal en contra del trabajador, se haría un arqueo y cuando la empresa constatara la cuantía del faltante, se compensarían estas sumas".
(folios 13 a 16 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 7 de junio de 1994, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, con la siguiente decisión: "PRIMERO: CONDENASE a la empresa 'TRANSPORTES SAFERBO LTDA.' a pagar a su extrabajador CARLOS ESCOBAR TOBON, los siguientes conceptos: "a) CESANTIA: $611.746,65 "b) INTERESES CESANTIA: $59.542,34 "c) PRIMA: $92.088,88 "d) VACACIONES: $127.463,30 "e) SALARIOS: $46.666,66.
"SEGUNDO: SE ABSUELVE del restante cargo formulado. "TERCERO: Declárase PAGO PARCIAL por la suma de $755.244,oo, que se descontará de las condenas. "CUARTO: Costas a cargo de la demandada en un 80%." (folios 152 a 164 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y mediante el fallo impugnado, de fecha 29 de julio de 1994, CONFIRMO el de primer grado.
No impuso costas en esa instancia. (folios 192 a 200 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "La impugnación que hago de la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral del 21 de Julio de 1994, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 7 de Junio de 1994, tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado y en consecuencia, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se confirme, se modifique y revoque el fallo del Juzgado de primera instancia: "Se confirme en cuanto a las sumas en las cuales se condene a la empresa demandada, se modifique en cuanto había de tenerse en cuenta para la liquidación el salario promedio incluyendo los domingos y festivos durante toda la relación laboral y se revocará en cuanto se absolvió a la demandada al pago de la sanción moratoria." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula tres cargos, de los cuales los dos primeros se estudiarán conjuntamente teniendo en cuenta que se orientan ambos por la vía directa y persiguen similar finalidad, expresan: PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín que confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, de violar directamente los artículos 149 numeral 1o., artículo 59 ordinal 1o.; artículo 57 ordinal 4o. del Código Sustantivo del Trabajo; por indebida aplicación y del artículo 65 Numeral 1o. por falta de aplicación. "En efecto el artículo 149 Numeral 1o. dice 'El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso o sin mandamiento judicial.
Quedan especialmente comprendidas en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes, indemnizaciones por daños ocasionados a los locales, maquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo, avances o anticipos del salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento, 'y el artículo 59 Numeral 1o. dispone: "'Se prohibe a los patronos: "1.- Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de salarios, prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: 'y el artículo 57 Numeral 4o. del Código Laboral dice: 'pagar la remuneración pactadas en las condiciones, períodos y lugares convenidos ' "Las anteriores normas son perfectamente aplicables al caso de autos, pero la empresa demandada se excuso de pagar la liquidación al trabajador y doce días de salario aduciendo, que pactó con el trabajador compensar dichas sumas con un faltante en dinero al momento de hacer entrega del cargo.
"El Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral aplicó indebidamente las normas impugnadas al confirmar la sentencia de primera instancia al aceptar la compensación planteada por la empresa en el presente caso, siendo prohivida -sic- expresamente por las mismas. "Al aplicar indebidamente las normas citadas, no se aplicó el artículo 65 del Código Laboral que dice: 'artículo 65- 1.) Si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario por cada día de retardo.' "No obstante, encontrarse probado el no pago de la liquidación de prestaciones sociales y el no pago de días de salario, toda vez que la sentencia de primera instancia así lo confirma al condenar a la demandada al pago de las siguientes sumas: Cesantías $611.746.65 Intereses a las Cesantías $59.543.34 Prima $92.088.88 Vacaciones $127.463.30 Salarios 46.666.66 "De otro lado la confesión de la demandada al consignar incondicionalmente la suma de $755.244.oo a ordenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y a favor de CARLOS ESCOBAR TOBON el ida 14 de Agosto de 1993 (folio 23 cuaderno principal), da cuenta de lo mismo 'precisamente para el evento de que a la finalización del contrato existe desacuerdo entre las partes acerca del monto de los salarios y las prestaciones que adeude el empleador o si el trabajador se niega a recibir dado que le está prohibido al patrono deducir, retener, o compensar sumas de dinero que correspondan a salarios y prestaciones del trabajador, salvo expresa autorización de este o de la ley (art 59-1 C.S.T.) el art. 65 del C.S.T. prevé que, para poder liberarse de la indemnización moratoria, el patrono debe consignar ante el juez o la primera autoridad política del lugar la suma que confiese adeudar por los referidos conceptos (sentencia del 18 de marzo de 1994 rad. 6500).' "Es claro que para el presente evento tal consignación se hizo solo el día 14 de Agosto de 1993 y una suma que a todas luces no cubre lo realmente debido al trabajador.
"Por lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia debe casar sentencia impugnada y en función de instancia revocar la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, mediante la cual confirma la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y confirmar la sentencia del Juez a-quo en cuanto a las sumas en las cuales se condenó a la demandada y revocar en cuanto se absolbió -sic- a la demandada al pago de la sanción moratoria.
SEGUNDO CARGO Dice: "Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín que confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, de violar directamente los artículos 25 de la ley 50 de 1990 incorporado al artículo 172 del C.L., artículo 26 de la Ley 50 de 1990 incorporado al artículo 173 Numeral 1o. del C.L. art. 183 C.L.; art. 12 del decreto 2351 de 1965 incorporado al artículo 179 del C.S.T., artículo 1o. de la Ley 51 de 1983, incorporado al artículo 177 del C.S.T. por falta de aplicación y consecuencialmente del artículo 14 de la Ley 50 de 1990 incorporado al artículo 127 del C.S.L, el artículo 14 del decreto 2351 de 1965 incorporado al artículo 189 del C.S.L. por falta de aplicación. "El artículo 25 de la ley 50 de 1990 incorporado al artículo 172 del C.L. y el art. 183 del C.L. dispone: que los patronos están obligados a dar a sus trabajadores descanso dominical remunerado con el salario de un día cuando no se haya faltado al trabajo durante la semana y el artículo 177 de la misma obra reformado por el art. 1o. de la ley 51 de 1983, hace extensivo este descanso obligatorio en los días de fiesta de carácter civil y religiosos allí enumerados.
"Cuando los trabajadores laboren en estos días surge para los patronos la obligación de remunerarlos en la forma estipulada en el artículo 29 de la ley 50 de 1990 incorporado al art. 179 del C.S.T. "Tales disposiciones son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, por cuanto el señor CARLOS ESCOBAR TOBON laboró todos los dominicales y días de fiesta durante toda la relación laboral, es decir desde el día 2 de Enero de 1989 al 20 de Octubre de 1991, los cuales debieron retribuirse teniendo como base el salario demostrado en el proceso. 'El trabajo en domingos o días de fiesta debe retribuirse doblemente, la que debe doblarse es el salario de un día, que es la unidad de medida, pero salario integrado por todos sus elementos, inclusive por los que se pagan en especie, como corresponde al verdadero concepto de retribución de servicios.' (Cas. 14 Septiembre de 1955).
"Al no aplicar las anteriores normas tanto el Tribunal Superior de Medellín como el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en sus providencias, se violó directamente el artículo 14 de la Ley por cuanto tampoco le dio aplicación, toda vez, que hace parte del salario el valor del salario suplementario y del valor del trabajo en días de descanso obligatorio y hubo de tenerse en cuenta para el salario promedio para la liquidación de cesantías, primas y vacaciones.
"Si el Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, hubiera aplicado las anteriores disposiciones no hubiere confirmado la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en la cual absolvió a la empresa demandada a pagar todos los dominicales y días festivos laborados por el demandante durante toda la relación laboral.
"Por lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia debe casar la sentencia impugnada y en función de instancia revocar la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, que confirme la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y confirmar las condenas que hace el a-quo, reformado en cuanto no se tubo -sic- en cuenta el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y revocar en cuanto se absolvió a la demandada al pago de los dominicales y festivos laborados durante toda la relación laboral." De otro lado la réplica advierte errores en la demanda de casación no sólo en cuanto al alcance de la impugnación sino también otros errores de técnica puesto que no obstante la vía directa escogida por el censor en estos cargos se remite a los hechos y a las pruebas.
(folios 26 a 30 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA En efecto, tal y como lo observa la réplica, desde la formulación del alcance de la impugnación el recurrente incurre en deficiencias que no permiten establecer con precisión qué es lo que se propone ni cuál el proceder que espera de la Corte como Tribunal de instancia; si pide la casación total del fallo de segundo grado es porque persigue que se invaliden también las condenas que contiene de pagarle al recurrente sus cesantías, intereses, prima, vacaciones y salarios, lo cual es improcedente y le impide a la Corte, que en sede de instancia, entre a confirmar o a modificar el fallo de primer grado sobre esas mismas condenas.
Además, el impugnante no le indica a la Corte cómo espera que proceda luego de revocar la absolución sobre sanción moratoria y ello era necesario siendo, como es, el alcance de la impugnación el petitum de quien recurre extraordinariamente. Por ello ha dicho la Corte que "siendo dicho alcance el petitum concreto de quien recurrente extraordinariamente, debe ser formulado con toda claridad y precisión, de suerte que la Corte sepa cómo debe proceder tanto en sede de casación como en sede de instancia. No hacerlo conduce indefectiblemente al fracaso del recurso." Fuera de lo anterior, y como también lo advierte el opositor, estos dos cargos se orientan por la vía de puro derecho, lo cual implica que el censor acepta el análisis de los hechos y de las pruebas tal y como aparecen en la sentencia impugnada, de lo contrario, el cargo debe orientarse por la vía indirecta; no obstante lo anterior, el censor se remite a los hechos y a las pruebas para la sustentación de la acusación que hace respecto del fallo impugnado; por ejemplo cita "el pago de la liquidación de prestaciones sociales y el no pago de días de salario" según pruebas que deben considerarse, así como "la confesión de la demandada al consignar incondicionalmente la suma de $755.244.oo" y el hecho de que "tal consignación se hizo sólo el día 14 de agosto de 1993" por una suma "que a todas luces no cubre lo realmente debido al trabajador".
Lo anterior es suficiente para desestimar los cargos primero y segundo. TERCER CARGO Dice: "Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los artículos 25, 51, 55, 60; 61 del C.P.L. 183, 217, 218, 233, 236, 252 y 254 del C.P.C. decreto 2282 de 1989 art. 1o.
Numeral 115, 116 y 117, decreto 2351 de 1991; inc. 3 art. 22; lo que condujo también a la violación indirecta por falta de aplicación de las siguientes normas sustanciales artículo 149 Numeral 1o.; 59 ordinal ll; art. 57 ordinal 4o. y art. 65 del C.S.T. violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen manifiestos en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de algunas pruebas.
"Dichos errores se manifiestan y concretan en lo siguiente: "1.- En dar por demostrado, sin estarlo, que hubo faltantes en la contabilidad de la empresa TRANSPORTES SAFERBO LTDA., Sucursal Pereira al momento de hacer entrega del cargo al señor CARLOS ESCOBAR TOBON. "2.- En dar por demostrado sin estarlo, que el señor CARLOS ESCOBAR TOBON pactó compensar los dineros faltantes con la liquidación de sus prestaciones.
"3.- En dar por demostrado sin estarlo la Buena Fe de la empresa demandada. "SUSTENTACION DEL CARGO. "En efecto, el artículo 25 del C. de P.L. trae como requisito de la demandada y su contestación, que en las mismas, debe contener una relación detallada de las pruebas que se pretenden hacer valer y el artículo 60 del mismo estatuto, establece que el Juez al momento de decidir analizará las pruebas allegadas en tiempo.
"En la contestación a la demanda que obra a folios 15 y 16 del cuaderno principal, se solicitó como prueba interrogatorio de parte, declaración de testigos e inspección judicial por parte alguna se relacionó prueba documental. "No obstante lo anterior, el apoderado de la demandada, en el curso de la cuarta audiencia de trámite resulta aportando documentos que por demás no reunían los requisitos de ley.
(Folio 53 vuelto), que tanto el Juez a-quo, como el ad-quem le dieron valor probatorio; a folios 116, también aparece un documento, que sin formalidad alguna y sin haber sido anunciado en la contestación de la demanda fue aportado al proceso. "Dicho documento, tampoco tiene que ver con los hechos del proceso, toda vez que el mismo, hace referencia a una factura simple sobre la compra de una bicicleta a título personal por el demandante.
"El documento en mención, fué tenido en cuenta por el Juez a-quo en la sentencia cuando dice: ' incluyendo el problema de la bicicleta y compensación de la deuda en plata ' (subrayas nuestras) (folio 162 cuaderno principal). "El artículo 254 del C.P.C, reformado por el artículo 1o. Numeral 117 del Decreto 2282 de 1989 dice 'valor probatorio de las copias.
Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: "1. Cuando haya sido autorizadas por Notario, director de oficinas Administrativas o de policía, o secretaria de oficina judicial, previa orden del Juez donde se encuentre el original o una copia autenticada. "2. Cuando sean autenticadas ante Notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se presente: "Los documentos que obran a folios 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 79; 119, 120 y 121 del cuaderno principal, adolecen de los vicios, de no haber sido anunciados y relacionados en la contestación de la demanda y de no reunir los requisitos de ley, no obstante, fueron tenidos en cuenta y valorados en la sentencia por el Juez a-quo, violándose, por la vía indirecta y por aplicación indevida -sic- los artículos 25, y 60 del C. de P.L. y los artículos 252, 253 y 254 del C. de P.C., reformado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1o.
Numeral 115, 116 y 117 y de paso también se violó el artículo 183 del C.P.C., por la vía indirecta, por aplicación indebida. "La prueba de inspección ocular y pericial fué solicitada en la demanda, con el fin de verificar en los libros de contabilidad y Nóminas salario en dinero, salario en especie, primas impagas, vacaciones impagas. "Dicha solicitud, fué coadyuvada en la contestación de la demanda, sin ampliar otros objetivos.
"El apoderado de la demandada, a folios 53 vuelto, solicita en forma extemporánea, que en la inspección judicial, se constatara en los libros de contabilidad un faltante de $1'262.900,oo, tal solicitud no fué aprobada por el juez a-quo, toda vez que al respecto no manifestó nada por lo tanto la inspección y el experticio debió practicarse en lo términos solicitados en la demanda.
"No es cierto pues lo que afirma el Juez a-queen(sic) en la sentencia: ' no obstante que no fueron pedidos como prueba, ni decretados como tal, aspecto este que le asiste la razón al recurrente, pero no obstante como ellos formaron parte del experticio, que fué decretado por el instructor ', la prueba pericial en los términos planteados no fue decretada.
"El artículo 236 del C.P.C., aplicable por analogía al proceso laboral dice en el Numeral 1: 'La parte que solicite un dictamen pericial determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho.' "El dictamen pericial fué solicitado en conjunto con la inspección judicial en la demanda, con unos objetivos claros y coayubados -sic- en la contestación de la demanda, a esto se debió limitar el experticio.
"El perito amplió su dictamen en analizar una contabilidad donde se encontró un faltante, aportó unos documentos, sin guardar las formalidades. "El suscrito, apoderado en forma oportuna hizo los correspondientes reparos (Folio 116 cuaderno principal) así se violó en forma indirecta por aplicación indebida de los artículos 233 y 236 del C. de P.C. "De otro lado se viola el artículo 61 del C.P.L., por cuanto es manifiesto el error en la apreciación de algunos testigos y fundamentalmente el que hace referencia al señor JESUS MARIA GUERRA (Folios 32 vuelto 33 Frente y vuelto 34 frente), al valorar como ciertos sus dichos, no obstante haber sido tachado como sospechoso, por ser empleado de alto rango de la empresa demandada y que ello llevaría a su parcialidad, violando de paso los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
"El Juez a-quo en su sentencia (folio 162), analiza tal testimonio 'se hizo una investigación de auditoría como lo dice su autor JESUS GUERRA PEÑA F.33 y 34, donde se detectaron los faltantes en dinero y se constata los errores previos de asentamientos de parte del demandante, así que nada que decir en contrario a la verdad sabida ' "Los dichos de este testigo, en su calidad de contralor de la empresa demandada no fué analizado en su conjunto, ni se tubo -sic- en cuenta, toda vez que se encuentran serias contradicciones otras pruebas como la pericial, veamos: 'El demandante no recibía salario en especie (subrayas nuestras)..
(Folio 32 vuelto). "Es claro y lo confiesa que el señor JESUS GUERRA en su condición de contralor de la empresa demandada entre otras le tocaba revisar los libros de contabilidad con ello debió estar lo suficiente enterado, que al demandante se le pagaba salario en especie: mintió, pues dicho señor, ante la afirmación tan categórica y los jueces tanto de primera instancia como el de segunda le dió crédito a los demás dichos de su deponencia y básicamente con este testimonio dió por demostrado sin estarlo, que hubo un faltante, que hubo en pacto y que hubo buena fe de la empresa.
"De haber considerado correctamente la anterior prueba el Honorable Tribunal Superior de Medellín hubiese revocado la sentencia de primera instancia en cuanto encontró probada la Buena Fe de la Empresa. "La violación de hecho de las anteriores normas procedimentales, por aplicación indebida, llevó también a la violación por la vía indirecta por falta de aplicación, porque de haber encontrado probada la mala fe de la empresa, como en efecto se hizo, tanto el fallador de la primera instancia como el de segunda debieron darle aplicación a los artículos 149; 59 Numeral 1o. 57 ordinal 4o. del C.S.T., que prohiben expresamente retener, compensar dineros que hagan parte de los salarios o prestaciones y en consecuencia debió condenar y dar aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
"Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de que se case la sentencia impugnada y obrando esa Honorable Corporación en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia en cuanto a las condenas; se modifique en cuanto al salario promedio y se revoque en cuanto absolvió a la demandada al pago de la sanción moratoria." Por su parte la réplica resalta la confusión en el planteamiento de este cargo a la vez que advierte sobre la omisión del censor que, no obstante la vía indirecta escogida, omite señalar pruebas no apreciadas por el fallador o indebidamente valoradas.
(folios 30 a 32 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Este cargo se orienta por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de dar por demostrado, sin estarlo; a) la buena fe de la entidad demandada; b) que hubo desfalco en la contabilidad de la sucursal a cargo del demandante al momento de éste hacer entrega del cargo y c) que el actor pactó con la empresa la compensación de los faltantes con el valor de sus prestaciones sociales.
Pero, no indica el censor cómo fue que el Tribunal incurrió en los yerros que le endilga, ni señala con precisión la prueba calificada que el ad quem dejó de valorar o interpretó erradamente como era su deber hacerlo de conformidad con el literal b) del numeral 5o del artículo 90 del CPL, puesto que en casación la actividad de la Corte se reduce a verificar si ocurrieron o no los desaciertos en la valoración probatoria que acusa el impugnante, sin que le sea permitido subsanar las fallas de que adolezca el cargo.
Reiteradamente ha dicho esta Corporación que cuando se dirige un ataque por error de hecho, la censura no puede apoyarse en un conjunto de medios instructorios citados de manera imprecisa y sin determinar el modo como cada uno de ellos conduzca a demostrar el error del ad quem, el que además tiene que ser manifiesto como lo prevé el artículo 7 de la ley 16 de 1969; sin omitir, si se quiere que la acusación quede debidamente formulada, exponer, en forma clara, qué es lo que la prueba acredita, cuál el mérito que le reconoce la ley, y en qué consiste la errónea valoración que le dio el juzgador.
Lo anterior, sumado a lo ya expresado sobre el alcance de la impugnación por la contradicción que encierra y por su falta de claridad y precisión, conduce al fracaso del recurso. Lo expresado es suficiente para la desestimación de este cargo, sin necesidad de hacer alusión a otros errores de técnica de que Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 1994, en el proceso ordinario seguido por CARLOS ESCOBAR TOBON contra TRANSPORTES SAFERBO LTDA. Costas a cargo del recurrente.
Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA �23� �PÁGINA �10� �Casación No. 7319.