Micelio
7310(31-10-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 26 de 1976Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

6375h. CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7310 Acta 56 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte la homologación interpues​ta por TRANSPORTES FLOTA BLANCA, S. A., contra el laudo proferido el 7 de septiembre de 1994 por el tribunal especial de arbitramento convocado para dirimir el conflic​to colectivo originado en el pliego de peticiones presenta​do por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTES FLOTA BLANCA "SINTRABLANCA".

I.

ANTECEDENTES Según se desprende del propio texto del laudo arbitral, por no haberse solucionado el conflicto colectivo en la etapa de arreglo directo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocó el tribunal de arbitra​mento obligatorio mediante la Resolución 000836 del 24 de marzo de 1994, el cual quedó conformado por los abogados Plinio Enrique Chaparro Contreras y Fabio Herrera Parra, designados por la empleadora y el sindicato, y Rosana Vásquez de Torres, quien lo presidió. El tribunal se instaló el día 9 de junio y sesionó regularmente hasta el 7 de septiembre de este año, cuando con el salvamento parcial de voto del árbitro Henry Giraldo Fúquene, quien reemplazó al inicialmente nombrado por la empresa, profirió el laudo oportunamente impugnado por Transportes Flota Blanca.

El apoderado que aquí constituyó el sindica​to dice que adhiere al recurso de homologación de la compañía transportadora, manifestación extemporánea que no se estudiará por no estar prevista la figura de la adhesión al recurso interpues​to por la otra parte del conflicto colectivo. II. EL RECURSO DE HOMOLOGACION Doce son en total los cargos contra el laudo y lo impugnado son los artícu​los segundo, quinto, séptimo, décimoprimero, décimosegundo, décimotercero, décimoquinto, décimosexto, décimonoveno y vigésimo cuarto del mismo.

La Corte procede a estudiar los cargos en el orden propuesto. 1. Ambito de aplicación del laudo. Se pide la anulación del artículo segundo del laudo por el cual el tribunal dispuso que lo resuelto se aplicaría a todos los trabajadores al servicio de la empresa, con el argumento de ser inexequible la decisión por desconocer las normas del Decreto 2351 de 1965 que establecen que "las convenciones colectivas de trabajo se aplican sólo a los trabajadores sindicalizados o a aquellas personas que manifiesten la voluntad de adherirse a dicha convención" (folio 45, C. de la Corte).

Se expresa igualmente como razón la de que el laudo no mantiene la excepción que permite a los trabajadores renunciar a los beneficios convencionales, contraviniendo el artículo 39 de la Constitución Nacional. CONSIDERA LA CORTE Como lo tiene explicado la Sala, dado que el laudo que profiere el tribunal de arbitramento obligatorio reemplaza a la convención colectiva de trabajo y participa de su carácter "en cuanto a las condiciones de trabajo", conforme lo establece el artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo, su campo de aplicación necesariamente será el mismo del convenio de condiciones generales de trabajo que sustituye.

Así está dicho en las sentencias de homolog a ción de 18 de mayo de 1988, radicación 2458, y de 24 de septiembre de 1990, radicación 4077. Por esto, en verdad, no son los árbitros o arbitradores, como los denomina la doctrina cuando se trata de esta clase de conflictos económicos colectivos, quienes determinan el campo de aplicación del laudo, sino la propia ley cuando dispone que si el sindicato agrupa menos de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre los patronos y sindicatos, "solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las hayan celebrado, y a quienes adhieran o ingresen posteriormente al sindicato" (CST, art. 470); en cambio, cuando de la convención "sea parte un sin-dicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados" (ibidem, art. 471, ord. 1º); extensión que se producirá igualmente por ministerio de la ley "cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder el número indicado, con posterioridad a la firma de la convención" (art. 471, ord. 2º).

Y por cuanto lo que se predica de la conven​ción colectiva de trabajo en relación con su ámbito de aplicación es igualmente predicable del laudo que lo sustituye y hace sus veces respecto de las condiciones de trabajo, forzoso es concluir que lo relativo al campo de aplicación del convenio normativo de condiciones generales de trabajo o del fallo arbitral es cuestión eminentemente mudable y que dependerá del mayor o menor número de los afiliados de la organización sindical en relación con el total de los trabajadores de la empresa, y precisamente por razón de su variabilidad éste es un aspecto que escapa a lo que propiamente constituye la regulación objetiva, imperso​nal y abstracta sobre las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo en la empresa durante la vigencia del laudo y, por ello mismo, cualquier decisión en particular y en concreto compete exclusivamente a los jueces del trabajo, por entrañar un conflicto de naturaleza jurídica y no de índole económica, en el cual, con funda​men​to en las pruebas y por virtud de la demanda de quien conside​ra vulnerado su derecho, se podrá hacer un específi​co pronunciamiento al respecto.

Significa lo anterior que el tribunal de arbitramento no rebasó la ley y, por lo mismo, no existe razón para anular su decisión sobre este punto. En cuanto a la acusación de ser el artículo segundo del fallo arbitral violatorio del artículo 39 de la Constitución Nacional, pues, al decir de la parte recurren​te, "no mantiene la excepción que permite a los trabajado​res renunciar a los beneficios de la convención", debe decir la Corte que además de no relacionarse el ordenamien​to consti​tucional invocado por la impugnante con el específico tema de la posibilidad que tienen los trabajado​res de renunciar a un convenio normati​vo de condiciones generales de trabajo o, en su caso, al laudo que lo reemplace, no se ve de qué manera se esté impidiendo a un determinado trabajador, si es esa su voluntad y le place hacerlo, renunciar a los mejores derechos extralegales que de otra manera lo cobijarían.

El cargo no prospera. En consecuencia, se homologará el artículo segundo del laudo arbitral. 2. Permisos remunerados para directivos sindicales. Busca esta acusación anular el artículo quinto del laudo, en cuanto por el mismo se estable​cieron permisos remunerados para los directivos del sindicato, así como "para cursos, seminarios, talleres, congre​sos y plenuns(sic) organizados por la UTAL, INES-CGTD" (folio 14, C. del tribunal).

Argumenta la recurrente que el empleador es quien tiene la facultad de exigir a sus trabajadores el cumplimiento de su obligación de trabajar a cambio de los salarios que por ello les reconoce, razón por la que el tribunal de arbitramento al otorgar permisos remunerados de carácter sindical desconoció esta facultad suya como patrono y excedió los límites impuestos por el artículo 458 del Código Sustantivo de Trabajo.

CONSIDERA LA CORTE Ciertamente la Sala de Casación Laboral tiene dicho en sentencias de homologación de sus dos Secciones, que los árbitros pueden conceder permisos sindicales, pero sin que el empleador esté obligado a remunerar dicho permisos o licencias para asuntos sindica​les. Al respecto y para reforzar lo aquí dicho basta remitirse a las sentencias de 12 de julio de 1990, radicación 3991, de esta Sección, y a la mucho más reciente de 7 de julio de 1993, radicación 6162, de la Sección Primera.

Resulta fundado el cargo y, de consiguiente, se anulará la decisión arbitral según la cual deben ser remunerados los permisos a que se contrae el artículo quinto del laudo. 3. Descuentos por beneficio del laudo. La recurrente pide que se anule el artículo séptimo del fallo arbitral por cuanto le impone a los trabajadores no sindicalizados una obligación de contribuir a las arcas del sindicato con una suma equivalente a los primeros quince días del aumento salarial obtenido mediante el laudo, pretendiendo obligarla a que en su condición de empleadora efectúe tales descuentos, cuando --así lo dice-- "esas cuotas extraordinarias sólo se pueden imponer a los trabajadores sindicalizados y no a los no sindicali​zados, quienes se pueden beneficiar de la conven​ción sólo con el pago de la cuota ordinaria estable​cida en los estatutos del sindicato, tal como lo dispone el Art. 39 del Decreto 2351 de 1965" (folio 46, C. de la Corte).

CONSIDERA LA CORTE Se hace necesario precisar que aquí el conflicto originado con el pliego de peticiones enfrenta a los trabajadores sindicalizados con su patrono y no a los agrupados en la organización sindical con los que no se encuentran afiliados a ella. Asimismo, debe recordarse que es condición para el ejercicio de cualquier recurso, el tener un interés legítimo por parte de quien se vale de la impugna​ción contra una decisión que estima lo afecta; y que el patrono, por la misma posición que ocupa en el conflicto económico de índole colectiva, no tiene ni la representa​ción ni la vocería de los trabajadores no afiliados al sindicato.

Partiendo de estas dos premisas, es fácil concluir que carece totalmente de interés que en este caso Transpor​tes Flota Blanca, en su carácter de empleado​ra, para solicitar la anulación de unos descuentos que los únicos válidamente legitimados para impugnar vendrían a serlo, si es el caso, los propios trabajadores que deben contribuir. El patrono únicamente actúa como retenedor de una suma de dinero y sin que para nada se afecte su patrimonio.

Síguese de lo anterior, que la recurrente carece de interés legítimo para reclamar la anulación del artículo séptimo del laudo, el cual, por lo mismo de no haber sido impugnado por persona legitimada para pedir su inexequibilidad, se homologará. 4. Forma y modalidad de los contratos. Impugna la empleadora el artículo décimo- primero del laudo con el argumento de que viola flagrante​mente la facultad que le confiere el artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo para celebrar contratos de trabajo por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realiza​ción de una obra o labor determi​nada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transi​torio, modalidades de las que puede valerse al acordar la duración del vínculo contractual, y el cual puede además celebrar de manera verbal, sin que esta facultad suya pueda restringírsela el tribunal de arbitra​mento, como aquí lo hizo al prohibirle la celebración de contratos de trabajo verbales y establecerle únicamente como modalidad la de duración indefinida.

CONSIDERA LA CORTE Le asiste razón a la recurrente cuando pide que por ilegal se anule en esta parte el fallo arbitral, puesto que de tiempo atrás tiene explicado la Sala que no puede el tribunal de arbitramento imponerle al patrono un determinado contrato de trabajo o prohibirle el celebrar​lo dentro de una cualquiera de las modalidades que en cuanto a forma y duración prevé la ley.

Así se ha resuelto, por ejemplo, en la senten​cia de homologación de 18 de mayo de 1988, radicación 2458, de esta Sección de la Sala, e igualmente en la sentencia de 7 de julio de 1993, radicación 6162, de la Sección Primera. En el primero de dichos fallos se dijo que lo siguiente: " la verdad es que no existiendo ninguna razón plausible para negar al patrono el derecho que tiene a contratar en los términos y condiciones que la ley le autoriza, mediante un laudo arbitral no se le podría imponer un régimen único de contrato o prohibirle el ejercicio de un derecho para todos garantizado por nuestro ordenamiento positivo, como lo es el de celebrar cualquier acto que expresamente la ley no prohiba ".

No es más, pues, lo que debe decirse para acoger la acusación y por lo mismo anular el artículo en cuanto dispone que la vinculación de los trabajadores de la empresa se hará mediante contrato escrito de trabajo en la modalidad de término indefinido. 5. Prohibición de contratar conducto​res ocasionales y obligación de mantener "el número de releva​dores que existen " Pretende la recurrente con esta acusación que se declare inexequible el artículo décimosegundo del laudo.

Su petición de anulación la basa en argumen​tos similares a los expresados para solicitar la nulidad del artículo anterior, pero aquí específicamente afirma que se le desconocen sus facultades como empleadora previstas en los artículos 6º del Código Sustantivo de Trabajo y 3º de la Ley 50 de 1990, "normas que otorgan la posibilidad de celebrar contratos de trabajo por término inferior a un año y precisamente para reempla​zar a aquellos trabajado​res que requieren hacer uso de vacaciones, permisos sindicales, citas médicas, reuniones de comités, etc." (folio 47, C. de la Corte), para decirlo con las propias palabras de la recurrente, quien igualmente afirma que al imponerle la obligación "de mantener el número de relevadores que existen en la empresa" se vulnera la norma constitucional "que mantiene el derecho de propiedad y la organización empresarial" (ibidem).

Restric​ción del derecho de propie​dad que sostiene ni siquiera el legislador puede imponer por cuanto "implicaría el descono​cimiento al manejo autónomo de la propiedad privada, principio importantísimo y fundamental que permanence incólume en la Constitución de 1991" (folio 48, C. de la Corte). Asevera también que debe declararse inexe​quible la frase del artículo décimosegundo del laudo arbitral que le impone la obligación de mantener el mismo número de "relevadores", por cuanto el artículo 458 del Código Sustantivo de Trabajo le impide a los árbitros desconocer los derechos constitucionales establecidos para las partes.

CONSIDERA LA CORTE Por iguales razones a las expresadas al acceder a anular en lo pertinente el anterior artículo del laudo, se anulará éste en lo relativo a la prohibición de "contratar conductores ocasionales". En cuanto a la obligación de mantener "el número de relevadores que existen", se anulará igualmente ella por cuanto no pueden los arbitradores imponerle a un empresario que mantenga un determinado número de trabajado​res, pues dicha injerencia desborda las atribuciones que debe entenderse tienen los componedores del conflicto, que si bien en principio cuentan con las mismas facultades que tendrían las partes involucradas en el diferendo, no les resulta permitido realizar acto alguno que razonablemente tampoco llevarían a cabo por sí mismos ni el sindicato ni el patrono, como podría ser respecto de este último el mantener un número fijo de trabajadores sin interesar para nada las necesida​des de la empresa y el rendimiento económico de la misma.

Esta decisión implica un claro desconocimiento del derecho que tiene el empleador de manejar su empresa, en la medida en que no viole restric​ciones expresas de la ley o los reglamentos dictados por autoridad competente. Se anulará por lo mismo el artículo décimo​segundo del laudo. 6. Retiro de sanciones disciplinarias Al decir de Transportes Flota Blanca el artículo décimotercero del laudo "consagra una amnistía para los trabajadores que no han recibido una sanción disciplinaria en el transcurso del último año de servi​cios", amnistía que afirma puede ser otorgada por acuerdo de las partes pero no impuesta "porque --son sus palabras-- la ley contempla como término de caducidad de las sanciones disciplinarias para efecto de procedimiento, un periodo de tres años, el cual no puede ser desconocido por un tribunal de arbitramento" (folio 48), pues de lo contrario desborda sus facultades y desconoce las suyas como empleadora.

Pide por ello que se declare inexequible. CONSIDERA LA CORTE El tenor literal del artículo cuya nulidad pide la recurrente es el siguiente: "Un (1) año después de impuesta una sanción disciplinaria se retirará de la hoja de vida del trabajador todo lo relativo a la misma" (folio 15, C. del tribunal). Para la Corte de la norma arbitral acusada no resulta, como equivocadamente se afirma en la acusación, que se haya establecido "un término de caduci​dad" diferente al de prescripción que de manera general señalan las leyes laborales de tres años, pues de lo que parte en este caso el laudo es de una sanción discipli​naria ya impuesta.

Vale decir, no se trata de fijar un plazo o término dentro del cual debe el patrono imponer una sanción disciplinaria. Tampoco se trata de una norma que establezca una "anmistía" como impropiamente la denomina quien pide su anulación, puesto que dicha expresión en el idioma español tiene el signifi​cado preciso de "olvido de los delitos políticos", y en este caso no se trata de olvidar una falta efectivamente cometida por el trabajador, ya que se parte de que se ha impuesto la sanción, luego no hubo olvido sino castigo o represión del hecho que afecta la disciplina interna de la empresa.

Además, ni la Constitución Política ni la ley se ocupan en detalle de este específico tema. Al respecto sólo existen las genéricas referencias a la potestad disciplinaria del patrono, inherente a su condi​ción de subordinante, y las expresas limitaciones que en cuanto a las sanciones disciplinarias establece el artículo 111 del Código Sustantivo de Trabajo para proscribir las penas corporales y las medidas lesivas de la dignidad del trabajador; y aquellas otras normas conforme a las cuales las multas sólo pueden causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente, no pueden exceder de la quinta parte de un día de salario y su importe debe ser consignado en una cuenta especial "para dedicarse exclusi​vamente a premios o regalos para trabajadores del estable​cimiento", tal como textualmente lo dispone el artículo 113 ibídem.

No se ve, entonces, el porqué del aserto de la recurrente según el cual al arbitrar el tribunal que después de un año de impuesta una sanción ella será retirada de la hoja de vida del trabajador, desconoció un derecho suyo como empleadora. Para la Corte lo preceptuado en el laudo sobre retiro de las sanciones disciplinarias ya impuestas al trabajador no constituye ni la fijación de un término de caducidad ni menos aún una "amnistía", y lo que en realidad puede entenderse de la norma, ya que tampoco los árbitros explican las razones que los llevaron a estatuir​la, es el que no se tomen como antecedentes las sanciones disciplina​rias a las que por una conducta similar se haya hecho acreedor el trabajador antes del año inmediata​mente anterior.

De ahí no se desprende que eventualmente esa conducta no pudiera ser en un momento dado tenida en cuenta para evaluar si un trabajador se muestra pertinaz en su mal comportamiento y recalcitrante frente a las órdenes y reglamentos que establece el patrono dentro de sus faculta​des legítimas. En consecuencia, al no hallar la Corte violatoria la norma de derechos y facultades constituciona​les o legales del empleador, negará su solicitud de anular en esta parte el laudo y, por el contrario, lo homologará. 7.

Comisión bipartita para sanciones y despidos. Quiere con esta acusación la recurrente la anulación del artículo décimoquinto del laudo, por medio del cual el tribunal le estableció la obligación de designar dos delegados para que con los miembros de la comisión sindical de reclamos "conformen una comisión bipartita que será la encargada de decidir lo relacionado con sanciones y despidos" (folio 16, C. del tribunal).

Argumenta la impugnante que el precepto arbitral desconoce sus facultades que como empleadora le conceden los artículos 61, conforme lo modificó el 5º de la Ley 50 de 1990, 104, 111 y 115 del Código Sustantivo de Trabajo, "para imponer sanciones disciplinarias como un derecho inherente a la facultad de administrar y disponer de su empresa" (folio 49, C. de la Corte), violando por ello los arbitradores la prohibición que establece el artículo 458 ibidem.

CONSIDERA LA CORTE Tiene razón la acusación. El laudo en esta parte ostensiblemente desconoce una facultad que es propia tanto del patrono como del sindicato de ser cada uno de ellos quien autónoma y libremente designen sus representantes. Esta libertad para designar sus representan​tes resulta no sólo del espíritu de nuestro ordenamiento jurídico interno sino que está consagrado expresamente en el Convenio 87 de 1948 relativo a la libertad sindical, y que entre nosotros rige como la Ley 26 de 1976, en el cual se dispone que "elegir libremente sus representantes" es un derecho de las organizaciones de trabajadores y de emplea​dores.

Es apenas obvio que no puedan los árbitros designarle a un patrono quien deba ser la persona que lo represente en lo atinente a las sanciones y despidos que por razones disciplinarias tome la determinación de imponer o efectuar. A este respecto la única obligación que tiene el empleador es la de observar el debido proceso, brindándole por ello la oportunidad al trabajador de conocer los cargos y las pruebas que contra él existan y de oír los descargos y presentar pruebas a su favor, debiéndo​le permitir que lo asistan durante el procedimiento respectivo dos miembros de la organización sindical a la que pertenezca o, si no es afiliado a alguna, dos de sus compañeros de trabajo; pero así como el patrono no puede decidir quienes sean los compañeros de labor que asistan al trabajador inculpado de una falta disciplinaria, no pueden éstos o las organizaciones en que se agrupan, y por lo mismo tampoco un tribunal de arbitramento, imponerle al patrono unos representantes que él tiene el derecho de elegir libremente sin imposiciones o interferencias ni del sindicato ni de las autoridades públicas, muchísimo menos, de un tribunal de árbitros.

Síguese de lo dicho que se anulará el artículo décimoquinto en cuanto le impone la obligación de designar unos delegados para que junto con los miembros de la comisión de reclamos integren la comisión bipartita para que decidan lo relacionado con las sanciones y los despidos de carácter disciplinario. 8. Fuero convencional especial. Pide la recurrente que se declare inexequi​ble el artículo décimosexto del laudo por cuanto crea un fuero para los trabajadores sindicalizados durante la negociación colecti​va, garantía según la cual no podrían ser los mismos despedidos sin justa causa o desmejorados sin la calificación del hecho por un juez laboral.

Sostiene Transportes Flota Blanca que se está desconociendo la facultad que le otorga el artículo 5º de la Ley 50 de 1990 de terminar contratos de trabajo durante el periodo de la negociación sin estar sujeta a la condición de tener que contar con la previa autori​zación del juez. CONSIDERA LA CORTE La norma acusada le parece a la Corte antes que ilegal absolutamente innocua.

En efecto, en cuanto el precepto reprodu​ce lo dispues​to por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que confiere protección a todos los trabajadores que intervie​nen en un conflicto colectivo, sean ellos o no sindicalizados, para que desde la presentación del pliego de peticiones y hasta cuando se logre el arreglo del conflicto colectivo no puedan ser despedidos sin justa causa comprobada, no puede decirse que se esté creando un nuevo derecho sino que innecesariamente se repite en el laudo lo establecido en la ley.

Y en cuanto le agrega a la protección legalmente establecida la de que tampoco podrán ser "desmejorados" los trabajadores sindicalizados "mientras se resuelve el conflicto laboral generado de la negociación del presente pliego de peticiones ( ) sin calificación de un Juez laboral" (folio 16, C. del tribunal), el artículo resulta innocuo en la medida en que el precepto arbitral al igual que cualquier otra norma laboral que no resulte de un acuerdo de voluntades no puede tener efectos retroacti​vos, según lo manda el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo; y si la vigencia del laudo comienza "a partir de la ejecuto​ria del mismo", de conformidad con su artículo 25, se cae de su peso que al disponer hacía el porvenir únicamente tendría efectos una vez concluido el conflicto de trabajo precisamente por virtud del fallo arbitral ejecutoriado --entiende la Corte que la ejecutoria de la que se habla se producirá una vez quede resuelto el recurso extraordi​na​rio de homologa​ción-- y nunca las podría tener "mientras se resuelve el conflicto laboral generado de la negociación del presente pliego de peticio​nes".

Por ello, y como se asentó al comienzo, la norma no es ilegal sino innocua; pero como la Corte solamente tiene facultades para ejercer un control de legalidad y no para eliminar del ordenamiento jurídico normas inoficiosas, la homologará. 9. Fondo de Vivienda. La nulidad del artículo décimoctavo del fallo arbitral la demanda la recurrente por cuanto, en su opinión, resulta violatorio del artículo 458 del Código Sustantivo de Trabajo que un tribunal de arbitramento pretenda "crear un fondo de vivienda con aportes del empleador y de los trabajadores", por cuanto estima que sólo por disposición del legislador, o por acuerdo de voluntades entre empleadores y sindicatos o trabajadores, es dable disponer "de unos dineros para un fin específico que no implica en primera instancia un beneficio de orden económico prestacional, sino la creación de un fondo que debe ser manejado por un comite paritario" (folio 50, C. de la Corte).

Para la impugnante, esta decisión desconoce el derecho de propiedad privada tanto del trabajador a percibir íntegramente su salario, como del empleador en cuanto le implicaría disponer de unos fondos de su empresa para fines distintos a los salariales o prestacionales. CONSIDERA LA CORTE Contrariamente a lo afirmado por la recu​rren​te, el criterio de la Sala es el de que sí está dentro de las facultades de un tribunal de arbitramento el imponerle cargas a un empleador para atender necesidades de sus trabajadores relacionadas tanto con la vivienda como con la educación, entre otras finalidades que pueden tener legítimamente dichos fondos, puesto que no se encuentra cuál sea la razón para que se pueda mediante el laudo establecer prestaciones sociales y no otra clase de beneficios que aun cuando estrictamente no participen de la naturaleza de una prestación social, sí contribuyen al igual que éstas a mejorar el nivel de vida de los asalaria​dos que, en últimas, es la verdadera finalidad de la legisla​ción social protectora de quienes viven de su trabajo subordinado.

Afirmar que el logro de un beneficio que propende al mejoramiento del nivel de vida de los asalaria​dos viola el derecho de propiedad, es desconocer las bases mismas de nuestro ordenamiento constitucional y el desarro​llo legislativo y jurisprudencial anterior y posterior a la vigente Constitución Política. Respondiendo a una acusación similar a la que aquí se hace, la Corte en sentencia de 31 de enero de 1994, radicación 6571, dejó asentado que los tribunales de arbitramento no violaban ningún derecho del patrono cuando, como en este caso ocurrió, disponen la creación de un fondo para vivienda.

Y dado que el empleador, como es obvio, no representa los intereses de sus trabajadores envueltos en el conflicto colectivo solucionado mediante el laudo arbitral cuya legalidad se controla, resulta curioso que se alegue que un fondo creado para el beneficio de los trabajadores viola el derecho a la propiedad de éstos por implicar el desconocimiento del derecho de los mismos "para percibir íntegramente su salario como lo ha pactado con su empleador".

Si el único representante de los trabaja​do​res en este conflicto, que es el sindicato, no impugnó oportu​namente el laudo, carece de interés legítimo el patrono para, so pretexto de defender el salario íntegro de sus asalariados, pedir la anulación de un indiscutible benefi​cio para éstos como lo es un fondo de vivienda. Se desestima el cargo y se homologará en esta parte el laudo. 10.

Servicios médicos. Sostiene la recurrente que el artículo décimonoveno del fallo arbitral implica un desconocimiento de su facultad como empleador "para contratar libremente los servicios de las personas que él considera son necesa​rias en su empresa" (folio 50, C. de la Corte). Según la impugnante, el crearle cualquier obligación distinta a la establecida en la Ley 100 de 1993 en relación con la salud que se otorgará a los trabajadores, desconoce la limitación que a los tribunales de arbitramento impone el artículo 458 del Código Sustantivo de Trabajo, en cuanto envuelve una restricción al derecho de disposición de la propiedad privada.

CONSIDERA LA CORTE Razón similar a la dada para homologar lo dispuesto en el laudo respecto del fondo de vivienda sirve para igualmente declarar exequible el precepto arbitral que le impone la obligación de contratar los servicios de un médico "una hora cada mes", como un beneficio adicional para "las personas que directamente dependan del trabaja​dor".

Precisamente en la sentencia de homologación de 31 de enero de 1994 se expresó como una razón para mantener el fondo que en esa oportunidad crearon los árbitros a cargo del empleador, el hecho de que los beneficios que contribuyen, al igual que las prestacio​nes sociales, al mejoramiento del nivel de vida de los trabaja​dores y de su núcleo familiar, resultan acordes con el espíritu protector de la legislación social, puesto que el propio legislador para la fijación de los benefiios que directamente otorga al trabajador ha tomado siempre en consideración el "núcleo familiar".

Como ejemplos de este aserto se citaron en aquella ocasión los criterios legales de fijación del salario mínimo, el subsidio familiar y la posibilidad de transmisión de los derechos del trabajador a sus beneficiarios, quienes siempre hacen parte de ese núcleo familiar; y que por lo mismo debe entenderse son "las personas que directamente dependen del trabaja​dor", para decirlo con las textuales palabras que emplea el laudo.

Se sigue de lo anterior que se homologará igualmente este precepto. 11. Pago de las incapacidades. Con esta acusación busca la recurrente que se anule el artículo vigésimo del laudo que le impuso la obliga​ción de cancelar la totalidad de las incapacidades cuya duración sea inferior a cuatro días, pues considera que la norma desconoce la facultad que como empleadora se le otorgó desde la Ley 90 de 1946 y que no ha sido modifi​cada por la Ley 100 de 1993, "de no cubrir el valor de las incapacidades de los tres primeros días" (folio 51, C. de la Corte).

Sostiene que porque el legislador "para efectos de organización y evitar abusos de los trabajado​res" dispuso que "no se pagaran los tres primeros días de incapacidad ni por el empleador ni por el Instituto de Seguros Sociales" (ibidem), ella cuenta con la facultad garantizada por el artículo 458 del Código Sustantivo de que no se le pueda imponer esta obligación. CONSIDERA LA CORTE Ni la Ley 90 de 1946 ni la Ley 100 de 1993, ni ningún otro precepto legal, le han conferido al patrono la facultad de no pagar los primeros tres días de una incapa​cidad, como sin fundamento alguno lo sostiene la impugnante.

Una cosa es que el Instituto de Seguros Sociales, como asegurador de riesgos sociales y dentro de las facultades que le confiere la ley, haya establecido en sus reglamentos que no cubre los riesgos por incapacidades inferiores a un determinado lapso y otra diferente, que no tiene base constitucional o legal alguna, entender esta regulación del seguro social como una facultad patronal para no pagar el subsidio en dinero por el tiempo corres​pondiente a una incapacidad laboral.

Por el contrario, dado que los riesgos atinentes a la seguridad social que gravan al patrono únicamente dejarán de estar a su cargo cuando la seguridad social institucional los asuma, lo lógico es concluir que dicha obligación resulta de la propia ley y que no se trata de un nuevo derecho creado por el laudo arbitral. Obviamente que por no ser ilegal en esta parte el laudo, se homologará. 12.

Reajuste salarial. Para la recurrente, y por ello pide que se declare inexequible el precepto arbitral, el artículo vigésimo cuarto del laudo viola la ley al disponer el incremento de los salarios de los trabajadores de acuerdo con la variación en las tarifas del transporte urbano que decrete la autoridad competente. Argumenta que con el alza del salario por razón del incremento de tarifas en el servicio urbano "sin señalar la proporcionalidad ni establecer los parámetros de ese aumento, se está desconociendo el derecho consagrado en el Art. 467 del C.S.T. para que las condicio​nes laborales sean respetadas durante la vigencia del laudo o de la convención colectiva" (folios 51 y 52, C. de la Corte).

CONSIDERA LA CORTE No se desconoce para nada lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo por el hecho de que se establezca un índice de incremento de salario referido al "reajuste tarifario en el transporte urbano decretado por autoridad competente", que es lo textualmente dispuesto por el artículo 24 del fallo arbitral.

Que por no indicarse "la proporcionalidad ni establecer los parámetros de ese aumento" puedan surgir dudas acerca del monto en el que exactamente debe el patrono reajustar los salarios de sus trabajadores, únicamente daría lugar a pensar que la ambigüedad de la norma --para el caso de que exista alguna oscuridad o insuficiencia en su texto que dificulte la comprensión de su sentido-- podría ser fuente de ulteriores controversias judiciales; pero dado que no existe norma alguna que no suscite cuando menos dos posibles interpretaciones, valga el ejemplo, la de si es o no aplicable al caso, jamás podrá lograrse redactar un texto normativo de manera tan clara y exacta que no suscite en algún momento una controversia sobre cuál es su genuino y cabal sentido.

Para resolver estos conflic​tos sobre interpretación y aplicación de normas laborales, que vienen a ser puramente jurídicos, se encuentra instituida la jurisdicción del trabajo. La norma acusada es legal y por lo mismo habrá de homologarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Decláranse inexequibles las expresiones "remunerados con un salario mínimo legal" y "remunerado con el equivalente a un salario mínimo legal vigente por el tiempo que éstos duren" del artículo quinto; igualmente la expresión "la vinculación de la totalidad de los trabajadores que actualmente laboran para la empresa y de los que posterior​mente se vinculen a ella se hará mediante contrato escrito de trabajo en la modalidad de término indefinido, y éste sólo podrá suscribirse entre el trabajador y la empresa" del artículo décimoprimero; y en su integridad los artículos décimoprimero, décimose​gundo y décimo​quinto del laudo impugnado.

SEGUNDO. - HOMOLOGASE en lo demás dicho laudo. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretario