Micelio
7308(06-06-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera ACTA N° 16 RADICACIÓN N° 7308 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Junio seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNAN MUÑOZ QUINTERO contra el fallo emitido en mayo 26 de 1994, dentro del juicio seguido por el recurrente contra EDITORIAL M.C. GRAW HILL LATINOAMERICANA S.A.

ANTECEDENTES: Con fundamento en servicios prestados bajo subordinación a la accionada hasta el 18 de julio de 1982, el señor Quintero demandó de ésta: salarios, prestaciones e indemnizaciones. Mediante el fallo impugnado, el Tribunal condenó a la Editorial a cancelar al actor $44.143,56 por gastos de viaje y $572.979,76 a título de indemnización por despido.

Denegó las restantes pretensiones, entre ellas la indemnización moratoria. EL RECURSO DE CASACION: El recurrente persigue el quebranto del fallo en referencia, sólo en tanto contiene absolución por el concepto de indemnización moratoria. Para el consiguiente proveido de instancia impetra la confirmación de la sentencia de primer grado en cuanto concedió la aludida indemnización o en subsidio que se mantenga esta condena con una cuantía inferior.

UNICO CARGO Atribuye a la sentencia acusada la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T, como consecuencia también de la aplicación indebida de los artículos 59 y 149 Ibidem. Sostiene que la empresa obró de mala fe al retener injustificadamente $44.143,56 en la liquidación final de prestaciones sociales al actor y que el Tribunal se equivocó al no arribar a esta conclusión que habría generado la indemnización moratoria.

En los términos del cargo el yerro se debió a la errónea apreciación del documento de liquidación (fol 10 y 436), de la inspección judicial (fols 215 a 318 y 486 a 489) y del comprobante de folios 250 y 434. Dice el censor que: "Con base en las pruebas antes relacionadas, el fallador de instancia llegó al entendimiento final que si bien es cierto que el actor debía comprobar las sumas que se le entregaban por gastos de viaje, no se había demostrado por la empresa empleadora que el descuento y retención al aludido hubiera sido autorizado expresamente por el trabajador, lo que conducía a que dicho descuento y retención, por no estar justificado, era ILEGAL, aspectos estos que no se discuten por la parte que represento, porque se atemperan a la realidad procesal.

La equivocación del sentenciador de segunda instancia consistió en que a pesar de estar comprobada la ilegalidad del descuento, con expresa violación de los art. 59 y 149 del C.S.T, concluye que la empresa demandada obró de buena fe al deducir y retener dichos valores sin autorización expresa del trabajador o de un funcionario judicial como lo establecen en forma perentoria tales textos legales.

(folio 12). REPLICA AL CARGO: El opositor observa que la censura no ataca, ni destruye los fundamentos fácticos que sirvieron al juzgador para concluir la buena fe en la conducta de la accionada. Además, advierte que los documentos en los cuales se basa el ataque demuestran que el mismo demandante aceptó haber quedado debiendo la suma de $44.143,56 de la empresa, de suerte que si ésta los descontó lo hizo con razón y no procedía que al demandante se le reconociera tal suma y, menos aún, la indemnización moratoria.

SE CONSIDERA: LOS GASTOS DE VIAJE: Observa la Sala que en la liquidación prestacional del demandante, fueron descontados $348.657,23 a título de anticipo para gastos de viaje; de esta cifra, según el documento de folios 250 y 434, se reintegraron al señor Muñoz $304.513,67 luego de que éste respaldó los gastos de su viaje; vale decir, que en últimas de los derechos laborales finales se retuvieron $44.143,56 que siguieron atribuidos al adelanto de los gastos que quedaron pendientes de justificación. Extrañó el fallador la autorización del trabajador para el descuento, así como tampoco encontró prueba de que en verdad se hubiese efectuado el anticipo, de ahí que emitiera condena por los $44.143,56.

También en la sentencia impugnada quedó claro que el promotor del litigio "..confesó que recibía anticipos de gastos para viajes que luego debía respaldar con facturas y recibos " (Ver, sentencia, fol 648) POSICION DEL TRIBUNAL CON RESPECTO DE LA INDEMNIZACION MORATORIA: El ad-quem, pese a no hallar legalizada la retención de un monto de las prestaciones, estimó que no procedía la indemnización moratoria.

A este propósito discurrió así: " En el sub-lite, a juicio de la Sala, aparece una circunstancia eximiente, esta es la relacionada con el procedimiento imperante en la empresa y relacionado con la entrega de anticipos, lo cual consentía el antiguo trabajador y que motivó al empleador a efectuar el descuento final. Ahora no deberá perderse de vista que la condena se fulminó ante la no demostración de esos anticipos pero que de todas maneras se probó que tal era el procedimiento empleado en la compañía. Refleja buena fe el hecho de haber efectuado un "ajuste" ante la justificación que de los mismos realizó el actor lo que corrobora la situación que se presentaba en torno a esos anticipos." (ver, folio 655, cuaderno principal).

CONFRONTACION DE LAS PRUEBAS MENCIONADAS EN EL CARGO: En sentir de la Sala y conforme lo advierte el opositor, los elementos de juicio mencionados en el ataque antes que desvirtuar confirman la improcedencia de la indemnización moratoria, pues ellos ofrecen datos justificantes de la retención de los $44.143,56 en la liquidación prestacional y, por ende, indicadores cuando menos de la buena fe de la compañía editorial a este respecto.

En efecto, en el documento que se ve a folios 250 y 434 aparece que el actor, luego de dejar una constancia de recibo por $304.513.67 imputables a parte del descuento efectuado en la liquidación final, aclaró a propósito de tal descuento que "..quedan por justificar anticipos recibidos desde Panamá para gastos ", afirmación de la cual se desprende que el señor Muñoz Quintero recibió realmente las cifras retenidas, comprendido el saldo que a la postre no le fue reintegrado, ya que formaban parte de unos adelantos de gastos de viaje que el trabajador luego no justificó completamente.

En estos términos incluso podría inferirse del documento mencionado la autorización para el descuento, dado que el actor reconoce que le hizo falta legalizar parte de los anticipos. EL CARGO Y LAS COSTAS: Conforme a lo explicado el cargo es infundado y, por ende, improspero. De consiguiente, las costas del recurso correrán a cargo del recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del C.P.C En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de mayo 26 de 1994 dentro del juicio seguido por HERNANDO MUÑOZ QUINTERO contra EDITORIAL M C. GRAW HILL LATINOAMERICANA S.A Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.