Micelio
7307(05-05-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7307 Acta No. Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. Cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, frente a la sentencia del 29 de julio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por MIGUEL ANGEL PERAZA FERNANDEZ contra la entidad recurrente.

A N T E C E D E N T E S El señor Miguel Angel Peraza Fernández demandó a la sociedad denominada Aerovías Nacionales de Colombia S.A. -AVIANCA-, para que, previo el trámite en proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de acuerdo con las siguientes peticiones: "1. Condenar a la demandada, en forma principal: a Reintegrar al demandante en las mismas condiciones de empleo y al pago de los salarios dejados de percibir, (Convención Colectiva, art. 8o), ó, "SUBSIDIARIAMENTE, al pago de la indemnización por despido y de la Pensión-Sanción conforme a la Ley.- "2.

Condenar a la demandada a pagar al demandante, los salarios debidos por remuneración legal del trabajo ejecutado durante los tres últimos años de servicios en días dominicales y festivos. "3. Condenar a la demandada a pagar al demandante, los salarios debidos por remuneración legal del trabajo ejecutado durante los tres últimos años de servicios, en horas extras o suplementarias.- "4.

Condenar a la demandada a pagar al demandante el valor del Reajuste de todas las Prestaciones Sociales, Legales y Convencionales, causadas durante los tres últimos años de servicios, durante la vigencia del contrato, por cuanto para su liquidación y pago no se incluyó Salarialmente: los salarios debidos por trabajo en días dominicales y festivos y en horas extras, ni el promedio de todo lo devengado como salario, ó, "SUBSIDIARIAMENTE al Reintegro, Reajustar las Prestaciones Sociales, Legales y convencionales de los tres últimos años de servicios, durante la vigencia del contrato, y las Prestaciones Sociales legales y convencionales, causadas a la terminación del contrato de trabajo, con el pago de la Indemnización Moratoria derivada del no pago completo y oportuno de Salarios y Prestaciones Sociales legales y Convencionales.

"5. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajó el demandante al servicio de AVIANCA S.A. durante 10 años, 11 meses y 23 días, contados del 21 de julio de 1973 al 14 de julio de 1984, fecha ésta última en la cual el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora, cuando el actor desempeñaba el cargo de "Auxiliar de Vuelo en las Rutas Internacionales" con salario promedio mensual de $78.709,62.

Expresa la demanda que el despido se basó en un hecho inexistente y que, si bien, de manera formal y aparente, la empresa cumplió con el trámite convencional para despedir al demandante, lo cierto es que no garantizó el derecho de defensa toda vez que no le permitió al actor ni al sindicato conocer los documentos contentivos de las imputaciones, ni se permitió la presentación de pruebas para la defensa.

Por lo demás agrega que la acción de reintegro que invoca es la prevista convencionalmente como beneficiario de la convención colectiva de trabajo en su calidad de afiliado a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo; que durante toda la relación de trabajo laboró tiempo suplementario así como en domingos y festivos, "dada la continuidad que existe en el servicio de aviación comercial", sin que la demandada le pagara lo debido por tales conceptos.

( folios 2 a 5 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la demandada acepta la vinculación laboral del accionante durante el tiempo indicado en la demanda, así como el oficio y salario allí expresados. Admite que el contrato de trabajo terminó por despido del trabajador, y que el demandante era afiliado a la Asociación Colombiana.de Auxiliares de Vuelo.

Propone las excepciones de Compensación, Pago y Prescripción. (folios 9 a 12 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia proferida el 18 de mayo de 1994, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual resolvió: "PRIMERO: CONDENAR A LA DEMANDADA AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", una vez en firme la presente providencia, a pagar al señor MIGUEL ANGEL PERAZA FERNANDEZ identificado con C.C. No.19.105.198 de Bogotá, las siguientes cantidades y por los conceptos que se enumeran a continuación: "a) $924.795.84 por indemnización por despido injusto.

"b) Al pago de la pensión sanción desde el momento en que el demandante cumpla la edad de 60 años y la demuestre ante el empleador, en cuantía de $33.171.07, en todo caso no inferior al salario mínimo mensual más alto vigente para la época de causación de la mesada pensional. "SEGUNDO: Absolver A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA.

"TERCERO: Declarar probada la excepción de Prescripción propuesta por la demandada en relación con el Reintegro solicitado. "CUARTO: COSTAS: Correrán a cargo de la parte demandada." (folios 1.033 a 1.041 del primer cuaderno) Por apelación de los apoderados de ambas partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 29 de julio de 1994, decidió: "PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia apelada, para en su lugar ACCEDER AL REINTEGRO del señor MIGUEL ANGEL PEDRAZA -sic- FERNANDEZ al mismo cargo y en las mismas o mejores condiciones y a pagarle los salarios dejados de percibir, con los aumentos del salario mínimo transcurridos desde el despido hasta el reintegro cuando quiera que esa remuneración llegue a ser inferior.

"SEGUNDO: ABSOLVER a la misma demandada de todas las demás pretensiones de la demanda. "TERCERO: COSTAS: en la alzada a cargo de la demandada. Se confirman las de primera instancia. "CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas." (folios 1.051 a 1.059 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 29 de julio de 1994, en cuanto condenó a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA S.A." al reintegro del actor al mismo cargo y en las mismas o mejores condiciones de empleo de que gozaba y a pagarle los salarios dejados de percibir, con los aumentos del salario mínimo transcurridos desde el despido hasta el reintegro cuando quiera que esa remuneración llegare a ser inferior, y no la case en lo demás, para que una vez hecho lo anterior y constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, confirme la sentencia del juzgado de conocimiento en cuanto ordenó el pago de la indemnización por despido injusto y reconocimiento de la pensión restringida de jubilación para cuando el actor acredite haber cumplido con la edad mínima." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente C A R G O U N I C O Dice: "Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá por VIOLACION INDIRECTA de la Ley sustantiva laboral del orden nacional en la modalidad de APLICACION INDEBIDA del Num. 5o. del Art. 8o. del D.L. 2351/65 que subrogó el Art. 64 del CST. y nu. 7o. del Art. 3o. de la L. 48/68, en relación con los Arts. 1, 3, 9, 11, 13, 18, 47 subrogado Art. 5 D.L. 2351/65, 55, 60 num. 2, 61 num. 1 li h) subrogado Art. 6 D.L. 2351/65, 62 lit. a) nums. 6 subrogado Art. 7 D.L. 2351/65, num,. 1o. 2o y 4o. literales a) y d) del Art. 64 subrogado por el ART. 8o. del D.L. 2351/65, 127, 128, 260, Art. 8o. de L. 171 de 161 que subroga el Art. 267 y 488 del CST;

Arts. 1, 2 y 11 L. 71/88; Art. 5 L. 4/76; Arts. 51, 55, 60, 61, 145 y 151 del CPT; Arts.174, 177, 251, 252 modificado Art. 115 D. 2282/89, 253 modificado Art. 116 D. 2282/89, 254 modificado Art. 117 D. 2282/89, 258, 268 modificado Art. 120 D. 2282/89, 276 modificado Art, 123 D. 2282/89, del CPC; todo lo anterior como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho cometidos en la errónea apreciación de pruebas.

" ERRORES DE HECHO COMETIDOS "1. No dar por establecido, siendo evidente, que el derecho al reintegro consagrado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre AVIANCA S.A. y su sindicato de base, es el mismo regulado en el num. 5o. del Art. 8o. del decreto 2351 de 1965. "2. No dar por acreditado, siendo manifiesto, que el derecho al reintegro del actor se encontraba prescrito, de acuerdo al num, 7o. del Art. 3o. de la Ley 48 de 1968 y que por ende no procedía el mismo.

" PRUEBA ERRONEAMENTE VALORADA "1. Convención colectiva de trabajo suscrita entre AVIANCA S.A. y su sindicato de base de fls 868 cláusula 8a. fl.877. " DESARROLLO DEL CARGO "N o es materia de controversia en el presente cargo los extremos de la relación de trabajo; la remuneración percibida; el último cargo desempeñado; que el extrabajador demandante era miembro activo de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca S.A. 'SINTRAVA' y por ende beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de su retiro suscrita entre éste y la empresa demandada y que la terminación de su contrato de trabajo se debió a una determinación unilateral y sin justa causa proveniente de la demandada.

"Si es materia de inconformidad la resolución adoptada por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en cuanto ordenó el reintegro del señor MIGUEL ANGEL PERAZA FERNANDEZ al estimar que no se encontraba prescrito, como acertadamente si lo había considerado el juzgado del conocimiento, toda vez que para el Ad Quem el término de prescripción aplicable al mismo era el ordinario de tres (3) años, por tratarse de un derecho extralegal, al cual se le son aplicables los artículos 488 CST. y/o 151 del CPT. y no el contenido en el num. 7o. del Art. 3 de la Ley 48 de 1968.

"Sobre este particular considero el Ad Quem en su providencia: "'Ahora bien la sentencia del primer grado considera que estaba prescrita la acción de reintegro por haber transcurrido tres meses desde que se hizo exigible, punto no compartido con el actor quien al apelar dice que se trataba de un reintegro extralegal, sin que la convención hubiera previsto el lapso de extinción de la exigibilidad, por lo que se debe aplicar el principio general de los 3 años, en consecuencia con la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. "'Tiene razón el apoderado de la parte demandante en su recurso, puesto que si la convención que dió el derecho extralegal, no reguló en que tiempo operaba esa prescripción, no puede entenderse que sea el mismo de la ley 48 de 1968, por cuanto es una excepción a la norma general que estatuye el reintegro de tres años y la analogía no procede, cuando de un término exceptivo se trata.

Así se haga referencia en la convención al reintegro establecido en el artículo 8o. del decreto 2351 de 1965, la verdad es que al hacerlo extensivo a quien labore mas de 8 años, no cambia su extirpe convencional y por consiguiente, debió regularse lo relativo a la prescripción.' "Textualmente el derecho al reintegro establecido en la convención colectiva de trabajo aplicable al actor para la fecha de su despido de la demandada, preceptuaba en su cláusula octava fl. 877;

"'La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más años de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5) del artículo 8o. del decreto 2351/65' "Si bien es cierto que en la convención colectiva de trabajo se consagró el derecho al reintegro y que por ese solo hecho tendría la connotación de extralegal como lo refiere el Tribunal en su sentencia, no menos cierta es la afirmación que esa estipulación no la hace distinta a la establecida en el num. 5o. del Art. 8o. del D.L. 2351/65, pues su remisión es directa, es decir, no cabe la menor duda de que se trata de la norma que consagra el reintegro legal.

"Pero aún sosteniéndose de que el reintegro que cobija al actor es convencional, la única diferencia existente con la norma legal y en lo que verdaderamente puede llegar a considerarse su extralegalidad, es que dicha prerrogativa ampara a quienes tienen o tenían menos de diez (10) años de servicios para con su patrono y más de ocho (8), si se tiene en cuenta que la ley sólo lo consagra para quienes tienen los diez (10) o más años de servicios.

"En otras palabras, para los trabajadores que tenían o superaban los diez (10) años continuos de labores, entre ellos el demandante, no era necesario que se estableciera y se hablara del reintegro extralegal contenido en la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo, podría si se quiere no existir como artículo convencional, por cuanto ellos por disposición legal ya se encontraban amparados con la norma del num. 5o. del Art. 8o. del D.L. 2351/65.

"No es mas que una aplicación indebida de los preceptos cuya violación se endilga, sostener como lo sostuvo el fallador de segunda instancia que 'Así se haga referencia en la convención al reintegro establecido en el artículo 8o. del decreto 2351 de 1965, la verdad es que al hacerlo extensivo a quien labore más de 8 años, no cambia su extirpe convencional y por consiguiente, debió regularse lo relativo a la prescripción'.

(Se subraya). "Con todo y haciendo propias las consideraciones precedentes del Ad Quem, 'así se haga referencia en la convención al reintegro establecido en el artículo 8o. del decreto 2351 de 1965, la verdad es que al hacerlo extensivo a quien labore más de 8 años, no cambia', desnaturaliza, le resta efectos jurídicos, a la norma que se refiere al reintegro legal.

"Surge de lo analizado, en sentir del recurrente, el primer error de hecho, consistente en no dar por establecido, siendo evidente, que el derecho al reintegro consagrado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre AVIANCA S.A. y su sindicato de base, es el mismo regulado en el num. 5o. del Art. 8o. del decreto 2351 de 1965y no otro o de naturaleza diferente.

"Avala lo anterior, lo considerado por esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 30 de septiembre de 1992, radicación 5.031, con ponencia del señor Magistrado ERNESTO JIMENEZ DIAZ, en el proceso contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. 'AVIANCA S.A.' promoviera el señor RUBEN SANTACRUZ RICARDO, de la siguiente forma: "'Como la empresa demandada en la contestación de la demanda propuso la prescripción de la acción de reintegro, por llevar más de tres meses de terminado el contrato de trabajo celebrado entre las partes en el momento de la presentación de la demanda, era obligación del fallador de segunda instancia haber estudiado esa excepción perentoria, en el entendimiento que el artículo 3 numeral 7o de la Ley 48 de 1968 es aplicable al caso controvertido por la propia voluntad de las partes que suscribieron el Convenio Colectivo, cuando en forma expresa determinaron que para todos los efectos del reintegro debía emplearse en el numeral 5 del referido artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965 y la anterior disposición legal señala la manera exclusiva el término prescriptivo para esta clase de acción.' "' Advierte la Sala que se esta frente a un caso donde la norma aplicable para efectos de la excepción de prescripción de la acción de reintegro para la demandada es de origen legal por mandato de la propia convención colectiva de trabajo.

En tales condiciones debe declararse probada dicha excepción y procede la Sala a despachar la petición subsidiaria o sea la indemnización legal por despido injusto solicitada también en la demanda. (Las subrayas están fuera del texto). "Con base en lo expuesto, entre la fecha en que el actor fue despedido y la notificación de la demanda a AVIANCA S.A. esto es, 14 de julio de 1984 y 11 de marzo de 1985, transcurrieron mas de los tres (3) meses de que trata la ley 48 de 1968 y por ende al haber el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial apreciado en forma incorrecta la cláusula octava (8a.) de la convención colectiva de trabajo, cometió el segundo y último de los errores de hecho que el cargo le atribuye, como es el de no dar por acreditado, siendo manifiesto, que el derecho al reintegro del actor se encontraba prescrito, de acuerdo al num. 7o. del Art. 3o. de la ley 48 de 1968 que por ende no procedía el mismo.

"Demostrados los yerros fácticos en que incurrió el fallador colegiado de segunda instancia, se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en la forma solicitada en el alcance de la impugnación propuesto, para que una vez casado el fallo, constituída esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, confirme la sentencia del juzgado del conocimiento en cuanto ordenó el pago de la indemnización por despido injusto y reconocimiento de la pensión restringida de jubilación para cuando el actor acredite haber cumplido con la edad mínima.

"En esta forma dejo sustentado el presente recurso de casación." De otro lado, observa la réplica que el reintegro consagrado en la convención colectiva no es el mismo que establece el artículo 8( del decreto 2351 de 1965 puesto que ésta última disposición lo consagraba para aquellos trabajadores que habían cumplido diez años al servicio de un mismo empleador y, en cambio, la norma convencional, que es una fuente formal de derecho, lo establece para los trabajadores de la sociedad demandada que completan ocho años de servicio; en fin, que las dos normas difieren no sólo en su contenido material sino en su naturaleza, de ahí que la conquista convencional subsiste aun en el caso de que el precepto legal sea derogado y su interpretación no puede atacarse por la vía de puro derecho sino que es necesario recurrir a la vía indirecta.

Por lo tanto que la decisión del Tribunal, como es razonable, no puede acusarse de error ostensible de hecho, por lo que es descartable la cita jurisprudencial que transcribe el impugnante, toda vez que en esa oportunidad la Corte hubo de interpretar la convención colectiva porque en el fallo acusado no se había hecho, como sí se hizo por el ad-quem en el presente caso.

(folios 15 a 17 del cuaderno de la Corte) S E C O N S I D E R A Como bien lo expone la censura, aquí no se controvierte el hecho de que el demandante trabajó al servicio de AVIANCA S.A. por tiempo superior a los diez años y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa. La diferencia entre las partes en conflicto radica en cuanto a la extinción o no, por prescripción, del derecho al reintegro, consagrado en cláusula 8a de la Convención Colectiva, y que demanda el promotor del juicio.

La norma convencional en cita corresponde a la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la demandada con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, el 22 de agosto de 1982, cuya existencia no se discute como tampoco la calidad de beneficiario del demandante, su tenor es el siguiente: "CLAUSULA OCTAVA: La Empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho años o más de servicios continuos.

Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto del artículo 8( del Decreto 2351/65." Respecto de la prescripción del derecho al reintegro que genera ésta última disposición, razonó así el sentenciador de segundo grado: "Ahora bien la sentencia de primer grado considera que estaba prescrita la acción para el reintegro por haber transcurrido tres meses desde que se hizo exigible, punto no compartido por el actor quien al apelar dice que se trata de un reintegro extralegal, sin que la convención hubiera previsto el lapso de extinción de la exigibilidad, por lo que se debe aplicar el principio general de los 3 años, en consonancia con la reiterada jurisprudencia de la H. Corte al respecto.

"Tiene razón el apoderado de la parte demandante en su recurso, puesto que si la convención que dio el derecho extralegal, no reguló en qué tiempo operaba esa prescripción, no puede entenderse que sea el mismo de la Ley 48 de 1968, por cuanto es una excepción a la norma general que estatuye el reintegro de tres años y la analogía no procede, cuando de un término exceptivo se trata.

Así se haga referencia en la convención al reintegro establecido en el artículo 8( del decreto 2351 de 1965, la verdad es que al hacerlo extensivo a quien labore más de 8 años, no cambia su estirpe convencional y por consiguiente, debió regularse lo relativo a la prescripción" El censor acusa el fallo del Tribunal, por la vía indirecta, de aplicación indebida del numeral 5. del artículo 8( del Decreto 2351 de 1965 y del numeral 7( del artículo 3( de la ley 48 de 1968 y, por ende, de las disposiciones legales que relaciona en la proposición jurídica, imputándole la interpretación inapropiada de la cláusula octava de la convención colectiva que le llevó a la no dar por demostrado, estándolo, que el derecho al reintegro consagrado en la citada convención colectiva "es el mismo regulado en el numeral 5. del artículo 8( del decreto 2351 de 1965 y que, respecto del actor prescribió tal derecho por disposición del numeral 7( del artículo 3( de la Ley 48 de 1968.

Esta última norma legal establece lo siguiente: "La acción de reintegro que consagra el numeral 5( del artículo 8( del Decreto 2351 de 1965, prescribirá en el término de tres meses contado desde la fecha del despido" En efecto el ad-quem consideró que el derecho al reintegro demandado no es el mismo que consagra el numeral 5. del artículo 8( del Decreto 2351 de 1965, con el argumento de que éste último emana de la ley, mientras que el derecho del actor tiene como fuente la convención colectiva.

En cambio el recurrente considera que como la convención remite a la norma legal, el derecho que consagra es el mismo que establece ésta última. Pues bien, advierte la Corte, como generalmente lo hace cuando se trata de revisar la interpretación dada por el sentenciador a una norma de carácter convencional, que la interpretación de la cláusula octava de la convención colectiva en alusión, se puede hacer de varias maneras, cada una respaldada en razones admisibles.

Para el Tribunal el derecho al reintegro, en el caso que se examina, es de estirpe convencional puesto que se origina en la contratación colectiva y se extiende a trabajadores que aun no han cumplido los diez años de servicio; ésta apreciación la reafirma la réplica analizando, con muy buen criterio, que aun en el caso de que se encuentre derogado el numeral 5. del artículo 8( del Decreto 2351 de 1965, es indudable que subsiste el derecho al reintegro consagrado en la cláusula octava de la convención colectiva.

El recurrente, en cambio, se identifica con la interpretación que, en otro caso similar, dio la Corte a la cláusula octava de la misma convención, deduciendo que como la misma se remite expresamente al numeral 5. del artículo 8( del Decreto 2351 de 1965 para su aplicación, indica que la voluntad de las partes que suscribieron el convenio colectivo fue el de acogerse a lo previsto en el numeral 7( del artículo 3( de la Ley 48 de 1968.

De suerte que aun cuando las argumentaciones del recurrente son aceptables, también lo son las que respaldan el criterio que tuvo el sentenciador para adoptar la decisión acusada; y sabido es que los jueces de instancia gozan de libertad para formar su convencimiento, de tal manera que si su juicio se ciñe a los criterios lógicos que inspiran la persuasión racional, su valoración de lo probado es inatacable, sin que la discrepancia de lo dicho en la sentencia con cualquier otra opinión, pueda erigirse en error y menos aun atribuirle el carácter de yerro evidente, protuberante y ostensible, como tiene que ser el que da lugar al quebrantamiento del fallo.

En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de julio de 1994, en el proceso ordinario instaurado por MIGUEL ANGEL PERAZA FERNANDEZ contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA"..

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria