Micelio
7306(21-05-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7306 Acta No. Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y cinco Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DEL ESTADO frente a la sentencia del 1( de agosto de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por HUGO CESAR LOPEZ SOLORZANO contra la entidad recurrente.

A N T E C E D E N T E S El señor Hugo César López S. demandó al Banco del Estado, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "Primero.- Reintegrar al demandante al mismo cargo que venía ocupando hasta el 20 de septiembre de 1983, pagándole los salarios dejados de percibir desde esa misma fecha y hasta el día en que se produzca el reintegro.

"segundo.- Subsidiariamente al reintegro a reconocer y pagar al demandante: "a) El valor de la indemnización por despido injusto. "b) El valor de la pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que el demandante cumpla 60 años de edad. "c) El valor del reajuste del auxilio de cesantía, teniendo en cuenta el salario correspondiente a la parte proporcional de la prima de vacaciones.

"d) El valor del reajuste de los intereses del auxilio de cesantía. "e) El valor de la prima de vacaciones correspondiente al lapso transcurrido desde el 4 de febrero de 1983 hasta la fecha del despido. "f) El valor de la indemnización moratoria o salarios caídos. "Tercero.- Pagar las costas del juicio." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Ingresó el demandante al servicio del BANCO PANAMERICANO (hoy BANCO DEL ESTADO), el 4 de febrero de 1970 y trabajó hasta el 20 de septiembre de 1983 cuando fue despedido sin justa causa.

El último cargo que desempeñó fue el de "Delegado de Contraloría" con salario promedio mensual en el último año de servicios de $47.547.oo. La liquidación definitiva se efectuó con base en salario de $45.155.oo mensual, pues no se tuvo en cuenta la prima de vacaciones "que en cuantía de $28.706.oo le fue cancelada al actor el 17 de mayo de 1983".

A más de que no se le reconoció en la misma liquidación el valor correspondiente a la prima proporcional de vacaciones por el tiempo transcurrido del 4 de febrero de 1983 hasta la fecha del despido. El demandante fue suscriptor del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado por el Banco del Estado con sus trabajadores. (folios 2 a 6 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la entidad demandada sólo acepta la vinculación laboral del accionante durante el lapso indicado en la demanda y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador, pero expone razones para justificarla.

Niega los demás hechos, se opone a las pretensiones y propone las excepciones de PRESCRIPCION, PAGO Y COMPENSACION. (folios 21 a 27 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 26 de mayo de 1994, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual resolvió: "PRIMERO: CONDENAR A LA DEMANDADA BANCO DEL ESTADO, una vez en firme la presente providencia, a pagar al señor HUGO CESAR LOPEZ SOLORZANO identificado con C.C. No. 19.205.731 de Bogotá, las siguientes sumas y por los conceptos que se enumeran a continuación: "a) $144.456.oo por indemnización por despido.

"b) $28.706.oo por prima de vacaciones. "c) $32.606.29 por diferencia insoluta de Auxilio de cesantía. "d) $2.826.07 por diferencia insoluta de Intereses sobre cesantía. "e) $1.505.16 diarios a partir del 21 de diciembre de 1983 hasta cuando se efectúe el pago total de las acreencias laborales a que se contrae el presente fallo. "SEGUNDO: CONDENAR al Banco demandado al pago de la pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha en que cumpla la edad legal de 60 años en cuantía de $23.185.53 en todo caso no inferior al salario mínimo mensual legal más alto vigente para el período de la respectiva causación. "TERCERO: COSTAS: Correrán a cargo de la parte demandada en un 40%.

Tásense. "CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra." (folios 325 a 336 del primer cuaderno) Por apelación de ambas partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, del 1( de agosto de 1994, REVOCO la decisión de primer grado y condenó a "reintegrar al señor HUGO CESAR LOPEZ SOLORZANO, al cargo que ocupaba cuando fue despedido según se explicó en la parte motiva, entendiéndose que no existe solución de continuidad en la relación de trabajo que se reanuda, y a pagarle la suma de $l.505,16 diarios a partir del veintiuno (21) de septiembre de 1983 y hasta cuando se produzca el reintegro real, a título de salarios dejados de percibir".

Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas de la primera instancia a la parte demandada. Sin costas en la alzada. (folios 348 a 362 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia. "Una vez constituida la H. Corporación en sede de instancia, se servirá: En forma principal REVOCAR los ordenamientos, primero, segundo y tercero del fallo de primer grado y en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a cargo del actor.

En forma subsidiaria REVOCAR los literales b), c), d) y e) del punto primero de la decisión de primer grado y en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de las condenas por prima de vacaciones, reajuste de cesantía, reajuste de intereses de cesantía e indemnización moratoria. "Acerca de las costas de la segunda instancia se resolverá lo conducente." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente C A R G O U N I C O Dice: " Acuso la sentencia por la causal primera contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificada por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 5o. del Decreto Ley 2351 de 1965, 7o. literales a) numerales 4o y 6o. del mismo Decreto, 55, 56 y 58 numeral 1o. del C.S. del T. "La violación de la Ley se produjo en forma indirecta, por haber aplicado el sentenciador de manera indebida las normas sustanciales al presente caso bajo exámen de la justicia ordinaria laboral, siendo así que su correcta aplicación ha debido conducirlo a concluír que la finalización del contrato de trabajo del actor ocurrida en forma legal y por justa causa, todo ello a causa de los ostensibles y trascendentes errores de hecho que a continuación se precisan: "1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la entidad demandada despidió al demandante en forma legal y por justa causa.

"2) Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que el actor cumplió a cabalidad las funciones que le correspondían como delegado de la contraloría en la División Fiduciaria del Banco demandado; "3) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante incumplió de manera grave las obligaciones que le correspondían en el desempeño de las funciones propias de su cargo como delegado de la contraloria en la División Fiduciaria.

"4) No tener acreditado, a pesar de estarlo, que el demandante actuó de manera negligente en los hechos que condujeron al faltante por la suma de $227.999.33 que afectó los intereses del Banco; "5) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante incumplió sus obligaciones de control, para que la contabilidad de la División Fiduciaria registrara fielmente los movimientos contables correspondientes a los negocios fiduciarios.

"6) No tener por probado, a pesar de estarlo, que el actor permitió que tardíamente se pretendiera legalizar el faltante de $227.280.999.33 con un pagaré totalmente ineficaz y otorgado por sociedades ajenas al Sr. EDUARDO ZAMBRANO, quien habría recibido los dineros respectivos; "7) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el demandante refrendó el pago del impuesto de timbre del referido pagaré, en cuantía de $691.843.oo, a pesar de no haber sido autorizado por los funcionarios respectivos: "8) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que el demandante actuó por orden de su jefe el Sr. JAIME OROZCO.

"9) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en el informe rendido por la comisión investigadora designada por el Banco el demandante aparece señalado como uno de los principales responsables de las irregularidades encontradas en la División Fiduciaría, entre ellas las que se le señalaron en la carta de despido; "10) No tener por establecido a pesar de estarlo, que con el visto bueno del demandante fué contabilizado el pagaré a que se refiere el sexto error, con fecha anterior a aquella en la cual fué otorgado el título valor;

"11) No tener por probado, a pesar de estarlo, que el demandante actuó de manera irregular al haber permitido que las sociedades EL CALLEJON LTDA. Y PURACE TRADING LTDA. respaldarán con un pagaré dineros que no habían recibio; "12) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que en la carta de Enero 10 de 1982 el demandante acepta que únicamente podían aparecer contabilizados en el renglón de negocios fiduciarios un máximo de treinta millones, no obstante permitió la entrega de sumas por valores muy superiores al Sr. EDUARDO ZAMBRANO. "13) Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que todas las irregularidades en que incurrió el demandante estaban justificadas por haber sido cometidas en el cumplimiento de supuestas órdenes no demostradas emanadas del Sr. JAIME OROZCO.

"14) No dar por probado, a pesar de estarlo, que aún en la hipótesis de no existir una justa causa, los hechos que motivaron el despido del demandante constituyen al menos una circunstancia de incompatibilidad que en todo caso hace desaconsejable su reintegro al servicio de la entidad demandada. "Los yerros apuntos fueron consecuencia de la equivocada estimación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras conforme a la siguiente relación: " PRUEBAS ERRONEAMENTE ERRONEAMENTE.

"a. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 57 a 60); "b. Informe de la Comisión Visitadora de la División Fiduciaria de fecha 31 de Enero de 1983; "c) Pagaré suscrito por la suma de $227.280.299.33 con fecha Septiembre 10 de 1982 y su contabilización en cuentas de orden (fls. 155 a 158); "d. Carta por la cual el Banco dió por terminado el contrato de trabajo del demandante (fls. 173 a 174);

"e. Diligencia de descargos rendidos por el demandante (fls. 175 a 186); "f. Dictámen pericial rendido por el Dr. JAIME BARBOSA y su correspondiente aclaración (fls 124 a 127 y 213 a 214); "g. Testimonios rendidos por ELSY CORRAL DE RIVEROS (fls. 61 a63), JAIME RODRIGUEZ ALARCON (fls. 63 a 65), JUAN DE LA CRUZ MORALES (fls. 69 a 76), LUIS EMILIO DAZA S. (fs. 79 a 80), MANUEL J. VARGAS ABONDANO (fls. 82 a 84) y FREDY A. BAYONA GOMEZ (fls. 91 a 93).

" PRUEBAS NO APRECIADAS. "a. Carta suscrita por la Sra. ELSY CORREAL DE RIVEROS, Jefe de la División de Fiduciaria los días 13 y 30 de Diciembre de 1982 (fls. 149, 150, 251, 204, 205 y 206); "b. Carta suscrita por el demandante y dirigida al Sr. Contralor General del Banco el 10 de Enero de 1982 (fls. 147 y 148); c. Resolución No. 203 de Octubre 9 de 1982 por la cual el gobierno dispuso la nacionalización del Banco del Estado (fls. 17 a 20, 230 a 232).

"d. Reglamento Interno de Trabajo y resolución aprobatoria (fls. 235a 279). "e. Resolución No. 5387 de 24 de septiembre de 1.982 emanada de la Superintendencia Bancaria y por la cual se dispuso la toma de posesión de los negocios y haberse del Banco del Estado. "En cuanto a la prueba testimonial y pericial el cargo las incluye por cuanto la sentencia se apoya en ellas, pero por tratarse de pruebas no calificadas conforme al art. 7o. de la Ley 16 de 1969 se demostrarán primero los yerros respecto de las calificadas, como lo tiene admitido ésa H. Corporación. " DEMOSTRACION DEL CARGO "El Tribunal comienza por hacer referencia a los hechos de la demanda y su respuesta, analizando luego la relación de trabajo a fin de establecer que se encuentran aprobados los extremos de la misma, vale decir, las fechas de ingreso y retiro y el cargo desempeñado al momento de la desvinculación. "Agrega además el Banco demandado es una entidad oficial por haber sido nacionalizada por el Gobierno Nacional mediante la Resolución No. 0203 del 9 de Octubre de 1982 visible a los fls. 17 a 20 y 230 a 233, por lo cual era necesario agotar la vía gubernativa lo que efectivamente cumplió el demandante.- Agrega además que las normas aplicables son las del sector privado, pues no obstante el carácter de trabajador oficial del actor, la referida resolución dispuso mantener el régimen del Código Sustantivo del Trabajo (art. 8o.).

"A continuación el sentenciador comienza a analizar las peticiones principales de reintegro y pago de salarios dejados de percibir y para tal efecto analiza la mayoria de las probanzas allegadas al informativo, comenzando por la carta de despido, los interrogatorios de parte, los testimonios, el dictámen pericial rendido por el Dr. JAIME BARBOSA, la diligencia de descargos rendidos por el actor, el informe de la comisión visitadora y el pagaré por $227,280.899,33, para luego concluír así: "'En consecuencia, de todos y cada uno de los elementos instructorios apreciables relacionados anteriormente, la Sala establece que el actor debía revisar los movimientos contables de la división fiduciaria como delegado de contraloría concretamente la verificación de igualdad entre asientos débitos y créditos, y que igualmente revisó la salida de $227.280.889.33 sobre un documento suscrito por las compañías El Callejon y Puracé Trading Ltda., según lo admitió en sus descargos (fl. 184, 185), pero en parte alguna de los autos se encuentra prueba de que en el ejercicio de su cargo el demandante hubiera tenido responsabilidad de la causación de faltantes hasta completar la suma por la cual se gestionó el mencionado pagaré de $227.280.899.33, así como tampoco dentro de autos existen elementos instructorios que permitan establecer inobservancia de normas legales, o reglamentarias por parte del trabajador demandante sobre los procedimientos de control contable que debía desarrollar, máxime que ni siquiera se aportó prueba que en forma clara evidencia acto concreto e individualizado alguno del demandante de acción u omisión causante de la falta contra el cumplimiento de sus obligaciones laborales que se le endilgó en la carta de despido, pues como se dijo anteriormente, la prueba pericial decretada no cumplió su finalidad de auxiliar al juzgador en materia técnica contable para el cual fue solicitada y tampoco se practicó inspección judicial que permitiera establecer las actuaciones laborales específicas del demandante sobre procedimientos y decisiones en sus funciones frente a los motivos invocados en la carta de despido, todo lo cual impide a la Sala inferir la real justa causa generadora de terminación del contrato de trabajo, ya que la presencia de una desorganización en la contabilidad y de eventuales faltantes y posterior otorgamiento de un pagaré para cubrirlos y un crédito para pagar impuestos de timbre nacional, pero no son elementos de juicio suficientes para imputar la exclusiva responsabilidad al trabajador demandante, sino que era imperioso acreditar en forma clara y precisa los actos laborales del actor frente a aquellas consecuencias de orden contable y administrativa, lo que no ocurrió en autos, máxime que ni siquiera el informe rendido por el Jefe de la Comisión investigadora que se anexó al informe del auxiliar de la justicia (asi éste no hubiera sido eficáz), en parte alguna responsabiliza al demandante sino que más bien involucra a toda la organización administrativa y contable del Banco en el desorden encontrato en tales áreas (fl. 128-146) y por consiguiente para la Sala, como lo fue para el Juzgado no aparece fehacientemente demostrada la falta imputada al actor como justa causa de despido, y entonces el mismo se torna en injustificado.' (fls. 359 a 360).

"Definida por el ad-quem la injusticia del despido del Sr. LOPEZ SOLORZANO, estima que se debe revocar el fallo de primer grado y en su lugar despachar favorablemente las súplicas principales, vale decir, la de reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios dejados de percibir, para lo cual se limita a señalar en forma lacónica que 'no se infieren circunstancias que derivadas del despido hagan incompatible la reanudación de la relación laboral' (fl. 360).

"Los errores de facto que se le endilgan al sentenciador son ostensibles como paso a demostrarlo. "La carta de despido fué erróneamente apreciada pues de su exámen el Tribunal deduce que no existen elementos de juicio suficientes para imputar al actor 'la exclusiva responsabilidad' (subrayó) en los eventuales faltantes y desorganización de la contabilidad (fl. 360), lo cual no corresponde al texto de la citada misiva en la cual nunca se le atribuyó al señor LOPEZ SOLORZANO ser el único autor de las irregularidades que allí se le mencionan, sino el haber permitido, con su actitud negligente en el cumplimiento de sus funciones de auditor de la división fiduciaria, que otros funcionarios hubieran consumado los citados actos irregulares.

"Los 'actos laborales' a que se refiere el sentenciador y que se le atribuyeron al actor para justificar su despido no consisten en que el hubiera ejecutado las operaciones para obtener el provecho ilícito cuyo responsable principal fué el Vicepresidente Ejecutivo señor EDUARDO ZAMBRANO, sino en que su negligencia, descuido y omisión fué un factor entre otros que en forma directa contribuyó a que los autores hubieran podido lograr sus propósitos, causando con ello un grave daño patrimonial a la entidad demandada.

"Por ello, en la carta de despido se le imputa al demandante el haberse desentendido de tales obligaciones, el no haber exigido la aplicación de las normas legales y disposiciones de la Superintendencia Bancaria y el haber revisado las operaciones irregulares, sin haberlas objetado como era su deber (fls. 173 y 174). "Al examinar las pruebas calificadas se tiene, en primer término, el interrogatorio de parte absuelto por el actor, visible a los fls. 58 a 60.

Acepta aquel que debía verificar todas las operaciones y colocar el respectivo sello de contraloría (Resp. 3a.) incluyendo las relaciones con los mandatos comerciales y los fideicomisos de inversión (Resp. 4a.). "En las respuestas 5a. y 6a. el señor LOPEZ SOLORZANO confiesa claramente que los dineros que a la postre condujeron al faltante por $227.280.899.38 fueron entregados al señor EDUARDO ZAMBRANO, no obstante lo cual dió visto bueno y autorizó contabilizar en respaldo un pagaré otorgado por personas jurídicas diferentes a ZAMBRANO, lo cual fué abiertamente irregular, pues únicamente podían aceptarse títulos valores escritos por el destinatario de los dineros.

"Copia del citado pagaré aparece al fl. 155 y tiene fecha Septiembre 10 de 1982, no obstante aparece contabilizado el 7 del mismo mes y año, o sea tres días antes, lo cual es totalmente irregular pues a la sazón el título valor no existía, lo cual significa que se registró en la contabilidad delBanco una operación inexistente.- Los citados comprobantes obran a los folios 157 y 158 y en ambos aparece la firma del demandante y en sello de Delegado Contraloría' en el segundo espacio de izquierda a derecha.

"Si como lo confiesa el señor LOPEZ él sabía que los dineros habían sido recibidos por el señor EDUARDO ZAMBRANO, no existe justificación para que hubiera autorizado contabilizar un pagaré a cargo de 'El Callejón Ltda. y/o Purace Trading Ltda.' para respaldar obligación a su cargo' (fl. 158), cuando dichas sociedades no eran las deudoras sino el mencionado señor ZAMBRANO. "En la resp. 7a. el demandante admite que el hecho que se le imputa en la segunda parte de la carta de despido, relacionado con el otorgamiento de un crédito no autorizado por $671.843.oo para cubrir el impuesto de timbre del pagaré.- Acepta también que a sabiendas de la carencia de autorización permitió que se diera curso a la operación, previa consulta del Contralor General señor JAIME OROZCO.- Sea lo primero afirmar que éste último no fué citado por el demandante como testigo y por tanto su confesión no puede considerarse indivisible, pero además, al tratarse de un funcionario de auditoría no se le puede admitir tal excusa, ni aún por orden superior, la cual, en el mejor de los casos, debió constar por escrito, pues resulta de elemental lógica que el señor LOPEZ SOLORZANO la hubiera exigido en defensa de sus propios intereses y para respaldar su conducta, prueba que brilla por su ausencia en el plenario.

"Finalmente, admite el interrogado que con anterioridad no había revisado contabilidad alguna de las dos sociedades (Resp. 8a.), no obstante lo cual aprobó sin objeción alguna la contabilización ya mencionada que a la postre impidió al Banco hacer efectivas las obligaciones al verdadero deudor señor EDUARDO ZAMBRANO pues no quedó registrado como tal sino las citadas sociedades, con las cuales no existía ningún nexo causal anterior.

"En lo referente al informe de la comisión investigadora que se anexó a fls. 128 a 146 la Sala falladora concluye, contra la evidencia que se desprende de la citada probanza que 'en parte alguna responzabiliza al demandante sino que más bien involucra a toda la organización administrativa y contable del Banco en el desorden encontrado en tales áreas' (fl. 360).

"Tal conclusión equivocada sorprende pues en el citado informe aparecen cargos concretos contra el actor, relacionados con los hechos que motivaron su despido sin justa causa, sin que obste para ello que en las conclusiones se haga alusión a una desorganización general, de la cual el señor LOPEZ SOLORZANO fué uno de los protagonistas. "En la pág. 5a. se señalan unos casos irregulares que a título de ejemplo cita la comisión visitadora 'Sobre los cuales no existe ningún pronunciamiento de delegación permanente de la contraloría en tal dependencia' (fl. 132), cargo que era precisamente el ocupado por el actor (Resp. 1a. y 2a. interrogatorio de parte fl. 57).

Las operaciones del literal b) son las que se relacionan en la carta de despido (fl. 133). "Con respecto a aquellas el informe de la comisión incluye cuatro anotaciones para explicar la forma irregular como fué contabilizado el pagaré por los $227.280.899,33 (pág. 11a., fl. 138) y a continuación agrega que los comprobantes con los cuales se pretendió respaldar el retiro de los dineros fueron refrendados ' Al igual que los anteriores, por el delegado de la contraloría señor HUGO LOPEZ s. (pág. 12a. fl. 139).

"En la pág. 14a. subtítulo B) DEVOLUCIONES puntos 1o.)y 4o) se alude a otras operaciones irregulares refrendadas por el delegado de contraloría señor HUGO LOPEZ (fL. 141). "Resultó por tanto muy mal apreciada la prueba en comento, en cuanto el ad quem deduce de ella que el demandante no aparece responbilizado en el informe siendo así que por el contrario se le señala como uno de los principales culpables al haber actuado con negligencia. "El Tribunal no hace referencia alguna a la carta suscrita por el demandante en Enero 10 de 1982 en la cual hace referencia a las funciones que le habían sido asignadas y la forma de operar.- Allí acepta que 'no existía autorización de Junta Directiva u Organismo Competente para conceder dichos créditos dadas las cuantías' y más adelante señala que' debían aparecer contabilizados en el renglón de negocios fiduciarios máximo de 30' M.M.' lo cual era una orden dada por el Dr. ZAMBRANO al contralor general' (fls. 147 y 148).

Tales instrucciones fueron quebrantadas por el actor al refrendar operaciones no autorizadas y por cuantías muy superiores a la que él mismo menciona, bajo las supuestas órdenes de su jefe el Contralor General Dr. JAIME OROZCOL L,, la existencia de las cuales nunca pueden demostrar, pues ni siquiera tomó la precaución de que le fueron dadas por escrito, todo lo cual significa que la documental emanada del actor vuelva a ratificar una vez más, por confesión, la comisión de las faltas que motivaron su despido.

"En el informe rendido el 13 de Diciembre de 1982 por la señora ELSY CORREAL DE RIVEROS, Jefe de la División Fiduciaria, se contiene un relata pormenorizado de los hechos que antecedieron al otorgamiento del pagaré por $227.280.899.33 y allí consta que todas las entregas de dineros se efectuaron al Dr. EDUARDO ZAMBRANO CAICEDO, confirmándose así que las sociedades El Callejón Ltda. y Puracé Trading Ltda. fueron por completo ajenas a dicha operación, no obstante lo cual el señor LOPEZ SOLORZANO dío su visto bueno para que la misma fuera contabilizada como obligaciones a su cargo (fls. 157 y 158).

"En la diligencia de descargos que rindió el demandante (fls. 175 a 186) señala que no conoció las funciones propias del cargo, lo cual contradice lo expresado en la carta de Enero 10 de 1982 en la cual hace referencia expresa a las referidas funciones (fl. 147),. Más adelante ratifica también lo expresado en la carta en cuanto al límite máximo de $30.000.000.oo millones que deberían aparecer en cuentas de órden por negocios fiduciarios (fl. 180), no obstante lo cual como ya se demostró dió visto bueno a la operación irregular por $227.280.899.33 contabilizada precisamente en cuentas de orden (fls. 148 y 148).

"Más adelante agrega que a pesar de que no le daban las órdenes por escrito, tenía que cumplirlas pues estaban en juego su puesto y su sueldo, lo cual de ninguna manera puede aceptarse como justificación, máxime si se tiene en cuenta que como delegado de la Contraloría era precisamente la persona encargada de fiscalizar las actividades de los administradores a orden a impedir la comisión de actuaciones ilegales irregulares en defensa de los bienes e intereses del Banco y de terceros.

"En lo atinente al pagaré tantas veces mencionado expresa que lo contabilizó por orden del señor JAIME OROZCO, quien a su vez le dijo que el señor EDUARDO ZAMBRANO había ordenado la contabilización, pues 'No es cuestión de que a mi me parezca irregular o no una orden, es que tengo que cumplirla ' (fl. 185). "Conviene señalar que todos los comparecientes en forma unánime concluyeron que el señor LOPEZ SOLORZANO 'había incurrido en faltas graves como desinterés y despreocupación por el ejercicio de sus funciones de delegado de la Contraloría en forma eficiente, es decir, no ejerció las funciones de control de la contabilidad en la Sección Fiduciaria, conforme a la Ley y a las sanas técnicas contables,asumiendo de esta manera una conducta de grave negligencia en el cumplimiento de sus labores (fl. 186).

"Del exámen de las pruebas calificadas fluye con evidencia que el actor si incurrió en las irregularidades que se le endilgan en la carta de despido y en ninguna manera puede aceptarse como hecho exonerativo de responsabilidad el único al cual recurrió el señor LOPEZ SOLORZANO, consistente en aseverar que cumplía órdenes, cuando las mismas nunca fueron demostradas pues ni siquiera aquel fué diligente al exigirlas por escrito, aún aceptando en gracia de simple hipótesis que efectivamente hubieran existido, como tampoco se preocupó la parte demandante en obtener la declaración del señor JAIME OROZCO.

"Lo anterior permite examinar las pruebas no calificadas, comenzando por el experticio que el Tribunal desechó de plano por no haber cumplido el objeto de la prueba, no obstante que el auxiliar de la justicia cumplió a cabalidad su cometido si bien pudo no agregar mayor coa a las demás pruebas, en especial al informe de la Comisión Visitadora, tampoco lo desvirtúa, luego en el peor de los casos el ad quem pudo considerarlo supérfluo, pero no por ello pierde su eficacia probatoria.

"En la página 4a. del peritazgo se reitera nuevamente que el pagaré de marras fué contabilizado el 7 de Septiembre de 1982, cuando aún era inexistente, pues únicamente fué otorgado el 10 año y su fecha cierta (pago del impuesto de timbre nacional) es del 13 del mismo mes y año (fl. 127). "Podría sostenerse que el peritazgo no era necesario pues los cargos atribuidos al demandante fueron demostrados con otros medios probatorios y aquél se limita a verificarlos nuevamente, pero tampoco los desvirtúa, que es el punto de interés para los juzgadores de instancia en orden al análisis crítico de las pruebas para lograr la persuación racional exigida en el artículo 61 del C. de P.L. "En cuanto a la prueba testimonial debe señalarse desde ahora que la mayoría de los deponentes estuvieron también involucrados en los hechos irregulares protagonizados en la división fiduciaria del Banco, circunstancia esta que los juzgadores de instancia debieron tener especialmente en cuenta al valorar las declaraciones.

"La señora ELSY CECILIA CORREAL DE RIVEROS (fl. 61 a 63) señala que LOPEZ SOLORZANO tenía que revisar todos los documentos expedidos por la división a su cargo y cotejar que se hicieran los débitos y créditos y se limita a afirmar que no tuvo conocimiento de la ejecución de algun acto indelicado o algún provecho por alguna acción u omisión como empleado del Banco, pero su declaración es genérica y no hace referencia alguna a los cargos que le fueron imputados al demandante.

"El señor JAIME RODRIGUEZ ALARCON (fl. 64 y 65) fue tachado por tener pleito pendiente contra el Banco, lo cual admitió al comienzo de la declaración.- Asevera que no tiene conocimiento de la comisión de hechos dolosos por parte del demandante, pero tampoco hace referencia alguna a otra clase de actos, aún cuando sí indica que como delegado de Contraloría debía sujetarse a las disposiciones legales y las normas pertinentes de la Superintendencia Bancaria.

"La declaraci��n del señor JUAN DE LA CRUZ MORALES (fl. 69 a 76) reviste especial importancia por haber sido el jefe directo del demandante en la unidad de control y es la persona a quien el actor le dirige el informe visible a (fls. 147 a 148). "El testigo reseña las funciones específicas que el demandante debía cumplir como delegado de control, entre ellas la de 'verificar que toda operación tuviera la autorización del funcionario con las atribuciones suficientes, que el uso de las cuentas o subcuentas contables fuera de acuerdo a las normas fijadas por el Banco y por la Superintendencia Bancaria y que los valores que se conservaban en dicha división estuvieran debidamente custodiados y con las seguridades debidas.' Además, debía informar de cualquier irregularidad incumplimiento de normas 'pues no tendría ningún sentido designar a un funcionario de control para callar u ocultar las irregularidades que detectara' (fl.71).

""Con relación a la operación de los DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES expresa el deponente que 'aparecen algunos comprobantes y solicitudes de cheques de gerencia con las iniciales del señor LOPEZ SOLARZONO que inexplicablemente se escribieron tanto el sello como las iniciales en comprobantes de contabilidad que no reflejan la realidad de las operaciones.

Todo ello facilitó la estafa que se llevó a cabo por la cuantía de los $227.000.000.oo porque de haber denunciado el delegado oportunamente y por escrito, las irregularidades que durante varios meses de 1982 se llevaron a cabo en dicha División Fiduciaria, se hubiera detectado oportunamente la estafa comentada. 'Agrega que las funciones de control' están consignadas en circulares normativas, informativas, manuales de procedimiento, reglamentos, memorandos, comunicaciones internas.

Todos estos documentos son los elementos que deben tener en cuenta un delegado de control para cumplir con la función propia de su cargo'. (fl. 72), a lo cual agrega que un auditor debe cumplir los principios generales de auditoria generalmente aceptados pues está implicita la función de verificación (fl. 73). "Más adelante expresa que un delegado de control puede preguntar cuantas veces quiera y abstenerse de dar visto bueno, comunicando al inmediato superior, cuando las operaciones no han sido debidamente autorizadas y los conceptos no corresponden a una operación cierta y real (fl. 75).

"El testigo LUIS EMILIO DAZA fué señalado como uno de los principales responsables de los hechos irregulares hasta el punto de solicitar su inmediata remoción (fl. 133).- En su deposición (fls. 79 y 80) se limita a señalar que la conducta del demandante fué buena, pero expresa no conocer la comisión de ningún acto indelicado que le 'pareció' que siempre desempeñó sus funciones con eficiencia y responsabilidad, pero no hace ninguna referencia a los hechos que motivaron el despido.

"El señor MANUEL JOSE VARGAS ABONDANO (fl. 82 a 84), manifiesta haber tenido con el señor LOPEZ SOLORZANO una 'estrecha amistad' y más adelante agrega que siempre observó buen comportamiento y aplicación a las disposiciones y normas que debía aplicar, pero tampoco hace la menor referencia alos cargos que se le endilgaron al término del contrato de trabajo.

"El señor AUGUSTO BAYONA GOMEZ (fls. 91 a 93) manifiesta haber recopilado toda la información enviada a la división laboral del Banco sobre las fallas en que incurrió el demandante en el desempeño de sus funciones.- Agrega luego que el actor tuvo una relación directa con el faltante por la suma de $270. millones 'por cuanto en los comprobantes de contabilidad generados en el Banco, debían ser visados por el delegado de control interno correspondiente' y luego agrega que 'por el cargo de delegado de control interno que ocupaba el señor LOPEZ, debió verificar los soportes que generaban el comprobante contable mediante el cual se registro la partida superior a los 200 millones de pesos' (fl.92). y ' debía verificar en detalle o el concepto por el cual se giraba o afectaba determinada cuenta, verificar lo que dice el texto del comprobante contable, pero no obligado a preguntar al gerente porqué giraba el cheque.' "En suma, de lo expresado por los testigos que fueron directamente conocedores de los hechos, en especial los señores JUAN DE LA CRUZ MORALES Y FREDOY A. BAYONA GOMEZ, aparecen corroborados todos los cargos imputados al señor LOPEZ SOLORZANO en la carta de despido, no desvirtuados por los demás declarantes, que apenas se limitan a efectuar referencias genéricas sobre la conducta del actor ajenas a los hechos que motivaron la cancelación unilateral del contrato de trabajo.

"Se sigue de todo lo expuesto que tanto del exámen de las pruebas calificadas como del análisis de las que no tienen el carácter, resulta patente que el demandante incurrió en las faltas debidamente precisadas en la carta de despido, todas ellas graves porque permitieron que se causara al Banco una grave defraudación que condujo a la périda de los DOSCIENTOS SETENTA millones de pesos, la cual habría podido ser evitada si aquel hubiera actuado de manera diligente y denunciado a sus superiores las irregularidades que durante varios meses se cometieron en la división fiduciaria, todo lo cual debe conducir al quebranto del fallo impugnado a fin de que en instancia se repare el agravio causado a mi representada por la sentencia gravada y en su lugar, se le absuelva de las consecuencias derivadas del despido cuya justicia queda plenamente demostrada con el recto análisis de las pruebas apreciadas de manera equivocada y de las dejadas de estimar, tal y como se señaló al comienzo de la censura.

"Pero si se llegare a concluír que los elementos de juicio no son suficientes para desvirtuar la conclusión del ad quem acerca de la injusticia del despido, no podrá desconocer ésa H. Sala que existen circunstancias que hacen patente y ostensible las incompatibilidades para que el señor LOPEZ SOLORZANO sea reincorporado a su cargo de auditor, pues con razón la accionada le ha perdido por completo la confianza, lo cual resulta más relevante si se tiene en cuenta su vinculación al área de contraloría, que es precisamente la encargada de velar porque todas las operaciones del Banco se ajusten a las normas legales y reglamentarias correspondientes.

"En instancia se debe tener en cuenta que el a quo condenó el pago de la prima de vacaciones proporcional del 4 de febrero de 1993 hasta la fecha del despido, el reajuste de la cesantía y la indemnización moratoria. Pero ocurre que ésta condena también debe revocarse porque el artículo 16 del Pacto Colectivo de Trabajo (f.299) expresamente excluye del pago de dicha prestación extralegal cuando la terminación obedece al despido por justa causa y de otro lado, tampoco se prevé su pago por fracciones de año, pues es requisito indispensable para que el trabajador tenga derecho a ella que salga a disfrutar de las vacaciones.

"Pero aún admitiendo que existiere el derecho a percibir dicho beneficio extralegal, no puede producirse condena al pago de salarios caídos pues la demandada actúo de buena fé y le pagó al señor LOPEZ SOLORZANO todos los emolumentos que en su recto criterio le estaba adeudando al término del contrato de trabajo (fl. 172), por lo cual no resultaría procedente fulminar en contra de mi representada una muy gravosa sanción por dicho motivo.

"En los términos expresados dejo sustentado el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado." De otro lado la réplica advierte que la demanda de casación adolece de errores de técnica toda vez que no presenta una proposición jurídica completa a más de que la censura omitió indicar cuál es la parte de la sentencia impugnada que pretende que se case por la Corte y cuál debe mantenerse.

Observa, que se propone la absolución total de la demandada y de modo subsidiario la absolución respecto de algunos conceptos, sin explicar el por qué debería la Corte proceder en tal sentido, lo cual impide el cabal ejercicio del derecho de defensa del actor frente a la demanda de casación. Además, indica el censor como no apreciada por el Tribunal la Resolución 203 del 9 de octubre de 1982 la cual sí tuvo en cuenta el sentenciador; y deja sin atacar algunos de los argumentos que fundaron la decisión del ad quem.

Por último y para el evento de que la Corte llegase a casar, advierte que el fallo de primera instancia fue objeto de recurso por parte del demandante, entre otros, con el argumento de que las condenas del fallo de primer grado no alcanzaron el valor esperado. (folios 47 a 51 del cuaderno de la Corte) S E C O N S I D E R A Debe advertirse, en primer lugar, que no se discute aquí la deducción del fallador de que la relación laboral sub-lite se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 9( de la Resolución Nro. 0203 del 9 de octubre de 1982, emanada de la Presidencia de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Legislativo 2920 del mismo año, no obstante ser la demandada una entidad sometida al régimen de nacionalización de acuerdo con la misma resolución. Tampoco ofrece reparo la apreciación de que se estableció en este proceso "la prestación de servicios del demandante desde el 4 de febrero de 1970 hasta el 20 de septiembre de 1983 cuando ocupaba el cargo de 'Delegado de Contraloría', o 'Delegado de la Oficina de Control y Asistencia Operativa, en la Sección Fiduciaria del Banco' como lo dijo el apoderado general de la demandada al absolver interrogatorio"; y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora.

La controversia radica en la causa del despido y la apreciación del sentenciador de segundo grado de que es procedente el reintegro del actor. El cargo se orienta por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica porque, considera el censor, la correcta aplicación de las mismas normas habría conducido al fallador a la conclusión de que la terminación del contrato de trabajo sub-judice "ocurrió en forma legal y por justa causa".

Le atribuye el impugnante los siguientes errores fácticos a la decisión del Tribunal: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incumplió gravemente sus obligaciones como Delegado de la Contraloría en la División Fiduciaria del Banco, pues actuó de manera negligente en los hechos que causaron el faltante por $227'280.999.33 en contra de la entidad demandada, y permitió que se tratara de legalizar la situación con un pagaré otorgado por personas distintas del obligado, dio el visto bueno para contabilizar éste título y refrendó el pago del impuesto de timbre sobre el mismo.

Que el demandante incumplió sus obligaciones de control para que la contabilidad de la División Fiduciaria registrara fielmente los movimientos contables correspondientes a los negocios fiduciarios y, no obstante que aceptó que únicamente se podía contabilizar un máximo de 30 millones en éste renglón, permitió la entrega por valores muy superiores al señor Eduardo Zambrano. Por lo que los hechos que fundaron el despido constituyen justa causa, o, por lo menos, una circunstancia de incompatibilidad que hace desaconsejable el reintegro.

Así mismo le acusa de dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplió a cabalidad con sus funciones y que las irregularidades en que incurrió se justifican porque estaba sujeto a las órdenes del señor Jaime Orozco. Señala como prueba calificada apreciada indebidamente por el sentenciador, los documentos de folios 128 a 146; 155 a 158; 173 y 174; y 175 a 186; así como la respuestas 3a. a 8a. del interrogatorio de parte absuelto por el accionante.

Y como prueba calificada ignorada por el fallador, los documentos de folios 17 a 20; 147 a 150; 204 a 206; y 230 a 232. Menciona también el Reglamento Interno de Trabajo y la Resolución Nro. 5387 de la Superintendencia Bancaria pero no expone de qué manera han debido apreciarse por el Tribunal ni para cuál efecto. La sentencia del Tribunal, luego de analizar la carta de despido (folios 173 y 174), el acta de la diligencia de descargos (folios 175 a 186), las respuestas dadas por el actor a las preguntas 2a., y 5a. a 8a., del interrogatorio de parte (folios 56-60), así como el peritazgo (folios 124 a 127) con el informe adjunto del Jefe de la Comisión Investigadora (folios 128-146); y luego de estudiar la prueba testimonial, llegó a la conclusión, ya expresada, de que el despido fue injusto y que de él no derivan circunstancias que hagan incompatible la reanudación de la relación laboral, por lo que dispuso el reintegro del demandante "al cargo de 'Delegado de la Contraloría' también denominado 'Delegado de la oficina de control y asistencia operativa, en la sección fiduciaria del Banco'" La conclusión del Tribunal se expresó así: "En consecuencia, de todos y cada uno de los elementos instructorios apreciables relacionados anteriormente, la Sala establece que el actor debía revisar los movimientos contables de la división fiduciaria como delegado de contraloría, concretamente la verificación de igualdad entre asientos débitos y créditos, y que igualmente revisó la salida de $227'280.899,33 sobre un documento suscrito por las compañías El Callejón y Puracé Trading Ltda. según lo admitió en sus descargos (f.184-185), pero en parte alguna de los autos se encuentra prueba de que en el ejercicio de su cargo el demandante hubiera tenido responsabilidad en la causación de faltantes hasta completar la suma por la cual se gestionó el mencionado pagaré de $227'280.899,33, así como tampoco dentro de autos existen elementos instructorios que permitan establecer inobservancia de normas legales, o reglamentarias por parte del trabajador demandante sobre los procedimientos de control contable que debía desarrollar, máxime que ni siquiera se aportó prueba que en forma clara evidencie acto concreto e individualizado alguno del demandante de acción u omisión causante de la falta contra el cumplimiento de sus obligaciones laborales que se le endilgó en la carta de despido, pues como se dijo anteriormente, la prueba pericial decretada no cumplió su finalidad de auxiliar al juzgador en materia técnica contable para el cual fue solicitada y tampoco se practicó inspección judicial que permitiera establecer las actuaciones laborales específicas del demandante sobre procedimientos y decisiones en sus funciones frente a los motivos invocados en la carta de despido, todo lo cual impide a la Sala inferir la real justa causa generadora de terminación del contrato de trabajo, ya que la presencia de una desorganización en la contabilidad y de eventuales faltantes y posterior otorgamiento de un pagaré para cubrirlos y un crédito para pagar impuestos de timbre nacional, per se no son elementos de juicio suficientes para imputar la exclusiva responsabilidad al trabajador demandante, sino que era imperioso acreditar en forma clara y precisa los actos laborales del actor frente a aquellas consecuencias de orden contable y administrativa, lo que no ocurrió en autos, máxime que ni siquiera en el informe rendido por el jefe de la Comisión investigadora que se anexó al informe del auxiliar de la justicia (así éste no hubiera sido eficaz), en parte alguna responsabiliza al demandante sino que más bien involucra a toda la organización administrativa y contable del Banco en el desorden encontrado en tales áreas (f.128-146) y por consiguiente para la Sala, como lo fue para el Juzgado, no aparece fehacientemente demostrada la falta imputada al actor como justa causa de despido, y entonces el mismo se torna en injustificado." En el análisis del interrogatorio de parte absuelto por el accionante (folios 56-60), expresó el Tribunal: " se le formuló la segunda pregunta sobre si una de sus obligaciones 'como Delegado de la Contraloría de la División Fiduciaria del Banco del Estado era la de verificar que las operaciones contables reflejaran la realidad operacional que se efectuaba en dicha división', a la cual respondió el actor: "'Sí es cierto, aclaro: que la función consistía en la revisión aritmética de la contabilidad, es decir que débitos contra créditos dieran sumas iguales'(f.57).

"Y por la pregunta 5a. se interrogó al demandante sobre si 'en la sección Fiduciaria del Banco del Estado se presentó un faltante por la cantidad de $227'280.899,33 con base en contabilizaciones que fueron revisadas por usted?', cuya respuesta fue: "'No es cierto y aclaro: la contabilidad que revisé correspondió a un pagaré firmado por las sociedades El Callejón Ltda. y Puracé Tradinger y Cía. Ltda. que la Directora de la División Fiduciaria me informó haber sido enviado por Eduardo Zambrano correspondiente a dineros entregados a él, eso fue lo que ella me informó y que para dar el visto bueno o visto de revisado consulté con mi jefe inmediato al respecto, diciéndome que iba a consultar con Eduardo Zambrano, luego de tal consulta me informó que era correcto que lo revisara'(f.58).

"También se formuló al demandante la 6a. pregunta, sobre si 'el faltante a que alude la pregunta anterior produjo contabilizaciones que no correspondían a la realidad operacional correspondiente?', y el absolvente respondió: "'No es cierto y aclaro: El pagaré que envió Eduardo Zambrano, el Vicepresidente Ejecutivo de esa época, y que se contabilizó y según la explicación de la Directora de Fiduciaria correspondían a dineros entregados a dicho señor' (f.58).

"Finalmente aparece la pregunta 7a. que dice: 'Sírvase decir el absolvente cómo es cierto, sí o no, que a las sociedad (sic) a que usted se refiere en la pregunta 5a. se les otorgó un crédito no autorizado por la cantidad de $671.843,oo para pagar a la Administración de Hacienda Nacional el impuesto de timbre correspondiente originado por el crédito que motivó el faltante a que se hizo referencia en la mencionada pregunta?' (f.58), y la respuesta fue la siguiente: "'Sí es cierto y aclaro: Para revisar dicha contabilidad consulté al Contralor general de la época señor Jaime Orozco, al respecto, y me informó que era orden del Vicepresidente ejecutivo y que la pasara' (f.58) "Y a la pregunta 8a, que dice: 'Diga usted cómo es cierto, sí o no, que usted revisó las contabilizaciones correspondientes a los créditos relacionados en las dos preguntas anteriores sin objeción alguna de su parte?, a la cual contestó el actor: "'No es cierto y aclaro: A nombre de dichas Compañías no creo que se hubiese revisado contabilidad alguna anteriormente'(f.58-59) La censura acusa al ad-quem de errar en la interpretación del interrogatorio que se acaba de transcribir; para sustentar el cargo, anota el impugnante: "Al examinar las pruebas calificadas se tiene, en primer término, el interrogatorio de parte absuelto por el actor, visible a los fls.56 a 60.

Acepta aquel que debía verificar todas las operaciones y colocar el respectivo sello de contraloría (Resp.3a.) incluyendo las relacionadas con los mandatos comerciales y los fideicomisos de inversión (Resp. 4a.). "En las respuestas 5a. y 6a. el señor LOPEZ SOLORZANO confiesa claramente que los dineros que a la postre condujeron al faltante por $227'280.899,33 fueron entregados al señor EDUARDO ZAMBRANO, no obstante lo cual dio visto bueno y autorizó contabilizar en respaldo un pagaré otorgado por personas jurídicas diferentes a ZAMBRANO, lo cual fue abiertamente irregular, pues únicamente podían aceptarse títulos valores escritos por el destinatario de los dineros.

"Copia del citado pagaré aparece a fl.155 y tiene fecha septiembre 10 de 1982, no obstante aparece contabilizado el 7 del mismo mes y año, o sea tres días antes, lo cual es totalmente irregular pues a la sazón el título valor no existía, lo cual significa que se registró en la contabilidad del Banco una operación inexistente.- Los citados comprobantes obran a fls. 157 y 158 y en ambos aparece la firma del demandante y en sello de 'delegado Contraloría' en segundo espacio de izquierda a derecha.

"Si como lo confiesa el señor LOPEZ él sabía que los dineros habían sido recibidos por el señor EDUARDO ZAMBRANO, no existe justificación para que hubiera autorizado contabilizar un pagaré a cargo de 'El Callejón Ltda, y/o Puracé Trading Ltda.' para respaldar obligación a su cargo (fl.158), cuando dichas sociedades no eran las deudoras sino el mencionado señor ZAMBRANO. "En la respuesta 7a. el demandante admite que (sic) el hecho que se le imputa en la segunda parte de la carta de despido, relacionado con el otorgamiento de un crédito no autorizado por $671.843.oo para cubrir el impuesto de timbre del pagaré.- Acepta también que a sabiendas de la carencia de autorización permitió que se diera curso a la operación, previa consulta del Contralor General señor JAIME OROZCO.- Sea lo primero afirmar que éste último no fue citado por el demandante como testigo y por tanto su confesión no puede considerarse indivisible, pero además, al tratarse de un funcionario de auditoría no se le puede admitir tal excusa, ni aun por orden superior, la cual, en el mejor de los casos, debió constar por escrito " "Finalmente, admite el interrogado que con anterioridad no había revisado contabilidad alguna de las dos sociedades (Resp.8a.), no obstante lo cual aprobó sin objeción alguna la contabilización ya mencionada que a la postre impidió al Banco hacer efectivas las obligaciones al verdadero deudor señor EDUARDO ZAMBRANO pues no quedó registrado como tal sino las citadas sociedades, con las cuales no existía ningún nexo causal anterior." Como se ve el impugnante se refiere a las respuestas 3a. y 4a. del interrogatorio de parte en alusión, las cuales no aparecen en el análisis efectuado por el ad-quem, tales fueron así: "3a.- Diga usted cómo es cierto, sí o no, que en cada uno de los comprobantes de contabilidad que a usted le correspondía verificar debía inicialarlo y eventualmente colocarle el sello de la contraloría como constancia de esa verificación? CONTESTO: Sí es cierto." "4a.- Diga usted cómo es cierto, sí o no, que las contabilizaciones relacionadas con los depósitos originados en contratos de mandato comercial y fideicomiso de inversión eran verificadas por usted? CONTESTO: Sí y aclaro lo siguiente: Los contratos de mandato comercial que se originaban se revisaban en base de la nota contable que originaban las oficinas de la zona Bogotá y telex que llegasen de las oficinas de fuera de Bogotá" Examinadas por la Corte las respuestas 2a. a 8a., inclusive, del mismo interrogatorio, se tiene que, la crítica del impugnante omitió lo referente a la respuesta que dio el accionante a la segunda pregunta, y fue precisamente de ésta de donde el sentenciador obtuvo la idea de que la función del actor como Delegado de Contraloría en la División Fiduciaria del Banco, consistía "en la revisión aritmética de la contabilidad, es decir que débitos contra créditos dieran sumas iguales".

Es claro también que el mismo interrogatorio demuestra que el actor dio el "visto de revisado" al pagaré otorgado por las Sociedades "El Callejón Ltda" y "Puracé Tradinger Y Cía Ltda", pero no por ello puede implicársele como responsable de los faltantes que ya se habían producido durante los tres meses anteriores a la elaboración del pagaré con el cual tan sólo se trataba de prevenir de algún modo la recuperación de los mismos; además de que para tal visto de revisado el demandante no obró motu propio sino que lo hizo con la previa orden, más que autorización, de su inmediato superior el Contralor de la entidad, señor Jaime Orozco y con el visto bueno de la Directora de la División Fiduciaria, la señora Elsy Correal de Riveros; como también aconteció cuando el demandante revisó el crédito por valor de $671.843,oo en favor de tales sociedades para pagar el impuesto de timbre relacionado con el mencionado pagaré. Es así como el actor cualifica su confesión explicando que, antes de revisar el pagaré en referencia, fue informado por la Directora de la División Fiduciaria de que el mismo había sido enviado nada menos que por el Vicepresidente de la entidad para respaldar dineros por él recibidos.

Es obvio que la indivisibilidad de la confesión no permite recortarla como lo pretende la censura, salvo que exista prueba en contra de lo explicado por el confesante. No era éste último quien tenía que aportar la prueba sobre la veracidad de su dicho sino que incumbía a la parte contraria desvirtuarlo. Y luego de analizar la prueba calificada señalada por la impugnación, debe la Corte colegir que ninguno de tales medios de convicción contradice lo expresado por el demandante al absolver el interrogatorio de parte el cual coincide con lo expuesto por el actor en la diligencia de descargos, también signada por el acusador (folios 175 a 186); oportunidad en la cual el demandante explicó que sólo durante cuatro meses y medio se desempeñó como Delegado de Contraloría en la División Fiduciaria a donde fuera trasladado de manera apenas verbal y no recibió instrucción sobre las funciones a su cargo, ni se le entregaron manuales, ni procedimientos, ni circulares; le correspondió al demandante iniciar la Contraloría en esa División, a más de que le tocó también lo relacionado con la Sección de Remesas.

Al Contralor señor Jaime Orozco solicitó el reglamento de la sección Fiduciaria, pero no se le entregó; Expuso: "Sobre las operaciones que se cursaban en Fiduciaria yo llamaba al doctor Jaime Orozco y preguntaba quién autorizaba determinada operación y él me decía que iba a confirmar con el doctor Eduardo Zambrano yo llamaba al Contralor y le decía que se estaba girando un cheque y que la doctora Elsy de Riveros me decía que se podía girar porque lo autorizaba Eduardo Zambrano; el doctor Jaime Orozco me decía que iba a llamar a Eduardo Zambrano y luego me llamaba y me decía que pasara el cheque y en eso me basaba yo para darle curso a las contabilidades que revisaba yo estaba cumpliendo órdenes.

Aún ahora se hace así: uno confía en su jefe inmediato y yo confiaba y cumplía con las órdenes de él. Si yo no cumplía las órdenes que me impartía Jaime Orozco, estaba en juego mi puesto y mi sueldo por medio del cual subsisto". Explica que no le alcanzaba el tiempo para el cumplimiento de todas las labores por lo que le era imposible tener al día el registro de colocaciones y captaciones; respecto de éstas últimas le solicitó al Contralor, doctor Jaime Orozco una circular de atribuciones de crédito y la respuesta fue "que se preocupara de la parte contable y de que se le entregara la plata a las personas que ordenaba el doctor Zambrano".

Expone que no fue indiferente a la desorganización que advirtió en la División Fiduciaria sino que se dirigió mediante carta al señor Juan de la Cruz Morales, y se reunió "con los señores de Organización y Métodos" en procura de la elaboración de un manual sobre mandato comercial. Enfatiza en el recargo de trabajo advirtiendo que en ese cargo fue reemplazado por dos empleados.

El presidente de la comisión nombrada por el Banco para practicar visita a la División Fiduciaria en el mes de enero de 1983, en la cual fue colaborador el demandante, presentó el informe que puede verse de folios 128 a 146, citado por el recurrente como prueba mal valorada por el sentenciador de segundo grado, porque dijo del mismo que "en parte alguna responsabiliza al demandante sino que mas bien involucra a toda la organización administrativa y contable del Banco en el desorden encontrado en tales áreas".

En cambio el censor considera que en el citado informe aparecen "cargos concretos contra el actor, relacionados con los hechos que motivaron su despido". Sobre el particular debe la Sala advertir que tal documento no tiene plena eficacia probatoria en favor de la parte demandada toda vez que proviene de ella misma y, como lo ha expresado la Corte reiteradamente, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, fuera de que se trata de un documento declarativo asimilable a la prueba testimonial, que como es sabido, de conformidad con el artículo 7( de la ley 16 de 1969, no es prueba apta para demostrar los errores de hecho atribuidos al fallo cuestionado en el recurso de casación; a más de que llegó a los autos como un anexo al dictamen pericial que ni es prueba calificada ni es un medio idóneo de producción de ésta clase de prueba.

Cuanto a que el señor López Solórzano conocía la orden del Vicepresidente del Banco Doctor Eduardo Zambrano de que "debían aparecer contabilizados en el renglón de negocios fiduciarios máximo 30'MM" como aparece en la carta de folios 147 y 148 enviada por el actor al nuevo Contralor de la entidad, el 10 de enero de 1982, es de observar que, como lo expone la sentencia acusada, no fue el demandante quien autorizó los negocios que causaron el faltante por la escandalosa cifra de $227'280.899,38 ni se demostró su participación en el ilícito; sólo que cuando se le presentó para revisión un pagaré por esa cantidad así como un crédito por el valor correspondiente al impuesto de timbre, él dio el visto de revisado cumpliendo orden del Contralor y previa comprobación de que lo enviaba el Vicepresidente del Banco, o sea el directivo que había puesto el límite de los treinta millones.

Por lo demás, ni la Resolución Ejecutiva de la Presidencia de la República Nro. 0203 del 9 de octubre de 1982 (folios 17 a 20 y 230 a 232), ni la carta suscrita por la Directora de la División Fiduciaria de fecha diciembre 13 de 1982 (folios 149-150 y 204-205) indican alguna responsabilidad del accionante en el ilícito en alusión, ni tampoco que él hubiera dado el revisado al pagaré y al crédito para pagar el impuesto de timbre de éste por decisión propia, todo lo contrario, la Resolución en referencia hace la salvedad de que la situación de iliquidez del Banco no son atribuibles a operaciones ilegales, inseguras o contrarias a la buena fe de sus actuales administradores (su fecha es del 9 de octubre de 1982 cuando el actor se encontraba vinculado), y que los "anteriores administradores incurrieron en las causales contempladas en los literales a), b), c) y g) del artículo 1( del Decreto Legislativo 2920 de 1982".

La carta de la señora Elsy Correal de Riveros para nada alude al Delegado de Contraloría de la División Fiduciaria ni a la revisión del pagaré, se refiere a los hechos que originaron la entrega de éste último así: "A partir de junio pasado el doctor Eduardo Zambrano Caicedo, Vicepresidente Ejecutivo del Banco, representante legal e importante accionista de la entidad, me ordenó que en vista de la situación de tesorería por la cual atravesaba el Banco, en vez de colocar los dineros captados en mi División entre el público se los entregara a él, a nombre de las personas que él mismo designaba, quienes al parecer dejarían esos recursos en el mismo Banco, mejorando así la posición de tesorería. "En un principio los dineros se entregaban los días viernes y eran devueltos sin dificultad alguna el lunes siguiente, colocándose entre el público el resto de la semana.

"Este tipo de operación se repitió periódicamente sin problema en el aspecto relacionado con la devolución. "Sin embargo, publicaciones de prensa en el mes de julio generaron un proceso de retiro de depósitos de todo tipo en el Banco y fue entonces cuando se intensificó la necesidad de mantener, por parte del doctor Eduardo Zambrano C. no solamente el fin de semana sino mas tiempo, los dineros entregados a él. Yo continuaba en la creencia y seguridad de que dichos recursos se mantenían en el Banco.

"Al agravarse la crisis del Banco del Estado, se sintieron las repercusiones en la Dependencia a mi cargo, ya que se empezaron a producir retiros de las captaciones del Mandato Comercial y se produjo la necesidad de que exigiera la devolución del dinero por parte del doctor Eduardo Zambrano Caicedo, quien debía adelantar la correspondiente gestión de recuperación entre las personas a quienes lo había entregado.

"Fue éste el momento en que se presentaron las dificultades de devolución de dichos recursos, pues el doctor Zambrano Caicedo, empezó a devolverme parcialmente los dineros hasta que al final me hizo entrega del pagaré No. 0001/82 firmado por el representante legal de Puracé Trading Ltda. y El Callejón Ltda., doctor Humberto Sánchez V. "Este pagaré lleva fecha de vencimiento octubre 25 de 1982, momento en el cual se debía recuperar la liquidez de esa colocación efectuada por el doctor Zambrano Caicedo con los recursos fiduciarios de la División a mi cargo lo cual no ocurrió." Como se ve, la carta de la Directora de la División Fiduciaria, indica que, tal y como lo expuso el actor en los descargos y en el interrogatorio de parte, en el asunto del pagaré y del crédito para cubrir el impuesto del mismo, él se limitó a cumplir órdenes superiores, cumplimiento que reclama el mismo censor cuando acusa el desobedecimiento al límite de treinta millones dispuesto por el Doctor Zambrano en cuanto a los negocios fiduciarios, sin tener en cuenta el acusador que de esa misma superioridad emanaba el pagaré y la orden de su revisión. En consecuencia, por fuerza de la misma prueba signada, debe la Sala concluir, que no aparecen acreditados los dislates endilgados a la providencia impugnada, sino que, tal y como lo dedujo el fallador, no se demostró responsabilidad del demandante en el faltante que dio lugar al pagaré por $227.280.899.38, ni se demostró la inobservancia por parte del actor de normas legales o reglamentos, que debiera cumplir, sobre procedimientos de control contable.

Tampoco se infiere de las mismas probanzas que existan incompatibilidades que desaconsejen el reintegro perseguido por el promotor del juicio. El cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 1( de agosto de 1994, en el proceso ordinario instaurado por HUGO CESAR LOPEZ SOLORZANO contra el BANCO DEL ESTADO.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria