Micelio
7305(06-03-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA - Radicación No. 7305 Acta No. 7 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá, D.C., seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Se reconoce al doctor ERNESTO PINILLA CAMPOS como apoderado sustituto de ARTURO GONZALEZ SALGADO, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra al folio 23 del cuaderno de la Corte.

Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO frente a la sentencia del 15 de julio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por ARTURO GONZALEZ SALGADO contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, el señor Arturo González Salgado demandó al Banco Cafetero, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de acuerdo con las siguientes peticiones: "1. en forma principal: "Reintegrar a ARTURO GONZALEZ SALGADO en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y pagarle los salarios dejados de percibir entre el Despido y el Reintegro.

"Consecuencialmente del Reintegro, ha de declararse la no solución de continuidad en la Relación Contractual para todos los efectos; o, "en forma subsidiaria: "1. Pagarle el valor, Indexado, de la Indemnización Convencional por Despido Sin Justa Causa comprobada; "2. Pagarle la Pensión-Sanción con todos los derechos de Ley, a partir del momento en que acredite haber cumplido sesenta (60) años de edad;

"3. Pagarle, Indexadas, las Primas Semestral-Legal a razón de una quincena en junio y otra en diciembre, y de las Primas Legales de Navidad equivalente a un mes de sueldo, correspondientes a la vigencia del contrato en sus tres (3) últimos años, y, "4. Pagarle la Indemnización Moratoria prevista en el D.R. 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de la Indemnización y Primas.

"2. Condenar a la demandada al pago de las Costas Procesales." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que trabajó el accionante al servicio del banco Cafetero, mediante contrato de trabajo, durante 13 años, 6 meses y catorce días, contados del 28 de julio de 1976 al 11 de febrero de 1990, fecha ésta última en la cual desempeñaba el cargo de Coordinador de Crédito Agropecuario I de la Gerencia Regional de Bogotá Occidental, con salario promedio mensual de $287.524.oo y fue desvinculado por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa.

Que el demandante era beneficiario de la contratación colectiva y como tal le era deducida de su salario la cuota sindical correspondiente. (folios 1 a 4 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo el Banco Cafetero se opone a las pretensiones del demandante aun cuando acepta que estuvo vinculado a su servicio durante el lapso indicado en la demanda, con el oficio y salario en ella expresados, y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora.

En cuanto a la calidad de beneficiario de la convención colectiva así como el agotamiento de la vía gubernativa manifiesta que "se estará a lo que pruebe el demandante". Advierte que pagó al actor las primas "semestral legal" y las primas "Legales de Navidad-Anuales" causadas durante los tres últimos años de vigencia del contrato, y que el despido fue con justa causa.

Con base en lo anterior, propone las excepciones de Carencia de Causa legal y convencional, y Prescripción. (folios 37 a 43 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 25 de mayo de 1993, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, cuya parte resolutiva expresa: "PRIMERO: ACCEDER A LAS PETICIONES PRINCIPALES DE LA DEMANDA.

En consecuencia, CONDENASE al BANCO CAFETERO legalmente representado por JORGE HUMBERTO BOTERO o quien haga sus veces, a reintegrar al demandante ARTURO GONZALEZ SALGADO identificado con la C.C. # 4.325.873 de Manizales y una vez en firme la presente providencia, al cargo de COORDINADOR DE CREDITO AGROPECUARIO I que desempeñaba al momento del despido, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día 13 de febrero de 1990 y hasta cuando se satisfaga el reintegro ordenado, a razón de $9.584,13 M/cte, DIARIOS, de conformidad con lo expuesto en los motivos de esta providencia. "SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales y prestacionales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios del demandante.

"TERCERO: Del total que arroje la liquidación de los salarios dejados de percibir, deberá deducirse lo cancelado a la finalización del vínculo por concepto de auxilio de cesantía. "CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. "QUINTO: COSTAS: correrán a cargo de la demandada. Tásense." (fls 489 a 494 del primer cuaderno) Por apelación del apoderado de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 15 de julio de 1994, resolvió: "1o.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido que los salarios derivados del reintegro corresponden a la suma diaria de $6.183.33.

Confirmar dicho numeral en lo demás. "2o.- CONCRETAR el numeral 3o. de la sentencia apelada autorizándose al demandado para descontar del monto de las condenas impuestas la suma de $501.230.oo por cesantía definitiva pagada al demandante a la terminación del contrato. "3o.- CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás. "4o.- SIN COSTAS en el recurso." (folios 512 a 521 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia acusada para que en sede de instancia revoque en todas sus partes el fallo condenatorio de primer grado y en su lugar absuelva al Banco Cafetero de las pretensiones formuladas en la demanda con que se inició el proceso, proveyendo sobre costas como es de rigor." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente CARGO UNICO Dice: "Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho por la falta de apreciación de unas pruebas, los artículos 3°, 4°, 467, 469 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del Decreto 1848 de 1969, 1° y 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1°, 2°, 3°, 4° del Decreto 2127 de 1945.

"Los errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem consistieron en no dar por demostrado, estándolo con documentos auténticos que no fueron apreciados por el fallador de segundo grado, la grave negligencia en que, cuando menos, incurrió el extrabajador demandante en ejercicio de sus funciones al emitir un AVALUO FALSO que sirvió de base necesaria para que el Banco Cafetero fuera estafado en la cuantía de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000.oo) moneda corriente.

"LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DEJADAS DE APRECIAR "a) El dictamen o avalúo que con fecha 20 de Diciembre de 1.985 rindió el exempleado demandante al Banco Cafetero sobre un predio rural denominado 'Villa Germania', ubicado en el municipio de Usme (Cundinamarca), ofrecido en garantía hipotecaria por la Sociedad 'Sonido Inga de Colombia Limitada' para respaldar un préstamo de dinero por la suma de $65'000.000.oo moneda corriente (fls. 56, 56 vto. 57 y 57 vto.) (Repetido a los folios 81 a 82 vto.).

"b) La fotocopia de la escritura pública No. 0377 de Febrero 1° de 1.986, otorgada en la Notaria 29 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual Alvaro Gómez Vargas obrando con poder de Gustavo Hincapié Sánchez y Nelly Delmira Bravo Rodríguez, únicos socios de la Sociedad 'Sonido Inga de Colombia Ltda', 'constituyó hipoteca abierta de primer grado y de cuantía indeterminada en favor del Banco Cafetero sobre el predio rural denominado 'Villa Germanía', ubicado en el Municipio de Usme (Cund.), (fls. 132 y 132 vto.).

"c) La fotocopia de las diligencias de secuestre del predio rural denominado 'Villa Germania' que por comisión del Juzgado Civil del Circuito de Bogotá practicó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Usme (Cund.) en los días 24 de septiembre de 1.987 y 11 de abril de 1.989 (fls. 133 a 139 vto.). "d) La fotocopia del 'ACTA RELACIONADA CON EL AVALUO DE LA FINCA RURAL DENOMINADA 'VILLA GERMANIA', correspondiente a la diligencia que al efecto practicó el Banco Cafetero con el ex empleado demandante ARTURO GONZALEZ SALGADO, el día 12 de Septiembre de 1.989 (fls. 473 a 475).

"e) La fotocopia de la carta que con fecha 25 de Septiembre de 1.989 le dirigió el empleado demandante al Jefe de la 'DIVISION DE SEGURIDAD' del Banco Cafetero, solicitándole ampliación del plazo que originalmente se le señaló para que explicara por escrito los motivos que lo indujeron a elaborar un AVALUO FALSO sobre la finca rural denominada 'Villa Germania', avalúo falso que sirvió de base necesaria para la estafa que se cometió contra el Banco Cafetero, en la cuantía de $65.000.000.oo M/CTE (fl. 476).

"f) La fotocopia de la comunicación que con fecha 24 de octubre de 1989 le dirigió el exempleado demandante al Jefe de la DIVISION DE SEGURIDAD del Banco Cafetero, para explicar su conducta con relación al mencionado 'AVALUO' de la finca denominada 'VILLA GERMANIA' (FLS. 477 A 480). "g) EL MEMORANDO que con fecha 19 de Diciembre de 1.989 le dirigió la 'UNIDAD DE SEGURIDAD' del Banco Cafetero a la VICEPRESIDENCIA ADMINISTRATIVA de dicho Banco, sobre la investigación que la Unidad de Seguridad adelantó con relación al avalúo que en ejercicio de sus funciones emitió el exempleado demandante con relación a la finca rural denominada 'Villa Germania' (fls. 467 a 472).

"h) La fotocopia del 'ACTA DE LA DILIGENCIA DE DESCARGOS' efectuada el día 29 de Enero de 1.990 (fls. 21 a 26). "i) La copia del oficio que con fecha 8 de febrero de 1.990 le dirigió el Banco Cafetero al exempleado demandante para comunicarle la terminación de su contrato de trabajo y los motivos de esa determinación (fls. 27 a 32, repetida en copia legible a los folios 452 a 457 ).

"j) El ejemplar del REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO del Banco Cafetero que está a los folios 151 a 174; y "k) La fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el sindicato de base de sus trabajadores con fecha 26 de Junio de 1.972 )(fls. 186 a 204 vto.). "LA DEMOSTRACION DEL CARGO. "1. Alvaro Gómez Vargas, obrando como apoderado de Gustavo Hincapié Sánchez y Delmira Bravo Rodríguez, únicos socios de 'Sonido Ingra de Colombia Limitada', le solicitó al Banco Cafetero -Seccional de la Calle 63 - un préstamo de dinero por la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000.oo), moneda corriente, que sería garantizado con una hipoteca de primer grado constituida sobre la finca rural denominada 'Villa Germania', ubicada en el Municipio de Usme (Cundinamarca).

"2. Dentro de la tramitación de la mencionada operación bancaria, le correspondió intervenir al exempleado demandante ARTURO GONZALEZ SALGADO, en su calidad de avaluador del Banco Cafetero, para hacer el avalúo de la finca rural denominada 'Villa Germania, ubicada en el Municipio de Usme (Cund.), ofrecida en garantía hipotecaria por los interesados en el aludido préstamo de dinero.

"3. En ejercicio de sus funciones le correspondía al exempleado demandante practicar personalmente inspección ocular en el predio rural ofrecido en garantía hipotecaria, para hacer el avalúo correspondiente y dictaminar sobre la suficiencia del citado bien inmueble para garantizar el préstamo de dinero mencionado antes. "4. Fué así como el exempleado demandante le rindió al Banco Cafetero -Seccional de la Calle 63- el informe correspondiente, fechado el 20 de Diciembre de 1.985, en el cual expresa: que 'Villa Germania', tiene cultivos de pastos naturales en una extensión de 100 hectáreas, cuyo valor es de $100.000.000.oo, a razón de $1.000.000.oo por hectárea, y 2.4 de rastrojo, cuyo valor es de $1'920.000.oo. a razón de $800.000.oo por hectárea; que las construcciones existentes en dicho predio rural tienen un valor de $200.000.oo, para un avalúo total de $102'120.000.oo (folio 56).

"Y agrega el exempleado demandante en el mencionado informe: 'Toda el área presenta pastos y grama de las zonas altas, una parte del predio se encuentra destinada a pastaje de toros de lidia. La finca es apta además para agricultura en cultivos de papa, arveja, haba, etc. los cuales se dan (sic) muy buenas condiciones en la región; el alto valor de la tierra se debe especialmente a la buena ubicación de la finca, la cual por su cercanía al Municipio anexado de Usme está dentro del Distrito Especial de Bogotá'.

(fl. 56 vto.). "Y sobre los 'principales problemas que se presentan', dice: 'No existen, al contrario el continuo crecimiento de la capital de la República permite suponer que en un futuro próximo se conviertan en tierras urbanizables', Y sobre 'semovientes' expresa el informante que en la finca hay 'en compañía' 38 novillos de lidia'; y que puede sostener la finca permanentemente 120 cabezas de ganado (fl. 56 vto.).

"Sobre los linderos específicos de la finca 'Villa Germania' dice el informe que son los siguientes: 'Desde el punto Puente Tierra en el carreteable de Usme a Oriente, se dirige al Norte por lindero en cerca de alambre con finca 'EL Pretil' de Carlos A. Pardo hasta la quebrada por ésta hacia arriba en lindero con propiedad de Alvaro Gómez V. hasta encontrar cerca Oriental por ésta hacia el Sur hasta encontrar el carreteable que viene desde Usme y por este hacia abajo hasta encontrar el sitio Puente Tierra que encierra' (fl.57).

"5. Con vista en el mencionado avalúo del exempleado demandante, entre otros documentos, el Banco Cafetero le prestó a la Sociedad Sonido Inga de Colombia Ltda., constituida por los socios Gustavo Hincapié Sánchez y Nelly Delmira Bravo Rodríguez, quienes actuaron por medio de su apoderado Alvaro Gómez Vargas, la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000.oo), moneda corriente, respaldados con la garantía hipotecaria que el nombrado apoderado constituyó en favor del Banco Cafetero sobre el predio rural denominado 'Villa Germania', ubicado en el Municipio de Usme (Cundinamarca), por medio de la escritura pública #0377 de Febrero 1o. de 1.986, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá (fls. 132 y 132 vto.).

"6. La sociedad deudora incumplió las obligaciones contraídas con el Banco Cafetero, motivo por el cual dicho Banco, actuando por intermedio de apoderado judicial, entabló el correspondiente proceso ejecutivo, con la pretensión de hacer efectiva la garantía hipotecaria, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. "7.

Dentro del proceso ejecutivo, decretó el Juez el embargo y secuestro del bien rural denominado 'Villa Germania', ubicado en el Municipio de Usme (Cund.), dado en garantía hipotecaria; y comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Usme (Cund.) para que practicara la diligencia de secuestro, designado como Secuestre al señor Darío Castro C. "8.

El Juez del conocimiento de Usme (Cund.) señaló el día 24 de Septiembre de 1.987 para la práctica de la diligencia de secuestro, con los resultados negativos que constan en el Acta correspondiente a dicha diligencia, porque fué totalmente imposible la identificación del predio rural denominado 'Villa Germania', motivo por el cual el Juez Comisionado suspendió la práctica de la mencionada diligencia y devolvió al Juez Comitente el Despacho Comisorio.

"Por disposición del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá se regresó el aludido Despacho al Juez Comisionado de Usme (Cund.) para que continuara la diligencia de secuestro y éste señaló como nueva fecha para el fin indicado, el día 11 de Abril de 1.989, diligencia a la cual se hizo concurrir, entre otros funcionarios del Banco Cafetero, al exempleado demandante ARTURO GONZALEZ SALGADO, por ser la persona que había practicado el avalúo de la finca embargada y secuestrada y por lo tanto la más indicada para precisar la ubicación e identificación de la mencionada finca rural.

"Pero esta nueva diligencia también fracaso, como consta en el Acta correspondiente, por la potísima razón de que el mencionado predio rural, denominado 'Villa Germania', no existía, ni había existido nunca en la realidad (fls. 131 a 148). "9. Con la mencionada diligencia de secuestró quedó en evidencia la inexistencia de la finca rural denominada 'Villa Germania' y por ende la falsedad del avalúo que sobre dicha finca había rendido al Banco Cafetero el exempleado demandante, avalúo que sirvió de base necesaria para la estafa de que fué víctima dicho Banco, en la cuantía de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000.oo).

M/cte. "10.- El Banco Cafetero le solicitó al exempleado demandante que explicara su conducta con relación a dicho avalúo, en diligencia que se efectuó el día 12 de septiembre de 1.989 (fls. 473 a 475), explicaciones que dicho exempleado dió en la comunicación que en fotocopia obra a los folios 477 a 480 y que en ningún caso sirven para cuantificar la falsedad del avalúo que rindió en su informe fechado el 20 de Diciembre de 1985, como se evidencia con la simple lectura de las mencionadas explicaciones.

"11. En el MEMORANDO que con fecha 19 de Diciembre de 1.989 la dirigió a la UNIDAD DE SEGURIDAD del mismo Banco Cafetero a la VICEPRESIDENCIA ADMINISTRATIVA de dicho Banco. se señalan las conclusiones a que llegó la primera dependencia citada con respecto a la investigación que realizó sobre el avalúo que rindió el exempleado demandante sobre la finca 'Villa Germania', deduciendo la responsabilidad del exempleado demandante por el avalúo falso que le rindió al Banco Cafetero, en ejercicio de las funciones que desempeñaba en dicho Banco, como avaluador (fls. 467 a 472).

"12. Con apoyo en los antecedentes que se dejan relatados, el Banco Cafetero citó a DILIGENCIA DE DESCARGOS al exempleado demandante, para que explicara su conducta con respecto al avalúo que rindió sobre la finca denominada 'Villa Germania', que resultó inexistente, diligencia que se surtió el día 29 de Enero de 1.990 y en la cual aquél no concreta los motivos que lo indujeron a emitir un avalúo falso, como se evidencia en el Acta correspondiente a dicha diligencia que en fotocopia obra a los folios 21 a 26 del expediente, cuya autenticidad constató el juzgador a-quo en la diligencia de inspección judicial que tuvo lugar en la audiencia efectuada el 19 de Marzo de 1.991 (fls. 85 a 87).

"13. La investigación administrativa adelantada por el Banco Cafetero sobre el avalúo falso que rindió el exempleado demandante sobre un bien inmueble que en realidad no existía, culminó con la comunicación fechada el 8 de Febrero de 1.990 que le dirigió el Banco Cafetero a dicho empleado para comunicarle la terminación de su contrato de trabajo y los motivos de esa determinación (fls. 27 a 32, repetida a los folios 452 a 457 en copia legible).

14. EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO del Banco Cafetero señala en su Artículo 66 como 'FALTAS GRAVES', entre otras, 'Rendir informes de avalúos, diligencia de inspección o revisión, sin haber realizado las labores de rigor' (Num. 4) (fl. 166). "Y en el artículo 21, Cláusula 5a. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el sindicato de base de sus trabajadores con fecha 26 de Junio de 1.972 se señala como JUSTA CAUSA para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del citado Banco: ' o) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de que adelante se habla en la cláusula 7a. o cualquier falta grave, calificada como tal en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o Reglamentos de Trabajo' (Subrayo) (fls. 196 y 196 vto.).

"La H. Sala de Casación Laboral, con ponencia del H. Magistrado Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, dijo en una oportunidad al respecto: 'En cuanto al segundo aspecto contemplado por el numeral transcrito, es palmario que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.

Por éllo, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta.' "Y agregó, en lo pertinente: 'Sobre el primer aspecto anotado, ha de argumentarse que la falta grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador que consagra como justa causa de terminación del contrato de trabajo la parte segunda del numeral 6o. aparte A) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, opera como tal independientemente del hecho de que se produzca o no beneficio para la entidad patronal, pues el CARACTER DE GRAVE de la falta cometida lo asignan los pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, y es lo determinante de la citada consecuencia'.

(Sentencia de Casación de Enero 31 de 1.991.- Revista 'Jurisprudencia y Doctrina', Tomo XX, No. 232, Abril de 1.991, págs. 283 y 284). "La jurisprudencia transcrita, aplicable a lo dispuesto en el numeral 6, aparte A) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, es también pertinente en casos como el de que aquí se trata, pues lo pactado en el Artículo 21, Cláusula 5a. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el Sindicato de base de sus trabajadores con fecha 26 de junio de 1.972, es copia textual de lo preceptuado en aquélla norma legal.

"15. En el caso sub judice incumbía a los juzgadores de instancia examinar los motivos invocados por el Banco Cafetero para dar por terminado el contrato del exempleado demandante y analizar la prueba documental aducida por la parte demandada y analizar la prueba documental aducida por la parte demandada para demostrar esos motivos, en orden a precisar si la terminación del contrato se produjo por justa o sin justa causa.

"Porque con los documentos aportados al proceso por la parte demandada se demuestra plenamente la falta grave cometida por el exempleador demandante y que dió lugar a la terminación de su contrato de trabajo por justa causa comprobada. "Dichos documentos debieron estimarse por los juzgadores de instancia como se indica en el Artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, pues fueron aducidos por la parte demandada para demostrar los motivos invocados para dar por terminado el contrato de trabajo del exempleado demandante.

"No procedieron así. El fallador ad quem, previa la afirmación de que 'Tal y como lo entendió el juzgado, no demostró el empleador que en verdad existieran los motivos expresados en la carta de despido para desvincular al actor' (fl. 516), se extendió en consideraciones ajenas a la cuestión controvertida (fls. 516 a 519), que era el avalúo falso que emitió el exempleado demandante en ejercicio de sus funciones (fls. 56 a 57 vto.), avalúo que sirvió de base necesaria para que el Banco Cafetero fuera estafado en la cuantía de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000.oo) moneda corriente." Por su parte la réplica critica la demanda de casación por razones de técnica toda vez que señala como no apreciadas por el Tribunal algunas pruebas que sí lo fueron y que además son los principales soportes del fallo impugnado, como son la comunicación de despido y el avalúo practicado por el demandante que dio lugar a su desvinculación laboral.

Observa, además, que el recurrente guarda silencio sobre la apreciación del ad quem respecto de otras pruebas y por lo tanto quedan incólumes varios aspectos que fundan la sentencia acusada. (folios 20 a 22 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Como bien lo expresó el Tribunal, las partes no controvierten el hecho de que el accionante estuvo vinculado al servicio del Banco Cafetero durante el lapso comprendido del 28 de julio de 1976 al 11 de febrero, inclusive, de 1990, que el último cargo fue el de Coordinador de Crédito Agropecuario I con salario promedio mensual de $287.524.oo y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora.

El Tribunal confirmó la decisión de primer grado que dispuso el reintegro del actor, luego de analizar que éste último es beneficiario de la contratación colectiva y que las normas convencionales visibles a folios 201 vto. y 202 consagran tal derecho; además hizo el ad quem las siguientes consideraciones: "En el presente proceso, tratándose de conductas del actor como Perito Técnico, al servicio del demandado, su actuación al sentir de la Sala se debió desvirtuar mediante una prueba técnica igual, es decir un dictamen pericial rendido por ingeniero o/ arquitecto, y si fuere necesario la intervención del Instituto Agustín Codazzi para determinar lo pertinente.

(Art.233-243 C.P.C.), y Topógrafo,(sic) sin embargo esta prueba no fue pedida por el demandado aspecto necesario para determinar si el demandante incumplió las obligaciones según lo expresan los cargos transcritos en la carta de despido" Analiza también el Tribunal, que la documentación de folios 131 y siguientes no fue allegada al proceso con los requisitos de los artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil por lo que carecen de valor probatorio, pero que, aun reconociéndoles eficacia instructiva, tendría que tenerse en cuenta que ellos no son prueba en contra del demandante toda vez que la diligencia de secuestro, a que se refieren los folios 133 y 137, no se practicó en el inmueble, que según el dictamen de folio 56, fue avaluado por el actor.

A mas de que la escritura de folio 131 indica que el inmueble denominado "Villa Germania" hace parte de un inmueble de mayor extensión dentro de la hacienda denominada CORINTIO, por lo que el Tribunal dedujo: "luego, no se puede concluir que el inmueble no existe por el hecho de practicarse diligencia en vereda distinta de la expresada en la escritura referida más aún que se aportó el certificado de libertad del inmueble (fl.145) donde consta la hipoteca abierta a favor del ahora demandado y la siguiente escritura de aclaración y adición a favor del mismo, sin que se haya demostrado la denuncia e iniciación del proceso penal correspondiente no solo por la defraudación al demandado según éste lo invoca sino también por la falsedad del documento público escritura y certificado de libertad, no es viable desconocer por la Sala tales documentos que se encuentran amparados por la presunción de autenticidad mientras no se pruebe lo contrario (Art.252 C.P.C.)".

El censor orienta el cargo por la vía indirecta y acusa el fallo del Tribunal de no dar por demostrado, estándolo, que el actor incurrió en grave negligencia "al emitir un AVALUO FALSO que sirvió de base necesaria para que el Banco Cafetero fuera estafado en la cuantía de sesenta y cinco millones de pesos"; y que tal error es la consecuencia de no haber apreciado el ad quem las siguientes pruebas: Copia de la carta de despido (folios 27 a 32 y 452 a 457) El dictamen pericial suscrito por el demandante relacionado con el predio "Villa Germania", ubicado en Usme (Cund.), ofrecido como garantía hipotecaria para respaldar préstamo de sesenta y cinco millones a la sociedad "Sonido Inga de Colombia Ltda" ( folio 56) Fotocopias de las diligencias de secuestro practicadas el 24 de septiembre de 1987 y el 11 de abril de 1989, que obran a folios 133 a 139 vto.

Fotocopia de la escritura No.0377 de febrero 1° de 1986 de la Notaría 29 de Bogotá que se refiere a la hipoteca abierta sobre el predio "Villa Germania", en favor del Banco Cafetero. Convención Colectiva que se encuentra en el expediente de folio 186 a folio 204. Además de los anteriores los siguientes documentos: Fotocopia del acta, del 12 de septiembre de 1989, sobre la reunión para aclarar algunos puntos relacionados con avalúo sobre la finca "Villa Germania".

(folios 473 a 475) Fotocopia de la comunicación del 24 de octubre de 1989 dirigida por el demandante al Jefe de Seguridad del Banco Cafetero, dando sus explicaciones sobre la manera como efectuó el avalúo de la finca "Villa Germania", valiéndose para ello del correspondiente título de propiedad así como de la visita ocular. (folios 477 a 480) Memorando del 19 de diciembre de 1989 que dirige la Unidad de Seguridad de la entidad demandada a la Vicepresidencia Administrativa de la misma sobre la investigación adelantada por presuntas irregularidades en el avalúo practicado por el accionante sobre el predio "Villa Germania" (folios 467 a 472).

Fotocopia del acta de la diligencia de descargos(folios 21 a 26) Reglamento Interno de Trabajo ( folios 151 a 174). Resulta de lo anterior, que el impugnante acusa la sentencia del Tribunal de no apreciar los diez documentos que se acaban de relacionar, pero, como puede observarse, los cinco primeros no sólo sí fueron valorados por el sentenciador sino que fueron fundamentales para su decisión, a más de que el ad quem se basó en otras probanzas y apreciaciones que el censor pasó desapercibidas, tales como la presunción de autenticidad de la escritura de propiedad del predio materia del dictamen elaborado por el demandante, que constituye el punto central de la controversia, y el certificado de libertad relacionado con el mismo inmueble.(folios 131 y 145) Sabido es que en el recurso de casación laboral cuando se acusa la sentencia por vía indirecta, corresponde al censor demostrar, mediante prueba calificada, la comisión por parte del sentenciador de ostensible error de hecho o de derecho, indicándole a la Corte cuáles fueron las pruebas ignoradas por el fallador y cuáles las que fueron erróneamente valoradas, para que pueda esta Corporación verificar si ocurrieron o no los desaciertos endilgados, sin que le sea factible de oficio, subsanar las fallas de que adolezca el cargo, como tendría que hacerse en el presente caso, para analizar como no apreciados por el sentenciador los cinco primeros instructorios que se acaban de relacionar no obstante que sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.

Es suficiente lo dicho para concluir que el cargo no está llamado a prosperar puesto que, como ya se expresó, los documentos consistentes en la carta de despido, el avalúo que hizo el demandante sobre el inmueble denominado "Villa Germania", y el acta de la diligencia de secuestro sobre el mismo inmueble, son probanzas imprescindibles para el examen del cargo y no puede la Corte examinarlas dada la deficiencia de técnica anotada.

A más de que, como también se expresó, el acusador pasó por alto otros pilares del fallo sobre los cuales éste permanecería incólume toda vez que no puede la Corte entrar oficiosamente a su estudio. En consecuencia el cargo se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de julio de 1994, en el proceso ordinario adelantado por ARTURO GONZALEZ SALGADO contra el BANCO CAFETERO.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �PÁGINA �27� �PÁGINA �27� �Casación No. 7305.