CONSIDERACIONES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Ref: Expediente No. 7304 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha septiembre 10 de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, a través de la cual negó la tutela implorada por el abogado HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS contra el BANCO SANTANDER S.A. y el JUZGADO 17 CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD.
ANTECEDENTES 1. Fundamentalmente aduce el accionante que el señor Fernando Alvaran Velez adquirió un crédito con el Banco Santander S.A., presentando retardo en el pago de dos cuotas que ya fueron canceladas, por lo que se encuentra al día en la obligación. Pese a ello, fue demandado en proceso ejecutivo en el Juzgado accionado, donde se embargaron bienes cuyo valor es muy superior al saldo de aquella, cautela que no se ha podido levantar con el pretexto del Juez y del apoderado de que no existe avalúo. A partir de tales hechos, afirma que el Banco, al iniciar el proceso judicial y embargarle bienes al señor Alvaran, violó el debido proceso, abusó del derecho y de su posición dominante, afectando además, por el reporte a las centrales de riesgo, su buen nombre y su honra. 2.
A la solicitud de tutela se dio trámite por auto de fecha agosto 30 pasado, solicitando al memorialista acreditar “la facultad con que pretende actuar en este asunto”. Una vez enterado el Banco, se opuso aduciendo que el señor Alvaran continúa en mora en el pago de la obligación, agregando que se solicitó al Juzgado el desembargo de un inmueble, dados los abonos que ha hecho el deudor.
La Juez, por su parte, manifestó que se oponía a la pretensión constitucional, porque la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa, entre ellos, las excepciones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal despacha negativamente la tutela reclamada, porque el accionante no tiene legitimación en la causa, ya que no adjuntó poder en virtud del cual se hubiere conferido la facultad de incoar la acción. LA IMPUGNACION Admite el recurrente que no aportó el poder que le fuera conferido, pero reprocha que no se le solicitó por vía de inadmisión. Advierte, además, que cualquier persona puede solicitar el amparo, presentando en todo caso un poder otorgado por el señor Alvaran.
CONSIDERACIONES 1. Superada la dificultad que motivó la decisión del Tribunal, como quiera que al escrito de impugnación se acompañó un memorial poder conferido por el señor Fernando Alvaran Velez, al abogado que en su nombre promovió la acción de tutela, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la procedencia del amparo solicitado. 2. Se sabe que la protección constitucional que puede ser conferida a través de la acción aludida, reclama, como elemento condicionante, la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo que sirva al propósito de salvaguardar el derecho fundamental que se afirma amenazado o conculcado (inc. 3 art. 86 C.N.), pues, se ha dicho con insistencia, aquella no constituye un mecanismo alternativo que se yuxtaponga a los instrumentos procesales que establecen los códigos de enjuiciamiento, razón por la cual el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la pretensión de amparo, la previsión normativa de otro recurso o medio de defensa judicial.
Este rasgo diferencial adquiere especial importancia cuando la acción de tutela se dirige contra particulares, pues el juez constitucional no está llamado a resolver los conflictos de derecho privado que se susciten entre aquellos. Y aunque el inciso final del art. 86 de la Carta la habilita cuando uno de tales esté encargado de la prestación de un servicio público o afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el peticionario se halle en estado de subordinación o indefensión, en todo caso preserva la residualidad que le es propia, característica a la que se agrega la taxatividad de los eventos en que el legislador la permite, según se detalla en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, puede afirmarse la improcedencia de la súplica, si, como se afirma por el Juez que adelanta la ejecución en el oficio visible al folio 11, el señor Alvaran ni siquiera se ha hecho parte dentro del proceso, en cuyo trámite puede proponer las excepciones que estime convenientes atendiendo el particular desarrollo del derecho material que en él se discute, así como formular las solicitudes de reducción de embargos en los términos del art. 517 del C.P.C., sin que pueda, por vía de tutela, descalificarse la eficacia de tales instrumentos por el solo hecho de que la ley demande la satisfacción de ciertos requisitos, tales como la consumación del embargo, del secuestro y la práctica del avalúo. Adicionalmente, el Banco ha informado que en consideración a unos abonos realizados por el accionante, solicitó al Juez de la causa el levantamiento de la medida cautelar sobre uno de los inmuebles (fl. 14), lo que deja sin piso el reproche que a la conducta de aquel se formula. 4.
Finalmente, tampoco se advierte violación del derecho al buen nombre por haberse reportado al accionante a una base de datos, puesto que, mas allá de la falta de prueba de su figuración en una de aquellas, lo que aparece claro es que, según el banco accionado, el señor Alvaran “se encontraba en mora al momento de demandarse”, condición que aún le predica (fl. 22).
Por tanto, una vez se defina por acuerdo entre las partes o por decisión judicial, si efectivamente aquel satisfizo su obligación, o si, habiendo presentado un retardo, se puso “al día en los pagos” como lo manifiesta (fl. 1), habrán de provocarse las correcciones a que haya lugar sobre la información reportada a las centrales de riesgo crediticio. 5.
No puede pasar por alto la Corte, que las razones que motivan la improcedencia de esta acción de tutela son evidentes e inobjetables, sin que ningún operador jurídico, menos un profesional del derecho, pueda discutir su fundamento legal, motivo por el cual resulta temeraria la solicitud de amparo que, como aquí sucede, se formula por un abogado con desdén hacia los mecanismos ordinarios de defensa que conoce, pretendiendo injustificadamente soslayar la naturaleza subsidiaria del amparo, provocando así un desgaste innecesario de jurisdicción. Por tanto, estructurada la causal de temeridad que establece el numeral 1º del artículo 74 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, se impondrá al abogado una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, según lo dispone el inciso segundo del artículo 73 de la misma codificación. 6.
En consecuencia, la tutela solicitada es improcedente, imponiéndose confirmar la sentencia bajo los argumentos que se dejan señalados. DECISION En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha septiembre 10 de 1999, emanada del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, para resolver la acción de tutela referenciada.
Por las razones mencionadas en la parte motiva de esta decisión, se IMPONE al abogado HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS, multa por