CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre del dos mil once (2011) Ref. C-73001-31-10-006-2009-00046-01 Se decide el recurso de súplica que interpuso la demandante, recurrente en casación, señora Lourdes Janeth López, contra el auto del 24 de agosto pasado.
ANTECEDENTES 1. Estando corriendo el término para sustentar el recurso extraordinario, la recurrente, junto con la señora Elsy Montoya Núñez, única heredera determinada demandada, en su condición de madre del causante Jesús Alberto Peña Montaña, solicitaron la suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, a fin de materializar el contrato de transacción por ellas celebrado, respecto de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho declarada en las instancias. 2.
En el auto suplicado, ambas peticiones fueron negadas. La primera, porque “ no venía presentada por todas las partes”, pues los herederos indeterminados, representados por curador ad litem, “ no participaron de dicha petición”; y la segunda, por estar “ ligada con la suspensión”. 3. Inconforme con lo decidido, la suplicante manifiesta que la solicitud en cuestión sólo aparece suscrita por quienes pueden disponer del derecho, “ sin incluir la curadora”, por no poder hacerlo, ante la prohibición expresa contenida en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. La suspensión del proceso, cuando es voluntaria, exige que “ las partes”, “todas ellas”, lo “ pidan” (numeral 3° del artículo 170 ídem. Por tanto, para acceder a una petición de este linaje, es menester que ella provenga de todas las partes intervinientes. 2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, el extremo pasivo de la relación procesal está conformado no sólo por la señora Elsy Montoya Núñez, en su condición de heredera determinada del causante Jesús Alberto Peña Montoya, sino también por los herederos indeterminados del mismo, representados judicialmente por el curador ad litem que se les designó, por lo que el pedimento relativo a la suspensión del proceso debe estar suscrito igualmente por él, independientemente de que pueda o no “ disponer del derecho en litigio”, con mayor razón cuando la suspensión pedida no conlleva de por sí disposición alguna de la materia en contienda. 3.
En estas condiciones, el auto suplicado debe mantenerse, aún respecto de la decisión que negó el levantamiento de las medidas cautelares, pues, sin duda, el acceder a ello dependía de la suerte de la petición de suspensión, sin que haya lugar a condenar en costas por no existir constancia de su causa. DECISIÓN En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 4 3 JAAP. Exp. C-73001-31-10-006-2009-00046-01