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730013103005200-00167-01 [SC-146-2007 A.V.5]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 73001 3103 005 2000 00167 01 Se decide el recurso de casación formulado por el señor EDUARD GOMEZ MATIAS en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario iniciado por aquél frente a TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A.

ANTECEDENTES 1. En demanda repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el demandante solicitó que se declare que el señor Pedro Antonio Cardona, conductor del vehículo de placas WDA-536, es culpable del accidente acaecido el día 29 de agosto de 1994. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió, igualmente, que se dijese otro tanto de la sociedad demandada en el sentido de declararla civilmente responsable de los daños inferidos al actor y, subsecuentemente, que se le condenara a pagar los mismos, en la modalidad de materiales y morales; los primeros en cuantía de $100.000.000,oo.

Mcte., y, los segundos, en la medida en que los tasara el juzgado. 2. Narró, puestos aquí de manera suscinta, los siguientes aspectos fácticos como soporte de las súplicas reseñadas. 2.1. El demandante, el día 29 de agosto de 1994, a bordo del vehículo de placas WDA-536, tipo buseta, afiliado a la empresa de Transportes Rápido Tolima S.A., se desplazaba entre las ciudades de Ibagué y Medellín. El automotor era conducido por el señor PEDRO ANTONIO CARDONA. 2.2.

Sobre la media noche del citado día, en el tramo Mariquita-Honda, el automotor sufrió un accidente y luego de varias vueltas, el actor fue lanzado a la parte exterior por una de sus ventanas habiendo sufrido lesiones graves, como la fractura de la columna vertebral, situación que le postró, de por vida, a una silla de ruedas. Además se presentaron otros perjuicios, como que la madre del demandante, quien dependía económicamente de él, dejó de percibir las sumas que le prodigaba para su sostenimiento, amén de los daños morales sobrevivientes, tanto para el actor como para su progenitora. 2.3.

El accidente tuvo lugar, según la apreciación del demandante, por “descuido o por exceso de velocidad” del conductor, pues por razón de ello, al encontrar en la carretera un ganado, no pudo controlar el automotor y al realizar una maniobra brusca, generó su volcamiento con las secuelas descritas. 3. El Juzgador a-quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, la que conocida por el superior en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante, fue confirmada por éste en su totalidad y, hoy, precisamente, es la decisión objeto de censura.

Previamente a dicho pronunciamiento, exactamente el 9 de junio de 2005, el mismo fallador había dado finiquito a la litis mediante la correspondiente sentencia, pero en razón a los resultados de la acción de tutela que el demandante interpuso contra la misma, el juez ad-quem se vio precisado a proveer un nuevo fallo, aunque reiterando su determinación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador de segundo grado, luego de valorar la existencia de los requisitos necesarios para resolver la instancia, los que halló efectivamente reunidos, aprehendió el estudio del tema objeto del debate y centró, principalmente, el desarrollo de su discurso en uno de los aspectos de la defensa como fue la cosa juzgada penal.

La decisión repudiada condensa el pensamiento del Tribunal alrededor de lo que consideró constituían las condiciones para operar la res judicata penal; aseveró que las exigencias establecidas por esta Corporación para validar por el juez civil las decisiones penales fueron aducidas plenamente; insistió en que no había reparo para abrir paso a la repercusión de ese fallo en el proceso civil.

En términos como los que a continuación se reseñan, pueden resumirse las conclusiones de la sentencia recurrida: “ El fiscal que adelantaba la instrucción concluyó que estaba debidamente establecido que el accidente que causó las consecuencias conocidas, se produjo cuando la camioneta afiliada a transportes Rápido Tolima tuvo que frenar intempestivamente ante la presencia de varios semovientes que irrumpieron su vía “ (folio 123 cdo.

Tribunal). “ La providencia proferida el 19 de marzo de 1997 por la Fiscalía 38 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda Tolima, surte plenos efectos de cosa juzgada ” (folio 128 cdo Tribunal). “ Pudiéndose afirmar, que el hecho dañoso aquí solicitado se indemnice, fue originado por una fuerza mayor, en razón de que la decisión penal produjo efectos de cosa juzgada por ser ella clara, fundamentada y además, no controvertida en su contenido en el presente proceso y como, se itera, falente la prueba tendiente a demostrar las circunstancias de modo del accidente generador de las lesiones sufridas por el demandante …. así mismo se puede afirmar que no existe prueba de que la causa del daño fuese igualmente culpa del transportador ” (folio 129 cdo.

Tribunal). “ De ésta (sic) manera, no queda asomo de duda frente a que el funcionario penal, sí desarrolló un estudio juicioso de lo que en esencia constituye esta especie de causa extraña y ello sería suficiente para concluir, que, siendo el caso fortuito en tales términos reconocido, equivalente a que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio por cuya indemnización reclama el demandante, tal providencia goza de los efectos de cosa juzgada penal absolutoria reconocidos por el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y por ende, que su incidencia en ésta acción no puede ser desconocida “ (folio 124 cdo.

Tribunal). Para concluir, asentó el ad-quem, sin resquemores de ninguna índole, que además de la existencia de las condiciones para hacer operar la cosa juzgada penal, “ ….. la denegación de las pretensiones obedece a lo previsto en el numeral segundo del artículo 1003 del Código de Comercio” (folio 130 cdo. Tribunal). Luego de delinear y desarrollar la senda que decidió transitar, el Tribunal, a propósito de validar sus conclusiones, evocó varios pronunciamientos de esta Corporación relacionados con la cosa juzgada.

(Sentencias de Casación Civil, de 26 de enero de 1982, 23 de junio de 2000 y 4 de julio de 2002). Adicionalmente a la inferencia reseñada en párrafos anteriores, el fallador de segunda instancia, previa alusión a las pruebas allegadas, sostuvo que en el expediente civil no obraban elementos de juicio que refutaran la conclusión a la que había arribado el funcionario penal que absolvió a los acusados (folio 125 cdo.

Tribunal), y dio por concluido el debate argumentando “ las pruebas recogidas, tan solo los informes del accidente de tránsito y de policía resultan ilustrativos frente a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ……Las primeras, es decir las que ilustran el discurrir de los hechos, no se oponen a las conclusiones del acusador, sino que por el contrario, encuentra la Sala conformidad entre ellas y lo decidido penalmente….”.

( folio 128 cuaderno citado). En síntesis, el fallador admitió la existencia de cosa juzgada penal, amén de dejar asentado que no había pruebas que infirmaran lo inferido por el funcionario penal. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos involucra el escrito sustentatorio del recurso extraordinario en contra de la sentencia de segundo grado, los cuales, perfilados con soporte en la causal primera de casación, enrostran al Tribunal errores de derecho y de hecho en la apreciación probatoria, acusaciones que dadas sus características y fundamentos, deviene procedente conjuntarlos para el correspondiente estudio.

CARGO PRIMERO Cuestiona el recurrente la sentencia impugnada atribuyéndole la comisión de errores de derecho que condujeron al Juzgador de segundo grado a infringir de manera indirecta la ley sustancial, concretamente los artículos 982 y 1003 del Código de Comercio y 2341 del Código Civil. Sostiene que el Tribunal no aplicó las normas pertinentes en materia de prueba trasladada (art. 185 C. de P. C.), pues las declaraciones y la indagatoria allí rendidas no fueron ratificadas, lo que condujo a desconocer el artículo 229 ibidem.

Asevera, así mismo, que la “contemplación jurídica” que hiciera el Tribunal del fallo del Fiscal 38 Seccional, funcionario encargado de la investigación penal, fue desacertada habida cuenta que dio validez a tal decisión como si fuera un documento, según las previsiones de los artículos 251 y 264 del Código de Procedimiento Civil, brindándole un alcance que no tiene dado que habilita el traslado de pruebas sin observar las exigencias legales.

Manteniendo su línea impugnativa, o sea, fustigar la sentencia bajo la perspectiva de un irregular traslado al proceso civil de la prueba recaudada en la investigación penal, fulmina su ataque con precisiones como que, “..El Tribunal….desconoció por completo lo prescrito por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se tuvieron en cuenta los mismos sin el cumplimiento de los requisitos para su producción, es decir, su traslado del proceso penal a este proceso civil, vulnerándose así los principios de publicidad y contradicción que inciden lógicamente en la validez y eficacia probatoria…”.

CARGO SEGUNDO Se acusa aquí al fallador de haber incurrido en errores de hecho “al apreciar los medios probatorios, pues a éstos les dio una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido”, circunstancia que condujo a la violación de los artículos 982 y 1003 del Código de Comercio y 2341 del Código Civil. Arguyó el casacionista, que el Tribunal cercenó el contenido real de las pruebas recaudadas, pues desconoció que siendo el contrato de transporte un negocio jurídico generador de obligaciones de resultado, el transportador sólo se exime de su responsabilidad si demuestra en tal sentido la existencia de alguna causal prevista en la ley.

El Juzgador de segundo grado, según lo advierte el recurrente, no apreció debidamente pruebas como el contrato de transporte, que estaba demostrado; el certificado de propiedad del vehículo de placas WDA 536 (automotor accidentado) mediante el cual se acreditaba la legitimidad para incoar la demanda presentada; el informe del accidente acaecido, de donde se infieren las características del mismo, la frenada del automotor, las condiciones de la vía, etc.; los informes de tránsito, historia clínica y acta de levantamiento del cadáver del señor Alexander Marroquín, en donde se dejaron constancias respecto de las lesiones sufridas por el demandante derivadas del accidente; copias de un proceso que curso con anterioridad a través del cual el actor reclamó, basado en los mismos hechos, responsabilidad extracontractual; y, por último, el dictamen pericial en donde se tasaron los perjuicios generados al actor.

Todo ello, insiste el recurrente, fue obviado por el sentenciador y desde luego, por esa razón, el fallo resultó adverso a los intereses del accionante. Finiquita su reproche con aseveraciones como que, “la indemnización por el incumplimiento de una obligación contractual de resultado, responsabilidad de la que sólo se libera cuando suceda alguna de las circunstancias descritas en la misma norma, y ante la ausencia de estos eximentes, correspondía al ad-quem darle el valor que realmente tienen las pruebas aludidas en este cargo para despachar favorablemente las pretensiones ”.

SE CONSIDERA 1º.- La problemática descrita en precedencia desnuda las implicaciones o incidencias, inevitables por cierto en algunas circunstancias, de la decisión de un funcionario penal frente a una causa civil, cuando ambas abrevan en los mismos acontecimientos; en otras palabras, impónese auscultar la procedencia o no de la cosa juzgada penal con carácter erga omnes, por sobre todo, como en el caso de autos, al no existir acusación del ente fiscal con respecto al mismo hecho ilícito, dada la concurrencia, según lo estableció, de un “caso fortuito” como causal de exoneración. El instituto de la preeminencia de la decisión penal con efectos absolutos, reflejo de la unicidad jurisdiccional, evidencia la conveniencia o antes que ella, el imperativo, de evitar que en el ejercicio de juzgar, a partir de los mismos supuestos fácticos y en relación con ellos, surjan posiciones diversas y aún contradictorias, pues encontrándose el monopolio de la administración de justicia en cabeza del Estado, la decisión de cualquiera de sus agentes, con relación a asuntos de similar textura, debe irradiar tal destello vinculante que surta efectos con respecto de las actuaciones o competencias de los restantes; por ello, cumplido el juzgamiento de un determinado caso criminal, cuando la decisión adoptada se aviene a un mínimo de requisitos, trasciende con efectos de res judicata erga omnes; subsecuentemente, crea una limitante de tal jerarquía que ningún otro representante de la jurisdicción, puede abordar el tema y someterlo nuevamente a debate.

Atendiendo que en la investigación penal se involucran aspectos de orden público, de prevalencia incontrovertible, surge, sin duda alguna, la preeminencia de ciertas decisiones que allí se adopten sobre la civil, pues siendo que la verdad es una y solamente una, inconveniente y contrario a los fines propios del Estado resulta abrir puertas a eventuales fallos diferentes respecto del mismo aspecto fáctico, de ahí que el legislador haya adoptado normas tendientes a neutralizar tales situaciones.

En esa línea, refulge con nitidez incontrovertible, el contenido del artículo 8º. de la ley 81 de 1993, entonces vigente, reformatorio del artículo 57 del C. de P. P., al consagrar, en su orden, que las sentencias judiciales (art. 116 C. P.), devienen obligatorias en relación con aquellas causas en que fueron adoptadas; y que, “La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”. 2.- Tema socorrido por la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Corte, al asentar que, “Tal precepto…., sobre la base de que una misma conducta puede dar lugar a consecuencias jurídicas diversas, como serían, por ejemplo, la comisión de un delito y el deber de resarcir los perjuicios de todo orden irrogados con tal comportamiento, tiene por fin, sin duda, evitar fallos contradictorios, esto es, que mientras la autoridad penal encuentra como pertinente la absolución del reo, determinación ésta que por su naturaleza vincula por igual a toda la sociedad, la civil lo encuentre responsable y, por lo mismo, le imponga la obligación de reparar el daño por él ocasionado”.

“Centrada la atención de la Corte en los precisos eventos en que el fallo absolutorio penal impide la iniciación o el adelantamiento de la correspondiente acción civil, huelga repetir lo que el precepto en comento establece, es decir, que tal efecto se produce “cuando se haya declarado, por providencia en firme…” que: a) “el hecho causante del perjuicio no se realizó..”; b) “que el sindicado no lo cometió…”; c) que el autor de la conducta investigada “obró en estricto cumplimiento de un deber legal..”; y, d) que su proceder lo fue “en legítima defensa”; y, adicionalmente, detenerse en la segunda de esas causas, para puntualizar que ella “necesariamente abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de “causa extraña” y que “Evidentemente, llegar a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste” (se hace notar por la Sala).

“De resaltar es, pues, conforme a los lineamientos que preceden, que uno de los casos en que la acción civil se acalla por la decisión penal absolutoria, es la que surge con la declaración de que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio; situación en la que quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una “causa extraña”, vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha fracturado el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad” (G.J. LXX;

Sents. Cas. 12 de octubre de 1999. Exp. 5253; 13 de diciembre de 2000. Exp. 5468; y, 25 de abril de 2003. Exp. 21201 ). 3.- Deviene de la memoria evocada, confrontada con el discurso del casacionista y la sentencia objeto de reproche, que el Juez ad-quem en la sentencia censurada no abordó, en los términos expuestos en el libelo sustentatorio, aspectos de disciplina probatoria que viabilicen, siquiera de manera eventual, una acusación atribuible a desatinos por estos conceptos; lo que aparece en el fallo acusado es una muestra clara de la aplicación de la preeminencia del fallo penal en el civil.

Entonces, resulta indiscutible, por su marcada diferencia, que adoptar una decisión penal con virtud suficiente para surtir efectos frente a un asunto civil en particular, surja como una equivocación de tipo probatorio válida para quebrar la sentencia y por razones de ese temperamento. No es un procedimiento asimilable o equiparable el traer al proceso civil la decisión penal, que incorporar, aun acudiendo al traslado de ellas, pruebas con el propósito de, en esos elementos disuasivos, soportar las decisiones a proveer.

Hay enorme distancia entre la actividad que comporta trasladar pruebas de un proceso penal a uno civil, que traer a éste último la decisión definitiva prohijada en la causa criminal, con miras a que, cuando a ello haya lugar, irradie los efectos absolutos de la res judicata penal. En relación con la acusación por la vía indirecta, invocando errores de derecho, ha dicho esta Corporación que, cabe “cuando el sentenciador se equivoca en punto a la aplicación de las normas legales que regulan la aducción, pertinencia o eficacia de la prueba, o cuando admite un medio que el legislador precisamente rechaza para comprobar un hecho o deja de estimar el medio preciso que estima indispensable para comprobarlo”.

“Y es que en materia probatoria, por lo específico del tema, no puede confundirse el demandante ni en cuanto hace al medio probatorio en sí, como a las reglas que gobiernan su aportación y valoración frente a un proceso ” (Sents. Cas. 15 de febrero, 23 de febrero y 10 de julio de 1990). En otra oportunidad, La Corte, respecto del mismo punto, asentó lo siguiente: “..se hace imprescindible aclarar que la aducción a este proceso civil de la sentencia proferida por la justicia penal es un diligenciamiento probatorio cuya incorporación a los autos no corresponde a la hipótesis prevista en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda considerase dicho documento como prueba trasladada.

La sentencia aquí incorporada, procedente de un proceso diferente, considerada como tal, sirve sólo para acreditar su existencia, lo en ella decidido, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen virtud de surtir efectos en éste proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas, lo que aquí no aconteció. Por consiguiente, si la sentencia penal aportada, desde el ángulo que se le examina, no corresponde a dicho concepto, al de prueba trasladada, habrá de desestimarse la acusación que, considerándola tal, se finca en ella” (Sent.

Cas. 13 de diciembre de 2000 Exp. 5468), (hace notar la Sala). Palpable refulge, entonces, que el encauzamiento de la queja no habilita, se reitera, su valoración en los términos propuestos por el recurrente, pues lo acaecido en el sub-lite, a diferencia de lo sostenido por él, no fue el traslado de una prueba sino la aplicación de la cosa juzgada penal en lo civil, lo que implica, inexorablemente, contar con la presencia física y debidamente legalizada de dicho proveído y sopesar, en los términos que insistentemente ha sostenido la Sala, si el funcionario penal hizo debida valoración respecto de las circunstancias fácticas que estructuran la fuerza mayor o el caso fortuito como eximentes de responsabilidad, para que, a partir de ello, se viabilice su incidencia en el proceso civil; empero, tal proceder no indica que se esté frente a un típico caso de traslado de las pruebas practicadas en la investigación penal, en los estrictos términos de que tratan las normas invocadas por el recurrente (arts. 185, 229, 251 y 264 del C. de P. C.).

Siendo lo anterior cierto, se impone la desestimación del cargo. 4.- Ahora, observa la Corte que el Tribunal, a propósito de la valoración de la prueba recogida durante la etapa probatoria en el proceso civil, basamento del segundo cargo (errores de hecho en la apreciación probatoria), sopesó los diferentes elementos de convicción adosados por una y otra parte; el fallador los tuvo en cuenta, empero consideró que devenía insuficiente su capacidad persuasiva, por sobre todo frente a lo concluido por el funcionario investigador en materia punitiva, sobre la presencia de un hecho extraño. Al respecto expuso que, “ no obran dentro de éste plenario elementos demostrativos de los cuales pueda inferirse conclusión contraria a la que arribó el órgano acusador, como se sigue del siguiente recuento….” (folios 125,126 y 127 idem ).

“8. Nótese que de las pruebas recogidas, tan solo los informes del accidente de tránsito y de policía resultan ilustrativos frente a las circunstancias en que ocurrieron los hechos; con las demás, solo se acredita la propiedad del vehículo involucrado y su afiliación a la empresa transportadora demandada, el adelantamiento de la acción anterior y la existencia y valoración de los perjuicios causados al demandante.

Las primeras, es decir las que ilustran el discurrir de los hechos, no se oponen a las conclusiones del acusador, sino que por el contrario, encuentra la Sala conformidad entre ellas y lo decidido penalmente, por lo que en últimas, escapa a lo posible, contravenir sin elementos de juicio suficiente, una resolución cimentada en las pruebas reunidas durante el trámite de la investigación.” (se resalta por la Corte).

De donde aparece, en nutrida concurrencia, deficiencias de tal jerarquía que hacen inviable la censura. Obsérvese que, primeramente, el Tribunal valoró las pruebas recogidas en el proceso civil y luego de la respectiva reseña que hizo de las mismas (folios 126 y 127), consideró que no eran suficientes para restar efectos a lo concluido por el fiscal que condujo la investigación; por tanto, se confronta una decisión penal con jerarquía suficiente para tornarla inmodificable por los efectos, iterase, de la cosa juzgada, punto dilucidado en párrafos anteriores.

Es decir, para expresarlo en otros términos, el Tribunal negó los pedimentos del actor porque encontró que la decisión absolutoria de 19 de marzo de 1997, proferida por el Fiscal 38 delegado ante los jueces penales del Circuito de Honda, irradiaba plenos y vinculantes efectos al juzgador civil de manera que, por virtud del rompimiento del nexo causal derivado del hecho extraño que encontró debidamente acreditado, no podía proseguirse el juicio de responsabilidad civil aquí adelantado, inferencia frente a la cual ninguna incidencia tienen los documentos por cuya indebida apreciación se duele el recurrente y que a su juicio acreditan diversos elementos estructurales de la responsabilidad civil; por supuesto que a su examen habría que aplicarse solamente si el censor hubiese logrado desvirtuar las inferencias del sentenciador relativas a los efectos de la decisión penal en este proceso civil.

Colígese, entonces, como corolario de las anteriores consideraciones, que el recurso no alcanza éxito. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario de la referencia. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ACLARACIÓN DE VOTO Expediente: 73001 3103 005 2000 00167 01 Sin tener ningún reproche sobre la conclusión que conduce a no casar la sentencia, debo manifestar, con todo respeto, mi discrepancia con la posición mayoritaria al argumentar el soporte del fallo.

El punto concreto tiene que ver sobre la incidencia de la decisión absolutoria penal en materia de responsabilidad civil. En el presente caso, la decisión a la que se da la trascendencia de inmutable, definitiva e indiscutible, es una providencia de preclusión de la investigación, donde la fiscalía “ concluyó que estaba debidamente establecido que el accidente que causó las consecuencias conocidas, se produjo cuando la camioneta afiliada a transportes Rápido Tolima tuvo que frenar intempestivamente ante la presencia de varios semovientes que irrumpieron su vía" Ciertamente que la presencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor es eximente en lo relacionado con la responsabilidad civil en materia de transporte terrestre de pasajeros, de lo cual no se deriva sin embargo que dichos eventos impliquen la ocurrencia de las causales que conforme al artículo 57 del Código Penal impiden la iniciación o continuación de la acción civil, pues si bien la mayoría de los autores dan a estas circunstancias la connotación de ausencia de conducta, en lo cual de paso también nos apartamos de la tesis de la Corte conforme a la cual ella implica que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio, lo cierto es que la calificación que al respecto haga el juez penal sólo puede estar referida a conductas relevantes en ese campo que no tienen necesariamente la misma connotación en el derecho civil.

En este sentido la Corte ha puntualizado que “… la mera existencia material de esa providencia penal no es bastante para declarar la cosa juzgada, pues no es cuestión de trasplantar aquella decisión mecánicamente al litigio civil, sino que constituye menester ineludible del juez de ésta especialidad, … mirar que tal pronunciamiento, ese imputar el resultado dañoso a una fuerza extraña, no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ningún análisis serio o, peor aún, carentes de todo análisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia o sustancia del fenómeno jurídico en estudio.

En un lenguaje elíptico, se quiere rescatar que al caso fortuito se le tome por lo que es, con las características que por ley lo definen, pues sin el debido desvelo que materia tan delicada y rigurosa exige, llegaríase irremediablemente a un enojoso formalismo. “(…) ‘para que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requiérese que de la decisión penal brote inequívocamente que la solución descansa en una cualquiera de las causas ya descritas, porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicación en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta contradictorio.

No pueden olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, a más de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión alguna’…”.

Lo anterior es especialmente importante en cuanto a la responsabilidad contractual en materia de transporte terrestre de personas, donde el transportador tiene una obligación tanto de seguridad como de resultado, y por tanto la res judicata penal no puede operar de manera automática, pues la única forma en que podría eximirse de las consecuencias del incumplimiento, sería la demostración dentro del proceso civil de la ocurrencia de cualquiera de las causales contempladas en el artículo 1003 del Código de Comercio que impidió la adecuada observancia de las obligaciones contractuales.

De allí que la jurisprudencia de esta Corporación haya señalado, que para establecer la viabilidad de la incidencia de la cosa juzgada penal en el proceso civil el juez debe establecer si las pruebas recogidas en éste, que acreditan las circunstancias fácticas que estructuran la fuerza mayor o el caso fortuito, pueden considerarse como eximentes de responsabilidad en el campo contractual, sin perjuicio de que su valoración finalmente coincida con la del funcionario penal.

En mi sentir, tratándose de una demanda por responsabilidad contractual, no es el rango preclusivo de la providencia penal sobre los mismos hechos lo que la torna intangible para el juez civil, determinando el contenido del fallo que libera de responsabilidad al transportador, pues dicha providencia, como bien lo señala la sentencia, “…sirve sólo para acreditar su existencia, lo en ella decidido, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen la virtud de surtir efectos en éste proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas, lo que aquí no aconteció.” En consecuencia, no es la decisión penal sino la valoración que de las pruebas aportadas al proceso civil hizo el Tribunal para deducir que existía la eximente consagrada en el Código de Comercio, la que lleva a establecer que no se encuentra reproche a la decisión adoptada por el ad quem, reclamando por ende la aclaración de mi voto en el punto mencionado.

Fecha ut supra. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado �Sentencias del 12 de Octubre de 1999; 13 de diciembre de 2000; y, 25 de abril de 2003 � Sentencias del 24 de noviembre de 2000 y 12 de octubre de 1999 PAGE 16 POMC Exp. 1999 0067801