CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 73001-3103-003-2003-00388-01 Se decide la objeción a la liquidación de costas del recurso de casación, propuesta por Ana Polonia Rodríguez Ramírez dentro del proceso ordinario adelantado por la objetante contra Carlos Augusto Montoya del Río y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del pasado veintitrés (23) de junio resolvió la Corte, adversamente a la impugnante, el recurso de casación que propuso contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué. En la sentencia que desató la impugnación extraordinaria, se tasaron a cargo de la recurrente y a favor del demandado agencias en derecho por valor de $6´000.000,oo, las cuales fueron incluidas dentro de la liquidación de costas efectuada por la Secretaría. La recurrente objetó la liquidación de costas porque en su criterio es “ demasiadamente elevada la suma de dinero que se fijó como agencias en derecho ”, si se tiene en cuenta que el demandado “ no tuvo demasiadas actuaciones procesales en la tramitación del recurso de casación ”, en cuanto, únicamente replicó la demanda de casación. Por último, solicita un dictamen pericial para justipreciar las agencias en derecho con fundamento en el inciso 2º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES Conforme lo disciplina el ordinal 3 del artículo 393 del Estatuto Adjetivo Civil, modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, el juez, para fijar las agencias en derecho, además de ceñirse a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, deberá considerar “ la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas ”, en el evento de que solamente se encuentre establecido un mínimo y un máximo.
En el sub examine, la Corte tuvo en cuenta la tarifa determinada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003, artículo 6, numeral 1.12.2.1, suma equivalente a “ veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes ”, como tope máximo establecido para la fijación de las agencias en derecho que se causen en razón del trámite del recurso de casación, a más de la naturaleza, calidad y tiempo de la gestión desplegada por la parte demandada, la cual, estimó procedente tasar en $6’000.000,oo.
En efecto, para la tasación de las agencias se consideró el tiempo transcurrido durante el trámite de la impugnación extraordinaria, el cual, merece compensación, toda vez que durante éste el opositor debió permanecer atento al proceso, como se aprecia con la formulación de la réplica a la demanda de casación. Por lo que, deviene palmario que la suma asignada en favor del demandado por razón de agencias en derecho, para cuya estimación se conjugaron los factores descritos, constituye una justa retribución por su intervención durante el tiempo en que estuvo pendiente del resultado del recurso.
Finalmente, conviene señalar que la solicitud de la recurrente atinente que se ordene un dictamen pericial para que “ se proceda a dictaminar sobre las agencias en derecho fijadas ”, deviene improcedente, en tanto, el inciso 2 del citado artículo 393 ídem fue derogado expresamente por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte resuelve declarar INFUNDADA la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones.
Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. – Exp. 73001-3103-003-2003-00388-01