CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de mayo de dos mil once Ref.: Exp. No. 73001-31-03-002-2006-00151-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de junio de 2010, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para clausurar el proceso de pertenencia adelantado por Faustino Ramírez Martínez contra Gloria Espinosa de Ruiz, Lilia Espinosa de Rosales y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. El demandante pidió declarar que ganó por el modo de la prescripción extraordinaria el globo de terreno conformado por los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 350- 75860, 250-75859, 350-75858, 350-75855 y 350-75853, ubicados en la ciudad de Ibagué, cuyos linderos y demás especificaciones se consignaron en la demanda.
Como sustento de ese pedimento, dijo haber poseído tales predios por más de 25 años, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, realizando actos reservados al titular del dominio. 2. Las demandadas resistieron las pretensiones y formularon las excepciones denominadas "existencia de contrato de arrendamiento" y "falta de los requisitos para usucapir“, fundadas en que el demandante ingresó al citado fundo en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con Nelson Daniel Rosales Espinosa -hijo de Lilia Espinosa de Rosales-, acto negocial que desvirtúa su condición de poseedor. 3.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada por el demandante, recibió la confirmación del Tribunal. Para tal efecto, el ad quem hizo algunas aproximaciones teóricas sobre la prescripción, luego de lo cual destacó que si bien los testigos Miguel Antonio Devia, Pedro María Romero Ramírez y César Augusto Duque Rincón dieron cuenta de los actos posesorios ejecutados por el demandante durante más de 25 años, a la postre Faustino Ramírez Martínez reconoció el dominio ajeno, lo que impedía tenerlo como señor y dueño. Para afianzar esa conclusión, el Tribunal recordó que el demandante, en su declaración de parte, aceptó haber firmado un contrato de arrendamiento con Nelson Daniel Rosales Espinosa, al paso que este último declaró que recibió el pago de la renta hasta el año 2000.
Seguidamente, el juzgador de segunda instancia resaltó que aún de admitir que el demandante posee el citado inmueble desde el año 2000, a la fecha de presentación de la demanda (29 de junio de 2006) no se cumpliría el término necesario para que operara la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Para cerrar, el Tribunal destacó que "en cuanto a la individualización del bien a usucapir éste se tomó difícil al punto que los dictámenes periciales hechos al mismo coincidieron en la imposibilidad de identificación por faltar un lindero y no poder encontrar los límites del mismo, siendo este otro hecho que lleva a la no prosperidad de las pretensiones de la demanda". 4.
La sentencia anterior fue recurrida en casación por la parte demandante, cuya demanda será analizada a continuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al abrigo de la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., el censor denuncia la violación "indirecta"de los artículos 762, 2512 y s.s., 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, a causa de los "errores de hecho" que, a su juicio, cometió el Tribunal "al valorar las pruebas".
En sustento de esa acusación, plantea que el ad quem no analizó las pruebas en conjunto, situación que le llevó a concluir equivocadamente que los inmuebles recibidos por el demandante a título de arrendamiento son los mismos cuya usucapión alega, "lo cual a la luz de lo probado y corroborado en el acervo probatorio arrimado a las plenarias es un total exabrupto'.
El recurrente también critica al Tribunal por no observar que las manifestaciones del demandante en su interrogatorio de parte, se referían a "un predio totalmente distinto" al que posee, y recordó que los testigos Miguel Antonio Devia, Pedro María Romero Ramírez y César augusto Duque Rincón corroboraron la condición de señor y dueño que tenía sobre los predios cuya usucapión se invoca.
En el acápite denominado "demostración del cargo,' el censor acusa que con los "experticios rendidos' durante el proceso, se demuestra que los inmuebles dados en arrendamiento son "totalmente diferentes a los solicitados en pertenencia', a lo cual añade que en este caso no se tuvieron en cuenta los artículos 174 y 177 del C. de P. C., relativos a la necesidad y la carga de la prueba.
Además, aduce que el bien sin identificar, "es el que corresponde al contrato de arrendamiento allegado por la pasiva y nunca los correspondientes a los pretendidos en usucapión", e insiste en que no hubo valoración de las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, cual ordena el artículo 187 del C. de P. C. Por tanto, pide que se case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se acojan las pretensiones de la demanda. 2.
La recensión anterior, deja ver que el recurrente plantea la existencia de "errores de hecho", porque considera que los dictámenes practicados en el proceso, así como los interrogatorios de las partes y las declaraciones de los testigos Miguel Antonio Devia, Pedro María Romero Ramírez y César augusto Duque Rincón, no fueron debidamente apreciados Sin embargo, al desarrollar la acusación, también reprocha al Tribunal por desatender los artículos 174, 177 y 187 del C. de P. C., normas que disciplinan la actividad probatoria, como que la primera tiene que ver con la necesidad de fundar las decisiones judiciales en las pruebas regular y oportunamente practicadas, la segunda señala a quién incumbe el deber de probar y la última establece el deber de hacer una valoración conjunta de todos los medios de convicción que reposen en el expediente.
Por supuesto que de haberse presentado el quebrantamiento de esas reglas adjetivas, tal circunstancia habría configurado un "error de derecho", cuya naturaleza y perfiles son del todo autónomos, al punto que un desacierto tal no es asimilable desde ninguna óptica al "error de hecho", cuyo propósito es hacer ver los desaciertos del Tribunal a la hora de contemplar objetivamente las pruebas.
En suma, en el mismo cargo el recurrente entremezcla aspectos que serían propios del "error de hecho" y otros atañederos al "error de derecho'; de modo que esa hibridación no sólo afecta la claridad de la acusación, sino que impide a la Corte establecer de modo concreto cuál es la premisa del Tribunal que genera la discrepancia del impugnante.
Desde luego que, en esas circunstancias, la Corte "no podría entrar a remediar las deficiencias de la demanda, ni está en posibilidad de extender los reproches a zonas que no fueron cubiertas por el censor, en tanto que emprender tal cometido, en contravía de la dispositividad que caracteriza este medio de impugnación" (auto de 16 de diciembre de 2010, Exp.
No. 11001-31-03-027-2003-00445-01), amén de que "horadaría gravemente las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, si no es que, además, afectan el derecho de defensa de la parte no recurrente, quien no sabría realmente quien es su contendiente en esta sede" (auto de 10 de junio de 2009, Exp. No. 15001-30-03-001-2002-00006-01).
En todo caso, cabe agregar que aún si se entendiera que los reproches del casacionista se circunscriben exclusivamente a un yerro fáctico, éste carecería de demostración, toda vez que no se indica qué segmentos de las pruebas fueron omitidos, supuestos o alterados por el Tribunal para inferir que el inmueble pretendido en usucapión y el que fue objeto del contrato de arrendamiento eran uno solo.
El censor se limita a recordar la declaración del demandante en el interrogatorio que rindió, y a mencionar los dictámenes practicados en el proceso, pero no se citan los pasajes específicos de las pruebas que habrían sido ignoradas o alteradas por el juzgador de segundo grado, ni se hizo memoria del contenido de las que llevarían a concluir de manera unívoca que la tesis fáctica del recurrente era la única posible, dejando de lado que "si al denunciar el error de hecho apenas se indican de manera genérica o in abstracto las pruebas que obran en el proceso, la Corte quedarla desinformada sobre la existencia concreta del yerro que se denuncia y, además, tendría que emprender la tarea de buscar y escoger en todo el material probatorio los errores que en él pudieran existir, desplazando al recurrente en una tarea que le es propia, en atención al carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación' ( Auto en firmas, Exp.
No. 11001-31-03-019-1996-03224-01). Y si, de otro lado, la Corte entendiera que la crítica del recurrente concierne exclusivamente a un error de derecho por no valorar las pruebas en conjunto, llegaría a la misma conclusión, esto es, que el cargo carecería de demostración, pues no se especifica de qué modo debían hilvanarse cada una de las pruebas recopiladas, para hallar la única arquitectura posible de los hechos con miras a constatar que la estimación del Tribunal fue equivocada.
Como se dijo en un evento similar al de ahora, "si lo que alega es la existencia de un desacierto por no valorar las pruebas en conjunto, como manda el artículo 187 del C. de P C, el recurrente tampoco hace el esfuerzo de tomar las pruebas armónicamente para hacer ver cuál seria, entonces, la interpretación integral de todos los elementos de juicio vertidos en el expediente, y la solución a la cual se llegaría, descartando, desde luego, la del Tribunal (auto de 10 de marzo de 2011, Exp.
No. 11001- 31-03-003-2001-01090-01). Visto está, entonces, que se desatendió la exigencia del artículo 374 del C. de P. C., que ordena formular "los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa". 3. Así las cosas, por disposición del inciso 40 del artículo 373 del C. de P. C., se inadmitirá la demanda de casación y, por contera, se declarará desierto el recurso.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de junio de 2010, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para clausurar el proceso ordinario adelantado por Faustino Ramírez Martínez contra Gloria Espinosa de Ruiz, Lilia Espinosa de Rosales y demás personas indeterminadas.
En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 40 del artículo 373 del C. de P. C. Regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE E.V.P. Exp.
No. 73001-31-03-002-2006-00151-01 _1202878250.bin