Es que, como se ha precisado por la Corte, la enfermedad grave a la que se refiere el numeral 2º del artículo 168 del C CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 73001-3103-001-2005-00115-01 Se decide la solicitud de nulidad parcial del trámite del recurso extraordinario de casación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.
ANTECEDENTES 1. El representante judicial de la parte actora e impugnante en casación, con fundamento en lo dispuesto en el art. 168, num. 2, del Código de Procedimiento Civil, solicita “se nos conceda la [interrupción] del término por el respectivo día para haber presentado la demanda de casación” por haber tenido el mismo una “situación grave” de salud el día 15 de abril del año en curso, en el cual expiraba el término para la formulación de la demanda de sustentación del recurso (fl. 10 cdno. de la Corte), y adjunta una certificación sobre incapacidad médica y una historia clínica electrónica (fls. 45-50 cdno. de la Corte). 2.
En virtud de auto dictado el 29 de junio de 2011 (fls. 52-53 cdno. de la Corte), este Despacho consideró que implícitamente se formuló solicitud de declaración de nulidad parcial del diligenciamiento del recurso, por haberse surtido éste después de la ocurrencia de una de las causales legales de interrupción (art. 140, num. 5, ibídem), con motivo de una presunta enfermedad grave del apoderado judicial de la aludida parte, se consideró que la súplica es procedente (art. 142, inciso 2°, ejusdem ) y se ordenó su traslado a los demandados (art. 142, inciso 5°, de la misma codificación). 3.
Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2011 (fls. 54-56 cdno. de la Corte), la parte demandada descorrió el traslado arguyendo que existe una contradicción entre la certificación médica y la historia clínica electrónica aportadas por el peticionario de la declaración de nulidad, pues en la primera se indica incapacidad durante el día 15 de abril de 2011 y en la segunda se anota un cero al señalar los días de la misma; que la de aquél “no era una situación de tal gravedad que le impidiera inevitablemente cumplir de manera absoluta sus actividades”; que, según constancia visible al final del texto de la demanda de casación, el mencionado apoderado la presentó de modo personal en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué aproximadamente a las 11 a. m. del día 15 de abril de 2011, y de acuerdo con la historia clínica ingresó al Instituto del Corazón de Ibagué a las 11: 41 a.m. del mismo día, por lo cual tuvo la posibilidad de ordenar su envío por un medio idóneo de transporte con un mensajero o con uno de sus poderdantes, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Ibagué. Concluye que, teniendo en cuenta las horas de presentación de la demanda en la Notaría y de ingreso del profesional del Derecho al centro médico, este último no habría alcanzado a hacer su presentación oportunamente ante la Secretaría de la Corte, incluso en el evento de no haber padecido la crisis hipertensiva, o que, si se sostiene lo contrario, un tercero hubiera podido efectuarla a tiempo.
CONSIDERACIONES 1. El art. 140 del Estatuto Procesal Civil, num. 5, establece que el proceso es nulo en todo o en parte “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”. Por su parte, el art. 168, num. 2, ibídem consagra que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá por “enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes”. 2.
Acerca de la naturaleza de la enfermedad grave del apoderado judicial como causa de interrupción del proceso o de la actuación posterior a la sentencia, esta corporación ha dicho que aquella es la que impide “realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde ” (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991), así como también que “ el mentado motivo de interrupción (…) no surge de cualquier quebranto de salud, sino de aquella afección o dolencia que por su intensidad e irresistibilidad, le impida a aquél sobreponerse a sus efectos para realizar las actividades propias del mandato (…) la afección de salud grave es la que origina la interrupción del proceso, pues sólo de ella puede predicarse que coloca al apoderado, dentro del ámbito de lo inesperado e insuperable, en la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de postulación; por consiguiente, no es cualquier enfermedad la que determina el comentado fenómeno, sino su irresistibilidad” (Auto de 2 de noviembre de 2007, Exp.
No. 73001 3103 001 2001 00023 01). En igual sentido, ha expuesto que “no cualquier afección en la salud del procurador judicial de una de las partes, podría erigirse con trascendencia tal que generase la nulidad de lo actuado. De ahí, precisamente, la condición impuesta en cuanto que debe haber presencia de una enfermedad grave, calificación que excluye de dicho cuadro clínico cualquier molestia, por delicada que sea.
(…) Debe resaltarse que la gravedad no refiere únicamente a las diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además, que sea de tales características que impidan el cumplimiento de la labor asumida. Por ello, aún frente a conceptos catalogados, incluso de catastróficos, en diversidad de oportunidades no son suficientes para generar la interrupción del proceso.
Por ejemplo, padecimientos que ordinariamente comportan severos o dispendiosos tratamientos, como el cáncer, diabetes, entre otras afecciones, no corresponden sin embargo, a descripciones de males que impiden, en determinados estadios de su evolución, que quienes las padecen desarrollen su actividad normal, incluyendo, el ejercicio de la profesión del derecho; otras, con mayor o menor impacto en la salud, pueden conducir a una imposibilidad de tal repercusión que al abogado no le sea permitido ni física ni intelectivamente, ejercer su cotidiana actividad.
“Por manera que la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, absolutamente, sus actividades” (auto de 19 de diciembre de 2008, Exp. No. 13001-3103-005-1995-11208-01). 3. En el presente asunto, según la certificación sobre incapacidad médica del representante judicial de la parte actora, expedida el 15 de abril de 2011 por un profesional del Instituto del Corazón de Ibagué (fl. 47 cdno. de la Corte), “se confiere incapacidad médica al paciente durante el día de hoy por cuadro clínico compatible con episodio de crisis hipertensiva tipo urgencia asociado enfermedad coronaria”, y en la historia clínica electrónica expedida por el mismo instituto (fls. 49-50 cdno. de la Corte) se indica como enfermedad actual “[ 3 horas, sensación de mareo y ansiedad, sin otro síntoma asociado]”, como resultado de la inspección general “[buen estado general, ingresa caminando, solo en consulta]” y como concepto “[ paciente con crisis hipertensiva tipo urgencia ]”.
De otro lado, consta en el expediente que la demanda de sustentación del recurso de casación fue presentada personalmente por el apoderado judicial en la Notaría Tercera de Ibagué el día 15 de abril de 2001 a las 10:59:55 a.m. (fl. 44 cdno. de la Corte), y que el mismo ingresó posteriormente en la misma fecha, a las 11:41, a consulta de urgencia ante un médico general del Instituto del Corazón de Ibagué (fl. 49 cdno. Corte).
De lo anterior se deduce que al hacer el representante judicial la presentación de la demanda de manera personal, formalidad que no era indispensable en cuanto aquél venía actuando en el proceso desde su primera etapa (fl. 61 cdno. 1, arts. 67 Código de Procedimiento Civil y 22 Decreto ley 196 de 1971), el mismo tenía las condiciones físicas y mentales necesarias para hacerla llegar en la oportunidad legal a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte a través de otra persona, habida cuenta de que su remisión por correo, legalmente autorizada (art. 373, inciso 2°, ibídem) no era posible por la insuficiencia del tiempo disponible.
Ello significa que la afección sufrida por el referido apoderado no le impedía en forma absoluta, irresistible o insuperable realizar la actividad profesional encomendada por los demandantes en lo concerniente a la presentación idónea y oportuna de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación, o sea, no tiene la connotación de una enfermedad grave, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita de esta corporación y, por ende, no tuvo lugar la interrupción del proceso, “a partir del hecho que la origine” (art. 168 Ordenamiento Procesal Civil) ni se configuró la invocada nulidad parcial del trámite respectivo por haberse adelantado después del supuesto acaecimiento de aquélla. 4.
Por las precedentes razones, se denegará la solicitud de nulidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado
RESUELVE
Primero: DENEGAR la nulidad parcial del trámite del recurso extraordinario de casación, correspondiente al día 15 de abril de 2011, por causa de interrupción del proceso. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para adoptar la determinación subsiguiente. Notifíquese. WILLIAM NAMEN VARGAS Magistrado PAGE 5 WNV – 73001-3103-001-2005-00115-01