/ 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: Expediente No. 73001-3103-001-2005-00115-01 Como quiera que el término de traslado concedido a la recurrente para formular la demanda de casación transcurrió en silencio, según da cuenta el informe de Secretaría visto a folio 10 del cuaderno de la Corte, es pertinente declarar la deserción del recurso extraordinario, conforme lo dispone el inciso 3º del precepto 373 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la condena en costas prevista por la norma en comento, el Despacho se abstiene de imponerla habida cuenta de que los demandantes están amparados por pobres. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1. Declarar desierto el recurso de casación formulado contra la sentencia de dos (2) de junio de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué como conclusión del proceso ordinario promovido por Jesús Emilio, Juan Carlos, Rubén Javier y Jimmy Francisco Lemus Aldana contra Alberto Restrepo y María Nubia González Calderón. 2.
Sin condena en costas a la parte impugnante por tener amparo de pobreza. 3. En oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 3