Micelio
7300131030012004-00013-01 [01-06-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 145 de 1960Ley 16 de 1972Ley 43 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009) REF.: 73001-3103-001-2004-00013-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Orlando Torrado Flórez pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual del recurrente contra el Fondo de Empleados de Comfenalco —Fecomfenalco-, Luz Amparo Lopera Sánchez, Alirio Barrios Ortegón, Elber Enrique Beltrán y Pedro Antonio Chávez Carvajal.

A cuyo propósito se considera: 1. El primer cargo, de los dos que se plantean contra el fallo del ad quem, consiste en la "violación directa de forma sustancial por error de derecho por violación de una norma probatoria [ ] por falta de aplicación, a las disposiciones contenidas en los artículos" 2, 15, 29, 58 y 228 de la Constitución Política, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), 8, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 215 y 290 "de la ley 145 de 1960 y la ley 43 de 1990 y del código de comercio".

El recurrente, luego de enunciar el ataque, procede a transcribir las normas que en su decir resultan vulneradas, para cerrar el mismo manifestando que los juzgadores de las dos instancias dieron una errada interpretación a las normas citadas "pues la junta central de contadores [ ]condenó con culpa al señor revisor fiscal ELBER BELTRAN (sic), precisamente porque encontrar las pruebas sustanciales, suspendiendo la inscripción y el desempeño durante nueve meses de los derechos y libertades reconocidos en la tarjeta profesional limitando el goce y el ejercicio que ellos mismos reconocieron de acuerdo a las leyes e igualmente sucedió con los deberes y responsabilidades de la señora gerente encargada ( ), quien desconoció los deberes y funciones que tenía como administradora e igualmente olvida su responsabilidad, es decir que debe responder solidaria e ilimitadamente que por dolo y culpa a ocasionado a mi poderdante ORLANDO TORRADO y a los mismos asociados del fondo de empleados además existió complicidad junto con el revisor fiscal, con el fin de mostrar unos estados financieros ajustados por ellos mismos, extralimitándose en sus funciones, y ajustando cuentas de asociados morosos que estaban empleados para ese" (fl. 177, cuad. de la Corte). 2.

El segundo cargo enrostra la "violación indirecta de la forma sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas" (fl. 178); afirma que el "Tribunal violó, indirectamente, normas sustanciales, por haber incurrido en errores de derecho en la aplicación de un conjunto de disposiciones legales probatorias [..] en la presentación y contradicción de las pruebas que figuran en el expediente, como fueron la resolución de suspensión de la inscripción del Revisor Fiscal ante la Junta Central de Contadores, hechos y cargos que fueron demostrados por mi poderdante para proferir sentencia, demostrando que se incurrió en un conjunto de irregularidades que las deslegitiman, igualmente sucedió con los testimonios de mi poderdante que no fueron estudiados y analizados por el Honorable Juez y los Honorables Magistrados" (fi. 181); señala que taMbién se erró en el "análisis y estudio de las pruebas y por falta de decretar pruebas de oficio por parte del señor juez [..] incurriendco en error de derecho por violación de normas probatorias" (fi. 181), y que "el lucro cesante y los perjuicios materiales y morales de los demandados, que están completamente demostrados, y que estos desde su inicio no fueron estudiados por el señor Juez de Primera Instancia y el Alto Tribunal" quien incurrió "en una infracción directa de la Ley' (fi. 184). 3.

La naturaleza excepcional, extraordinaria yeminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuidas.

Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda, los cargos han de formularse separadamente y exponer "los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa", pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura.

Cuando la invocada es la causal primera, y más concretamente en los casos en que se acude a la denominada vía indirecta por error de derecho, es imperioso para el recurrente "indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción", mientras que ante el error de hecho es imprescindible que el censor lo demuestre; requisitos que se explican porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal.

Ahora bien, los ataques por violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de derecho presuponen, a todas luces, la apreciación de la prueba por parte del ad quem, dejando de lado cualquier escenario en donde el juzgador haya omitido la valoración de la evidencia, pues el fundamento del ataque ha de radicar en "la existencia y apreciación en el proceso de la prueba y el quebranto por el Juzgador de las normas legales que disciplinan su mérito probatorio ( ) fplor consiguiente, `mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia' (Cas.

Civ. de 30 de abril de 1964)" (Sentencia No. 009 de 22 de abril de 1997). 4. Al contrastar los parámetros atrás expuestos –y reiterativos de pacífica jurisprudencia- con la demanda de casación, encuentra la Corte que ninguno de los cargos, todos ellos formulados al amparo de la causal primera -ex artículo 368 del Código de Procedimiento Civil-, encuadra con los referidos requisitos.

(a). En tratándose del cargo pilmero, lo anterior es incontestable, desde su formulación misma," resulta ausente de claridad, al denunciar una "violación directa forma sustancial por error de derecho por violación de una norma probátoria" (fi. 173, cuad. de la Corte), lo que no permite dilucidar cuál es el querer del recurrente, por ser el planteamiento en sí mismo contentivo de ataques excluyentes entre sí, y derivando en la imposibilidad de abordar el estudio del asunto.

Al punto, memorase que los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de "derecho por violación de una norma probatoria" (inc. 2°, num. 1°, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios.

En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (Sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos.

Adicionalmente al error de planteamiento, el censor soporta su ataque con la transcripción de varias normas que considera violadas (fls. 173-177, cuad. de Casación), para luego realizar, en un párrafo que carece de continuidad (fl. 177 ídem) una confusa descripción de antecedentes que sólo contribuye al hundimiento de su causa. (b). En el cargo segundo, el casacionista, al encaminar su ataque contra la sentencia por error de hecho, (pues denunció una violación indirecta "por error de hecho en la apreciación de las pruebas" [fi. 178, cuad. de la Corte]) y sustentarlo en "errores de derecho en la aplicación de un conjunto de disposiciones legales probatorias [ f, en que lo mismo "sucedió con los testimonios de mi poderdante que no fueron estudiados y analizados" y en que se erró en el "análisis y estudio de las pruebas", entre otros argumentos, esto es, mezclando la indebida apreciación y omisión de algunas pruebas -mas no solamente el valor que el Tribunal atribuyó a ellas-, incurrió en imprecisiones que riñen con la casación y la clase de error endilgado al fallador, esto es, la censura desbordó los límites del error escogido al confundir en un mismo cargo el error de derecho con el de hecho, faltando a las exigencias de precisión y claridad propias de este recurso extraordinario, desconociendo los perfiles propios del yerro señalado, puesto que el de hecho se circunscribe a la contemplación objetiva o física de la prueba, mientras el de derecho se ocupa de su observación jurídica, extremos que deben venir debidamente delineados, dadas las características y distinciones entre uno y otro, conforme lo tiene reconocido esta Corporación (CCXIX, pág. 266 y sentencia 065 de 13 de julio de 1995, entre otras).

Sí la anteriores falencias parecieren nimias, el recurrente cierra el cargo indicando que se incurrió "en una infracción directa a la Ley", confundiendo, nuevamente, las vías directa e indirecta. 5. Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitida a trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada. S egundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de procedencia y fecha referidas. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 WNV.

Exp. 73001-3103-001-2004-00013-01 8