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7300131030012003-00020-01[17-11-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009). Referencia: C-7300131030012003-00020-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ASESORÍAS INTEGRALES E INMOBILIARIAS DEL TOLIMA, COASINTOL LIMITADA, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 25 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de ÁLVARO ARMANDO MELGAREJO ROMERO contra la recurrente.

ANTECEDENTES 1.- Con relación a la promesa de compraventa de un bien raíz y su modificación, las partes, en el libelo inicial y en la demanda de reconvención, se imputaron, recíprocamente, incumplimiento de lo estipulado, razón por la cual solicitaron que se declarara resuelta con las consecuencias de rigor. 2.- En lo pertinente, el demandante reconvenido, en calidad de prometiente vendedor, porque la sociedad en mención, no había el pagado el saldo del precio, en las fechas señaladas, razón por la cual tampoco había entregado el inmueble.

La prometiente compradora, por cuanto la otra parte se había sustraído a tal entrega, lo mismo que a suscribir la respectiva escritura pública de compraventa. 2.- El juzgado de instancia, mediante sentencia de 15 de marzo de 2007, negó las pretensiones de ambas demandas y en su lugar declaró, de oficio, la resolución de la promesa de compraventa por mutuo disenso. 3.- El Tribunal, al decidir el recurso de apelación de la persona jurídica en cuestión, pues el del demandante reconvenido se declaró desierto, confirmó esa decisión, modificándola en cuanto a las restituciones mutuas, pues pese a que el demandante inicial no entregó el lote involucrado ni las partes concurrieron a suscribir la escritura pública, la prometiente compradora no acreditó haber pagado el saldo del precio pactado, en el quantum indicado, en tanto la confesión ficta que existía sobre el particular aparecía infirmada, según lo explica.

En otras palabras, según el Tribunal, la “ demandante en reconvención, ante el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, carece de titularidad para ejercitar la acción resolutoria impetrada, y por ende, mal pueden alcanzar prosperidad las pretensiones por ella incoadas ”. 3.- En el único cargo que formuló por la vía indirecta, la recurrente sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que la entrega del inmueble y el pago de la primera cuota del precio, eran obligaciones simultáneas, luego al ejecutarse ésta y no la otra, quien incumplió fue el prometiente vendedor.

De esa manera, dice, se tergiversó la demanda y su contestación, la contrademanda y la promesa celebrada, y se pasó por alto los indicios contra el demandante reconvenido, derivados de su falta de contestación y de la inasistencia a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, así como la confesión ficta por no haber concurrido al interrogatorio.

Concluye la recurrente que los anteriores errores llevaron al Tribunal a desestimar la demanda de reconvención y a desconocer las sumas pagadas como parte del precio. Consecuentemente, a que omitiera las pruebas de los perjuicios causados, en concreto, la inspección judicial y los documentos allí aportados, lo mismo que los diferentes testigos. 4.- Siendo ese, en términos generales, el contenido del cargo, se procede a examinar si reúne los requisitos formales.

CONSIDERACIONES 1.- Como el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva, la demanda que lo sustente debe sujetarse a ciertos requisitos, porque al fin de cuentas, constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientes. 2.- En lo que interesa al caso, tratándose de la causal primera, el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que los cargos contra la sentencia recurrida deben formularse por separado con la “ exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”.

Requisito que alude, según tiene explicado la Sala, a que exista simetría o “ relación ” entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, porque si el recurrente levanta su acusación sobre bases que no son pilares de la decisión o que no fueron consideradas, el cargo sería desviado, por no ser preciso, entendiendo por tal lo “ exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra ”. 3.- Frente a lo anterior, pronto se advierte que ese requisito formal no fue cumplido, puesto que la falta de entrega del inmueble prometido y el cumplimiento de la primera cuota del precio estipulado, resultó intrascendente para dar al traste con las pretensiones de la demanda de reconvención, dado que pese a que se tuvo por constatado esos hechos, lo que motivo en definitiva la decisión fue el no pago del saldo dicho precio.

Ahora, si la recurrente acepta que se sustrajo a cumplir el 50% de esa obligación, es decir, en cuantía menor a la que señaló el Tribunal, el embate debió dirigirlo a poner de presente que su falta quedó neutralizada con el incumplimiento del prometiente vendedor, pero nada de esto se adujo. Desde luego que si tanto el Tribunal como el recurrente aceptan que no hubo entrega del bien y que se pagó solamente una parte del precio pactado, en el punto no habría desacuerdos probatorios. 4.- En cuanto a que se desconoció lo que realmente se entregó como parte del precio y no se tuvo en cuenta el valor de los perjuicios, la recurrente pasa por alto que desde el punto de vista fáctico y probatorio, las pruebas mal apreciadas se deben singularizar y que igualmente se hace necesario demostrar los errores en que se incurrió (artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil).

Sobre lo primero, porque el blanco de ataque es la sentencia y no el litigio. De ahí que no es procedente “ hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas ”, porque “ siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador ”.

Tocante con la demostración del error, puesto que en palabras de la Corte, “ si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.

Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y debatir ”. 5.- En el caso, el tema de las restituciones se aborda de manera abstracta, toda vez que simplemente se hace referencia indeterminada a las “ pruebas de las inversiones hechas ” y a los “ diferentes testigos ”.

De otra parte, no se prueban los errores, pues no bastaba señalar, sin más, que se omitió valorar la inspección judicial y unos indicios, en consideración a que esto atañe es a la identificación de los errores, pero no a poner de presente lo que los medios dicen objetivamente y su incidencia en la decisión. La confesión ficta, porque si el sentenciador encontró que estaba infirmada, el ataque debió enderezarse, según lo arriba dicho, a desvirtuar esa conclusión. Empero, sobre el particular se guardó absoluto silencio. 6.- En consecuencia, los defectos formales advertidos imponen inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso de casación, en consonancia con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ASESORÍAS INTEGRALES E INMOBILIARIAS DEL TOLIMA, COASINTOL LIMITADA, para sustentar el recurso de casación que formuló, respecto de la sentencia de 25 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de ÁLVARO ARMANDO MELGAREJO ROMERO contra la recurrente, con demanda de mutua petición, y ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. � Auto 147 de 2 de agosto de 2004. � Auto 241 de 20 de septiembre de 2000, expediente 14115, reiterando doctrina anterior. � Auto No. 076 de 9 de abril de 1999, reiterando doctrina anterior.

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