CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C.,trece (13) de enero de dos mil cinco (2005) Referencia: Exp. No.73001-31-03-001-1997-09609-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los señores Jaime Alfonso Puentes Quintero y Ana Lucía Padilla Castro para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario por ellos promovido contra Luis Eduardo, Carlos Arturo, Anatilde y Margarita Puentes Quintero, Angelica Puentes de Barrero, Mercedes Puentes de Sánchez y Gilma Puentes viuda de Reyes.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, Tolima, solicitaron los demandantes que previa citación de los demandados se les declarara propietarios de un predio rural, denominado “El Recuerdo” ubicado en la vereda Dindalito, Municipio del Espinal, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria y la agraria prevista en el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, reformada por el artículo 4° de la Ley 4° de 1973, se ordenara la inscripción de la sentencia y se condenara en costas a los demandados. 2.
Con oposición de varios de los demandados a las pretensiones del libelo, agotadas las etapas procesales correspondientes, el juzgado antes mencionado dictó el 22 de noviembre de 2001 sentencia denegando las pretensiones, providencia que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la suya de fecha 1° de abril de 2003, al decidir el recurso de apelación que había sido formulado por los demandantes. 3.
Inconformes estos con el fallo de segunda instancia, interpusieron, entonces, recurso de casación. En forma oportuna, se presentó la demanda para sustentar el recurso, formulándose cinco cargos contra la sentencia acusada, todos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del c. de p.c., salvo el tercero que viene sustentado en la causal segunda.
CONSIDERACIONES 1. Establece el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de casación deberá contener “La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusació n” (se subraya), requisito éste que se explica en virtud del carácter eminentemente dispositivo del recurso en cuestión, naturaleza que le impone al impugnante la carga de expresar las razones por las cuales considera que el fallo acusado quebrantó la ley sustancial o la procesal, según se trate de un error in iudicando o de uno in procedendo, argumentos que, como se sabe, constituyen “la bitácora llamada a orientar la labor judicial encomendada a la Corte, circunscrita a valorar, únicamente, lo denunciado” (cas. civ. de 13 de febrero de 2001, Exp. 5809.
Cfme: autos de 9 de junio de 1998 y de agosto 13 de 2001). De igual forma, precisa el inciso segundo del referido precepto que cuando se alegue la violación de una norma sustancial, como secuela de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de una determinada prueba, “es necesario que el recurrente lo demuestre”, labor que no se reduce a la simple expresión de inconformidad con las consideraciones del fallo impugnado, ni a la exposición –o reiteración- de un juicio de valor sobre los medios probatorios recaudados, puesto que la exhibición del yerro denunciado debe hacerse de cara a la sentencia, como objeto que es del recurso de casación, y no con referencia al litigio como tal, de suerte que la acreditación del error de hecho supone que el interesado “puntualice o singularice cuales son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y, después, claro está, adelantar la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de allí derivó el sentenciador, pues sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista” (Autos de marzo 17 y julio 4 de 1997). 2.
Ha sido necesario aludir delanteramente a la anterior doctrina, toda vez que en la demanda que ahora se examina, como antes se dijo, el recurrente formuló cinco cargos, ninguno de los cuales podrá ser admitido a trámite, por las razones que a continuación se explicitan: A. Respecto de los cargos primero, segundo y cuarto, se observa: En el primero, se afirma que se “violó el debido proceso consagrado en la Constitución Política en el artículo 29, al no haberse ejercido el derecho de contradicción sobre las pruebas aportadas extemporáneamente el 22 de julio de 1998”, que “la violación se produjo porque las pruebas aportadas debieron ser entregadas o allegadas al proceso el 7 de mayo e (sic) 1998”, y que “se violó por vía indirecta los artículos 673, 762, 764, 769, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil” sin hacer ninguna manifestación adicional.
En el segundo, se expresa igualmente que la sentencia acusada “…es violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política por error de hecho manifiesto en la apreciación de la diligencia de secuestro practicada el 2 de diciembre de 1997 y aportada al presente proceso sin que se hubiese exigido certificar la vigencia de la medida cautelar”, agregando que “se violó por vía indirecta los artículos 673, 772, 764, 768, 2512, 2518, 2521, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil por falta de aplicación al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba”.
En el cuarto, se alega error de hecho en la apreciación de las declaraciones de Jaime Puentes Quintero y Ana Lucía Padilla, denunciando como violados los arts. 66, 669, 673, 762, 764, 765, 768, 769, 771, 772, 776, 778, 780, 781, 785, 786, 789, 790, 791, 792, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2534 y 2542 del Código Civil, Art. 29 de la ley 153 de 1887, por falta de aplicación y la “defectuosa aplicación de los arts. 174, 175, 176, 177 y 179 del C. de P.C. En ninguno de los cargos antes mencionados, se explica por parte del censor en qué consistieron los yerros que endilga al Tribunal y de qué manera se produjo la violación de las normas denunciadas, limitándose el censor a enunciar pero no a demostrar de que modo fueron violados por el sentenciador.
En efecto, para corroborar lo dicho, observa la Sala que en el primero se afirma únicamente que “La violación de la norma sustancial se produjo porque las pruebas aportadas debieron ser entregadas o allegadas al proceso el 7 de mayo de 1998, día en que se practicó la inspección judicial, como lo indica el numeral 3 del artículo 246 del código de procedimiento civil” que a continuación transcribe” (fl. 30); en el segundo, que el error consistió en apreciar la diligencia de secuestro “sin que se hubiese exigido certificar la vigencia de la medida cautelar”; y en el cuarto, que las declaraciones testificales “nunca indican que después de haber llegado ellos y tomado el inmueble en posesión hubiesen tenido dirección, control, o exigencia de rendición de cuentas por partes de CARLOS JULIO PUENTES, pues lo único que está probado es que ese señor los posesionó allí” (fl. 34), afirmaciones que, por lo demás, no tienen la suficiente claridad y precisión que exige perentoriamente el ordinal 3° del art. 374 del C. de P.C., y por ende, el indispensable desarrollo argumentativo que diáfanamente permita a la Corte confrontar la sentencia impugnada con las razones que exponga el censor en su demanda.
Aquí una vez más, es conveniente recordar que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de que manera esa equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (cas. civ de 27 de febrero de 2001, Exp. 5839), laborío éste, sin duda más exigente.
Al fin y al cabo, como tantas veces se ha explicitado, la casación dista de una mera instancia, al punto que no lo es. De allí que la tarea impugnaticia en torno al juicio del Tribunal, sea cualificada, a la par que sujeta a precisas y puntuales exigencias” (cas. civ. 11 de marzo de 2003, Exp. 7322). B. Por su parte, en el quinto cargo se alega que la sentencia “es violatoria del debido proceso conforme al artículo 29 de la constitución en concordancia con los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 2303 de 1989 por no haberse decretado pruebas de oficio a pesar se haberse insinuado”, concluyendo su sustentación expresando que el Tribunal “violó por vía indirecta los artículos 673, 762, 764, 778, 792, 2512, 2518, 2531, 2532, 2534 del Código Civil por falta de aplicación al haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba”, sin que tampoco se hubiere explicado, de manera precisa y concreta, en qué consistió la violación que se endilga al ad quem y la incidencia que habría tenido en la decisión impugnada el decreto oficioso de las pruebas.
El censor se limitó a expresar que “El Tribunal tuvo la oportunidad de confrontar la diligencia de secuestro que tuvo en cuenta en la sentencia y la diligencia en que se levantó la medida a que antes me referí. Era un deber imperativo decretar las pruebas de oficio para buscar la verdad verdadera del tema” (fl. 35), expresiones que, en puridad, no tienen la virtualidad de demostrar el yerro que se endilga al sentenciador, y que constituyen apenas una mera enunciación huérfana de acreditación. En adición a lo dicho precedentemente, en el cargo alude a la comisión de un error de derecho en la “apreciación de la prueba”, pero el casacionista omitió señalar a la Corte en que consistió y respecto de que prueba en concreto se cometió, omisiones que dejan trunco el ataque, toda vez que como lo ha señalado repetidamente esta Corporación “demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba” (cas. civ. de 14 de mayo de 2001; exp: 6752), tal y como en este caso acontece, habida cuenta que no se sabe a ciencia cierta a que probanza en concreto se refiere la censura.
C. Finalmente, el cargo tercero tampoco puede ser admitido, por cuanto no encara el fundamento toral de la sentencia. En efecto, la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda por considerar que los demandantes carecían de animus possidendi para usucapir, toda vez que el Tribunal no encontró acreditado uno de los elementos o supuestos necesarios de la prescripción adquisitiva extraordinaria, y ello lo relevó de pronunciarse en relación con la excepción de fondo propuesta por los demandados.
Sin embargo, en el cargo sub examine se alega que el fallo es incongruente por no estar “…en consonancia con la única excepción de mérito propuesto por la demandada”, que “…esta excepción no fue probada y fue la única que presentó el demandado y no aparecen más excepciones de mérito” y que “…basta solamente con observar las pruebas que hay en el expediente y comparar con la excepción propuesta”, afirmaciones que evidencian que el casacionista no confrontó en puridad, el aspecto medular del fallo y emplazó al Tribunal por un tópico que no fue considerado por este, por la razón precedentemente expuesta, vale decir, que faltaba uno de los elementos del derecho reclamado.
Esta Sala ha tenido oportunidad de puntualizar que cuando de la causal segunda se trata “su sustentación debe corresponder con el vicio de procedimiento que se denuncia y de cara a la sentencia concreta frente a la cual se apunta el error de actividad; tarea en la cual el recurrente debe señalar por qué en las circunstancias que ofrece el caso concreto se da la incongruencia, así como debe guardarse de incurrir en desvíos hacia otras causales de casación o hacia vicios procesales distintos de aquel fenómeno” (Auto de 28 de octubre de 1999, Exp. 7739, reiterado en auto de 12 de julio de 2000, Exp. 2000).
En síntesis, la demanda de casación presentada no cumple con la exigencia señalada por el artículo 374 del c. de p.c. razón por la cual ninguno de ellos puede ser admitido para proseguir el trámite del recurso de casación, y así se declarará a continuación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Inadmitir la demanda que para sustentar el recurso extraordinario de casación han presentado los señores Jaime Alfonso Puentes Quintero y Ana Lucía Padilla Castro contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario por ellos promovido contra Luis Eduardo, Carlos Arturo, Anatilde y Margarita Puentes Quintero, Angelica Puentes de Barrero, Mercedes Puentes de Sánchez y Gilma Puentes viuda de Reyes En consecuencia, declárase desierto el recurso de casación aludido y ordenase devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 09609-01