CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 5 CIJJ 00115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil (2000) Ref: exp. 73001221000020000115 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por JORGE ALEXANDER CASTILLO MORA dentro de la acción de tutela promovida por él contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de Ibagué, si no fuera porque en la primera instancia surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Sala de Familia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 1.
El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, destacándose entre ellas el derecho a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
De otro lado, la acción de tutela es un mecanismo judicial efectivo de defensa de los derechos superiores que no obstante caracterizarse por los principios de brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso; de esas reglas se destaca la obligación de notificar sobre su formulación a quienes figuren como accionados y aún a aquellas personas que intervengan en condición de partes o interesados en los procesos o actuaciones que adelanten las autoridades públicas señaladas como infractoras y en torno a los cuales giran las posibles conductas vulneratorias. 3.
Es imperioso entonces enterar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo además los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite y que cobija por igual a partes y terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que tales sujetos ejerzan su derecho de defensa, pues como lo tiene sentado la doctrina constitucional: “ Es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del Estado: ‘facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ’.
A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que ‘quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud’.
Y el segundo, que ‘las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz’. “Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados - artículo 2º-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.
Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso - artículo 29 Superior“, sentencia T – 293 de 1994. 4. La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a terceros cuyos intereses pudieran verse comprometidos con la decisión, está contemplada en la ley como causal de nulidad, en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. C., preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 5.
En el caso concreto, el señor Castillo Mora, actuando en nombre propio, impetró demanda de tutela al considerar que el despacho judicial contra el cual la dirigiera, con su proceder vulneró algunos de sus derechos fundamentales, entre ellos, el del debido proceso con relación al trámite que cursa en el juzgado accionado, correspondiente a la sucesión de EPIFANIO CASTILLO, donde, en la condición de sucesores del mencionado y/o directos interesados en la suerte de la referida actuación, figuran varias personas que no fueron convocadas a las presentes diligencias.
De esas personas, destaca la Corte, a los señores Jaime Castillo Torres (albacea), Margarita Castillo Torres (adjudicataria del bien cuya restitución pretende frustrarse a través de la petición de amparo constitucional) y Ricardo Ramírez Manjarrés, a quien al parecer le fue vendido -por su adjudicataria- el mismo predio. Por auto del 27 de julio del año en curso, el Tribunal imprimió el trámite de rigor a la solicitud de amparo, pretermitiendo la citación de las personas recién aludidas, sin que éstas hayan actuado dentro de la presente tramitación, antes o después de proferirse la sentencia impugnada. 5.
Por tanto, como no se vinculó formalmente al presente trámite, a la totalidad de los interesados en su resultado, es lo cierto que se les vulneró su derecho de defensa y contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140- 3 del C. de P. C.). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite. 2. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que reponga la actuación, procurando la notificación de todos los herederos y demás interesados que hayan concurrido a la sucesión de Epifanio Castillo Cotes -que cursa ante el juzgado accionado- atendiendo la motivación que precede.
Ofíciese. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado 9