Repúblicade Colombia Corte Suprema de Justiaa Sala de Cafación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C.,• dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 06-02-2013 REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2012-00466-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de diciembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Caicedo Rodríguez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, quien actúa por conducto de apoderado especial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho encartado dentro del juicio ejecutivo que en contra suya instauró la Federación Nacional de Comerciantes -Fenalco-. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del marco del referido litigio se libró mandamiento de M.C.B. Exp.
T. 2012-00466-01 2 pago el 14 de abril de 2011,' providencia que a la "fecha de la presente acción de tutela NO ha sido notificada ", conforme lo dispone los artículos 315 a 320 de la Ley de enjuiciamiento civil, menguando su derecho de defensa y contradicción, al "pretender excusarse con una interpretación simplista de una conducta concluyente ", lo que originó la no formulación de "excepciones previas y de fondo en la creación del título origen de la obligación que se hizo en forma amañada por la parte demandante". 3.- Solicitó, conforme a lo señalado, declarar la nulidad de lo actuado y, subsecuentemente, se ordene notificar el mandamiento de pago.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez querellado, en aras de su defensa, adujo, que el ejecutado (y hoy accionante) fue notificado por conducta concluyente por auto de 20 de.marzo de 2012, el cual cobró firmeza el día 29 siguiente, sin haber sido impugnada. Lo anterior, en virtud que las partes litigantes solicitaron la suspensión del proceso por el término de 6 meses, siendo reanudado por proveído de 13 de febrero del año pasado, en el que además se concedió al actor el término de cinco días "para que demostrara el pago de la obligación" y del mismo modo se otorgó un plazo para excepcionar, el que venció el 24 de febrero en silencio, motivo por el que el 20 de marzo se ordenó seguir adelante la ejecución. M.C.B. Exp.
T. 2012-00466-01 3 LA SENTENCIA I MPUGNADA El Tribunal a quo, tras inspeccionar el expediente en cuestión, negó la solicitud rogada con base en el postulado de la subsidiariedad, al advertir que el actor presentó "[ ] una solicitud de nulidad, justamente por no haber sido notificado correctamente del mandamiento ejecutivo, [petición] que actualmente se encuentra en trámite y que aún no se ha definido por parte del juzgado accionado", por lo que no queda duda alguna que ante la existencia de otros mecanismos idóneos en curso, no le es permitido al juez de tutela invadir la competencia ordinaria, amén que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó el fallo de primer grado, aduciendo, en resumen, que si bien aün no se ha resuelto la referida petición por parte del juzgado recriminado, también lo es que al proferir el auto de 10 de octubre de 2012, mediante el cual resuelve recurso de reposición contra el proveído de 12 de septiembre de la misma anualidad (que decretó una medida cautelar), de forma implícita "está manifestando que el mandamiento de pago de fecha 14 de abril de 2011 está EJECUTORIADO", afirmación que justamente le "causa el agravio aquí alegado", pues precisamente este proveído aún no se le ha notificado en legal forma.
M.C.B. Exp. T. 2012-00466-01 4 CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la Corte que el amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún medio ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en tiempo, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el mecanismo idóneo de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la ocasión procedimental para ejercerla y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es una herramienta que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley para que las partes realicen ciertos actos, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.).
Y por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a. la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando "el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley" (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.- En estas• condiciones, advierte la Sala de las acreditaciones aportadas en esta instancia, según lo advirtió el Tribunal a quo, el peticionario planteó incidente de nulidad con fundamento en la misma situación fáctica de la que ahora se duele, petición que fue desatada mediante providencia de 14 de enero de 2013, sin que el actor hubiese manifestado ' disconformidad alguna de cara a esta determinación, conforme certificación enviada por el juzgado de conocimiento (flos. 3 a 13 cdo.
Corte), soslayando de esta manera los medios de defensa que tenía a su alcance para discutir dentro de la litis los motivos en que apoyan su queja, por lo que la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, a pesar que, el quejoso se encuentra representado por un profesional del derecho, sin que en esta precisa oportunidad impetrara el recurso que la ley consagra para estos asuntos. • 3.- Por consiguiente, no puede acudir a esta acción constitucional para invocar su propio error, alegando un perjuicio ante el fracaso de su reclamo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto que: "( ) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y díligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida M.C. B. Exp.
T. 2012-00466-01 5 M.C.B. Exp. T. 2012-00466-01 6 para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinaríos de defensa judicial. (Exp. T. 2005-20777-00, de 8 de julio de 2005) No por otra cosa es que, conforme esta Corporación tiene dicho que, " oportuno es anotar que entre los principios orientadores del derecho civil adjetivo está el de la preclusión o eventualidad de los actos procesales, según el cual estos deben realizarse en las precisas oportunidades que la ley establece, so pena de que no surtan eficacia; por consiguiente, aquél apareja el decaimiento de un derecho o de una facultad, vale decir, la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, pues sólo podía ejecutarse en el plazo justamónte otorgado al efecto.
"Por supuesto, los términos constituyen una garantía recíproca para los litigantes en el proceso, por cuanto no sólo estimulan la celeridad de su trámite sino que, además, evitan actuaciones sorpresivas que podrían atentar contra las garantías procesales fundamentales. Desde esa perspectiva son, simplemente, los plazos señalados por la ley o por el juez para la realización de un acto procesal, ya sea por el juzgador, las partes, los terceros interesados o los auxiliares de la justícia; es decir que cumplen la función de delimitar el lapso dentro del cual dichos sujetós deben ejecutar los actos de su incumbencia. (Auto, exp. 2010-00035-00 de 2 de septiembre de 2010). 4.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación. M.C.B. Exp.
T. 2012-00466-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.