CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciséis de febrero de dos mil diez REF.: 73001-22-13-000-2009-00501-01 (Discutida y aprobada en sesión de diez de febrero de dos mil diez) Se decide la impugnación interpuesta por Juan Carlos Rodríguez Pinilla contra la sentencia de 11 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Ruby Nayid Herrera Plazas y a los demás intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital para la subsistencia, a la vida digna, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales estima conculcados por el juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al desestimar sus pretensiones en el proceso de exoneración de la cuota de alimentos acordada a favor de su ex esposa Ruby Nayid Herrera Plazas, en el proceso de divorcio de matrimonio civil que cesó por mutuo acuerdo de los cónyuges.
Adujo que fenecida su relación matrimonial contrajo nuevas nupcias con Sandra Patricia Guzmán, de cuya unión nació Kevin Andrés Rodríguez, quien padece serios quebrantos de salud derivados de una parálisis cerebral y por ende, requiere costosos tratamientos médicos en la ciudad de Bogotá, a la cual deben desplazarse sus padres continuamente; además, sufraga la cuota alimentaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario que devenga en calidad de soldado profesional del Ejército, a favor de su menor hija Jurany Sofía Rodríguez Herrera, de manera que la cuota alimentaria acordada a favor de su ex esposa, correspondiente al diez por ciento (10%) del salario aludido, es excesiva.
Censuró que el acuerdo de alimentos tuvo por finalidad brindar apoyo a su ex cónyuge hasta tanto accediera a un empleo que le permitiera sufragar su manutención y cumplir los deberes alimentarios con la hija en común; al paso que, si bien la convención no tiene límite temporal, no puede predicarse que es indefinida y sometida a la mera liberalidad de su ex cónyuge para procurarse ingresos, quien además “es una persona joven, no le sobreviene una incapacidad física o mental que le impida trabajar y empezar su actividad laboral para mejorar sus condiciones económicas”.
Reprochó el análisis probatorio efectuado por el juzgado accionado bajo el argumento que valoró predominantemente las pruebas pedidas por su ex esposa, desestimando así los testimonios practicados que dan cuenta de la variación de su situación patrimonial, en tanto, para la época del acuerdo no tenía otros compromisos económicos. Precisó que el proceso de divorcio inició de manera contenciosa, promovido por su ex esposa, no obstante, el petente demandó en reconvención y en todo caso, la contienda feneció por mutuo acuerdo, de manera que no hubo condena al cónyuge culpable y en esas condiciones, es injusto mantener la cuota alimentaria acordada.
En procura de la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que se revoque la providencia de 10 de noviembre de 2009 que negó la exoneración de alimentos, y en su lugar, se conmine a la autoridad accionada que acceda a sus pretensiones ó profiera una decisión ajustada al material probatorio arrimado al plenario. 2.
El juzgado accionado precisó que en la providencia acusada, si bien no se accedió a la exoneración de la cuota de alimentos pedida por el gestor del amparo, se previno que ante la variación de las condiciones económicas del alimentante, éste tenía la opción de promover un proceso de revisión y regulación de la obligación alimentaria, lo cual – se colige- descarta la procedencia de la protección constitucional reclamada.
Ruby Nayid Herrera Plazas, solicitó que se negara el amparo impetrado ante la ausencia de vía de hecho en la providencia acusada, pues en efecto, carece de recursos económicos o rentas laborales que le permitan sufragar su manutención y la de su hija, y el actor cuenta con otra vía judicial consistente en el proceso de regulación de la cuota alimentaria para solicitar la protección de los derechos fundamentales que ahora alega conculcados, lo cual descarta la procedencia de la acción de tutela incoada.
Además, informó que el actor ha incumplido el pago de la cuota de alimentos desde hace 5 meses, de manera que se ha afectado el mínimo vital de la alimentista. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la protección constitucional deprecada, ante el carácter subsidiario y residual que caracteriza la acción de tutela, pues el accionante cuenta con el proceso de regulación de cuota de alimentos para debatir ante el juez natural la desmejora de sus condiciones económicas.
Agregó que el accionante no precisó las pruebas que adujo indebidamente valoradas por la autoridad accionada o el alcance arbitrario que en su opinión brindó a éstas; de manera que al juez constitucional le está vedado “ auscultar aspectos que no fueron puestos en evidencia por el propio accionante”, pues ello desborda su competencia, obrar en contrario implicaría que hiciera las veces de fallador de instancia; en contraste, juzgó que en la sentencia acusada se aprecia que hubo análisis de “la totalidad de las probanzas” para negar la exoneración de la cuota alimentaria.
Y en relación con la censura del petente respecto al acuerdo de alimentos originado en un proceso de divorcio, en el que no hubo cónyuge culpable, estimó que se trató de una afirmación o simple referencia a la existencia de un proceso contencioso, realizada por el fallador de instancia sin incidencia en el fallo acusado e insuficiente entonces para predicar la existencia de una vía de hecho generadora de un agravio susceptible de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la sentencia impugnada habrá de confirmarse, negando el amparo impetrado, habida cuenta que la censura se enfiló contra el análisis probatorio efectuado por la autoridad accionada para intentar ante el juez constitucional acreditar la insuficiencia económica del petente y en contrapartida, la solvencia de la alimentista para proveerse el sustento, aspectos que fueron debatidos suficientemente en el proceso acusado con respaldo en las pruebas recaudadas y que le permitieron al fallador de instancia concluir la precariedad económica de la beneficiaria de la cuota de alimentos, para ordenar la exoneración pedida por el accionante.
Ahora bien, la culpabilidad del cónyuge divorciado no fue materia de juzgamiento en el proceso de alimentos, en este caso, la obligación se fijó en un acuerdo que surte los efectos de una transacción; al respecto, esta Sala en reciente pronunciamiento, señaló: “(…)la fuente de la obligación alimentaria en este caso es la convención de las partes, vertida en una conciliación que luego fue materia de juzgamiento en un proceso de divorcio y comprendida en la sentencia de cesación de efectos del matrimonio; así las cosas, el acuerdo reviste los efectos de una transacción, de tal suerte que está vedado a una de las partes desconocer su contenido, emprender unilateralmente un proceso para pretender de esa manera impedir el cobro forzoso de la obligación concertada voluntariamente y respaldada por una decisión judicial.” (Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de expediente 52001-22-13-000-2009-00012-01) Al respecto, el juzgador de instancia precisó que “no está demostrado que la señora HERRERA PLAZAS hubiera dado lugar al divorcio”, apreciación que desvirtúa la pretensión del actor de infirmar el acuerdo, y en su lugar, prioriza el carácter vinculante que éste y la sentencia de divorcio tiene para las partes, apreciación que al margen de resultar compartida por esta Corporación, carece de desmesura o capricho que merezca reproche en sede constitucional.
En suma, la simple diferencia de opinión del accionante o de esta Colegiatura respecto de la decisión adoptada por el fallador de instancia, es insuficiente para derruir la providencia acusada, obrar en contrario, equivaldría a utilizar el mecanismo constitucional a manera de una tercera instancia espuria y desconocería los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. Además, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos fundamentales consistentes en la regulación de la cuota alimentaria e incluso su exoneración, pues la sentencia acusada no hizo tránsito a cosa juzgada material; en tal virtud, la acción de tutela incoada deviene improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 1º numeral 6º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita; y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 E.V.P. Exp. 73001-22-13-000-2009-00501-01