OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2009-00210-01 La Sala procede a emitir el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de junio de 2009, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela adelantada por Inés García de Del Río frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; en consecuencia deprecó la orden para que la autoridad demandada estudie y resuelva el recurso de apelación que en su momento interpuso contra la "decisión empresarial No. 0295 de 27 de enero de 2009", emanada de la empresa de energía del Tolima, Enertolima S. A. ESP. 2.
El asunto se repartió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien lo admitió a trámite mediante auto de 5 de junio de 2009, no obstante que advirtió que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, imponían remitirlo a otra autoridad; para justificar su posición, invocó decisión reciente de la Corte Constitucional sobre la materia, auto 124 de 25 de marzo de 2009. 3.
Mediante sentencia de 19 de junio pasado, la citada Corporación denegó el amparo solicitado porque: a) Las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente. b) En gracia de discusión, "es palmar que al renunciar la accionante al recurso de reposición propuesto contra la decisión empresarial 0295 de 27 de febrero de 2009, el recurso de apelación que en principio la accionante propuso subsidiariamente, pasó, obvia y naturalmente, a entablarse de manera directa, que no subsidiariamente, como se quiere hacer ver con el argumento de que al renunciar al recurso se dijo que el de apelación se interponía de tal manera, cuando es irrebatible que dicha aseveración no es más que la muestra evidente del querer de la actora de hacer uso directo del sobredicho medio impugnativo, de suerte tal que, no es dable pensar que el ente accionado quebrantó el derecho al debido proceso, puesto que tal y como lo dispone el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 'el recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición'".
Apelada en tiempo la citada decisión, se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, si no fuese porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 2.
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados postulados. 3.
En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues la tutela se dirigió contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, organismo que de acuerdo con el artículo 76 de la ley 142 de 1994, subrogado por el 6° del decreto 990 de 2002 es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y adscrita a Planeación Nacional, lo cual significa, según el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la ley 489 de 1998 que pertenece al sector descentralizado por servicios. 4.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo reglado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 5. En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. 6.
Por tanto, con base en lo expuesto, se
RESUELVE
a. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. b. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado con categoría de Circuito de Ibagué-Reparto, para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. c. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 2009-00210-01