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73000131030022000-00096-01 [A-125-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente número 73001-31-03-002-2000-00096-01. Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad demandada para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Ernestina Tejada Nuñez, en nombre propio y en el de su hija Lorena María Vargas Tejada, contra Gaseosas Tolima S. A. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, las actoras demandaron que se la declarara a la demandada responsable de los daños sufridos a raíz del accidente ocurrido el 17 de junio de 1995, en el que Miguel Reyes, conductor de la opositora, quien manejaba el vehículo de placas JBL-641, de propiedad de ésta, atropelló al automotor mazda de placas GGP-371, en que aquéllas se transportaban como pasajeras. 2.

El juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 3 de marzo de 2003, aclarada y adicionada por providencia de 2 mayo de ese año, en la que acogió las pretensiones de las demandantes, la cual fue apelada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 3. Esa Corporación emitió el fallo de 19 de diciembre de 2003, con el que modificó la sentencia de primer grado “ para revocar la condena impuesta por concepto de daño emergente en el literal b. del numeral 2º, y la mencionada en el numeral 3º de la parte resolutiva… y reformar el reconocimiento hecho en el numeral 2º del preveído ” que la aclaró, para disponer, en su lugar, que la indexación a cancelar sería a partir de 19 de marzo de 2002(fl.68), contra la que se interpuso el extraordinario recurso extraordinario de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4.

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la sustentación del recurso se hace en tres cargos; el segundo por quebranto directo de la ley sustancial, y los dos restantes por violación indirecta. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se sabe, toda demanda de casación debe reunir los requisitos formales que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se destaca el que los cargos deben formularse por separado y en forma “ clara y precisa ” con exposición de los motivos en que se apoyan.

En esta dirección se ha dicho que la violación directa de las normas de derecho sustancial, que como motivo de casación prevé la causal primera del artículo 368 ibídem, tiene suceso cuando el fallador, al margen de toda cuestión fáctica y probatoria, no aplica al asunto controvertido los preceptos sustanciales a que debía someterse, o pone en movimiento los que resultan extraños al litigio, o cuando no obstante haber hecho aplicación de las disposiciones rectoras del asunto, se equivoca en el entendimiento que de ellas hace.

Le compete entonces al recurrente, en tal hipótesis, dirigir su crítica con prescindencia de cualquier consideración a través de la cual entre en discrepancias con las apreciaciones fácticas del juzgador, pues, como lo tiene sentado la Corporación, en la proposición de una acusación por la nombrada causal, “ ningún reparo debe hallarse al aspecto señalado, porque precisamente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que derivó el Tribunal en el examen de los hechos. ´ En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas ´” (G. J., t. CCXII, pag.34).

Por otra parte, como de vieja data lo tiene sentado la Corte, la demanda de casación “ debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento material de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que ese requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente ” (G.J., t. CCLVIII, pag.294).

Adicionalmente, por averiguado se tiene que cuando el fallo impugnado se encuentra fundado en soportes probatorios múltiples, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega a casación, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, “ una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente ” (G. J., t. CCLXI, pag.882). 2.

Al hacer el cotejo entre lo que viene de exponerse con el contenido de los cargos segundo y tercero, encuentra la Corte que ellos son inadmisibles, como pasa a verse. 3. El cargo segundo, se aparta ostensiblemente de la técnica de casación, pues, propuesto como viene por vía directa, el recurrente no solo arremete contra la valoración que desde el terreno fáctico y probatorio efectuó el sentenciador sino que propicia su crítica sobre un supuesto ajeno al aspecto toral que condujo al tribunal a aplicar, a favor de las demandantes y frente a la accionada, la presunción de culpa que emana del artículo 2356 del Código Civil.

Por lo primero, toda vez que pese a advertir por adelantado que no controvierte los hechos debatidos ni las pruebas, finalmente no hace otra cosa más que fustigar al fallador por la valoración que desde esas perspectivas efectuó para imponer la responsabilidad que hizo actuar y, alrededor de ello, presumir la culpa de la opositora en la realización de los hechos con ocasión de los cuales las demandantes resultaron lesionadas, como que le enrostra que si la copia del proceso penal no era regular, entonces no existían hechos demostrados, razón por la cual la cuestión se trasladaba de la culpa presunta predicada de la demandada a la presunta de las partes, y que como no había manera de probar la proporción de la incidencia de cada una de ellas, por la “ inocuidad ” de la prueba traída desde el proceso penal, se imponía revocar la condena impuesta; también le discute al ad-quem el hecho de que pese a haberle restado valor probatorio a las copias del señalado asunto criminal, se impuso la culpa presunta de la accionada.

En suma, no obstante plantearse el cargo por quebranto directo, el censor no hace más que discutir la valoración fáctica y probatoria del tribunal, pues lo que finalmente sostiene es que como desde su punto de vista no hubo pruebas, el fallador no podía acudir a la culpa presunta sino a la probada, situación que, como se dejó analizado, desdice abiertamente de la técnica inherente a la acusación por vía recta.

Por lo segundo, porque al paso que el juzgador aplicó la responsabilidad que se desprende del artículo 2356 del Código Civil al estimar que el automotor de la demandada per se entrañaba una actividad peligrosa, la cual no podía predicar de las demandantes en tanto accionaron invocando su condición de pasajeras del otro vehículo y sin que tuvieran ninguna relación de dominio ni de disposición con ésta, la impugnadora, de manera absolutamente desenfocada, le discuta que no haya advertido el concurso de culpas de la opositora con el chofer del otro automotor, pues sostiene, ciertamente, que el hecho de que el juez de segundo grado predicara que la movilización del camión de propiedad de Gaseosas Tolima S. A. implicaba una actividad de riesgo, esa misma apreciación debió sentarla frente al conductor del vehículo mazda, en tanto ambos iban por la misma vía, por lo que la presunción de culpas los comprometía a lo dos, para asegurar seguidamente que la cuestión entonces se trasladaba de la culpa presunta de la demandada a la presunta de las partes, por cuanto uno y otro estaban en ejercicio de actividades peligrosas.

Es clara, desde luego, la desorientación de este apartado de la acusación en tanto, desconociendo el aspecto cardinal que adoptó el fallador para imponer el tipo de responsabilidad que aplicó y precisar la condición mediante la cual concurrieron las actores, la recurrente enfila su andanada hacia unos supuestos que, como se vio, no constituyeron objeto de debate toda vez que no fue el chofer, propietario, poseedor o tenedor del otro vehículo quien promovió la acción. Aparte de los defectos técnicos advertidos, la acusación es, asimismo, incompleta, puesto que deja de lado uno de los fundamentos torales del tribunal, concretamente el consistente en que como las actoras promovieron la acción aduciendo la condición de pasajeras de uno de los vehículos, a favor de ellas y frente a los conductores y propietarios de los objetos participantes en la colisión operaba la presunción de culpabilidad por implicar la operación y tenencia de vehículos automotores actividades catalogadas como peligrosas, como que en relación con esta particular argumentación ninguna crítica se hace. 4.

El cargo tercero se contrae, con exclusividad, a criticar el aspecto atinente al daño que, como elemento estructural de la responsabilidad que aplicó, halló evidenciado el sentenciador, pero esa arremetida la circunscribió el censor únicamente al hecho de que al efecto, con quebranto del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, hubiera adoptado como pruebas las piezas procesales traídas de la causa penal, no obstante que con anterioridad el mismo fallador las despreció al considerar que habían sido aportadas con inobservancia de tal precepto.

Sin embargo, como se verá enseguida, el señalado elemento estructural de la responsabilidad que aplicó, el tribunal lo halló demostrado no propiamente de las copias penales determinadas en el cargo sino del texto de la demanda, del dictamen pericial practicado al efecto y del comportamiento procesal que la opositora asumió frente a tales medios de certeza.

A este respecto véase cómo si bien es cierto el ad-quem aludió a determinadas copias del cuestionado proceso penal, específicamente a las visibles a folios 23, 24, 103,185, 186, también lo es que se fundamentó en el texto de la demanda, como cuando enfáticamente precisó que en la actuación se sostuvo que la menor Lorena María sufrió perturbación funcional del sistema nervioso central y de los órganos de la aprehensión y de la locomoción, todas de carácter permanente, refiriéndose concretamente al contenido del folio 723 del cuaderno 1 del expediente, que corresponde a la demanda, o cuando apuntó que María Ernestina padeció deformación física, perturbación funcional del órgano de locomoción y perturbación síquica, también permanentes, para recalcar que ninguna de tales circunstancias fue desvirtuada por la demandada; a lo que añadió que en el libelo el daño se hizo consistir, a título de lucro cesante, en los perjuicios causados detallados en el hecho séptimo(fl. 723, cd.1), no contradichos por la opositora.

Sobre este mismo aspecto el tribunal también estimó que conforme con el acto introductorio del proceso(fls. 721 y 722, cd.1) la indemnización se cifró en $159´674.739, para Ernestina Tejada Nuñez, y $68´824.353, para la menor Vargas Tejada (fl.60). Y en punto a la tasación del daño se basó en el trabajo pericial y su complemento visto a folios 811 a 815 y 824 a 827 del cuaderno 1, en el que los expertos concluyeron que las indemnizaciones ascendían a $117.082.940,23, para la primera de las nombradas, y $130´640.191, para la segunda, prueba que, resaltó el tribunal, ningún reparo recibió (fl.829); para agregar que al no haber sido desvirtuadas las secuelas que se asegura sufrieron las demandantes y habiendo alcanzado firmeza el dictamen que señaló su resarcimiento monetario con la anuencia de la parte demandada, estimaba, una vez analizado, ajustado a derecho y a dichas sumas se debía limitar el reconocimiento.

Como se advierte, esta específica argumentación y las particulares pruebas en que ella aparece soportada, no se combaten en esta acusación, por lo que bajo esta perspectiva es evidente que el ataque, tal cual viene estructurado, es incompleto, como que no arremete contra la integridad de los fundamentos y pruebas con base en los cuales el tribunal estimó acreditado el daño que se menciona. 5.

Es este orden de ideas, debe concluirse que las falencias en torno a la sustentación formal impone la inadmisión de la demanda en lo que corresponde a los cargos segundo y tercero (art. 373, inciso 4º, C. P.C.), por lo que la admisión se dispondrá únicamente en lo relativo al cargo primero, respecto del cual la Sala no halla reparo alguna.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada pero sólo en lo que respecta a los cargos segundo y tercero que contiene. Segundo: ADMITIR la demanda de casación, plenamente identificada al inicio de este auto, en relación con el cargo primero. Tercero: ORDENAR, en consecuencia, correr traslado de la referida demanda a la parte opositora en la forma y términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 10 C.J.V.C., EXP. 73001-31-03-002-2000-00096-01