CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7300 Acta No. 9 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LEONOR VILLALBA frente a la sentencia del 22 de julio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por la recurrente contra ARSENIO CAMELO y OTROS.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, la señora Leonor Villalba demandó a los señores Arsenio, Domiciano y Héctor Camelo, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fueran condenados de conformidad con las siguientes peticiones: "Primero: Declarar que el señor SANTIAGO MURCIA prestó sus servicios para los demandados en la hacienda "EL FICAL", ubicada en la vereda del mismo nombre de la jurisdicción de Simijaca- Cundinamarca, durante más de veinte años continuos e ininterrumpidos y hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el 21 de octubre de 1989.
"Segundo: Que como consecuencia de la muerte del trabajador SANTIAGO MURCIA ocurrida el 21 de octubre de 1989, el patrono debe ser condenado al pago de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS ($1'600.000.oo) M/CTE., con la debida corrección monetaria al momento de la condena, ello a título de Auxilio de Cesantía y en favor de mi poderdante, su cónyuge supérstite, y por haber laborado más de veinte años de servicios continuos para los demandados.
"Tercero: Condenar a los demandados a pagar a mi poderdante la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($187.000.oo) con la corrección monetaria debida, a título de Intereses a las Cesantías, o la mayor suma que en juicio se demuestre. "Cuarto: Condenar igualmente a los demandados a pagar a mi procurada la suma de CIENTO VEINTE MIL ($120.000.OO) M/CTE., o la mayor que se demuestre en juicio, ello a título de vacaciones durante los tres últimos años laborados.
"Quinto: Condenar a la patronal a pagar a mi procurada la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($235.000.OO) M/L con su correspondiente corrección monetaria, por concepto de dotaciones y ropa de trabajo que los patronos han debido proporcionar a su trabajador durante los tres últimos años de trabajo en la hacienda 'EL FICAL'. "Sexto: Condenar al patrono a pagar a mi poderdante la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($160.000.OO) M/CTE., o la mayor que se demuestre en juicio con su corrección monetaria respectiva, ello a título de primas legales a las que el trabajador tenía derecho.
"Séptimo: Condenar su Despacho a los patronos acá demandados, al pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000.OO) M/L. o la mayor suma que se demuestre en juicio con la corrección monetaria debida, a título de gastos de entierro de SANTIAGO MURCIA, el trabajador fallecido y en la forma ordenada por la ley. "Octavo: Los demandados deberán ser condenados igualmente al pago en favor de mi poderdante señora LEONOR VILLALBA de la suma correspondiente a la Pensión de sustitución, a que legalmente tenía derecho el trabajador, y por haber éste ya fallecido.
Y, "Noveno: Condenar a los demandados en las costas de este proceso." Las pretensiones que anteceden se fundan en los hechos que se sintetizan así: El fallecido SANTIAGO MURCIA trabajó como administrador de la finca "El Fical", Vereda El Fical de la localidad de Simijaca -Cundinamarca, desde el año de 1960 hasta la fecha de su deceso, el 21 de octubre de 1989; fue contratado por Arsenio Camelo en calidad de propietario de la hacienda, pero en los dos últimos años de la vinculación laboral también recibía órdenes de Domiciano y Héctor Camelo, hijos del contratante empleador.
Nunca se le afilió al Instituto de Seguros Sociales, ni disfrutó de vacaciones, ni se le cancelaron prestaciones de "ninguna naturaleza" y a las que "legalmente tenía derecho el trabajador" "Por haber sido la compañera permanente y por haber hecho vida marital ininterrumpida con SANTIAGO MURCIA HERNANDEZ, de cuya unión hay una hija, doña LEONOR VILLALBA ha reclamado en forma sistemática y reiterada, las prestaciones sociales de su compañero, al igual que el pago de la Pensión de Jubilación, sin que haya tenido eco en los patronos ésta solicitud."(folios 1 a 8 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo los demandados se oponen a todas las peticiones de la demandante asegurando que "el señor SANTIAGO MURCIA HERNANDEZ, fue siempre un Aparcero que habitó en la finca 'El Fical', ubicada en SIMIJACA (Cundinamarca), de propiedad exclusiva del señor ARSENIO CAMELO CAMELO"; que éste último aportó los terrenos e insumos y el causante "aportó su fuerza de trabajo y contrató siempre por cuenta propia los obreros y jornaleros que necesitó cada cosecha", de trigo, fríjol, maíz y papa; y pasados seis meses o un año partía con el propietario en proporción del "50% del producto para cada uno".
Con base en lo anterior, proponen las excepciones de: Calidad de Aparcero; Pago; Falta de legitimación en causa por pasiva; Inexistencia de obligación respecto de los codemandados Domiciano y Héctor Camelo; Cobro de lo no Debido; "Prueba de la calidad de compañera permanente por parte de la demandante"; "Carencia de inscripción en la respectiva Entidad Patronal";
Vigencia del matrimonio del causante con Inés Caro de Murcia; y Prescripción. (folios 25 a 30 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 22 de marzo de 1994, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la cual ABSOLVIO a los demandados "de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LEONOR VILLALBA", e impuso a ésta última las costas del proceso.
(folios 74 a 76 del primer cuaderno) Por apelación de la parte actora conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo impugnado, de fecha 22 de julio de 1994, CONFIRMO la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la apoderada de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Es pretensión con este recurso de Casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral CASE totalmente el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y que constituida en Tribunal de instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: "'PRIMERO.- Revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda'.
"En consecuencia, también se pretende entonces que esta alta Corporación CASE totalmente el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la misma sentencia proferida por el Tribunal; es decir, sin costas para la demandante y sí para la parte demandada." MOTIVOS DE CASACION Es motivo de casación, la causal primera (1a.) del artículo 87 del C.P.L., por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa e interpretación errónea.
El censor formula tres cargos que se transcriben a continuación: PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia de violar directamente el artículo 23 del C.S:T., en relación con los artículos 1o., de la ley 62 de 1975; 230, 247, 249, 260 y 306 del C.S.T. "DEMOSTRACION DEL CARGO. "El Artículo 23 del C.S:T., modificado por el artículo 1o., de la Ley 50 de 1990, determina los elementos requeridos para la existencia del contrato de trabajo.
"Probado como se encuentra la existencia de la relación laboral entre SANTIAGO MURCIA HERNANDEZ (El causante) y sus patronos (Los demandados), en este caso, consecuentemente la parte demandante tiene legalmente acceso a las prestaciones y derechos reclamados en el 'petitum', pues tales derechos laborales se han originado precisamente en el contrato de trabajo; que aunque no es escrito; la jurisprudencia de manera reiterada ha dicho que toda relación de trabajo presume la existencia de un contrato de trabajo.
"En el sub-lite, si el Tribunal acepta en su sentencia la existencia de la relación laboral, fuerza es concluir que se tienen que aceptar los derechos y prestaciones laborales que se encuentran consagrados en los artículos 230, 247, 249, 260 y 306 del C.S.T., amén del artículo 1o., de la Ley 52 de 1975." SEGUNDO CARGO Dice: "Acuso la sentencia de violar directamente el artículo 24 del C.S:T. en relación con los artículos 1o. de la Ley 52 de 1975 y 230, 247, 249, 260 y 306 del C.S.T. "En efecto, el inciso 1o. del artículo 2o.; de la Ley 50 de 1990; que modificó el artículo 24 del C.S.T., determina que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
"EL Fallador de segunda instancia aceptando la existencia de la relación laboral; ha inaceptado la existencia de los extremos de la relación contractual, argumentando que no se probó en el plenario la fecha de ingreso por parte del trabajador a laborar en la Hacienda 'EL FICAL', como Administrador de la misma. "Empero, se encuentra probado, además de que confesó la patronal (folios 41 a 44), que el trabajador SANTIAGO MURCIA HERNANDEZ (q.e.p.d.) laboró por más de veinte (20) años continuos al servicio del patrono, concretamente desde comienzos de 1960, por cuanto no recuerda la demandante la fecha precisa, y así lo acepta y confiesa la patronal en su absolución del interrogatorio de parte.
"Al decir que desde comienzos de 1960, significa ello que su vinculación laboral comenzó desde Enero de dicho año; pudo ser desde los primeros días de Enero o finales del mismo. Precisar una fecha para un trabajador del campo, le es difícil por la idiosincrasia y costumbres de la provincia y de los actores. "Al negar la vinculación laboral, la relación contractual y el contrato mismo, so pretexto de no haberse precisado la fecha exacta del ingreso, es negarle los derechos laborales demandados en este asunto, en especial, los conservados en las disposiciones ya citadas." TERCER CARGO Dice: "Acuso la sentencia de violar por interpretación errónea los artículos 23 y 24 del C.S.T., en relación con los artículos 230, 247, 249, 260 del C.S.T., y 1o. de la Ley 52 de 1975, pues al interpretarse erróneamente el artículo 23 en relación con los extremos de la relación laboral, es no aceptar el Tribunal que la vinculación del trabajador data desde comienzos del año de 1960.
"DEMOSTRACION DEL CARGO "El año de 1960, comienza en el mes de Enero, y así lo debe entender el fallador. "No se le puede exigir a un trabajador del campo, que precise la fecha de su vinculación laboral, máxime cuando el contrato ha sido verbal y cuando el patrono demostrando mala fe, alega tal fecha diciendo que 'no se acuerda'. "Demostrados como se encuentran cada uno de los tres (3) cargos reseñados, la prosperidad de éstos debe producir el quebranto del fallo recurrido y obtener el alcance de esta impugnación." SE CONSIDERA Estos cargos se estudian conjuntamente por estar dirigidos ellos por la vía directa, persiguen un mismo objetivo y adolecen de las mismas fallas de orden técnico.
Añejamente ha expresado ésta Sala de la Corte que, aunque pueda decirse que la casación hace parte del proceso, no puede entenderse como una prolongación del juicio o una tercera instancia, por ser este un medio extraordinario de impugnación que atiende, no a las pretensiones de la demanda inicial, sino a la confrontación de la sentencia con la ley, en miras a una correcta interpretación y aplicación de esta, aunque secundariamente y por consecuencia se produzcan decisiones que incidan en el objeto material del proceso.
Significa lo anterior, que la demanda de casación está sometida en su formulación a una técnica especial, en cierto modo rigurosa, y fuera de la cual el recurso resulta inestimable. Entendidos los dos primeros cargos por infracción directa de los artículos 23 y 24 del C.S.T. (ver folios 8 y 9 C. Corte), se tiene que al examinarse el fallo acusado, se encuentra la Sala que tales normas sí fueron consideradas por el sentenciador de segundo grado, y esa circunstancia hace inestimable los cargos, toda vez que ese concepto de violación señalado por la censura se presenta cuando el juez de segunda instancia no tiene en cuenta la norma, porque la desconoce, la olvida o se rebela contra ella.
El tercer cargo, dirigido por interpretación errónea, la impugnadora se rebela contra los hechos que dió por demostrados el Tribunal, concretamente en lo concerniente con la fecha de iniciación de la relación laboral dada entre las partes, aspecto éste que no es posible examinar por la vía directa, la cual supone plena conformidad del impugnante con la estimación de las pruebas y la apreciación de los hechos en la forma como los entendió el Tribunal.
Por demás, se observa que en el sub-examine, el Tribunal tuvo en cuenta en su decisión dos aspectos, a saber: a- Existencia del nexo laboral dado entre Santiago Murcia y los demandados, pero sin demostrarse la fecha en que aquél comenzó a prestar sus servicios. Dijo el ad quem sobre el particular: "En efecto, ni siquiera el libelista reseñó tal época.
Ninguno de los testigos precisó la temporabilidad de la relación laboral ya que se limitaron a hablar de 20 años de labores y al absolver interrogatorio de parte el señor Camelo simplemente se refirió a que laboró por un 'tiempo superior a los veinte años'. De suerte, pues, que de esa respuesta no se infiere el extremo inicial del contrato de trabajo" (folios 100 y 101 C. Principal). b- El segundo soporte lo sustentó el ad quem de la siguiente manera: " Más aún, al observarse que el demandado procedió a cancelar acreencias laborales a los hijoa (sic) y a la esposa del causante, quedando, controvertida así, la calidad de beneficiaria de la compañera del mismo -actora- respecto de las prestaciones sociales y aún de la pensión sustitución" (folio 103 ibídem).
Sin embargo, la impugnadora solo atacó el primero de los fundamentos de la sentencia objeto del recurso extraordinario, quedando el segundo intacto, es decir, que el proveído en mención sigue soportándose sobre el pilar que no fue materia del recurso. En las condiciones anteriores los cargos se desestiman. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 22 de Julio de 1994, en el juicio promovido por LENOR VILLALBA contra ARSENIO CAMELO Y OTROS.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA �14� �PÁGINA �3� �Casación No. 7300.