Radicado No. Sala Penal No: 73 RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ Definición de competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación Sala Penal No: 73 Acta 81 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado.
ANTECEDENTES 1.- El 28 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cartagena condenó a RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ a la pena de 60 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes[footnoteRef:1].
De otra parte, aunque le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva por ser padre cabeza de familia. [1: Según los antecedentes procesales consignados en el fallo condenatorio, el procesado celebro un acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, consistente en que aceptaba los cargos imputados de tráfico de estupefacientes agravado, artículos 376 y 384 numeral 3º del Código Penal, con las modificaciones de la ley 1453 de 2011, a cambio del reconocimiento de la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 ibídem.] 2.
El 25 de enero de 2018, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, asumió la vigilancia de la sanción, como quiera que OBANDO RODRÍGUEZ fijó su domicilio en la carrera 116 No. 18-1 Unidad Arboleda de Cañas Gordas, apartamento 306 D, barrio Ciudad Jardín, de dicha localidad; sin embargo, por auto de 17 de abril de 2018, dispuso la remisión de la actuación a su Homólogo único de Buenaventura, al haber autorizado el cambio de domicilio del condenado a la carrera 56 A No. 7-30, barrio Ciudadela Colpuertos de esta municipalidad. 3.
El 24 de mayo de 2018, el mencionado despacho judicial avocó conocimiento, no obstante, por auto del 23 de septiembre de 2019, ordenó la remisión de la actuación a los juzgados de ejecución de pena de Bogotá, como quiera que RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ, había sido recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, en tanto, el 6 de septiembre de 2019, le fue notificada la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 21 de junio de 2019, ante la solicitud de detención provisional del Gobierno de los Estados Unidos, al ser requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según la acusación No. 4:18CR67 de 18 de abril de 2018. 4.
Por auto de 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación, en consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a sus pares de Cartagena, al considerar que « para este juzgador resulta absolutamente equivocada la remisión de las diligencias a estos despachos judiciales por parte del Homólogo de Buenaventura, pues tratándose de un asunto SIN PRESO la competencia territorial radica en los Jueces de Ejecución de Penas del respectivo Distrito Judicial donde se profirió la sentencia condenatoria”.
Así mismo, señaló: «Ahora, pese a que en el caso concreto el penado se encuentra privado de la libertad en un establecimiento de esta ciudad, debe tenerse en cuenta que lo es con fines de extradición y bajo la vigilancia de la Fiscalía General de la Nación, por lo que ningún Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá asumió el conocimiento de este proceso como para entender que por el factor personal somos los componentes.». 5.
El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Cartagena, decidió no asumir el conocimiento de la actuación, al considerar que cuando el sentenciado ha sido beneficiado de algún subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena, pero, al tiempo, se encuentra privado de la libertad, a causa de otra u otras actuaciones, el competente para conocer del proceso será aquel del lugar del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad, y como quiera que RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ está recluido en la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá, los competentes para seguir conociendo de la actuación serían los juzgados de ejecución de penas de Bogotá; motivo por el que remitió el proceso a esta Corporación para el respectivo pronunciamiento.
CONSIDERACIONES 1. De la competencia De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
En este caso, se consolida la última premisa, por cuanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, afirma que la competencia para continuar vigilando la sanción penal impuesta a RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ recae en su homólogo del Distrito Judicial de Bogotá. 2. De la competencia en la etapa de ejecución de penas.
Esta Sala de Casación Penal en el auto CSJ AP4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, unificó su criterio al precisar que en la etapa de la ejecución de la pena prima el factor personal o, en otras palabras, que el despacho judicial que vigila la condena del sujeto privado de la libertad es a quien le corresponde asumir el conocimiento de las otras sentencias condenatorias que se emitan en su contra, sin importar que en aquellas se hubiere concedido un subrogado penal.
Al respecto, señaló: « la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor “está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia” (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704). 5.
Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto. Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.
Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.
En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.
Sin embargo, la Sala debe aclarar que dicho criterio, igualmente invocado por el Juzgado de Cartagena, solo tiene aplicación cuando la restricción de la libertad tiene su origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no por razón de una situación distinta, v. gr. una detención preventiva intramural, una captura o por una infracción policiva, o bien que está siendo judicialmente requerido para su cumplimiento.
En relación con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en las decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP 3295, del 1º de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que es preciso reiterar en esta ocasión dada la semejanza de los hechos que son materia de análisis: «“…se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, ó entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme.
Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento.
Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso” De lo anterior, se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, ó entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme. 3.
En el caso concreto, se advierte que RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ fue condenado el 28 de abril de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cartagena a la pena de prisión de 60 meses y multa en el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, concediéndole la prisión domiciliaria como sustitutiva por ser padre cabeza de familia, fijando su domicilio finalmente en la ciudad de Buenaventura, motivo por el que el conocimiento de la actuación fue asumido por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad.
Igualmente, según se aprecia de la información obrante en el expediente, el 6 de septiembre de 2019, a OBANDO RODRÍGUEZ le fue notificada orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 21 de junio de 2019, ante la solicitud de detención provisional del Gobierno de los Estados Unidos, al ser requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según la acusación formal No. 4:18CR67 de 18 de abril de 2018, motivo por el que fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota. 4.
Así las cosas, en concordancia con los precedentes ya reseñados, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la prisión domiciliaria, y quien posteriormente, por hechos diferentes y mientras gozaba de ese beneficio, fue capturado al haberse expedido en su contra orden de captura con fines de extradición en virtud de un requerimiento de una autoridad internacional por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde fue privado de la libertad por cuenta de esa actuación jurídico administrativa, pues, como viene de verse, esa regla es aplicada cuando la privación es consecuencia del cumplimiento de un fallo en firme y no de una captura con fines de extradición. En consecuencia, el conocimiento de la fase de ejecución de la pena impuesta al condenado OBANDO RODRÍGUEZ no podría asignarse al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el argumento que se encuentra detenido preventivamente en esa ciudad, pero por cuenta de una solicitud de detención preventiva requerida por una autoridad extranjera.
Será entonces el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena el competente para proseguir con la vigilancia de su pena, en particular por ser ese el lugar donde se profirió la sentencia condenatoria. Esta Sala reiteradamente ha señalado que « Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio…»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 27 jul. 2016, rad.48206 y CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 48851, retomadas y unificadas en la CSJ AP, 30 nov. 2016, rad. 49271.] Aunque RICARDO ANTONIO OBANDO RODRIGUEZ se encontraba en prisión domiciliaria en Buenaventura cumpliendo la pena de prisión de 60 meses impuesta el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cartagena, al haber sido capturado por la actuación jurídico administrativa – extradición –, es claro que no se encuentra privado de la libertad por cuenta de dicha actuación. En conclusión, se declarará que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sentencia condenatoria; a quien se dispondrá el envío la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DECLARAR que el competente para conocer de la ejecución de la pena impuesta el 28 de abril de 2017 a RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, de conformidad con lo expuesto. 2.- ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente. 3.
INFORMAR de esta determinación al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4. - Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Salvamento de voto Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Salvamento de voto JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Salvamento parcial de voto FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Salvamento de voto NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13