�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación Nº 7299 Acta Nº 17 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Junio quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARLOS RAUL ZAMORA NARVAEZ, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
LA DEMANDA INICIAL: El actor demandó al I.S.S. para que, una vez cumplidos los trámites de un proceso ordinario de doble instancia, fuera condenado a reconecerle y pagarle la pensión de vejez y la indemnización moratoria por su no pago oportuno, o en subsidio le devolviera las sumas aportadas para ese riesgo. En sustento de estas pretensiones refirió en los hechos de la demanda que el trabajador reunió los requisitos exigidos por la ley para recibir la pensión de vejez, pero que el Seguro Social le negó tal derecho con el argumento de que él gozaba de una pensión plena de jubilación por parte del Banco Central Hipotecario, otorgada en sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y no en aplicación de los Decretos 3135 de 1969 y 1848 de 1969.
Igualmente indica el demandante que la pensión que recibe del Banco mencionado tiene el carácter de sanción por haber sido despedido sin justa causa. LA CONTESTACION A LA DEMANDA: La apoderada del Seguro Social al referirse a los hechos en los cuales se fundan las pretensiones del actor negó que éste hubiese cotizado 800 semanas para el riesgo de vejez, afirma que solamente cotizó para esta contingencia 306 semanas y que las restantes fueron para enfermedad general y maternidad.
Propuso como excepciones de fondo la ausencia de requisitos legales para que el I.S.S. asumiera la pensión compartida de vejez y también la de ausencia de norma sustantiva que respalde las peticiones del demandante. DECISIONES DE INSTANCIA: En audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de abril de 1994, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de santafé de Bogotá condenó a la entidad demandada a pagar al actor una pensión de vejez, a partir del 25 de octubre de 1989, la absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas por ella y le impuso las costas del juicio.
El Tribunal al resolver los recursos interpuestos por las partes, en la sentencia acusada, revocó la condena por pensión de vejez ordenada por el a-quo, confirmó en lo demás el fallo de primer grado y condenó en costas de primera instancia a la parte actora. EL RECURSO EXTRAORDINARIO: Persigue el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida en cuanto revocó el fallo del a-quo que había ordenado pagar la pensión de vejez, para que constituida en sede de instancia confirme esta decisión adicionándola con la indemnización moratoria a cargo de la entidad demandada.
En subsidio, que disponga la devolución de las sumas aportadas por el actor al Instituto de Seguros Sociales como fue solicitado en el libelo inicial. La acusación plantea por la vía indirecta, en un cargo único, la violación en el concepto de aplicación indebida de los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 029 de 1985, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, artículo 8º de la ley 10 de 1972, art. 19 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, dentro de la regulación establecida por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Quebrantamiento debido a los siguientes errores manifiestos de hecho, del sentenciador de segunda instancia: "1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante cotizó un número superior a las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud de la pensión de vejez. "2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante es afiliado activo del Instituto de Seguros Sociales y sigue cotizando.
"3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante cotizó solamente 406 semanas, para los riesgos de I.V.M., cuando la realidad es que aportó para éstos riesgos un número superior a 500 semanas, como lo entendió válidamente el a-quo". En resumen expone el recurrente en la sustentación del cargo que el desacierto fáctico del sentenciador de segundo grado, consistente en no encontrar demostrado que el actor reunió el número de semanas requerido para obtener el reconocimiento por parte del Seguro Social del derecho a la pensión de vejez, derivó de la equivocada apreciación de los certificados obrantes a folios 83, 84, 85, 86, 87, 89, 102, 103 y 105 del cuaderno de instancia, de los cuales se infiere que el demandante cotizó las 500 semanas exigibles como mínimo en las normas citadas en la proposición jurídica del cargo.
En oposición al recurso de casación antes referido la apoderada del Instituto de Seguros Sociales presentó un escrito de réplica, pero extemporáneamente, según constancia de la Secretaría de esta Sala obrante a folio 19 del cuaderno de la Corte. SE CONSIDERA: CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LA PENSION CONTROVERTIDA: El juzgador ad-quem luego de encontrar demostrado que el trabajador solamente aportó 339 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, absolvió a esta entidad de la pensión reclamada, en consideración a que ese número de cotizaciones es inferior al mínimo de 500 exigido por el artículo 11 del acuerdo 224 de 1966; también porque estimó que no podían sumarse los aportes hechos por el extrabajador después de pensionado, por haber sido efectuados para riesgos diferente al de vejez.
INCONFORMIDAD DE LA ACUSACION: El recurrente disiente de las anteriores consideraciones de la decisión de segunda instancia pues a su juicio la lectura detenida de los certificados obrantes en los folios 83, 84, 85, 86, 87, 89, 102, 103 y 105 del cuaderno principal permite establecer que el señor CARLOS RAUL ZAMORA NARVAEZ aportó inicialmente para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 339 semanas, comprendidas entre el primero de enero de 1967 y el primero de agosto de 1976, y posteriormente 214 aportadas entre el 22 de agosto de 1988 y el 31 de diciembre de 1992, cotizaciones que sumadas dan una cantidad superior a las 500 exigidas por la disposición que prevé la prestación de vejez controvertida.
REQUISITOS PARA LA CAUSACION DEL DERECHO PENSIONAL RECLAMADO: El artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, citado en la sentencia como norma aplicable a éste caso, exigía para la causación del derecho a la pensión de vejez una edad mínima de 60 ó 55 años según fuese hombre o mujer y por lo menos 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
No obstante que la acusación no controvierte la norma aplicable al punto discutido, por lo que no es materia del cargo, encuentra la Sala conveniente indicar que la disposición aplicable en este asunto era el artículo 1° del Acuerdo número 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, que subrogó el mencionado artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, pues tal disposición se encontraba vigente al momento en que el extrabajador cumplió la edad de 60 años y cuando hizo la solicitud del reconocimiento de la prestación aludida.
RESULTADO DEL EXAMEN PROBATORIO: Se extrae de las documentales visibles a folios 83, 84, 86, 89 y 102 que las primeras 100 semanas cotizadas por el extrabajador al I.S.S. para el riesgo de vejez, comprendidas entre el primero de enero de 1967 y el primero de diciembre de 1968, no se pueden contabilizar en éste caso, toda vez que no fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al 25 de octubre de 1989 cuando el demandante cumplió la edad mínima requerida de acuerdo a la norma aplicada por el juzgador ad-quem.
De otra parte, tampoco puede sumarse la totalidad de las 214 semanas por las que aportó el actor entre el 22 de agosto de 1988 y el 31 de diciembre de 1992 (Fl. 105 del C. de Inst.), dado que según el artículo 11 del Acuerdo 224 sólo se tienen en cuenta las cotizaciones anteriores al cumplimiento de las edades mínimas requeridas, por lo que hecha la deducción correspondiente únicamente son validas 61.
Entonces, según lo anterior se tiene que el demandante únicamente acredita haber cotizado 300 semanas para el riesgo de vejez a cargo del Seguro, durante los veinte años anteriores al 25 de octubre de 1989 cuando el actor llegó a la edad de 60 años, las cuales se discriminan así: 239 aportadas entre el primero de enero de 1972 y el primero de agosto de 1976 (fls. 83, 86, y 102 del C. de Inst.) y 61 sufragadas entre el 22 de agosto de 1988 y el 25 de octubre de 1989 (Fls. 83 y 105 del C. de Inst.).
No demuestra por consiguiente la acusación que el Tribunal se haya equivocado al revocar la pensión de vejez ordenada por el juez a-quo. El cargo, por consiguiente no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de julio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por CARLOS RAUL ZAMORA NARVAEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso, habida consideración que la oposición fue extemporánea. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �EXP No. 7299 �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�