Micelio
7295(10-05-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1189 de 1988Decreto 1354 de 1987Decreto 2351 de 1965Decreto 3715 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA - Radicación No. 7295 Acta No. 13 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá, D.C., diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EQUIPOS DE SEGURIDAD "SEGURIT LTDA." frente a la sentencia del 29 de julio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por MANUEL ANTONIO GOMEZ NARIÑO contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES El señor Manuel Antonio Gómez Nariño demandó a "Equipos de Seguridad Segurit Ltda.", para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de acuerdo con las siguientes peticiones: "a.- Cesantías $ 718.037.oo "b.- Vacaciones $150.000.oo "c.- Indemnización Moratoria $2'400.000.oo "TOTAL $3'268.000.oo "d.- Cualquier otra prestación que resulte probada dentro del proceso.

"e.- Costas del proceso" Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda que el accionante trabajó al servicio de la demandada, dos años y cuatro meses hasta el 1° de enero de 1991 cuando se retiró voluntariamente. El salario mensual fue inicialmente de $150.000.oo; a partir del mes de diciembre de 1988 se le aumentó a $200.000.oo; y durante el año de 1990 devengó mensualmente $300.000.oo.

A la fecha de terminación de la relación laboral no se le pagó al actor lo concerniente a los conceptos aquí demandados, no obstante haber reclamado el pago mediante comunicaciones que ha dirigido al presidente de la sociedad. (folios 13 a 17 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la demandada niega todos los hechos, se opone a las pretensiones, manifiesta que el actor disfrutó de vacaciones colectivas y remuneradas "entre el 22 de diciembre de 1989 y el 15 de enero de 1990 y entre el 24 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1990", que le fue cancelado el valor de cesantías con base en el salario realmente devengado por el actor y que no es cierto que hubiera presentado reclamación alguna sobre los derechos demandados.

Propone las excepciones de: Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada. Pago. Compensación. Cobro de lo no debido. Prescripción. y Carencia de Título para Pedir. (folios 31 a 34 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 25 de febrero de 1994 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual resuelve: "PRIMERO: CONDENAR a la demandada sociedad EQUIPOS DE SEGURIDAD - SEGURIT LIMITADA representada por el señor JUAN ANDRES RAMOS GARNICA, a pagar al demandante señor MANUEL ANTONIO GOMEZ NARIÑO, las siguientes sumas de dinero: "a.) La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($433.635,83), por concepto de cesantía. "b.) El valor de DIEZ MIL PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($10.000.oo), diarios desde el 1° de enero de 1991 y hasta cuando el pago de las condenas aquí impuestas sean satisfechas.

"SEGUNDO: ABSOLVER a la accionada por el pago de vacaciones, según lo expuesto en la parte motiva. "TERCERO: Declarar PROBADA la excepción de PAGO parcial, en la cantidad de $259.697,50.- "CUARTO: Condenar en COSTAS del proceso a la parte demandada." (folios 262 a 270 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo impugnado, de fecha 29 de julio de 1994, CONFIRMO en todas sus partes el fallo materia de alzada" e impuso a la parte demandada las costas de esa instancia. (folios 295 a 302 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Con el presente Recurso de Casación se persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral, CASE PARCIALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 29 de julio de 1994 en cuanto CONDENO a la sociedad demandada, EQUIPOS DE SEGURIDAD 'SEGURIT' LIMITADA a pagar al Actor la suma de $433.635.83, por concepto de CESANTIA.

En cuanto condenó también a la demandada a Reconocer y Pagar al Actor la suma de $10.000.oo diarios por concepto de indemnización Moratoria, desde el 1o. de Enero de 1991 hasta que se pague la condena en cuanto declaró probada la excepción de pago solo en forma parcial por la suma de $259.697.50 y en cuanto condenó en costas de la instancia y confirmó la condena en costas de la primera Instancia a la Demandada.

"Una vez quebrantada la sentencia atacada, se pretende que constituida esa Honorable Corporación en SEDE DE INSTANCIA, MODIFIQUE la sentencia del A-Quo en cuanto CONDENO en sus numerales Primero y Segundo a la Demandada a pagar el Auxilio de Cesantía y la Indemnización Moratoria, y en cuanto consideró que la suma cancelada por la demandada al actor en cuantía de $259.697.50 constituyó un pago parcial y no total del auxilio de cesantía. En su lugar, ABSOLVERA de las condenas por Cesantía e Indemnización moratoria, declarará probada la excepción de pago total, CONFIRMARA en lo demás la sentencia de A-QUO y proveerá en consecuencia en materia de costas.

"SUBSIDIARIAMENTE, y solo en el caso de que en Sede de Instancia se confirme la condena por concepto de reajuste del auxilio de cesantía, se solicita que en la misma Sede se absuelva a la Empresa demandada de la Indemnización Moratoria." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., el 29 de julio de 1.994 de ser violatoria de la Ley sustancial de carácter nacional en la modalidad de APLICACION INDEBIDA, por la VIA INDIRECTA de las siguientes disposiciones;

Artículos 127o. 128o, en referencia al Artículo 23o. del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 249o. 253o., (Artículo 17 del Decreto 2351 de 1.965) y Artículo 65o. del Código Sustantivo del Trabajo, con referencia al Artículo 55o. del mismo Código, en relación con los Artículos 196o. 200o, 371o. y 372o. del Código de Comercio y las siguientes normas del denominado ESTATUTO TRIBUTARIO;

Artículos 6o. del Decreto 3141 de 1.984, y 1o. del Decreto No. 3715 de 1986; 2o. del Decreto 2026 de 1.983 (Segundo Inciso) y 12o. del Decreto 1354 de 1987; 14o. del Decreto 1189 de 1988 Artículo 1o. del Decreto Reglamentario 2800 de 1.989. Lo anterior por razón del Artículo 19o. del Código Sustantivo del Trabajo y los Artículos 26o y 29o (Lit. D) del Decreto Ley 1650 de 1.977.

"El Decreto 2351 de 1.965 fue adoptado como legislación permanente de la Ley 48 de 1.968. "La violación de la Ley sustancial se produjo por evidentes errores de hecho originados en la no apreciación y en la equivocada apreciación de otras. "ERRORES DE HECHO "El AD QUEM incurrió en los siguientes errores de hecho: "1) No haber dado por demostrado, estándolo que el 'Auxilio de Rodamiento' no constituye salario, por ser un concepto excluido expresamente de esta noción por el artículo 128o. del Código Sustantivo del Trabajo.

"2) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el pago por concepto de 'Auxilio de Rodamiento' es salario, por el hecho de ser quincenal y habitual. "3) No haber dado por demostrado, estándolo, que el propio demandante, como Ordenador del gasto y Representante Legal de la demandada, ORDENO la distribución y discriminación del concepto genérico de 'honorarios', en dos conceptos, Uno salarial y otro no. "4) No haber dado por demostrado, estándolo, que las decisiones del demandante, como Gerente y Representante Legal, no pueden favorecerle en perjuicio de la demandada.

"5) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe, en lo que se refiere a la no consideración como salario de las sumas pagadas por concepto de 'Auxilio de Rodamiento', en razón precisamente de la actitud y decisiones adoptadas autónomamente por el demandante. "PRUEBAS MAL APRECIADAS "A los protuberantes errores de hecho señalados en el acápite anterior llegó el AD QUEM, por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: "1) DOCUMENTOS "a).- Memorando de Diciembre 6 de 1.988; de Marzo 1o. de 1.990 y de Octubre 23 de 1.990 (Folios 7 y 9).

"b) Comprobantes de pago (Folios 69 a 184). "c).- Acta No. 95 de la Junta Directiva de la demandada de Agosto 8 de 1.988 (Folio 6). "2).- CONFESION "a).- Contenida en Interrogatorio de Parte, absuelto por el Actor al responder las preguntas; 1, 2, 3, 6 y 14 (fls. 44 a 48), "b).- Contenida en la Demanda hechos 1 y 2 (Folio 13). "PRUEBAS NO APRECIADAS "1.-DOCUMENTOS: "a).- Oficio No. 1986 de Noviembre 25 de 1991 suscrito por EUGENIO CALDERON Jefe de Sección de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales (Folio 49).

"b) Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada aportado con la demanda (Folios 10 y 11). "DEMOSTRACION DEL CARGO "El debate dentro del presente proceso se centra sobre el hecho de si las sumas que por concepto de; 'AUXILIO DE RODAMIENTO' pagó la demandada quincenalmente durante la vigencia de la relación de trabajo al Actor, constituyen salario y si por ello conforman elemento o factor para liquidar la cesantía definitiva del demandante, derecho a que se contrae la sentencia. Como consecuencia de esto si cabe o no la indemnización moratoria fulminada contra la demandada o si por el contrario tal 'auxilio de rodamiento' no es salario y por lo tanto debe ser excluido como factor de liquidación, como lo hizo efectivamente la Empresa demandada.

"El AD QUEM llegó a la conclusión de que este pago constituye salario, en razón de que los documentos obrantes a folios 7 y 9 señalan de manera global la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE $300.000.oo como 'Honorarios' fijados al actor; en razón de que se trató de pagos periódicos y habituales y a que correspondía, según el AD QUEM, a la demandada, demostrar que tales pagos se hicieron en alguno de los eventos previstos en el artículo 128o. del Código Sustantivo del Trabajo para que no constituyeran salario, aspecto este último que no se evidencia probatoriamente pues no se sabe si tal auxilio tenía por finalidad que el Actor desempeñara a cabalidad sus funciones, o fuera el suministro de un medio de transporte, mientras que se sabe con certeza, según el AD QUEM, su carácter retributivo y habitual, y además que ingresaba quincenalmente al patrimonio del demandante.

"Para llegar a esta conclusión, el Honorable Tribunal apreció erróneamente los documentos que aparecen a folios 7 y 9, donde se fijan y reajustan los honorarios o emolumentos del actor y correlativamente, apreció equivocadamente cada uno de los comprobantes de pago, en los que aparece el pago esos 'honorarios', en forma discriminada; una parte, la menor como 'Honorarios' y otra, la mayor, como 'Auxilio de Rodamiento', sin tener en cuenta que quien así distribuyó el concepto inicial y global de 'honorarios' en estos dos rubros, fue el propio demandante, en su doble condición de Ordenador del Gasto, como Gerente y Representante Legal de la Demandada, y de beneficiario, como trabajador de la misma, dicotomía inaceptable, para tratar de obtener beneficio de ella.

Esta doble condición fue confesada por el Demandante. "De la misma manera, pasó por alto el AD QUEM apreciando así incorrectamente los comprobantes de pago suscritos y reconocidos por el demandante, en lo que tiene que ver con la retención en la fuente que se explicaba al pago que percibía por concepto de 'honorarios', del 7% y al pago que recibía por concepto de 'Auxilio de Rodamiento' del 1%, cuya significación evidente, no puede ser otra que la de obtener un menor descuento en su favor por concepto de retención en la fuente, pero con el agravante en su contra, de que ese 'Auxilio de Rodamiento' asimilado por el Actor a pago de servicios de transporte al aplicarle la retención en la fuente del 1% señalada en las normas tributarias para este gasto, está favorecido en las normas tributarias en razón de su finalidad y objetivo, asimilado y comprendido a la definición de arrendamiento de medios de transporte.

"De tal suerte que también se equivocó el Tribunal, grave y evidentemente en este aspecto, cuando aseveró, que no demostró la demandada si tal Auxilio era para el desempeño cabal de las funciones del Actor o para el suministro de un medio de transporte, cuando la finalidad y naturaleza de este auxilio devienen de la propia Ley, en la medida en que ésta señala que precisamente los gastos relacionados con el transporte, estaban y están favorecidos con una menor deducción tributaria por concepto de retención en la fuente, tal como se consagra en las normas del Estatuto Tributario que se señalan en la formulación del cargo.

"Resalta la doble moral del demandante, no apreciada por el Tribunal, precisamente por pasar por alto esta distribución del pago, ordenada por el propio actor, al calificarla como gasto de transporte, con el nombre de 'Auxilio de Rodamiento,' para obtener una menor retención en la fuente, pero después para obtener un provecho a todas luces inmoral e ilegal, cambiar la naturaleza ya determinada por la Ley tributaria, pretendiendo que este pago sea constitutivo de salario y así beneficiarse de su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales y otros derechos.

"Analizadas las disposiciones del Estatuto Tributario que se individualizan en la formulación del cargo, frente a los comprobantes de pagos efectuados al actor, quien los suscribe no solo como beneficiario sino como ordenador del gastos con sus iniciales de revisión, es evidente que el AD QUEM apreció erróneamente tales documentos, con relación a la discriminación hecha por el mismo Actor, ya que de haberlo hecho en forma correcta habría concluido que ello obedeció a que tal discriminación correspondía a la realidad y que por lo tanto la demandada actuó correctamente al excluir el concepto de 'Auxilio de Rodamiento' como factor de liquidación, o, a que obedeció a la decisión unilateral del demandante, procedía del ánimo de favorecerse tributariamente, lo que con un sencillo ejemplo que no requiere mayores elucubraciones, salta a la vista.

"Para el año 1.990, último de prestación del servicio del actor, las normas de carácter tributario reseñadas, señalaban que sobre una remuneración mensual de $300.000.oo, la demandada debía efectuarle al actor una retención en la fuente del 6.40%, que equivalía a $19.200.oo mensuales, para un total en el año de $230.400.oo. Las mismas disposiciones señalaron que la retención en la fuente sobre 'Honorarios' era del 7% y la de los pagos por servicios de transporte o arrendamiento de bienes muebles (vehículos ) del 1%.

"De acuerdo a la discriminación ordenada por el Demandante y que explica por qué asignó a 'Honorarios' la partida menor y a 'Auxilio de Rodamiento' la partida, mayor, sobre este año gravable se le dedujo al Actor, por concepto de 1% de retención en la fuente sobre el 'Auxilio de Rodamiento', la suma de $1.622.oo mensuales, para un total anual de $19.464.oo, y por concepto de retención en la fuente del 7% sobre 'Honorarios', la suma mensual de $4.259.oo, para un total en el año de $51.105.oo.

Una simple operación aritmética obliga a concluir, que la discriminación ordenada por el demandante, le significó un beneficio directo durante un solo año de vigencia de su contrato de $159.830.oo, equivalente a la diferencia entre lo que ha debido pagarle al Fisco de ser cierto que su salario real era de $300.000.oo y lo que realmente pagó, sin entrar a considerar los otros beneficios de carácter tributario consecuenciales de reportar un salario considerablemente inferior al que ahora sostiene que realmente devengó. "Si hubiera acertado en esta apreciación y la hubiese aunado al hecho de que el demandante no solo como trabajador sino como Representante Legal de la Demandada, igualmente y de la misma manera informó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el momento de afiliarse y después a través de las cotizaciones periódicas, que su salario era solo el correspondiente al concepto que quincenalmente recibía como 'honorarios', excluyendo el 'auxilio de rodamiento', lo que se deduce sin ningún esfuerzo de la cifra que aparece certificada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de $54.330.oo como el valor correspondiente al último salario de base de cotización efectuada por el actor en la categoría 22, habría llegado a la conclusión de que este fue realmente el salario del demandante.' "Si afiliar a un trabajador al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con su salario real que no es otro que el señalado en el artículo 127o. del Código Sustantivo de Trabajo, es un deber del Empleador e igualmente del trabajador, pues de lo contrario tal omisión acarrea sanciones para la empresa y desventajas para el trabajador, solo cabe concluir que el salario reportado fue el real, excluyendo el 'Auxilio de Rodamiento', porque solo así se explica el valor de que da cuenta el oficio del Instituto de Seguros Sociales de Noviembre 25 de 1.991.

"Sobre este mismo tema, se amerita resaltar que el actor durante la vigencia del contrato de trabajo que se extendió por más de dos años, como Gerente y Representante Legal y trabajador de la demandada, en forma sistemática, periódica y a sabiendas, mantuvo su afiliación y efectuó sus aportes obrero-patronales con base en la suma que recibía como 'Honorarios', sin subsanar un eventual error en el reporte de afiliación, a sabiendas también de que la información inexacta generaría sanciones para la demandada y perjuicios para él como afiliado "Es obvio entonces que: o el salario reportado correspondía al salario real del trabajador o el trabajador, de mala fe y a sabiendas generó, propicio y mantuvo esta situación, para aprovecharse también frente al Instituto de Seguros Sociales de unos menores descuentos por concepto de los aportes a su cargo, dado que en el mismo oficio del I.S.S. se señala que el Actor es Pensionado, y posteriormente sostener que el 'Auxilio de rodamiento' el era salario, para obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales y el beneficio de una indemnización moratoria.

"Estos argumentos, que se desprenden y se aprecian de las pruebas relacionadas como no apreciadas unas y como mal apreciadas otras, obtienen validez no solo de su propio contenido, sino de la caracterización que les imprime la Ley y son más que suficientes para demostrar el yerro ostensible del Tribunal, quien además, de otra parte hubiera tenido apoyo para esta conclusión, en cuanto a la naturaleza del auxilio en cuestión, del propio significado etimológico de la palabra 'Rodamiento', que tiene afinidad e identificación con el transporte que es el que precisamente rueda y no con otro concepto.

"Pero aún en el evento hipotético de que se concluya contra la evidencia que dan las pruebas analizadas, que el Auxilio de Rodamiento era salario y factor del mismo para liquidación, no podía concluirse que la Empresa obro de mala fe, cuando fue precisamente el actor, quien la indujo y la colocó en la situación de la cual pretende aprovecharse, como se ha venido viendo.

Nadie puede obtener provecho contra la Ley, ni beneficiarse de su propio dolo. "Estos argumentos, que se desprenden y se aprecian de las pruebas relacionadas como no apreciadas unas y como mal apreciadas otras, obtienen validez no solo de su propio contenido, sino de la caracterización que les imprime la ley y son más que suficientes para demostrar el yerro ostensible del Tribunal, quien además, de otra parte hubiera tenido apoyo para esta conclusión, en cuanto a la naturaleza del auxilio en cuestión, del propio significado etimológico de la palabra 'Rodamiento', que tiene afinidad o identificación con el transporte que es el que precisamente rueda y no con otro concepto.

"Pero aún en el evento hipotético de que se concluya contra la evidencia que dan las pruebas analizadas, que el Auxilio de Rodamiento era salario y factor del mismo para liquidación, no podía concluirse que la Empresa obró de mala fe, cuando fue precisamente el actor, quien la indujo y la colocó en la situación de la cual pretende aprovecharse, como se ha venido viendo.

Nadie puede obtener provecho contra la ley, ni beneficiarse de su propio dolo. "El demandante, como ordenador del gasto, según atribución legal y tal como aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal que el mismo demandante aporta con su demanda, que no fué apreciado por el AD QUEM, en el que se señalan sus facultades y atribuciones, con topes exorbitantes sin autorización de Junta de Socios ($30.000.000.oo) frente a su salario y pretensiones actuales, determinó, porque se lo permitían tales atribuciones, fraccionar unilateralmente el pago global de 'honorarios', buscando a todas luces, darle un significado diferente a cada uno de los conceptos en que dividió este pago y en tal sentido debe entenderse la actitud del Actor, porque resulta inmoral que un rubro constituya salario para un efecto y no lo constituya para otro, en cada uno de los dos eventos contrarios entre si.

Repugna a la justicia y a la equidad que por ello se favorece el demandante en un acto de transmutación que peca contra la lógica y la ley. "De esta actitud del actor se concluye precisamente la buena fe de la Empresa demandada, tal como lo sostuvo en caso similar esa Honorable Corporación cuando en el proceso No. 6304 de JOSE FERNANDO CARVAJAL GUINGUE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PLANES PARA LA ADQUISICION DE AUTOMOTORES S.A. 'COLPLAN CONSORCIO COMERCIAL S.A. 'CONSORCIO COMERCIAL, en Sentencia de Diciembre 3 de 1993 del Honorable Magistrado sustanciador doctor HUGO SUESCUN PUJOLS,, dijo lo siguiente: "'Por lo que hace relación con la indemnización moratoria, la Sala observa que aún cuando efectivamente la empleadora liquidó las prestaciones sociales sobre la base de un salario de $45.000.oo y por ello el pago fue incompleto, las pruebas demuestran que a esa situación se llegó en gran medida por el manejo que dió el propio demandante a su contrato de trabajo en su condición de gerente general y representante legal de la sociedad demandada.

La empresa, en efecto, fué inducida por el propio demandante a considerar que la suma anteriormente indicada correspondía realmente al salario, como lo evidencia por ejemplo, la circunstancia de que él mismo, con su firma, le hubiera solicitado al Ministerio la autorización para el pago de su cesantía parcial y que para esa liquidación, que igualmente lleva su firma, hubiera utilizado un salario de $45.000.oo en lugar del que finalmente hizo valer en el proceso (folios 294 y 295).

En su condición de Gerente General se hizo pagar un número plural de liquidaciones de cesantía sin la autorización del Ministerio para cuyo cómputo se fijó un salario de $45.000.oo (folios 298, 315, 346 y 402),. Debe concluirse, en consecuencia, que la sociedad demandada procedió de buena fe al tener esa misma remuneración como base salarial para efectuar la liquidación final de las prestaciones sociales.' "Es esta la verdadera apreciación sobre la buena fe patronal que le exime del pago de la indemnización moratoria y no la que equivocadamente dedujo el AD QUEM que solo se refirió al hecho inexacto de que la Empresa no hubiera planteado la posición de que el 'Auxilio de Rodamiento' no era salario, desde la contestación de la Demanda, hecho éste irrelevante e inexacto por cuanto en la contestación de la demanda, si bien no se hace la afirmación con la precisión que quiere el AD QUEM, si se plantea, frente a las otras evidencias ya mencionadas que superan y desvirtúan el planteamiento del Tribunal.

"Si el Tribunal hubiera apreciado en primer término los documentos en que se discrimina el pago, hubiera correlacionado el valor reportado en tales documentos como 'honorarios' con el salario reportado al Instituto de Seguros Sociales y hubiese tomado en consideración el aspecto referente a las retenciones en la fuente, no hubiera condenado a la demandada.

Hizo todo lo contrario y por esa razón violó la Ley tanto para fulminar condena por concepto de cesantía e indemnización moratoria, como para declarar la excepción de pago solo en forma parcial y no total." SE CONSIDERA No se controvierte el hecho de que el demandante estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo, al servicio de la sociedad EQUIPOS DE SEGURIDAD "SEGURIT LTDA", del 8 de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 1990, con el cargo de gerente y representante legal; tampoco se discute que el accionante recibía de la empleadora, quincenalmente una suma de dinero que se le denominaba honorarios a la vez que otra cantidad denominada con el concepto de "auxilio de rodamiento", sin que se dude, por ninguna de las partes, que la primera constituye salario, y que la suma de ambas cantidades era de $300.000.oo mensual en el último año de servicio.

La controversia se presenta es en cuanto a la naturaleza del "auxilio de rodamiento", al cual le encontró el Tribunal carácter retributivo, no obstante su denominación, por lo que concluyó que es factor constitutivo de salario, luego de analizar no sólo su habitualidad y periodicidad sino también, entre otros, el hecho de que al actor se le reconoció una licencia remunerada, según la documental de folio 9 del primer cuaderno, que comprendió los meses de noviembre y diciembre de 1990, término durante el cual al actor se le pagó la cantidad completa de $300.000.oo mensual.

El censor acusa el fallo de dar por demostrado, sin estarlo, que el "auxilio de rodamiento" es salario; y de no dar por demostrado, estándolo, que tal auxilio no constituye salario, y que el demandante, como ordenador del gasto y representante legal de la empresa, ordenó la distribución y discriminación del concepto genérico de "honorarios", en dos conceptos, uno salarial y otro de naturaleza diferente; decisiones que no pueden favorecerle en perjuicio de la demandada.

Y que ésta última actuó de buena fe cuando consideró que el "auxilio de rodamiento" no constituye salario. Se queja el censor de que el ad-quem interpretó erróneamente el aludido documento de folio 9, así como los de folios 6, 7, 69 a 184, y la confesión del demandante tanto en la demanda como al responder el interrogatorio de parte (folios 13 y 44 a 48).

También acusa el fallo de haber ignorado los documentos de folios 10-11 y 49, debiendo la Sala observar que al primero de éstos alude expresamente el sentenciador. La prueba puntualizada por el impugnante demuestra que en los $300.000.oo que mensualmente recibía el señor Manuel Antonio Gómez, durante la vinculación laboral sujeta a examen, iba incluida una parte con la denominación de "auxilio de rodamiento"; y que el señor Gómez como gerente y representante legal de la empresa era quien autorizaba así tales pagos; empero, ninguno de tales medios de convicción desvirtúa la naturaleza retributiva del rubro en mención, que el fallador dedujo, entre otras consideraciones, del reconocimiento que aparece a folio 9 del primer cuaderno, en el cual la demandada hace, al señor Manuel A. Gómez, la siguiente manifestación: "De acuerdo a su amable carta de la fecha, muy comedidamente me permito informar que a partir del día primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) se concede la licencia remunerada de acuerdo a sus honorarios mensuales de $300.000.oo Mcte., por el término de dos (2) meses " Se colige de todo lo anterior, que la empleadora concedió al actor una licencia remunerada y dentro del pago correspondiente incluyó el denominado "auxilio de rodamiento", de suerte que si el fallador dedujo de esta circunstancia, entre otras, que tal auxilio tenía carácter retributivo, no puede por ello endilgársele la comisión de un error de hecho, porque, si el mencionado "auxilio" no hubiera tenido naturaleza remunerativa, la empresa lo habría excluido al pagar la licencia; por el contrario, advierte la Sala que los otros medios de convicción reseñados por la censura no han logrado desvanecer este fundamento de la decisión atacada.

Y puesto que no aparece que el Tribunal se hubiera equivocado al considerar como salario la suma que la demandada canceló al actor a título de "auxilio de rodamiento", tampoco de esa mera denominación es posible colegir la buena fe de la entidad al no incluir el citado "auxilio" como factor de salario para liquidar la cesantía, pues como lo ha dicho la Corte en casos similares: "la buena fe patronal debe desprenderse de las circunstancias reales del caso y no de simples denominaciones o apariencias creadas por el mismo empleador"; si bien es cierto que en éste caso fué el mismo demandante quien en su calidad de gerente autorizó sus pagos con la discriminación de "honorarios" y "auxilio de rodamiento", no es menos cierto que fué la demandada a través de su presidente quien le concedió y remuneró la licencia de la cual disfrutó el demandante durante los dos últimos meses de vinculación y no logró aclarar procesalmente el porqué para la liquidación de la cesantía no tuvo en cuenta el mismo salario.

Vale decir que tampoco se demostró el último yerro indicado por la censura en el sentido de que el ad-quem "no dió por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe, en lo que se refiere a la no consideración como salario de las sumas pagadas por concepto de 'Auxilio de Rodamiento'". En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice: "Con el mismo alcance de la impugnación, acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 29 de julio de 1.994, de ser violatoria de la ley sustancial de carácter nacional, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA de los Artículos 127o. y 128o. del Código Sustantivo del Trabajo, lo que produjo la violación, por vía directa de los artículos 23o. 25o. 65o. 247o. 253o.

(17 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, con relación a las siguientes normas del denominado ESTATUTO TRIBUTARIO; Artículos 6o. del Decreto 3141 de 1.984, y 1o. del Decreto 3715 de 1986: 12o. del Decreto 2026 de 1.983 (Segundo Inciso) y 12o. del Decreto 1354 de 1987; 14o. del Decreto 1189 de 1988 Artículo 1o. del Decreto Reglamentario 2800 de 1.989, y los Artículos 26o. y 29o.

(Lit D) del Decreto Ley 1650 de 1.977.- "DEMOSTRACION DEL CARGO "Para efectos de la demostración del segundo cargo, este se plantea con prescindencia total de las cuestiones de hecho o fácticas, razón por la cual, se admite la valoración para efectos de este cargo, dada a las pruebas por el AD QUEM. "Este segundo cargo se abre camino en la medida en que el AD QUEM hizo una equivocada apreciación de las normas (Artículos 127o. y 128o. del Código Sustantivo del Trabajo) en si mismas consideradas con lo cual resultaron violadas en forma directa las demás normas sustantivas de carácter nacional que se señalan e individualizan en la formulación del cargo.

"Los gastos de representación y transporte y todas aquellas otras sumas que el Empleador entrega al trabajador con la finalidad de suministrarle medios para el cabal cumplimiento de sus funciones, no son salario, ni adquieren tal carácter, en razón de su habitualidad, frecuencia o de que su pago sea quincenal sino en razón de su naturaleza y finalidad.

Las condiciones de frecuencia, habitualidad o periodicidad en el pago, para calificar el carácter de salario de una suma que el empleador entrega al trabajador, son solo predicables de las bonificaciones, primas y otros conceptos en los que es la periodicidad y no su liberalidad las que le dan el carácter de salario sin importar la finalidad que tengan.

"El Tribunal le dió a las disposiciones contenidas en los artículos 127o y 128o del Código Sustantivo de Trabajo, un alcance diferente al que realmente tienen, porque tuvo de esas normas una inteligencia o un entendimiento, que las normas no tienen y que por ser suficientemente claras no ameritaban la interpretación que les dió el AD QUEM, al interpretar en forma errónea que los pagos quincenales y por lo mismo habituales y frecuentes le confieren el carácter de salario al 'Auxilio de Rodamiento'-.

"El AD QUEM entonces, no le dió el alcance correcto a estas normas, que no es otro que el de entender que aquellas sumas que persigan que el trabajador cumpla con las finalidades propias de su cargo, tal como lo define el artículo 128o., como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes, sea que se den en dinero o en especie, no constituyen salario.

"Si el AD QUEM hubiera entendido correctamente la normatividad contenida en el Artículo 128o. del Código Sustantivo de Trabajo, se habría limitado, conforme señala con claridad meridiana la misma norma que no permite interpretaciones como la dada por el Tribunal, por su claridad, a concluir que aquellas sumas entregadas al demandante como medios de transporte, carecían del carácter de salario en la medida en que la norma solamente exige para que tales sumas se exceptúen de la calificación de salario, que el empleador las suministre con esa finalidad, finalidad que se desprende de su misma acepción etimológica, sin que la disposición que se reputa erróneamente interpretada exija que deba además el empleador demostrar en modo alguno, cosa distinta al concepto de la suma y a la finalidad para la cual la reconoce.

"El artículo 128o., claramente dividido desde el punto de vista de su síntesis, define en su primera parte, cuáles sumas condicionadas a su ocasionalidad o gratuidad carecen de carácter de salario y, en su segunda parte, cuáles otras, que sin consideración a la frecuencia en que se entregan, a su habitualidad o periodicidad, tampoco lo son, porque no son suministradas con la intención de enriquecer el patrimonio del trabajador sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

La misma norma por vía simplemente enumerativa señala los medios de transporte como una de éstas últimas. "El error de interpretación en que incurrió el AD QUEM consistió en que extendió el requisito impuesto por la ley a las primeras, a las segundas, para concluir que si un gasto de transporte es periódico, habitual y permanente entonces ES SALARIO, contra lo dispuesto expresamente por la misma norma, en el sentido de que los gastos de transporte, los gastos de representación y otros similares no son salario por definición legal independientemente de la periodicidad con que se reciban.

"Igualmente incurrió el AD QUEM en interpretación errónea del artículo 127o. del mismo Código, por cuanto esta norma, en oposición al articulo 128o define lo que sí es salario, incluyendo una enumeración por vía de ejemplo, excluye aquellos conceptos que se encuentran incorporados en el artículo 128o. en cuanto que el 127o. define lo que sí es salario y el 128o. lo que no lo es.

"De haberse limitado el AD QUEM a aplicar las disposiciones que erróneamente interpretó, conforme a su tenor literal que no requiere de interpretaciones, habría llegado a la conclusión de que las sumas recibidas por el demandante por concepto de 'Auxilio de Rodamiento' no reunían los requisitos exigidos por el Artículo 127o. y si reunían los consignados en el artículo 128o. de su segunda parte y por lo tanto carecían del carácter de salario.

"Por el error interpretativo en que incurrió el Tribunal, violó todas y cada una de las disposiciones que regulan, de una parte el pago de los derechos a que condenó la sentencia y de otra las disposiciones de carácter tributario y las que obligan a Empleador y Empleado a reportar con exactitud el salario real del trabajador, conforme a las mismas normas interpretadas erróneamente produciéndose así la violación de la Ley en la sentencia atacada.

"En Sede de Instancia deberá esa Honorable Corporación actuar en la misma forma que se solicita en el Alcance de la impugnación, por cuanto las consecuencias de la prosperidad de los dos cargos formulados apuntan al mismo fin." SE CONSIDERA Este cargo es orientado por la vía directa y acusa la sentencia del Tribunal de haber interpretado con error los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, porque arribó a la conclusión de que el "auxilio de rodamiento" que la demandada le pagaba al actor, durante la vigencia de la relación laboral, hacía parte del salario.

Para tal deducción, el fallador de segundo grado, expresó del mencionado auxilio, luego de analizar la prueba correspondiente, entre ella la comunicación de folio 9, aludida muy especialmente al estudiar el cargo anterior, que: " lo que sí se sabe con certeza absoluta es que el mismo tenía el carácter de retributivo, habitual y que ingresaba quincenalmente al actos" (sic).

La valoración de la prueba en tal sentido es admitida por el censor según su manifestación expresa, como era de esperarse, puesto que las reglas de la casación exigen que el acusador acepte el análisis de los hechos que se dan por probados en la sentencia impugnada, cuando orienta el ataque por la vía directa. Entonces, si el censor prohija la apreciación de que el "auxilio de rodamiento" tuvo las características de ser habitual y retributivo, que le atribuye el fallo impugnado, debe colegirse que no es consecuente con ello la acusación que le hace a este último; porque, es precisamente el carácter de "contraprestación directa del servicio", sumado a la habitualidad o periodicidad, lo que descubre la naturaleza salarial del pago que recibe el trabajador, "sea cualquiera la forma o denominación que se adopte", según lo definen las normas pertinentes.

El Tribunal no hizo cosa distinta a interpretar los preceptos legales en referencia conforme a la abundante jurisprudencia sobre los requisitos que deben concurrir para deducir la naturaleza salarial de un concepto de pago. Debe, por consiguiente desecharse también el segundo cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de julio de 1994, en el proceso ordinario instaurado por Manuel Antonio Gómez Nariño contra la sociedad Equipos de Seguridad "Segurit Ltda".

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �6� � Casación No. 7295.