Micelio
7293(06-06-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION LABORAL - Sección Primera Radicación No. 7293 Acta No. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Junio seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDITORIAL LA UNIDAD S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio promovido por JORGE AVILA PARDO contra la recurrente.

DEMANDA INICIAL: Fue promovida con el objeto de obtener el pago de los salarios causados entre el 15 de enero y el 10 de agosto de 1988; el reintegro de las sumas descontadas al trabajador sin autorización, asi como de los rubros cancelados al centro Médico de los Andes por concepto de atención médica; los intereses sobre el auxilio de cesantía consolidado a 31 de diciembre de 1987, incluida la sanción correspondiente; la reliquidación de la cesantía, de sus intereses sufragados al finalizar el vínculo contractual, de la prima de servicios causada en el primer semestre de 1988; la pension de invalidez originada en la incapacidad permanente proveniente de la enfermedad padecida por el demandante, sin estar afiliado al Instituto de Seguros Sociales; la indemnización por terminación del contrato; la indemnización moratoria por el no pago completo de salarios y prestaciones y las costas del proceso.

Se sustentó la demanda en la prestación de los servicios del accionante en el cargo de vicepresidente financiero de la empresa desde el 27 de abril de 1987, cuando devengó un salario de $200.000.oo; también en el hecho de que el 10 de octubre del año citado sufrió una enfermedad por la cual debió ser hospitalizado, sin que para entonces estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual se le prometió que la demandada sufragaría todos los gastos que se ocasionaran.

Agregó el actor que los pagos por salarios durante la vigencia del contrato fueron insuficientes. LA DEMANDADA: Admitió los hechos relativos a la vinculación del demandante, el salario percibido y el cargo desempeñado. Manifestó no constarle o no ser ciertos los restantes; invocó en su defensa las excepciones de prescripción, pago y compensación. Argumentó que la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica originada en la enfermedad no profesional padecida por el actor la sufragó el Instituto de Seguros Sociales, entidad que a su vez reconoció las correspondientes incapacidades y por ello la empresa pagó los salarios por el tiempo no comprendido en tales incapacidades.

Agregó que al finalizar el contrato se le canceló la prima de servicios del segundo semestre de 1988 y durante la relación laboral, las correspondientes al segundo semestre de 1987 y la del primero de 1988; que la desvinculación del trabajador obedeció a que la enfermedad padecida se prolongó por mas de 180 días y que así cualquier indemnización por invalidez corresponde al Instituto de Seguros Sociales al que se afilió al actor desde el mes de octubre de 1987 (folios 13-16 cuaderno principal).

FALLOS DE INSTANCIA: El de la primera lo profirió el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en audiencia pública celebrada el 26 de mayo de 1994, condenó al reintegro de la suma de $50.000.oo descontada ilegalmente por la demandada, al pago de $36.666.oo por prima de servicios, $310.666.oo por indemnización por despido y $6.666.oo diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 8 de junio de 1988 hasta cuando se cancele la totalidad de las obligaciones; declaró parcialmente probada la excepción de pago e impuso las costas del juicio a la empresa accionada (folios 116-121).

Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron decididos mediante la sentencia aquí impugnada, en la cual el Tribunal revocó la condena impuesta por el a-quo por concepto de prima de servicios y en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de pago; la adicionó para condenar a la devolución de $22.064.oo ilegalmente descontada; la confirmó en lo demás y se abstuvo de condenar en costas de la segunda instancia (folios 131-137).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Interpuesto en tiempo por la demandada fue admitido y tramitado ante esta Corporación; mediante él se pretende la casación parcial del fallo acusado en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a-quo por concepto de reembolso de la suma de $50.000.oo y por indemnización moratoria y en cuanto las adicionó por la suma de $22.064.oo, y que en sede de instancia la Corte revoque las condenas proferidas por el juzgador de primer grado por aquellos conceptos y la confirme en lo relativo a la absolución impartida por el último rubro citado.

Con este propósito se formulan dos cargos por vía indirecta, los cuales fueron replicados en oportunidad y se estudian conjuntamente conforme con lo previsto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. PRIMER CARGO: Acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 25, 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo originada en los siguientes errores de hecho: "1.) Dar por demostrado sin estarlo, que EDITORIAL LA UNIDAD S.A. descontó la suma de $50.000.oo al actor en forma ilegal. 2.) No dar por demostrado estándolo, que el actor había recibido la suma de $50.000.oo que se le descontó en la liquidación final, como anticipo de la prima de servicios del primer semestre de 1988. 3.) Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa EDITORIAL LA UNIDAD S.A. descontó en forma ilegal al actor la suma de $22.064.oo durante la relación de trabajo. 4.) No dar por demostrado estándolo, que la suma de $22.064.oo fue descontada en forma legal por EDITORIAL LA UNIDAD S.A. 5.) No dar por demostrado estándolo, que las sumas descontadas al señor JORGE AVILA PARDO por la sociedad EDITORIAL LA UNIDAD S.A., lo fueron en forma legal y que durante la relación de trabajo se hicieron los pagos de salarios y prestaciones sociales que se adeudaban al señor JORGE AVILA PARDO, no incurriendo la demandada en mala fe. 6.) Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad EDITORIAL LA UNIDAD S.A. obró de mala fe cuando descontó al señor JORGE AVILA PARDO la suma de $50.000.oo que se le había anticipado como pago de la prima de servicios de 1988".

Anota que fueron erróneamente apreciados el memorando de folio 20 suscrito por el presidente de la compañía demandada quien ordenó girar un cheque por $50.000.oo como anticipo a la prima de servicios del primer semestre de 1988 y la inspección judicial de folio 96 del expediente en la que se acredita que los descuentos verificados entre julio y septiembre de 1987 se hicieron con destino al Instituto de Seguros Sociales y que se le cancelaron a esa entidad; agrega que fue inestimada la liquidación de prestaciones de folio 18 en la que aparece el descuento por la suma citada y la firma del demandante con lo cual se corrobora la documental de folio 20.

Anuncia la censura que de las pruebas reseñadas se infiere que el extrabajador recibió el anticipo de $50.000.oo y que la ausencia de anotación alguna por su parte en la liquidación final de prestaciones indica que le fue entregada efectivamente la suma citada. REPLICA: Advierte que la documental de folio 18, contrario a lo que sostiene el recurrente, si fue apreciada por el ad-quem al colegir la existencia del descuento de la suma de $50.000.oo y que como lo precisó el juzgador, no se demostró que el demandante hubiese recibido ese rubro; que de las pruebas atacadas en el cargo no se concluye circunstancia diferente de las anotadas en la sentencia impugnada y que en todo caso no existe yerro alguno con carácter de ostensible.

SEGUNDO CARGO: Como consecuencia de los siguientes errores de hecho, acusa la aplicación indebida del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22, 23, 24, 127 y 306 de la misma obra: "1.) No haber dado por demostrado estándolo, que EDITORIAL LA UNIDAD S.A. obró de buena fe al término del contrato de trabajo y durante la etapa probatoria del proceso, para acreditar el pago total de salarios y prestaciones sociales causados a favor del señor JORGE AVILA PARDO durante la relación de trabajo. 2.) Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada obró de mala fe por no haber justificado su conducta dentro del proceso, ni haber acreditado satisfactoriamente la razón de los descuentos efectuados al señor JORGE AVILA PARDO." Como pruebas erradamente estimadas cita la documental de folio 20 y la inspección judicial de folios 95-97 y 115 complementada con los documentos de folios 103-114 y como prueba inapreciada menciona la liquidación de prestaciones sociales de folio 18 del informativo.

En síntesis expone la impugnación que de las pruebas acusadas surge la demostración de que la demandada estaba convencida que no adeudaba ninguna suma al demandante y que ello aunado a que éste no mostró objeción ni manifestación alguna al suscribir la correspondiente liquidación final, así como también que la empresa presentó esas probanzas, acreditan la buena fe patronal y la injusticia de la condena por indemnización moratoria.

LA OPOSICION: Señala que las pruebas atacadas no demuestran hechos diferentes de los que coligió el fallador de segundo grado y que el análisis que él verificó respecto del documento de folio 20, en cuanto a que no es oponible al demandante, es acertado, por lo cual solicita no se quebrante la sentencia acusada. SE CONSIDERA: La censura pretende demostrar en primer lugar la legalidad del descuento de $50.000,oo efectuado por la demandada en la liquidación final de prestaciones sociales del actor.

Al respecto observa la Sala que el documento de folio 18 del expediente no fue dejado de apreciar por el Tribunal, puesto que de él coligió precisamente la existencia de la deducción citada, cuando señaló: " La sentencia del juzgado, concluye que hubo un descuento de $50.000,oo de la liquidación final, el que evidentemente se puede leer al folio 18 " (ver folio 134 cuaderno de instancia).

Pero además de dicho documento únicamente se infiere que la empresa descontó la suma antes mencionada y la circunstancia de que el trabajador lo firmara sin salvedad alguna, no demuestra que el actor hubiese recibido con anterioridad la suma citada, que es lo que se propone demostrar el recurrente. En cuanto al documento de folio 20 el juzgador no le dio un alcance errado dado que de él se colige únicamente, como lo precisó la sentencia acusada, la orden emanada de la presidencia de la empresa el 23 de marzo de 1988 con destino a la tesorería de la misma, relativa al giro de un cheque a favor del demandante por la cantidad de $50.000.oo por concepto de anticipo de prima de servicios del primer semestre de 1988.

Más en modo alguno acredita ese documento, según lo pretende el ataque, que el accionante recibiera efectivamente esa suma de dinero en la fecha aludida. Por último el acta de inspección judicial de folio 115 a que se refiere la censura, no pudo ser erróneamente apreciada por el Tribunal, puesto que su decisión relativa a la devolución de los $50.000.oo no se sustentó en esa prueba.

A lo anterior se agrega que ella tampoco demuestra que la demandada sufragara efectivamente al demandante la suma aludida, pues así no aparece de su contenido, ni del de las documentales de folios 103 a 114 allegadas al practicarse la diligencia, dado que únicamente dan fe de los salarios devengados por el demandante entre enero y junio de 1988 y del monto que percibió por intereses a la cesantía correspondiente a 1987.

El segundo aspecto cuestionado por el recurrente es el relativo a la devolución que ordenó el Tribunal de la suma de $22.064.oo que también encontró que fue indebidamente descontada por la empleadora. Al respecto se observa que la inspección judicial señalada por el impugnante, como prueba erróneamente estimada, no demuestra los yerros atribuidos al sentenciador, pues el juzgado del conocimiento en el acta de audiencia de folios 95-97 tan sólo dejó constancia de las sumas que aparecían anotadas en las nóminas y en los recibos de pago por concepto de descuentos con destino al Instituto de Seguros Sociales, más con ello no se desvirtúa la conclusión del ad-quem en cuanto a que la falta de afiliación del demandante a esa institución para la época en que se efectuaron los descuentos (julio a septiembre de 1987), obliga a considerar que los aportes al I.S.S. no debieron efectuarse.

En suma, del medio de prueba reseñado tan sólo es dable colegir el monto del descuento, más no, como lo infiere el impugnante que la suma de $22.064 deducida al actor durante el período citado ingresara a las arcas de la entidad de seguridad social. El último punto objeto de impugnación es el relativo a la indemnización moratoria a la que condenó el Tribunal.

Al respecto encuentra la Sala que si bien en principio la demandada demostró haber satisfecho las obligaciones al accionante, esto es, los salarios y prestaciones debidos durante la relación laboral y a su terminación, no sucedió lo mismo con el anticipo de la prima de servicios descontado por la empleadora de la liquidación final efectuada al demandante, puesto que como quedó analizado, de los medios de prueba singularizados por la censura no se infiere que el demandante recibiera el valor correspondiente a dicho anticipo.

Luego, como el Tribunal concluyó que no bastaba que la empresa adujera el pago del rubro referido, sino que era necesario acreditarlo para que se exonerara de la indemnización moratoria reclamada, no incurrió en error manifiesto de hecho, pero además, él no surge de los documentos de folios 18 y 20, ni de la inspección judicial de folios 95-97 y 115, dado que de tales probanzas no se coligen hechos diferentes de los mencionados anteriormente.

A lo anterior se agrega que la circunstancia de que el demandante suscribiera el acta de liquidación sin dejar constancia de su inconformidad, no demuestra por sí misma la buena fe de la empresa, pues como lo precisó el juzgador de segunda instancia, corresponde al empleador cancelar todas las acreencias del trabajador, y si no lo hace, es a él a quien atañe probar los motivos de su omisión, mas no constituye razón suficiente y única el hecho de que aquél reciba sin objeción las sumas que le liquide y entregue la accionada, al fenecer el vínculo contractual.

Conviene también recordar que de antaño la jurisprudencia laboral ha explicado que la firma por el trabajador de finiquitos o paz y salvos no exonera al empleador del pago de la totalidad de los salarios y prestaciones debidos, puesto que es principio rector del derecho del trabajo el de la irrenunciabilidad de esos derechos (artículo 14 y 340 C. S. del T.) y aquella circunstancia por sí misma tampoco acredita la buena fe de la empleadora que incumplió su obligación de cancelar todos las acreencias del trabajador.

De otra parte, debe señalarse que además del descuento de $50.000.oo, la demandada realizó otros que conforme con la diligencia de inspección judicial estaban destinados al Instituto de Seguros Sociales, sin que el trabajador estuviera afiliado a esa entidad, según lo determinó el Tribunal, lo cual generó que se le condenara a su devolución. Esta circunstancia sumada a la anterior no permite inferir la buena fe que pretende la censura.

En consecuencia los cargos no son prósperos. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte impugnante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.