Rapiscol S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7292 Acta No. 31 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco (�1.9�95). Procede la Corte a resolver el re�curso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada el 1º de agosto de 1.994 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que JESUS MARIA MANTILLA ORTIZ le sigue a la empresa RAPISTAN DE COLOMBIA "RAPISCOL S.A.".
I.- ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que Jesús María Mantilla Ortiz instauró contra la empresa Rapistan de Colombiana "Rapiscol S.A." para obtener el reintegro al empleo, los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales y la declaración de continui�dad del contrato de trabajo, o, en subsidio, la indemniza�ción convencional por despi�do sin justa causa con su corrección monetaria y la pensión san�ción. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada entre el 29 de septiembre de 1.980 y el 18 de agosto de 1.992, que desempeñó el cargo de mecánico soldador, que mediante carta del 18 de agosto de 1.992 la empresa le comunicó la decisión de terminar su contrato de trabajo alegando justa causa, que en esa comunicación hizo refe�rencia a presuntos hechos sucedidos en los meses de junio y julio de 1.991, que la sociedad deman�dada no lo escuchó en descargos en relación con los hechos consignados en la carta de despido, que estuvo afi�liado al Sindicato de la empre�sa y fue beneficiario de la Convención Colec�tiva, y que el 28 de agosto de 1.992 solicitó su reinte�gro.
Al contestar la demanda, Rapiscol S.A. admitió el tiempo de servicios y el cargo desempeña�do por el demandante, dijo que se atenía al texto de la comu�nicación de despido y que no omitió la dili�gencia de descargos. Propuso las excep�ciones de pres�crip�ción, compensación, pago e inexis�tencia de la obliga�ción. Conoció del proceso el Juzgado Primero Labo�ral del Circuito de Bogotá, que por fallo del 3 de febrero de 1.994 condenó a la sociedad demandada a rein�tegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $126.630.00 mensuales, declaró sin solu�ción de continui�dad la prestación del servicio para efectos legales y prestacionales, autorizó a la empresa para deducir la suma de $228.090.00 pagados por auxilio de cesantía, declaró no probadas las excepcio�nes y le impuso las costas del juicio.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación que interpuso la sociedad demandada, el Tribunal Su�pe�rior de Bogotá, median�te la sen�ten�cia del 1º de agosto de 1.994 aquí acusa�da, revocó las condenas que había impuesto el Juzgado por las pretensiones principales, de las cuales absolvió. En su lugar condenó a la empresa a pagar al actor $1.858.711.90 por indemniza�ción convencional por despido y la pensión sanción de jubila�ción a partir de los 60 años de edad, sin perjuicio de las regulaciones legales sobre subsunción de la pensión por la de vejez que reconozca el Seguro Social; confirmó la decisión del Juzgado sobre costas y excepciones y no impuso costas por la alzada.
El Tribunal tuvo por demostrado que en agosto de 1.991 el actor fue citado por la empleadora a rendir descargos por haber reportado y cobrado horas extras no trabajadas (folios 83-84) y que en la dili�gencia de descar�gos la empresa le pidió al traba�jador la corres�pondiente explicación y le dijo expresa�mente que adoptaba la decisión de terminar el contrato por justa causa y que en razón del fuero sindi�cal que lo amparaba proce�dería a adelan�tar los trámites para su levanta�miento y la aplica�ción del despido (folios 81-82).
La senten�cia igualmente expresó que en la comuni�cación de despido, expedida y comunicada el 18 de agosto de 1.992, se invocó el mismo motivo y se le puso de pre�sente al trabajador que con ello la empresa ratificaba la decisión adoptada en la diligen�cia de descargos, que no había hecho efectiva en razón del fuero sindical. Dijo el Tribunal que resultaba extraño el proceder de la Empresa respecto del fuero sindical que amparaba al actor, pues la acción tendiente a obtener la autorización para despedir no puede tomarse como un obstáculo que impida hacer efec�tiva la termina�ción del contrato, de modo que si la empleadora desistió de la solicitud del permiso judicial ello "también indica su desistimiento de hacer efectivo el despido a través del medio legal de que disponía, razón por la cual mantuvo al trabajador en la prestación de sus servicios pues de otra forma no podía des�vincularlo sin incurrir en un despido ilegal" (folio 148).
Para el Tribunal, en consecuencia, el hecho de que la empleadora hubiera dejado transcurrir el tiempo de garantía foral para posteriormente despedir al actor invocando los mismos hechos por los cuales ha debido solicitar el levanta�miento del fuero antes del despido, hizo extempo�ránea la terminación del contrato porque el prolongado lapso de un año durante el cual la demandada observó absoluta pasividad y conducta permi�siva rompió la "vigen�cia de conexi�dad" (idem) entre el motivo invocado para la termi�na�ción del contrato y el despido, que no se presen�taría si se hubiera acudido oportunamente al Juez del Trabajo en procura del permiso para despedir, pues enton�ces se habría sostenido en el tiempo aquella conexi�dad.
Advierte el Tribunal que no se trata, como argumentó la demandada, "de un asunto de prescripción de los hechos que justifican la terminación de la relación laboral" (folio 149) sino del sometimiento al orden legal para ejercer la facul�tad de termi�nar el contrato de trabajo con justa causa, que no puede mane�jarse indefinida�mente por la parte que toma tal determinación de despedir, pues la medida disci�plinaria debe corresponder en el tiempo a la falta san�cionada y ello no se cumple después de un año de cometida con el pleno conocimiento del em�pleador, y menos aún se daría a los tres (3) años que la ley señala para la prescripción toda vez que ésta no se dirige a señalar oportunidad alguna para que el emplea�dor haga efectivo un despido sino para que se promuevan las acciones judicia�les.
El Tribunal concluyó que la forma como la Empresa dio por terminado el contrato de trabajo del actor tornó ilegal el despido. Pero consi�de�ró que el reintegro no resultaba acon�sejable por la situa�ción de des�con�fianza creada por la conducta des�leal del trabaja�dor, y observó que el tiempo trans�curri�do entre la ocurrencia del hecho y el despido no hizo desaparecer la incom�pati�bi�lidad para la reanudación del contrato.
Por otro lado, el Tribunal decidió abste�nerse de condenar a la indexación que el actor demandó conjuntamente con la indemniza�ción convencional por despido " por carecer la Sala del mínimo elemento instructorio que permitiera alguna deter�minación " (folio 150). Ambas partes recurrieron en casación y teniendo en cuenta el propósito de las respectivas impugna�ciones la Sala decide en primer término la propuesta por la sociedad demandada.
III.- EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Su impugnación está contenida en un cargo, que recibió la réplica del actor, con el cual pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar absuel�va a la demandada de todas las pretensiones de la deman�da. Acusa la sentencia del Tribunal por viola�ción indirec�ta, en la modalidad de aplicación indebi�da, "del Art. 62 nums. 1 y 5 del CST., subrogado por el Art. 7o. del D.L. 2351 de 1965, en relación con los Arts. 1, 3, 9, 11, 13, 18, 19, 20, 21, 55, 61 num. 1 lit. h) subrogado Art. 5 de la ley 50/90, 64 lit. a) subrogado art. 6o. de la Ley 50/90, 127, 128, 259, 260, 267 subrogado Art. 37 de la ley 50/90 y esta última por el Art. 133 de la ley 100/93, 405 modificado Art. 1o.
D. 204/57, 406 subroga�do Art. 57 de la ley 50/90, 407, 410 modificado por el Art. 8 D. 204/57, 467, 468, 470 subrogado por el Art. 37 del D.L. 2351 de 1965 del CST; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del CPT.; Arts. 174, 177, 194, 197 modificado por el Art. 94 D. 2282/89, 200, 201, 213, 244, 248, 251, 252 modificado Art. 115 D. 2282/89, 253 modificado Art. 116 D. 2282/89, 254 modifi�cado Art. 117 D. 2282/89, 258, 268 modificado Art. 120 D. 2282/89, 272 Modificado Art. 122 D. 2282/89, 273, 276 modificado Art. 123 D. 2282/89, 277 modificado Art. 124 D. 2282/89 y 279 del CPC " (folio 36 cdno. cas.).
La Empresa recurrente le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por establecido, no siendo cier�to, que la cance�lación del contrato de trabajo del señor JESUS MARIA MANTILLA ORTIZ fue ilegal. "2.- No dar por establecido, siendo evi�dente, que existía 'conexidad', entre el motivo invocado para la ruptura del con�trato y el momento en que la demandada decidió darlo por terminado.
"3.- Dar por establecido, no siendo cier�to, que al haber dejado la Empresa trans�currir el tiempo para despedir al trabaja�dor deman�dante, pudiendo invocar los mis�mos hechos por los cuales se ha debido solicitar y promover el juicio de levanta�miento de la garantía de fuero sindical, vuelve extempo�ránea la determinación de cancelar la rela�ción de trabajo" (folios 36 y 37 cdno. cas.).
Señala como pruebas erróneamente aprecia�das la comunicación mediante la cual dio por terminado el contrato de trabajo, el acta de folios 81 y 82 y la notificación para descargos de folios 83 y 84. Para la demostración sostiene que si el Tribunal reconoció que la falta imputada al demandante justificaba la terminación del contrato, no podía conside�rar que la forma adoptada fuera ilegal, pues el hecho --dice la censura-- encuadra dentro de las causales de terminación unilateral establecidas por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 y hablar de ilega�lidad implica que el empleador hubiese desconocido o se hubiera rebelado contra un precepto legal deter�minado, lo que no hizo la empresa en el caso de autos.
Por ello, dice la recurrente, se produjo el primer error en que incurrió la sentencia. Afirma que el hecho que llevó a la Empresa a la determina�ción de cancelar el contrato del actor --el reporte y cobro de horas extras no laboradas-- fue siempre el mismo como lo demuestran contun�dentemente las pruebas. El documento de folios 83-84, mediante el cual se le formulan cargos al actor, el acta levantada con ocasión de los descargos (folios 81 y 82 cdno. ppal.) y la carta de terminación del contrato de trabajo, cuya errada aprecia�ción le atribuye al fallador de segun�da instancia, estable�cen la conexidad entre el motivo invoca�do para la ruptura del vínculo y el momen�to en que ocurrió y demues�tran el segundo yerro fáctico atribui�do a la sentencia. El Tribunal consideró inoportuna la termina�ción del contrato por haber dejado transcu�rrir el tiempo de garantía foral para despedir al traba�jador --continúa la censura-- pero no es cierto que se haya dado esa extempora�neidad por las siguientes razo�nes: a) porque la duración del proceso de fuero sindical, de tres a cuatro años, es superior a la que transcurrió entre la falta y el despido; b) porque no podía ser más expedito, como cree el Tribunal, acudir a una justi�cia viciada de dilaciones y suspensio�nes que utilizar el sistema al que recurrió la empresa; c) porque es cuestiona�ble la tesis del Tribunal en el sentido de que la tramitación del proceso de fuero sindical no hubiera generado la pérdida de conexi�dad, siendo que esa conexidad fue siempre mantenida por la Empresa; d) por�que, tal como lo manifestó en el recurso de apelación, por vía de jurisprudencia y con argumentos como la inmediatez, la extemporaneidad y la conexi�dad, los jueces estarían en verdad legislando al crear un término de prescrip�ción no esta�blecido por la ley en cuanto a la oportunidad en que se deben invocar los hechos que justi�fican la terminación de un contrato de trabajo.
Sostiene la Empresa recurrente que las sentencias que han tratado el tema de la inme�dia�tez indican que la sanción debe ser conse�cuencia inmedia�ta de la falta cometida, o, por lo menos, impuesta con tanta oportunidad que no quede la menor duda que se está san�cionando la falta que se imputa y no otra, pero que en el presente caso el contrato terminó indudablemente por el hecho que invocó para justificar la extinción de la relación laboral.
El actor se opuso a la prospe�ridad del recurso interpuesto por la sociedad demandada anotando que, según la jurisprudencia, existen circunstan�cias que de una u otra forma pueden llegar a generar la ilegalidad del despido, tal como sucede con las justas causas contempladas en los numerales 9 a 15 del aparte A) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965, pues si se establece que no se cumplieron las formalida�des o proce�dimientos previos a la terminación del contra�to de traba�jo, por más justo que sea el hecho invocado, y no obstante su adecua�ción a la norma que lo prevé, la determinación patronal se torna ilegal.
Conside�ra que el argumento de la recu�rrente sobre la demora de los proce�sos de levantamien�to del fuero sindical carece de respal�do e implica pasar por alto los trámites legales para hacer justicia por mano propia con el pretex�to de la lentitud judicial. Obser�va que si para la empresa efectivamente hubiese sido de tal magni�tud la falta cometida por el actor, hasta el punto de haber llegado a califi�carla como un robo, no se explica que dejara de dar el correspondiente aviso a las auto�rida�des penales compe�tentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Empresa recurrente le imputa al Tribu�nal el error de dar por demostra�da la ilicitud de la cancela�ción del contrato del actor y, para demostrarlo, afirma que si la ley le asigna a un hecho el carác�ter de justa causa para el despido, sin que medie la transgresión de alguna norma por el empleador la ilegali�dad de ese despido no puede darse.
El desarrollo del cargo se aparta sin embargo de la acusación inicial y la recurrente no se ocupa en demostrar por qué la alteración del valor de convicción de las pruebas que singu�lariza llevó al Tribunal a dar por demostrada la ilega�lidad del despido. En cambio, le opone a la sentencia una argumenta�ción jurídica, contraria desde luego a la que sirvió de fundamento al Tribunal para con�cluir en la ilicitud del despido, pero inapropiada en una impugnación propuesta por la vía indirecta.
Dice también la Empresa recurrente que la sentencia no dio por demostrada la conexidad entre el motivo invocado para la ruptura del contrato y el momento en que decidió terminarlo, la que a su juicio surge con eviden�cia de la citación a descargos, el acta de descargos y la comunicación del despido. El Tribunal no desconoció que fue un mismo hecho --el reporte y cobro de horas extras no trabajadas-- el que la Empresa invocó en agosto de 1.991 para llamar a descar�gos al trabajador y el que se adujo para terminar el contrato en agosto de 1.992, ni dijo tampoco que Rapiscol hubiera cambiado el motivo del despido.
El soporte de la senten�cia radica en la extemporaneidad de la decisión patronal por haber perdido vigencia la conexidad entre la falta del trabajador y la ruptura del contrato pues, a juicio del ad-quem, el despido debe producirse oportuna�mente porque el empleador no está facultado para adoptarlo en cualquier momento, fundamenta�ción jurídica que el cargo no desvirtúa. Los argumentos que expone la Empresa recurren�te para demostrar el tercer error de hecho consti�tuyen una respetable y justificada censura a la forma como algunos jueces del trabajo vienen tramitando las solicitu�des del permiso que hacen los empleadores para despedir a los traba�ja�dores amparados por el fuero sindical y una críti�ca a la jurispru�dencia sobre la oportunidad del despido, pero no son la demostración de un error de hecho en este recurso extraor�dinario.
Las normas que regulan la terminación unilate�ral del contrato de trabajo, sin perjuicio del obligatorio preaviso en determinados casos, no indican en qué momento, después de conocida la falta que lo habilite para despedir, debe el empleador adoptar la decisión pertinen�te. Pero cuando las reglas de derecho carecen de precisión absoluta le corresponde al juez, encargado de aplicarlas, la fijación de su verdadero alcance.
Se rompería el orden social si se admitiera que el emplea�dor puede termi�nar unilate�ralmente el contrato en cualquier tiempo después de haberse enterado del motivo que justi�fique dicha ruptura. Esa conside�ración elemental ha permitido a la jurispru�dencia fijar el concepto de la oportunidad razonable del despido, de confor�midad con la voluntad del legislador, que no pudo ser la de permitir que entre la falta y la san�ción transcurra un lapso tan prolongado que deje incertidumbre sobre la seriedad de la decisión patronal de privar al trabajador de su empleo, pues entre ellas debe existir una secuencia tal que para el afec�ta�do y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su acti�vi�dad no quede ninguna duda acerca de que la terminación uni�la�teral del contrato se originó en una determinada con�ducta del trabajador, im�pi�diéndose así que el empleador pueda invocar incum�pli�mientos perdonados o infracciones ya olvi�da�das como causales de un despido que, en verdad, tiene mo�ti�vación distinta.
El argumento de la Empresa sobre la demora en los trámites de los procesos de fuero sindical es una generalización que no corresponde a todas las regio�nes del País ni a todos los despachos judiciales. Es claro que con el fin de llegar a una pronta decisión, el juez debe asumir la dirección del proceso, calificar la conducencia de las pruebas y ejer�cer sus poderes discipli�narios para evitar dilaciones inadmi�sibles, pues si no lo hace compromete su propia responsabili�dad y la del Estado.
Pero, como en este caso lo advirtió el Tribunal, la lentitud judicial no es un pretexto que hubiera legitimado la conducta asumida por la Empresa para prescindir de los servicios del demandante. No prospera el cargo. IV.- EL RECURSO DEL DEMANDANTE. Con él preten�de, de manera principal, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia confirme la del Juzgado; de manera subsidiaria, que la case parcialmente en cuanto no recono�ció la indexación correspon�diente a la indemniza�ción por despido y en instan�cia la Corte conde�ne a la deman�dada a pagarle esa inde�xación. El recurso del actor consta de tres cargos que recibieron la correspondiente réplica de la sociedad demandada.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia "por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, numerales 4o. y 5o., en concordancia con los artículos 6o. y 7o. del mismo Decreto (artículo 3o. de la Ley 48 de 1968), artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo como violación medio y consecuencialmente del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, artículos 1613 y 1614 del Código Civil Colombiano y Ley 50 de 1990" (folio 7 cdno. cas.).
Dice que el Tribunal incurrió en los errores de hecho consistentes en: "a.) Haber dado por demostrado, sin estar�lo, que había razones que hacían aconse�jable el no reintegro impetrado en la de�manda. "b.) Dar por demostrado, sin estarlo, que existe 'situación de desconfianza' en la demandada creada por la desleal conducta del trabajador 'por lo que no resulta aconsejable el reintegro del demandante'.
"c.) No concluir, como corresponde a la realidad probatoria, que en el proceso no se demostró ninguna circunstancia de in�compati�bilidad que pueda hacer desaconse�jable el reintegro solicitado" (folios 7 y 8 cdno. cas.). Señala como pruebas mal apreciadas la carta de despido, la liquidación del contrato (folio 8), el acta de descargos (folios 81 y 82), la notificación para descargos (folios 83 y 84), el memorando interno del 9 de septiembre de 1.991 (folio 99), el memorando del 9 de agosto de 1.991 (folio 100), el escrito de demanda y la contestación de la demanda; y como pruebas no apre�ciadas los testimonios de Daniel Reina Pardo, Jorge Enrique Tarazona Villamil y Fernando Trujillo.
Sostiene que si bien el Tribunal fundamentó su decisión en la carta de termina�ción del contrato y en algunos de los docu�mentos recogidos en la diligencia de inspección judicial (folios 81, 82, 83 y 84 cdno. ppal.), ninguno de ellos indica circunstancias de distanciamiento del actor con la demandada, ni con sus represen�tantes, que puedan llegar a determinar la incompatibilidad del reinte�gro.
Además, el hecho de no haber iniciado la acción de levantamiento del fuero sindical y permitir la continuación de la prestación de los servi�cios demuestra que las causas que se le invoca�ron para despedirlo no fueron de tal magnitud que impidan el mantenimiento del contrato pues de lo contrario hubiera sido otro el proceder de la empresa y no su conducta permi�siva y tolerante a pesar de tener al alcance los medios judi�ciales apropiados para finalizar la vinculación en el momento en que ocurrieron los hechos.
Agrega que por la estimación equivocada de las docu�mentales (carta de terminación del contrato de trabajo, acta de descargos y escrito de contes�tación de la deman�da) el ad-quem incu�rrió en evidente error al deducir que existía incompa�tibilidad para el reintegro, pues, a su juicio, no exigía ningún esfuerzo concluir que la situa�ción de descon�fianza no se dio precisamente por la conducta asumi�da por la demandada y basta observar el conteni�do de la misiva de folios 9 y 80 para desvir�tuar cual�quier incompatibili�dad, además de que al con�tes�tar la deman�da la empresa no expuso ninguna situa�ción que deno�tara falta de con�fianza generada por los hechos acae�cidos, ni menos aun discu�tió dicha cir�cunstancia duran�te la práctica de las pruebas allegadas al proceso.
El cargo reitera los argumen�tos que se dejan sintetizados y concluye con la cita de jurisprudencia de la Corte. La sociedad opositora dice que, sin respaldo legal, la jurisprudencia "creó la figura de la prescripción de los hechos que justifican la terminación del contrato de trabajo de un trabajador bajo la noción de inmediatez que debe existir entre el motivo que origina el despido y la decisión de hacerlo efectivo, para llegar a la conclusión que si bien la causa de la terminación puede ser justa el no haber invocado de manera pronta y oportuna una determi�na�ción en tal sentido ésta deviene en ilegal" (folios 27 y 28).
Resalta la gravedad del hecho que determinó la cancela�ción del contrato del actor y observa que ese motivo, admitido por los falladores de instancia, no desaparece por la ilegali�dad del despido y es suficiente incompatibilidad para el reintegro. Dice finalmente que el artícu�lo 5o. del Decreto 2351 de 1.965 se refiere al trabajador despedido sin justa causa, situación que no es aplicable a este proceso toda vez que el despido, como tal, fue justo pero resultó ilegal por otras conside�raciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento central del cargo consiste en sostener que si la Empresa no inició la acción de levan�tamiento del fuero sindical y permitió la continuación de la prestación del servicio, las causas que invocó para efectuar el despido no fueron de tal magnitud que impidan el reintegro del demandante. El Tribunal tuvo por demostrado que el actor reportó y cobró horas extras que no trabajó y concluyó que esa conducta generó una desconfianza que no desapa�reció porque la Empresa hubiera utilizado para despedirlo un procedimiento contrario al ordena�miento jurí�dico.
Esa funda�menta�ción de la sentencia no proviene de una errada valoración de los medios de prueba calificados que señala el cargo y se muestra además razonable en cuanto concluye que la falta en que incurrió el trabajador no fue olvidada y siguió gravi�tando sobre el ánimo del empleador, hasta el punto de haber perdido, respecto del actor, la confian�za necesaria para permitir la reanudación del servi�cio.
Como las pruebas que según el actor fueron mal apreciadas por el sentenciador no desvirtúan el fundamento de la senten�cia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por "ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta de la Cláusula segunda, Literales a.), b.), c.) y d.), cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la sociedad demandada con el Sindicato de Trabajadores de la misma el 21 de Marzo de 1992, artículos 19, 111, 114, 260, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Traba�jo, en relación con los artículos 6o., 7o., y 8o. -nume�rales 4 y 5 del Decreto 2351 de 1965 (artículo 3o. de la Ley 48 de 1968), artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, Ley 50 de 1990; y como violación medio los artículos 51, 59, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, artículos 175, 209, 210 del Código de Procedi�miento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989 aparte 101)" (folio 15).
El actor recurrente le señala al Tribunal los siguien�tes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió estrictamente con el trámite previs�to en la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva de Trabajo. "2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada citó al demandante en dili�gencia de descar�gos, antes de hacer efec�tivo el despido del actor" (folio 16 cdno. cas.).
Singulariza como pruebas mal apreciadas la carta de despido, la liquidación del contrato (folio 8), el acta de descargos (folios 81 y 82), la notificación para descargos (folios 83 y 84), el memorando interno del 9 de septiembre de 1.991 (folio 99), el memorando del 9 de agosto de 1.991 (folio 100), el escrito de demanda, la contestación de la demanda y la Convención Colectiva de Trabajo (folios 41 a 57); y como pruebas no apre�ciadas el interro�gatorio de parte de la demandada (folios 33 y 36) y los testimonios de Daniel Reina Pardo, Jorge Enri�que Tarazona Villamil y Fernando Trujillo.
Para la demostración del cargo dice que el Tribunal olvidó por completo el contenido de la cláu�sula segunda de la convención, reguladora del procedi�miento para reclamos y san�ciones, en la cual se dispone que "Antes de aplicar una sanción disci�pli�naria o el Despido de trabaja�dores cuando la empresa haya considerado posible justa causa, ésta dará oportu�nidad al trabajador de ser oído en des�cargos, asesorado por dos representantes del sindicato a más tardar al día siguien�te hábil de la fecha de noti�ficación. Toda sanción disci�plinaria será comunicada por escrito al trabajador y al sindicato.
A falta de los anteriores requisitos la san�ción o despido no tendrá ningún efecto y el trabajador continuará normalmente en sus labores, percibiendo la totalidad de su salario" (folio 17). Dice que al examinar el Tribunal el conte�nido de la carta de terminación del contrato pasó por alto que la socie�dad demandada no dio cum�plimiento a lo previsto en la citada cláusula, toda vez que ésta ordena hacer la cita�ción a des�cargos antes de aplicar la sanción discipli�naria o el despido y para hacer efectivo el despido en este caso, la empresa ha debido escuchar al demandan�te en diligen�cia de descargos y cumplir con el procedimien�to previsto para el efecto.
Afirma que en este proceso se está frente a una situación irregular determinada por un doble despi�do, por cuanto la demandada comunicó al demandante su determi�nación de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa el día 30 de agosto de 1.991 (folio 82) sin ejecutarlo a partir de esa fecha y permitiendo que el trabajador continuara en el empleo, por lo cual se extin�guió el motivo que determinó inicialmente la cita�ción a descargos que culminó con el despido inconcluso del trabajador; que mediante carta calendada el 18 de agosto de 1.992 (folios 9 y 80), por segunda vez la socie�dad demanda�da comunicó al actor su decisión de dar por finalizado el contra�to de trabajo, pero sin agotar el proce�dimiento previo que al efecto tiene previsto la cláusula segunda de la Conven�ción Colectiva a pesar de que era imperativa la citación a descargos.
Agrega que su planteamiento está demostrado con los documentos de folios 81, 82, 83 y 84 que hacen referencia al primer despido realizado por la demandada y que son concordantes con las declaraciones de Jorge Enrique Tara�zona Villamizar (folio 59), Daniel Reina Pardo (folio 65) y Fernando Trujillo (folio 67), pues los dos últimos afirman que la demandada no escu�chó al deman�dan�te en diligencia de descargos antes de hacerse efectivo el despido notificado al actor el 18 de agosto de 1.992 (folios 9 y 80).
Sostiene el actor recurrente que por haber�se pretermitido el trámite con�vencional el despido no produce ningún efecto, de conformidad con lo dispuesto por el mismo contrato colectivo. Dice, por otra parte, que el Tribunal tampo�co apreció adecuadamente los escritos de la demanda (folios 2 a 7) y la contestación (folios 18 a 20), con los cuales se acredita que no fue escuchado en diligencia de des�cargos antes de produ�cirse su real desvin�cula�ción. Que los hechos de la demanda permiten deducir --como lo hizo el ad-quem--que la decisión efectiva del despido fue extemporánea y que dadas las circunstancias en que se cumplió tenía el dere�cho a ser oído en descargos, al pretenderse revivir las causas o motivos que fundamen�taron la determinación de despedirlo.
El Tribunal tampoco apreció --continúa el recurrente-- la conducta de la demandada al no presentarse a la diligencia de interrogato�rio de parte sin justifi�car su inasis�ten�cia dentro del término legal (folios 33 y 36) con desco�nocimiento de los artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil. La falta de apreciación de la confe�sión del representante legal de la sociedad demanda�da, agrega, llevó al Tribunal a dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que el demandante fue llamado a rendir descar�gos, toda vez que el hecho once (11) de la demanda es sus�ceptible de confe�sión por cuanto no fue desvirtuado en el proceso.
De haberse tenido en cuenta por el ad-quem esta circuns�tan�cia, seguramente hubiera concluido que el despi�do no produjo ningún efecto, por haberse preter�mitido el trámite previsto en la Con�vención Colec�tiva de Trabajo vigente al momento de produ�cirse la terminación del contrato. El demandante recurrente dice, finalmente, que "Cumplidos los presupuestos fácticos exigidos por el Nl. 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351/65, procede el reintegro del actor, por cuanto no aparece acreditado a los autos que se haya dado cumpli�miento el trámite con�vencio�nal" (folio 20).
La opositora observa que el cargo incluye la convención colectiva como una prueba pero cita sus cláusu�las como normas sustantivas de orden nacional. Observa asimismo que durante el proceso no se discutió sobre el incumplimiento del trámite convencional para el despido y, por ello, lo que propone el recurrente cons�tituye un medio nuevo inadmisible.
Y anota finalmente que así como no es posible el doble juzgamiento tampoco lo es la doble citación a descargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la réplica cuando advierte que ni en la demanda ni durante el curso del proceso el demandante fundamentó su derecho al reintegro en la violación del trámite establecido en la Convención Colecti�va de Trabajo.
Y si bien el actor sostuvo que la sociedad demandada no lo escuchó en descargos respecto de los motivos invocados en la comunicación de despido, en su demanda no vinculó ese hecho con la Conven�ción Colectiva. Por otra parte, sólo ahora el actor plantea, por primera vez, que la Convención tiene consagrado el reintegro, derecho que durante todo el proceso hizo depender exclusi�vamente de lo dispuesto por el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965, es decir que el fundamen�to jurídico que invocó para las pre�tensiones principales de su demanda fue siempre el reintegro de origen legal y no uno conven�cional.
En esas condiciones el cargo resulta inadmisible pues introduce un hecho nuevo en el recurso extraordinario y cambia la causa para pedir. TERCER CARGO Está formulado en los siguientes términos: "La sentencia acusada es violatoria, por infracción directa, de las normas sustantivas de alcance Nacional contenidas en los artículos 1o. y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 230 de la Constitución Nacional, artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965 (Art. 3o. de la Ley 48 de 1968), artículo 8o. de la Ley 153 de 1887, Ley 50 de 1990, artículos 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil, artículo 178 del Código Contencioso Admi�nistrativo, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, Artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil" (folio 20).
Para la demostración sostiene el recu�rrente que la inaplicación de las normas regula�doras de la indexación determinó que el Tribunal condenara a la sociedad deman�dada a pagarle la indemniza�ción por despido injusto sin indexación. Afirma que la sentencia recurrida es violatoria de las normas sustanti�vas indicadas en el cargo pues conforme al artículo 1o. del CST la finalidad de la ley laboral es lograr el equilibrio social y el artículo 19 prevé que al no existir norma laboral apli�cable al caso se debe acudir a las normas análogas del mismo Código o, en su defecto, a la jurisprudencia, la costumbre, la doctrina, los conve�nios internacionales y los princi�pios del dere�cho común, de lo cual se desprende que el juzga�dor debe resol�ver en equidad.
Que los artículos 1613 a 1617, 1627 y 1649 del CC regulan la indemnización de perjui�cios por el incumplimiento de los contratos o el retardo en el cumpli�miento de los mismos, señalando como factores de esa indemnización el daño emergente y el lucro cesante, y el artículo 1617 consa�gra lo relativo a la mora en satisfacer la obligación de pagar determina�da suma de dinero, estable�ciendo que los perjui�cios causados por ese retardo están representados por los intereses.
Que el pago debe hacerse al tenor de la obligación, como lo prevé el artículo 1627 y debe compren�der el total de la deuda, los intereses y las indem�nizacio�nes, como lo dispone el artícu�lo 1649, y que todas las normas que invoca están en concordan�cia con el artículo 178 del CCA. Agrega que las disposiciones citadas, en conjunto, conducen a afirmar que el pago de una prestación o indem�nización debe hacerse en forma total y completa de manera que el trabajador no pierda el poder adqui�sitivo de la moneda, como lo ha reconocido la Corte en forma reite�rada.
El cargo concluye diciendo que la inapli�cación de las normas que invoca determi�nó que el Tribunal absolviera a la sociedad demandada de la corrección monetaria correspondiente a la indemnización por despido, pues de haberlas aplicado habría condenado a la indexa�ción reclama�da, como debe hacerlo la Corte en sede de instancia tendien�do en cuenta la certi�ficación del Banco de la Repú�blica que obra al folio 165 de los autos.
El opositor advierte que el Tribunal fue claro al decir que negaba la indexación por falta de pruebas y que el certificado del Banco de la República que cita el cargo fue aportado con el escrito con el cual el deman�dante interpuso el recurso de casación, de manera que el Tribu�nal no pudo infringir la ley en forma directa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no ignoró las disposi�ciones legales que indica la censura ni se rebeló contra ellas.
Simplemente negó la corrección monetaria de la indemni�zación por despido por la falta de prueba del valor o cuantía de su depreciación, de manera que la acusación se exhibe defectuosa por suponer, contra la realidad que emerge del fallo impugnado, que fue la infracción directa de la ley lo que determinó que el Tribunal no actualizara el monto de la condena por la referida indem�nización. Se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten�cia recurrida, dictada el 1º de agosto de 1.994 por el Tribu�nal Superior de Bogotá en el juicio que JESUS MARIA MANTILLA ORTIZ promovió contra RAPISTAN DE COLOMBIA "RAPISCOL S.A.".
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 7292 � � Casación 7292 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�