CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION LABORAL - Sección Primera Radicación No.7290 Acta No. 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Mayo dieciseís (16) de mil novecintos noventa y cinco (1995). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ANTONIO FRANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en el juicio que le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS. LA DEMANDA INICIAL.
El proceso se encaminó a obtener el pago de los descansos compensatorios por trabajo en domingos y festivos entre el 18 de junio de 1976 y el 12 de agosto de 1979; el 26% de reajuste del salario correspondiente al 16 de agosto de 1979 hasta la fecha de la desvinculación; el valor de seis dotaciones o su entrega en especie; cuatro y medio períodos vacacionales; primas de vacaciones por el mismo lapso; indemnización por despido injusto; la pensión sanción; el depósito de garantía más sus intereses; reajuste de prima de navidad; prima de antigüedad; prima de nacimiento y la indemnización moratoria.
Argumentó el demandante que prestó sus servicios para la demandada entre el 16 de agosto de 1968 y el 12 de marzo de 1980, fecha ésta en la que presentó renuncia por no recibir los valores correspondientes a salarios, prestaciones y bonificaciones; que su cargo era el de conductor y devengó un salario de $6.500.oo sin incluir los valores reclamados (folios 2-10 cuaderno No. 3).
LA ACCIONADADA: Negó los hechos en los que se fundó la demanda inicial y en su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (folios 37 y 38 cuaderno No.3). LOS FALLOS DE INSTANCIA: El de la primera lo profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia celebrada el 26 de mayo de 1993.
Declaró probada la excepción de prescripción respecto de los días compensatorios causados hasta el 31 de diciembre de 1978 y del reajuste de la prima de navidad de 28 de septiembre de 1970 al 31 de diciembre de 1973 y absolvió de todas las pretensiones formuladas; impuso las costas del juicio a la parte demandante (folios 175-187 cuaderno No.2).
El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue decidido en audiencia pública del 5 de agosto de 1994 mediante sentencia que impartió confirmación total al fallo del a-quo; condenó en costas de la segunda instancia a la parte accionante (folios 198-207 cuaderno No.2). EL RECURSO DE CASACION: Interpuesto por la demandante pretende la casación total del fallo del Tribunal y que en sede de instancia se revoque la sentencia del a-quo y se profieran las condenas solicitadas.
Con este propósito formula seis cargos, los cuales no fueron replicados, y se estudian en el orden propuesto: PRIMER CARGO Se formula así: "Acuso la sentencia por infracción indirecta de la ley sustantiva, por error de derecho, por haber dado por establecido que el demandante había interrumpido la prescripción con la reclamación que aparece en el cuaderno No. 2, en el folio 3, dirigida al gerente.
Con esto se violó el artículo 61 del C.P. del T, y el artículo 151 ibidem, pues la libre formación del convencimiento depende de los requerimientos del artículo 151 ya mencionado, en el que se exige y así lo ha determinado claramente la jurisprudencia, que el reclamo debe ser "sobre un derecho o prestación debidamente determinado" para tener la virtud de interrumpir la prescripción. Con la infracción de estas normas se desconocieron también los artículos 488 y 489 del C. S. T. aplicables por analogía a los trabajadores oficiales, que hacen igual o semejante exigencia, violando de paso el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, en la que leemos " es requisito indispensable que dicha reclamación haya sido presentada y resuelta por la empresa en la forma reglamentaria ".
Con esto da a entender la reglamentación y condiciones que tanto las normas antes mencionadas y la jurisprudencia han hecho al respecto. Esto debe ser aceptado, ya que la misma sentencia en el primer párrafo del folio 6 así lo acepta para desestimar el estudio de las peticiones de la demanda presentada directamente por el trabajador, contenidas en el cuaderno 2 y correspondiente a la demanda que he denominado No. 1.
Se aplica a esta situación, el principio de derecho de que a una misma situación de hecho igual decisión de derecho. Además la que vale es la última reclamación hecha. También hay que tener en cuenta que el trabajador puede hacer todas las reclamaciones necesarias para completar la totalidad de lo que se quiere obtener de un demandado, ya que las normas antes mencionadas no le ponen límite a las reclamaciones.
Así debe tenerse como interrumpida la prescripción el 15 de julio de 1980 y así abarcaría un período de 3 años hacia atrás, que llegaría al 15 de julio de 1977, y 3 años hacia adelante, llegando al 15 de julio de 1983. Si se tomara en cuenta la fecha que menciona el H Tribunal, no tendría objeto el estudio de la petición del pago de los descansos compensatorios, porque estarían prescritos, ya que mi demanda se presentó el 31 de marzo de 1982." SE CONSIDERA: Indica el impugnante que el Tribunal incurrió en error de derecho en cuanto dió por demostrada la interrupción de la prescripción con la documental de folio 3 del cuaderno número 2.
Sin embargo, carece de sustento jurídico el ataque pues la demostración de la interrupción no requiere de prueba solemne y por disposición del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 528 de 1964, el error de derecho está reservado para los eventos en que por disposición legal se establece determinada solemnidad para la validez de un acto y no obstante se dé por demostrado un hecho con una prueba diferente a la prevista legalmente o cuando el juzgador omite apreciar una prueba de aquella naturaleza estando obligado a hacerlo.
A lo anterior se agrega que el numeral quinto del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo exige que el recurrente en casación señale el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado. No obstante la censura no indica ninguna de las normas que consagran los derechos cuyo reconocimiento pretende, pues tan sólo menciona disposiciones que tienen carácter adjetivo, las que por sí mismas no dan lugar al quebrantamiento de un fallo y otra que corresponde a una convención colectiva y por tanto no se trata de una norma sustantiva nacional.
No sobra anotar que aún bajo la vigencia del Decreto 2651 de 1991 subsiste para el impugnante la carga de señalar por lo menos uno de los preceptos sustantivos a cuyo reconocimiento o desconocimiento aspira, pues en modo alguno contempló aquella normatividad la omisión total del requisito legal aludido, sino que permitió por tiempo definido que se obviara la cita de todas las disposiciones legales.
El cargo en consecuencia debe desestimarse. SEGUNDO CARGO: Dice así: "Acuso la sentencia por infracción indirecta de la ley sustantiva, por error de hecho, por defectuosa apreciación de la prueba, por cuanto no dió por demostrado estándolo, que el demandante si había trabajado los dominicales y festivos cuyos días de descanso compensatorio se solicita el pago, porque la Comisión de Conciliación en el oficio que obra a folios 21 y 22 del cuaderno No. 1 los relacionó a la jefe de personal, y es a este oficio al que ella hace alusión en su respuesta del folio 25.
Con este proceder se violaron las siguientes normas: artículo 61 del C.P del T, porque la libre formación del convencimiento no es absoluta, ella tiene un límite, pues no puede desconocer hechos demostrados y medios de prueba idóneos y por tanto dan fe del derecho reclamado. Violó el art. 49 de la C. C. T. igualmente. Así se infringieron también normas sustantivas que consagran el derecho del trabajador al pago de dichos días de descanso compensatorio: art. 86 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores que obra al cuaderno No. 1.
Así mismo se infringieron los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, que consagran igual derecho que el artículo 86 de la C.C.T. antes mencionado". SE CONSIDERA: El Tribunal estimó que no había lugar al pago de días compensatorios por trabajo en dominicales y festivos fundado, de una parte, en la falta de prueba respecto del tiempo exacto laborado para proceder a la liquidación correspondiente, y de otra, en que al demandante, como trabajador oficial, se le aplica el Decreto 222 de 1932 "..el cual establece que: `Los empleados de sueldo mensual ocupados en las empresas nacionales, departamentales o municipales que debido a la índole del empleo que desempeñen tuvieren que trabajar los domingos o días de fiesta nacional o religiosa, tendrán derecho, a su elección, a que se les conceda el descanso compensatorio o una indemnización igual a la treintava parte del sueldo'".
Así concluyó que con la inspección judicial de folios 89-94 del cuaderno No.1 se demostró que el actor recibió la remuneración correspondiente y que dicho pago excluye los compensatorios solicitados (folios 203 y 204 cuaderno No. 2). No obstante, el censor no se ocupa de atacar estos soportes del fallo impugnado, por lo cual éste se mantiene incólume, dado que goza de la presunción de acierto y legalidad.
De otra parte se observa que el recurrente señala como únicos preceptos legales violados los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, los cuales no son aplicables a trabajadores oficiales pues el artículo 1° de esa normatividad prevé que las disposiciones allí contenidas regirán para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional.
Luego, tampoco se integró la proposición jurídica y las consideraciones que al respecto aparecen en el primero de los cargos formulados son de recibo en éste, el cual, en consecuencia, también debe ser desestimado. TERCER CARGO: Se formula de la siguiente manera: "Acuso la sentencia por infracción directa de la ley sustantiva, por aplicación indebida, porque la norma mencionada en ella, vale decir el Dcto 222 de 1932 fue sustituido por el art 7 de la ley 6 de l145 y posteriormente por el decreto 1042 de 1978, artículos 39 y 40 y luego por el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Además el trabajador no recibía salario mesual sino década, según desprendibles. Este cargo lo presento en forma subsidiaria del anterior, o sea del SEGUNDO, para no caer en errores de forma en la presentación y acusación de la sentencia". SE CONSIDERA: No obstante que el cargo se dirige por vía directa, el recurrente controvierte supuestos fácticos relacionados con la periodicidad de la retribución del demandante la cual se demuestra, según la impugnación, con unos "desprendibles".
La vía escogida por la censura supone la conformidad con los supuestos de hecho establecidos por el Tribunal, toda vez que se trata de la confrontación de la sentencia acusada con la normatividad legal, con prescindencia de todo aspecto fáctico o probatorio. De otra parte, el impugnante no precisó, como era su obligación, en qué consistió la supuesta infracción de la ley que le atribuye al sentenciador pues no basta que se anuncie solamente el concepto de la violación, sino que además es necesario que la censura demuestre concretamente la forma como se produjo la transgresión de las normas acusadas.
Consecuentemente, el cargo se desestima. CUARTO CARGO: Expone: "Acuso la sentencia por infracción directa de la ley sustantiva, por falta de aplicación, porque no tuvo en cuenta de aplicar el artículo 21 del C.S.T, que reconoce que en caso de duda en la aplicación de normas relativas al trabajo, debe aplicarse la que más favorezca al trabajador, y la sentencia desconoció esta norma para no acatar la certificación de la jefe de personal de la demandada en la que dice que los dominicales y festivos mencionados en el oficio (F.21 y 21 del Cuderno No. 1) si fueron trabajados pero no le han reconocido el valor del descanso compensatorio.
Tampoco se tuvo en cuenta el documento del folio 15 del cuaderno No. 2 en igual sentido. Considero que se cometió un lamentable error, además, porque en la inspección judicial de los folios 89 y 94 lo que se quiso decir era que los dominicales y festivos enunciados en la demanda fueron trabajados y remunerados, pero no los días de descanso compensatorio.
Esto salta a la vista, porque textualmente se lee " los días a que se refiere dicha demanda fueron TRABAJADOS y remunerados". Si se refiriera a los descansos compensatorios no diría tal cosa, porque éstos no son `trabajados'. Además el jefe de archivo no es la persona más aconsejable por su falta de conocimiento sobre el tema tratado, para dar fe de un hecho, mientras que si lo son la jefe de personal (fl 25) y la jefe del departamento de liquidación, registro y control, pues son personas especializadas e idóneas para dar fe de este tipo de hechos.
Además la diligencia de inspección judicial se practicó cinco años después de expedidas las certificaciones por las antes mencionadas funcionarias. Era que la demandada ni siquiera cancelaba la totalidad de lo devengado por el trabajador por trabajo en dominicales y festivos, muy respetuosa y cordialmente suplico a los Honorables Magistrados analizar lo dicho en el folio 181 del cuaderno 1 acerca de los compensatorios, en el alegato de conclusión presentado por la apoderada sustituta ante la Comisión de Conciliación de la demandada.
Lo hago así para no ponerme en largas disquisiciones contables". SE CONSIDERA: Las consideraciones contenidas en el primero de los cargos propuestos son de recibo para rechazar el que aquí se estudia, pues incurrió el recurrente en la misma omisión al no citar ninguna norma legal de naturaleza sustancial, ya que tan solo menciona el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, texto que no consagra derecho alguno de los que pretende el recurrente y además se trata de una disposición inaplicable al caso bajo examen dada la calidad de trabajador oficial del actor.
Así mismo debe precisarse, como se hizo a propósito del cargo anterior que el recurrente escogió la vía directa y no obstante, nuevamente se muestra inconforme con aspectos fácticos y probatorios, lo cual es técnicamente inadmisible. El cargo, por tanto, se desestima. QUINTO CARGO: Se formula así: "Acuso la sentencia por infracción indirecta de la ley sustantiva, por error de hecho, por defectuosa apreciación de la prueba, por concluir que al trabajador no le cobijaban las conquistas de la convención colectiva de trabajo, según o tomando en cuenta el documento por medio del cual el trabajador renuncia al sindicato, y por no tomar en cuenta los desprendibles de pago de salarios que obran a folios 73, 74 y 75, en los que aparece en el extremo inferior izquierdo, o sea en la esquina, el descuento para el sindicato.
Lo cual nos indica que el trabajador aunque renunció, nunca dejó de pertenecer al sindicato, y siempre estuvo al día, pues nunca el sindicato notificó a la demandada el retiro del trabajador y por lo tanto la suspensión de los descuentos. Lo decidido por el H. Tribunal el artículo 61 del C.S.T porque como lo he dicho anteriormente y lo ha sostenido la jurisprudencia el libre convencimiento tiene un límite, pues no puede desconocer hechos demostrados y medios de prueba idóneos, que a simple vista dan certeza de la ocurrencia de un hecho y por lo tanto dan fe del derecho reclamado.
Al violar el artículo 61 se violó también el 471 y 472 del C.S.T porque se demostró con los documentos que obran a folios 171 y 172 que la demandada tenía 582 trab. of. y que el sindicato tenía 546 afiliados. De tal manera que la convención colectiva sí le era aplicable tanto por derecho propio, como por extensión, por tener la demandada más de las 2/3 partes de sus trabajadores afiliados al sindicato y porque repito, nunca se le dejó de descontar la cuota de afiliación al sindicato.
La violación de las normas anteriores llevó al juzgador de instancia a desconocer derechos adquiridos por el trabajador en la Convención Colectiva de Trabajo que obra a folios 81, 82 y 83 del cuaderno No. 1, o sea el derecho al reajuste del salario pactado allí, que fue del 20% por el período del 16 de agosto de 1979 al 15 de agosto de 1980 y que debía pagarse en un sólo contado el 5 de marzo de 1980.
Así mismo violó el decreto 1469 de 1979 que reconoció a todos los servidores del Estado un aumento del 26% por el período comprendido entre el 1o. de enero de 1980 y 31 de diciembre del mismo año. Ello mismo, es decir el desconocimiento del derecho al beneficio que le otorgaba la Convención Colectiva, llevó al juzgador a desconocer lo previsto por los artículos 6o, 9o y 154 de ésta, que prevé la obligación de conceder el aumento mayor que se otorgaba por encima de lo concedido por la demandada.
De este modo se llegó a la violación y desconocimiento del Decreto 1469 de 1979, que reconoció un aumento general de salarios para todos los servidores del Estado. Ampliamente se probó en la inspección judicial del 8 de agosto de 1985 en la que se hizo constar: " Se estableció revisando las nóminas de retroactivo salarial no aparece pago por este concepto; en liquidación en la tarjeta de Roll dice NO y es porque no incluyó en la nómina mencionada ", o sea que cinco y medio años después de retirado el trabajador, aún no se le había cancelado dicho aumento y la sentencia del H. Tribunal lo acepta sin imponer ninguna sanción, y sin siquiera ordenar su pago como es lo pertinente.
Al desconocer que la convención colectiva cobijaba al demandante, llevó al fallador de instancia a desconocer el derecho a las dotaciones, que está consagrado en el literal d) del artículo 103 de la C.C.T. Si se cumpliera lo dicho en la sentencia de que después de retirado un trabajador no tiene derecho a dotaciones ni a su compensación en dinero, llegaremos al punto que ningún empleador cumplirá con la obligación, a la espera que el trabajador sea retirado.
Así se haría inocua la norma que lo consagra". SE CONSIDERA: No obstante que la censura no señaló el concepto de la violación, entiende la Sala que fue el de aplicación indebida, pues es el que corresponde al formularse este cargo por vía indirecta; sin embargo se observa que no señala la impugnación los preceptos sustantivos del orden nacional que contengan los derechos pretendidos a través del recurso extraordinario, pues el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo es norma de carácter instrumental y los artículos 471 y 472 del Código Sustantivo Laboral no consagran derecho concreto alguno en favor de los trabajadores, sino que contienen reglas sobre la extensión a terceros de las convenciones colectivas; y por último el Decreto 1469 de 1979, que se cita sin especificar el artículo que se considera transgredido, no guarda relación con la reclamación de derechos que puedan derivarse de la convención colectiva, siendo que el yerro que se atribuye al sentenciador se refiere es precisamente a la aplicación de los preceptos convencionales al demandante.
Además la censura es incompleta, pues no cita como mal apreciado el documento visible a folio 76, contentivo de la renuncia del trabajador al sindicato y a los beneficios convencionales, pese a que fue la base de la conclusión atacada del Tribunal. El cargo, por tanto, no prospera. SEXTO CARGO: Se enuncia de la siguiente forma: "Acuso la sentencia por infracción indirecta por error de hecho por defectuosa apreciación de la prueba, porque así se violó la ley sustantiva, por cuanto no se dio por demostrado estándolo que fue el empleador quien dio lugar a la renuncia del trabajador, por el incumplimiento de sus obligaciones para con éste. se dejaron de apreciar varias pruebas.
Con esta decisión del sentenciador de instancia se desconocieron normas adjetivas como el artículo 61 del C.P. del T y el 49 de la C.C.T por lo ya dicho en otros cargos de esta misma demanda sobre la violación a estas normas. Con este proceder se violaron normas sustantivas como el artículo 64 del decreto 2663 de 1950 que reemplazó el artículo 11 de la ley 6 de 1945.
En virtud de esta norma, puede pedirse la resolución del contrato, en caso de incumplimiento de una de las partes, con indemnización de perjuicios a cargo de quien hubiera dado lugar a ella, o también cuando, ejecutándose la relación laboral, se pide la declaratoria de nulidad o la rescisión del contrato. Sobre las causales para la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, son de bulto, porque si analizamos los documentos, en los que consta el pago, para no hablar de aquellos en los que se dice que no le han cancelado aún, que son la mayoría, encontramos que si se cumplió con la obligación de pagar, se hizo en forma extemporánea, CUANDO EL TRABAJADOR YA HABIA SIDO RETIRADO, por esa misma causa, es decir por el no pago oportuno. Cuando en el encabezamiento digo que se dejaron de apreciar, quiero aclarar que lo que quice decir, es que no fueron apreciadas con el valor que le correspondían, por eso se ataca la sentencia en este punto por indebida apreciación y no por falta de ella.
Con esta conducta del fallador, se desconoció también otra norma sustantiva que consagra el derecho a la pensión sanción, que es el inciso 1o. del artículo 8o. de la ley 171 de 1961. Con esta sentencia también se desconoció el derecho que tiene el trabajador a que se le cancele el valor de la indemnización por despido consagrada en el art. 7o. del Dcto. 2351 de 1965, en sus numerales 5 y 6, del literal B, así como en el art. 64 del Dcto 2663 de 1950.
Igualmente desconoció el artículo 52 del Dcto 2127 de 1945, y el Dcto 797 de 1949 que consagra la indemnización -lucro cesante- cuando no se le cancela la totalidad de lo adeudado al trabajador al momento del retiro. Cuando hablo de que fueron varias las pruebas que fueron indebida y defectuosamente apreciadas para llegar a la conclusión equivocada, me refiero entre otros documentos a los siguientes, que hemos venido analizando y que han sido objeto de estudio a lo largo de este recurso: inspección judicial, respuesta dirigida por la jefe de personal y por la jefe del Depto. de registro y control, folios 25 del cuaderno No. 1 y 15 del cuaderno No. 2, y todas las demás que fueron analizadas".
SE CONSIDERA: Es exigencia legal que si el recurrente en casación estima que la transgresión legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, le corresponde citar éstas, singularizándolas y expresando la clase de error cometido (Código de Procedimiento Laboral artículo 90 ordinal 5°, letra (b)).
En tratándose del error de hecho, la ley 16 de 1969, artículo 7° estableció que éste sólo es motivo de casación laboral cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, y requiere que el impugnador demuestre la ocurrencia del error. Para este sexto cargo observa la Sala que el censor incumplió estos requisitos legales, dado que aunque citó varias pruebas como indebidamente apreciadas en relación al modo de terminación del nexo entre las partes, a saber: la inspección judicial y los documentos de folios 25 del cuaderno 1 y 15 del cuaderno 2, lo cierto es que el Tribunal no apreció tales elementos de juicio, según se advierte en la sentencia (folio 206).
El sentenciador en realidad se basó en los documentos de folios 12 y 13 del cuaderno 3, para concluir " que el contrato de trabajo que vinculó al actor terminó por renuncia aceptada y no por determinación unilateral de la demandada ". No obstante, el recurrente, que pretende criticar este corolario, dejó de citar las pruebas que lo fundaron y ello impide que la Corte lo confronte.
Así las cosas, el cargo resulta infundado e insuficiente y, por tanto, no prospera. LAS COSTAS: No hay lugar a la imposición de costas en los términos del artículo 392-2 del C. de P.C. dado que no aparece que la demandada haya realizado actuaciones que las puedan generar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 5 de agosto de 1994.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria