CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Acta No. 24 Radicación No. 7289 Magistrado Ponente: DR. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinticinco de mil novecientos noventa y cinco. ELVIRA COLON ARAQUE demandó por intermedio de apoderado a la Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL", Empresa Industrial y Comercial del Estado, representada legalmente por el Dr. ANDRES RESTREPO LONDOÑO o por quien haga sus veces, para que mediante los trámites de un proceso ordinario el juez competente se pronunciara sobre los siguientes "HECHOS: "1.- El señor ABELARDO FLOREZ URIBE, falleció el 25 de octubre de 1977 cuando disfrutaba de su status pensional por la Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL";
"2.- Mi mandante y el citado señor FLOREZ hicieron vida concubinaria a lo largo de más de diez (10) años y ésto se mantuvo hasta los últimos días del causante; "3.- Mi poderdante en vista de la orfandad a la que se vió compelida con la muerte de su compañero ya mencionado impetra la reclamación respectiva ante la entidad demandada para que se le reconociera la SUSTITUCION PENSIONAL en el derecho disfrutado por el decujus;
"4.- La parte demandada después de un detenido estudio jurídico de las reclamaciones impetradas por mi procurada resolvió conceder el 8 de julio de 1978 con retroactividad al 26 de octubre de 1977 el derecho a la sustitución pensional a favor de la señora ELVIRA COLON ARAQUE; "5.- Súbita e intempestivamente y sin mediar instancia judicial alguna la entidad demandada procedió a revocar su decisión inicialmente tomada y es así como desconoció en forma definitiva el derecho pensional a mi poderdante inicialmente concedido, a partir del 18 de agosto de 1981;
"6.- Sintetizando nuestro caso tenemos: "Mi representada disfrutó de su derecho de sustitución pensional por espacio de cinco (5) años intempestivamente y sin mediar instancia judicial alguna la entidad le desconoció el derecho que válidamente había ingresado a ser parte de los derechos patrimoniales de mi cliente, vulnerando así su derecho adquirido de recibir por parte de aquella su mesada pensional vitaliciamente.
"PRETENSIONES: "1.- Se sirva su Despacho declarar que la sustitución pensional concedida a la señora ELVIRA COLON ARAQUE en el derecho causado por su compañero -ya fallecido- ABELARDO FLOREZ URIBE por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL" con efectividad a partir del 26 de octubre de 1977 no ha sufrido solución de continuidad hasta la presente, por ser un derecho de carácter vitalicio.
"2.- Se sirva su Despacho ordenar a la Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL" al reconocimiento y pago de las mesadas causadas entre el 18 de agosto de 1981 hasta la fecha actual; "3.- Las costas del proceso. El juicio correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 29 de enero de 1993, resolvió: "PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL" o quien haga sus veces a REINSTALARLE la pensión de jubilación que la señora ELVIRA COLON ARAQUE, identificada con la C.C. No. 28.015.517 de BARRANCABERMEJA, recibió como sustituta pensional de su compañero permanente señor ABELARDO FLOREZ URIBE, quien estuvo vinculado a la accionada, hasta cuando se le otorgó dicha prestación, como lo relatan las constancias procesales.
En la suma de $7.410 mensuales, más los reajustes legales y/o convencionales, desde el 1o. de enero de 1982, más las mesadas adicionales mensuales. "SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. "TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Contra la sentencia de primera instancia las dos partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 11 de agosto de 1994, resolvió: "1o.- REVOCAR LA SENTENCIA APELADA en su numeral primero en cuanto condenó a REINSTALAR a la demandante en la pensión de jubilación por sustitución, en la suma de $7.410.00 mensuales y mesadas adicionales más los reajustes legales y convencionales desde el 1o. de enero de 1982 y en su lugar se condena a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL" a seguir pagando a la señora ELVIRA COLON ARAQUE en el derecho pensional ya causado como pensión voluntaria, desde el 15 de septiembre de 1987, la cual debe reajustarse de conformidad con la Ley y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.- "2o.- ADICIONAR la sentencia de primera instancia declarando probada la excepción de prescripción referida tanto al pago de las mesadas pensionales como adicionales de diciembre comprendidas desde el 1o. de enero de 1982 al 14 de septiembre de 1987.- "3o.- CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.- "4.- SIN COSTAS EN EL RECURSO.- Recurrió en casación la parte demandada.
"ALCANCE DE LA IMPUGNACION "Se pretende a través del presente recurso extraordinario de casación que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto hace referencia a la condena impuesta a mi representada de seguir pagando en favor de la actora el derecho pensional ya causado como pensión voluntaria desde el 15 de septiembre de 1987, la cual debe reajustarse de conformidad con la ley y lo expuesto en la parte motiva de la providencia recurrida, para que una vez hecho lo anterior, si así lo considera procedente, en sede de instancia revoque estas condenas impartidas por los conceptos anotados para absolver a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL" de todas y cada una de las peticiones de la demanda, haciendo la correspondiente modificación en costas.
"CARGO PRIMERO" "Acuso la sentencia impugnada proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, como consecuencia de la violación directa en que incurrió, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA de los Arts. 1o., L. 12 de 1975 y 1o. L. 33 de 1973, en relación con los Arts. 1, 3, 4, 13, 14, 16, 18, 19, 55, 56, 127, 259, 260 y 275 del CST;
Art. 12 L. 171/61; Art. 1o. L. 5/69; Art. 15 D. 435/71; Art. 1o. L. 10/72; Art. 1o. y 8 L. 4/76; Arts. 1 y 2 71/88; Art. 1o. D.R. 1160/89; D. 062 de 1970; Art. 46 y 47 L. 100/93; D. 3135/68; D. 434/71; Art. 1o. L. 113/85; Art. 3. L. 48/68; Art. 1509, 2313 a 2321 del C.C. "DESARROLLO DEL CARGO "No es materia de discusión en el presente recurso los siguientes aspectos de hecho: 1.- Que el señor ABELARDO FLOREZ URIBE trabajó al servicio de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL" y que a la fecha de su fallecimiento disfrutaba de una pensión de jubilación con cargo a la demandada desde el 1o. de agosto de 1972. 2.- Que la señora ELVIRA COLON ARAQUE convivió como compañera permanente con el señor ABELARDO FLOREZ URIBE hasta la fecha de su deceso y que bajo esa premisa le fue inicialmente reconocido el derecho pensional que disfrutaba su compañero como presunta sustituta. 3.- Que el pago de la pensión de jubilación que venía recibiendo la señora ELVIRA COLON ARAQUE como presunta sustituta del señor ABELARDO FLOREZ URIBE le fue suspendido o terminado a partir del 1o. de enero de 1982 hasta la presente fecha, como da cuenta la comunicación de fl. 4 y 34.- Las razones aducidas por la demandante se fundamentaron en que esta última no reunía los presupuestos legales consagrados en el Art. 1o. de la Ley 12 de 1975 para hacerse acreedora a la prestación jubilatoria ni los establecidos en la ley 33 de 1993, los cuales no la cobijaban.
"Sobre los anteriores supuestos procede a desarrollarse el cargo. "El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dispuso en su sentencia lo siguiente: "Si bien son ciertos los argumentos que aduce la entidad para entender que la ley 12 de 1975 no facultaba la sustitución pensional frente a los supuestos de hechos de la demandante para pedir la sustitución pensional y que para entonces estaba vigente la ley 33 de 1973 que no facultaba la sustitución pensional a la compañera permanente, lo cierto es, que la pensión se sustituye a la actora en su calidad de compañera permanente, sin existir norma legal que facultara para ello a ECOPETROL, disfrutando la pensión por varios años (sic) le fue suspendida a partir del 1o. de enero de 1982.
"El Art. 1509 del C.C. determina como el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, mas aún que la entidad contaba con se departamento jurídico e hizo el estudio de la documentación presentada por la ahora demandante y nadie le es dado aducir como defensa su propio error o negligencia, por ello el error aludido al reconocer la pensión de jubilación a la demandante por sustitución que no procedía, es fuente de obligaciones al entenderse como una pensión voluntaria que una vez reconocida, se rige por las normas de las pensiones legales de jubilación".
(se subraya). "Realmente difícil y por el contrario resulta cuestionable como el fallador de segunda instancia en los apartes de la sentencia que se acaba de transcribir acepta y llega a la conclusión de que no procedía en favor de la demandante el derecho a la sustitución pensional que ahora demanda, por no tener respaldo legal y con todo ello condena a la sociedad demandada a continuar reconociéndolo, por cuanto el error es fuente de obligaciones y por tanto el reconocimiento que ECOPETROL realizó de la pensión de jubilación que venía en un comienzo disfrutando el señor ABELARDO FLOREZ URIBE debe continuar en cabeza de su compañera permanente.
"Es principio establecido en el Art. 13 del C. S. del T., que el código contiene el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores y que por exclusión de todo aquello que el empleador quiera reconocer por encima de ese mínimo legal no contraviene la intención del legislador o el espíritu del articulado. Por su parte también es sabido que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual no tienen efecto retroactivo.
(Art. 14 ibídem). "No por ese solo hecho del reconocimiento extralegal de ciertos beneficios debe entenderse que quien los recibe lo es de forma irredimible, pues para ello no basta el acto de recibirlos sino que el beneficiario de esas prerrogativas tenga además una relación de soporte legal entre el hecho que origina el acto de reconocerlo y de la persona de recibirlo.
"En el supuesto materia de la litis las señora ELVIRA COLON ARAQUE aunque era la compañera permanente del señor ABELARDO FLOREZ URIBE, situación que no se debate, no por ello en cabeza suya tenía o radicaba la calidad de beneficiaria sustituta de la pensión de jubilación de éste, ya que ese derecho no existía en su favor para la fecha en que había fallecido su compañero, que como se ha dicho, ha sido el propio Tribunal quien así lo reconoce.
"Si bien el error vicia el consentimiento, tampoco es menos cierto que nadie está obligado a permanecer indefinidamente en el error. Además en materia laboral el error en la persona si vicia o tendría la capacidad de viciar el consentimiento, por tratarse de actos en atención a la persona en si misma considerada (intuito personae). "Pero la situación legal que plantea el proceso no está enmarcada en los vicios que puedan afectar el consentimiento, pues no hay discusión en la persona de la señora ELVIRA COLON ARAQUE, sino en la titularidad del derecho que tiene para exigir el pago de la pensión por sustitución pensional de su compañero permanente, señor ABELARDO FLOREZ URIBE.
"El Art. 1o. de la ley 33 de 1973 prescribía: 'Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.' "Este derecho se hacía también exigible para los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran económicamente de él, más no se contemplaba dentro de estos beneficiarios a la compañera permanente del trabajador pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, es decir, no existía la sustitución pensional en favor de la señora ELVIRA COLON ARAQUE.
"Por su parte el Art. 1o. de la ley 12 de 1975 disponía: 'El cónyuge supérstite o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador publico, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para estas prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas'.
(Se subraya) "Esta norma tampoco era aplicable al caso de autos toda vez que el beneficiario inicial de la pensión, señor ABELARDO FLOREZ URIBE, para la fecha en que produjo su fallecimiento, ya contaba con la edad y tiempo de servicios para tener derecho a la pensión de jubilación, en otros términos, ya se encontraba disfrutando de ese derecho prestacional desde hacía varios años y no como equivocadamente se podría llegar a creer que le falta cumplir el requisito de la edad para tener derecho a esa prestación o no hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley o en convenciones colectivas.
"Se dijo párrafos atrás que el Tribunal había considerado que el error sobre un punto de derecho no tenía la virtualidad de viciar el consentimiento, pero la verdad es que el tema debatido no pretende establecer si hubo o no un vicio en este sentido. Por lo demás no sobra recordar que "se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni una obligación puramente natural" (Art. 2315 C.C.), como se verá más adelante.
"Por el contrario, frente a la legislación civil la situación de la empresa demandada se enmarca dentro de las normas del cuasicontrato del pago de lo no debido, cuyo concepto legal lo consagra el Art. 2313 del C.C. que a la letra dice:"Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho a repetir lo pagado". "No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural, de las enumeradas en el artículo 1527".
(Art. 2314 ibídem). "En aplicación analógica de las normas del código civil que se vienen citando, se entiende por obligación natural "las que no confieren derecho a exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dañado o pagado, en razón de ellas". (Art. 1527 CC). Acreditado como está y como de derecho así lo admitió el fallador de segunda instancia, en cuanto que no procedía la pensión de jubilación a la demandante por sustitución, toda vez que la señora ELVIRA COLON ARAQUE no tenía derecho a exigir su cumplimiento, al no existir norma legal que le confiera esa titularidad, no significa o implica para la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL" tener que continuar sufragando una pensión de jubilación, pues no se trata siquiera de una obligación como quedó visto, y no por esa razón la consideración del Tribunal es válida en cuanto que el error en ese pago se convierte o es fuente de obligaciones.
"Los patronos y las entidades del Estado en general no son instituciones de beneficencia para que tengan que asumir todo tipo de prestaciones sociales o tengan porqué regalar su dinero, aún cuando en su pago se haya incurrido en un error. De ahí que quien demuestre, conforme al Art., 2313 transcrito, que por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho a repetir lo pagado, sin importar que quien recibió el pago está o no en la obligación de devolverlo, así se trate de una obligación puramente natural.
En otras palabras, ya a las empresas no les es permitido equivocarse pues su proceder en tal sentido implica el reconocimiento de derechos en favor de quien se hubiera cometido la equivocación. "Así como nadie está obligado a permanecer indefinidamente en el error, tampoco quien hace un pago de lo no debido está en la obligación de continuar haciendo ese pago, ya que no se trata de aspectos que constituyan fuente de las obligaciones.
"En los anteriores términos y al no existir en favor de la señora ELVIRA COLON ARAQUE el derecho legal a sustituir a su compañero ABELARDO FLOREZ URIBE, para la fecha en que murió ya que ese derecho sólo vino a hacerse efectivo con posterioridad a esta fecha, mas podía el Tribunal hacer aplicables los artículos 1o. de la ley 12 de 1975 y 1o. de la Ley 33 de 1973, cuya violación se endilga en el cargo.
"Si esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, considera infringidos directamente los artículos que relaciona el cargo, con fundamento en lo expuesto en el presente recurso, deberá casar la sentencia recurrida y actuando como Tribunal de instancia deberá proceder como se solicita en el alcance de la impugnación. PRIMER CARGO SE CONSIDERA: Acusa la sentencia impugnada en concepto de infracción directa de los artículos 1o. de la Ley 12 de 1975 y 1o. de la Ley 33 de 1973 en relación con las demás normas con las cuales integra la proposición jurídica que condujo al Tribunal a considerar procedente la pensión voluntaria con la que se gravó a la accionada en favor de la accionante.
En el sub-examine la sentencia de segundo grado en el numeral primero de la parte resolutiva dispuso: "Revocar la sentencia apelada en su numeral primero en cuanto condenó a REINSTALAR a la demandante en su pensión de jubilación por sustitución y en su lugar se condena a la demandada a seguir pagando el derecho pensional ya causado como pensión voluntaria ".
(folio 135, cuaderno de instancia). Para concluir en la forma precedentemente transcrita, el ad-quem tuvo en cuenta la ausencia de soporte legal para la procedencia de la sustitución pensional de la compañera permanente y fundado en jurisprudencia de esta Sala de la Corte y en el artículo 1509 del C.C. dedujo la procedencia de la pensión voluntaria bajo el supuesto de que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y así reconoció la pensión de esa naturaleza a la señora Elvira Colón Araque, asunto que la censura no cuestiona, pues, el ataque va dirigido de manera exclusiva a la improcedencia de la sustitución pensional para la compañera permanente conforme a la legislación vigente al momento del deceso del señor Abelardo Florez Uribe.
De esta suerte, es claro que el impugnante al denunciar infracción directa de las disposiciones señaladas en al proposición jurídica, no acertó en la dirección del cargo, porque expresamente la misma sentencia reconoce la falta de sustento legal para la sustitución pensional de la compañera permanente, lo que en consecuencia determina que el aspecto sustancial de la sentencia se mantenga incólume.
Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. "CARGO SEGUNDO "Acuso la sentencia impugnada proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, como consecuencia de la violación indirecta en que incurrió, en la modalidad de APLICACION INDEBIDA de los Arts. 1o. L. 12 de 1975 y 1o. L. 33 de 1973, en relación con los Arts. 1, 3, 4, 13, 14, 16, 18, 19, 55, 56, 127, 259, 260 y 275 del CST.;
Art. 12 L. 171/61; Art. 1o. L. 5/69; Art. 15 D. 435/71; Art. 10 L. 10/72; Art. 1o. y 8 L. 4/76;Arts. 1 y 2 71/88; Art. 1o. D.R. 1160/89; D. 062 de 1970;Art. 46 y 47 L. 100/93; D. 3135/68; D. 434/71; Art. 1o. L. 113/85; Art. 3 L. 48/68; Art. 1509, 2313 a 2321 del C.C.; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del CPT.; Arts. 174, 177, 194, 197 modificado por el Art. 94 D. 2282/89, 200, 201, 244, 247, 251, 252 modificado por el Art. 115 D. 2282/89, 254 modificado por el Art. 117 D. 2282/89, 255, 258, 264, del CPC.,como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho cometidos en la falta de apreciación y apreciación errónea de las siguientes pruebas: "PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR "1.- Confesión de la demandante contenida en la demanda Fl. 2.
"PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS "1.- Prueba de inspección judicial Fl. 30 a 32, así como las documentales incorporadas a los autos en el transcurso de la diligencia de Fl. 34 y 38. "2.- Documentales de fls. 6 y 7. "ERRORES DE HECHO COMETIDOS "1.- No dar por establecido, estando, que la demandante, señora ELVIRA COLON ARAQUE, en el mismo libelo de la demanda confiesa que la demandada reconoció por error la sustitución pensional en su favor, circunstancia que no preveía la Ley 12 de 1975, como así se desprende del párrafo 4o. del capítulo "ARGUMENTACION JURIDICA" de la demanda.
"2.- Como consecuencia del yerro anterior, no dar por establecido, siendo evidente, que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL" no tiene porqué continuar pagando una pensión de jubilación cuando el derecho a dicha prestación no se había configurado en favor de la compañera permanente del trabajador pensionado, señora ELVIRA COLON ARAQUE para la fecha en que falleció su compañero, señor ABELARDO FLOREZ URIBE.
"DESARROLLO DEL CARGO "No es materia de discusión en el presente recurso los siguientes aspectos de hecho: 1.- Que el señor ABELARDO FLOREZ URIBE trabajó al servicio de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL" y que a la fecha de su fallecimiento disfrutaba de una pensión de jubilación con cargo a la demandada desde el 1o. de agosto de 1972. 2.- Que la señora ELVIRA COLON ARAQUE convivió como compañera permanente con el señor ABELARDO FLOREZ URIBE hasta la fecha de su deceso y que bajo esa premisa le fue inicialmente reconocido el derecho pensional que disfrutaba su compañero como presunta sustituta. 3.- Que el pago de la pensión de jubilación que venía recibiendo la señora ELVIRA COLON ARAQUE como presunta sustituta del señor ABELARDO FLOREZ URIBE le fue suspendido o terminado a partir del 1o. de enero de 1982 hasta la presente fecha, como da cuenta la comunicación de fl. 4 y 34.
"El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dispuso en su sentencia lo siguiente: "Si bien son ciertos los argumentos que aduce la entidad para entender que la Ley 12 de 1975 no facultaba la sustitución pensional frente a los supuestos de hecho de la demandante para pedir la sustitución pensional y que para entonces estaba vigente la ley 33 de 1973 que no facultaba la sustitución pensional a la compañera permanente, lo cierto es, que la pensión se sustituye a la actora en su calidad de compañera permanente, sin existir norma legal que facultara para ello a ECOPETROL, disfrutando la pensión por varios años le fue suspendida a partir del 1o. de enero de 1982.
"El Art. 1509 del C.C. determina como el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, más aún que la entidad contaba con su departamento jurídico e hizo el estudio de la documentación presentada por la ahora demandante y nadie le es dado aducir como defensa su propio error o negligencia, por ello el error aludido al reconocer la pensión de jubilación a la demandante por sustitución que no procedía, es fuente de obligaciones al entenderse como una pensión voluntaria que una vez reconocida, se rige por las normas legales de jubilación".
(se subraya). "Realmente difícil y por el contrario resulta cuestionable como el fallador de segunda instancia en los apartes de la sentencia que se acaba de transcribir acepta y llega a la conclusión que no procedía en favor de la demandante el derecho a la sustitución pensional que ahora demanda, por no tener respaldo legal y con todo ello condena a la sociedad demandada a continuar reconociéndolo, por cuanto el error es fuente de obligaciones y por tanto el reconocimiento que ECOPETROL realizó de la pensión de jubilación que venía en un comienzo disfrutando el señor ABELARDO FLOREZ URIBE debe continuar en cabeza de su compañera permanente.
"Concordante con lo precedente, es la misma demandante quien a través de su apoderada judicial, conforme lo establece el Art. 197 del CPC. modificado por el articulo 94 D. 2282/89, confiesa que la demandada por error le reconoció el derecho pensional que venía disfrutando su compañero, señor ABELARDO FLOREZ URIBE, como sustituta, cuando la ley no preveía esa situación. "Lo anterior se desprende del siguiente aparte del capítulo argumentación jurídica de la demanda, obrante a fl. 2: "La demandada reconoció por error la situación pensional a la actora, este error consistió en haberle reconocido a la demandante la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba el trabajador fallecido, que poseía el status de jubilado y de quien era compañera permanente la accionante, circunstancia que no prevé la ley 12 de 1975." "Surge de lo expuesto el primer error de hecho que se le atribuye al fallador de segunda instancia, al haber ignorado o pasado por alto la prueba de confesión, la cual se presume para la demanda.
"Es principio establecido en el Art. 13 del C.S. del T., que el código contiene el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores y que por exclusión todo aquello que el empleador quiera reconocer por encima de ese mínimo legal no contraviene la intención del legislador o el espíritu del articulado. Por su parte también es sabido que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual no tienen efecto retroactivo.
(Art. 14 ibídem). "No por ese sólo hecho del reconocimiento extralegal de ciertos beneficios debe entenderse que quien los recibe lo es de forma irredimible, pues para ello no basta el acto de recibirlos sino que el beneficiario de esas prerrogativas tenga además una relación de soporte legal entre el hecho que origina el acto de reconocerlo y de la persona de recibirlo.
"En el supuesto materia de la litis la señora ELVIRA COLON DE ARAQUE, aunque era la compañera permanente del señor ABELARDO FLOREZ URIBE, situación que no se debate, no por eso en cabeza suya tenía o radicaba la calidad de beneficiaria sustituta de la pensión de jubilación de éste, ya que ese derecho no existía en su favor para la fecha en que había fallecido su compañero, que como se ha dicho, ha sido la propia demandante y Tribunal quien así lo reconocen.
"Si bien el error vicia el consentimiento, tampoco es menos cierto que nadie está obligado a permanecer indefinidamente en el error. Además en materia laboral el error en la persona si vicia o tendría la capacidad de viciar el consentimiento, por tratarse de actos en atención a la persona en sí misma considerada (intuito personae). "Pero la situación legal que plantea el proceso no está enmarcada en los vicios que pueden afectar el consentimiento, pues no hay discusión en la persona de la señora ELVIRA COLON ARAQUE, sino en la titularidad del derecho que tiene para exigir el pago de la pensión por sustitución pensional de su compañero permanente, señor ABELARDO FLOREZ URIBE.
"El Art. 1o. de la Ley 33 de 1973 prescribía: 'Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.' "Este derecho se hacía también exigible para los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran económicamente de él, mas no se contemplaba dentro de estos beneficiarios a la compañera permanente del trabajador pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, es decir, no existía la sustitución pensional en favor de la señora ELVIRA COLON ARAQUE.
"Por su parte el Art. 1o. de la Ley 12 de 1975 disponía: 'El cónyuge supérstite o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas'.
(Se subraya) "Esta norma tampoco era aplicable al caso de autos toda vez que el beneficiario inicial de la pensión, señor ABELARDO FLOREZ URIBE, para la fecha en que se produjo su fallecimiento, ya contaba con la edad y tiempo de servicios para tener derecho a la pensión de jubilación, en otros términos, ya se encontraba disfrutando de ese derecho prestacional desde hacía varios años y no como equivocadamente se podría llegar a creer que le falta cumplir el requisito de la edad para tener derecho a esa prestación o no hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley o en convenciones colectivas.
"Fueron precisamente estas razones las que dió la sociedad demandada para suspender el pago de la pensión de jubilación por sustitución que venía reconociendo en cabeza de la actora, como se lee de la documental de fl. 34 que fue incorporada en desarrollo de la diligencia de inspección judicial, la que posteriormente fue reiterada en las comunicaciones de fls. 6 y 7, pruebas que fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal.
"Se dijo párrafos atrás que el Tribunal había considerado que el error sobre un punto de derecho no tenía la virtualidad de viciar el consentimiento, pero la verdad es que el tema debatido no pretende establecer si hubo o no un vicio en este sentido. Por lo demás no sobra recordar que 'se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni una obligación puramente natural' (Art. 2315 C.C.), como se verá más adelante.
"Por el contrario, frente a la legislación civil la situación de la empresa demandada se enmarca dentro de las normas del cuasicontrato del pago de lo no debido, cuyo concepto legal lo consagra el Art. 2313 del C.C. que a la letra dice: 'Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho a repetir lo pagado'. 'No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural, de las enumeradas en el Art. 1527'.
(art. 2314 ibídem). "En aplicación analógica de las normas del Código Civil que se vienen citando, se entiende por obligación natural 'las que no confieren derecho a exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas'. (Art. 1527 C.C.) "Acreditado como está y como de derecho así lo admitió el fallador de segunda instancia y la demandante, en cuanto que no procedía la pensión de jubilación por sustitución, toda vez que la señora ELVIRA COLON ARAQUE no tenía derecho a exigir su cumplimiento, al no existir norma legal que le confiera esa titularidad, no significa o implica para la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL" tener que continuar sufragando una pensión de jubilación, pues no se trata siquiera de una obligación natural como quedó visto, y no por esa razón la consideración del Tribunal es válida en cuanto que el error en ese pago se convierte o es fuente de obligaciones.
"Los patronos y las entidades del Estado en general no son instituciones de beneficencia para que tengan que asumir todo tipo de prestaciones sociales o tengan por que regalar su dinero, aún cuando en su pago se haya incurrido en un error. De ahí que quien demuestre, conforme al Art. 2313 transcrito, que por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho a repetir lo pagado, sin importar que quien recibió el pago está o no en la obligación de devolverlo, así se trate o no de una obligación puramente natural.
En otras palabras, ya a las empresas no les está permitido equivocarse pues su proceder en tal sentido implica el reconocimiento de derechos en favor de quien se hubiera cometido la equivocación. "Así como nadie está obligado a permanecer indefinidamente en el error, tampoco quien hace un pago de lo no debido está en la obligación de continuar haciendo ese pago, ya que no se trata de aspectos que constituyan fuentes de las obligaciones.
"Resulta evidente el segundo y último de los errores de hecho que se le endilga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, como es el de no dar por establecido, siendo evidente, que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL" no tiene por que continuar pagando una pensión de jubilación cuando el derecho a dicha prestación no se había configurado en favor de la compañera permanente del trabajador pensionado, señora ELVIRA COLON ARAQUE para la fecha en que falleció su compañero, señor ABELARDO FLOREZ URIBE.
"Corrobora lo manifestado en este segundo aspecto la existencia de los avisos de publicación que en la práctica de la diligencia de inspección judicial constató el juzgado de conocimiento, en donde ECOPETROL se refería a la "pensión por sustitución que consagra la ley" y no de una prestación diferente o voluntaria, para que la misma configurara un derecho en favor de la accionante.
"En los anteriores términos y al no existir en favor de la señora ELVIRA COLON ARAQUEel derecho legal a sustituir pensionalmente a su compañero, señor ABELARDO FLOREZ URIBE, para la fecha en que murió, ya que ese derecho sólo vino a hacerse efectivo con posterioridad a su fallecimiento, mal podía el Tribunal hacer aplicables los artículos 1o. de la ley 12 de 1975 y/o 1o. de la ley 33 de 1973, cuya violación se endilga en el cargo.
"Si esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, considera aplicados indebidamente los artículos que relaciona el cargo, con fundamento en lo expuesto en el presente recurso, deberá casar la sentencia recurrida y actuando como tribunal de instancia deberá proceder como se solicita en el alcance de la impugnación. SEGUNDO CARGO SE CONSIDERA: El cargo denuncia el eventual quebrantamiento de la normatividad relacionada en la proposición jurídica, en criterio del impugnante, debido al error de hecho de "no dar por establecido, estando, que la demandante, señora ELVIRA COLON ARAQUE, en el mismo libelo de la demanda confiesa que la demanda reconoció por error la sustitución pensional en su favor ".
Errores que pretende derivar de la equivocada apreciación de la demanda en cuanto contiene confesión; de la diligencia de inspección judicial y de las documentales de folios 6, 7, 34 y 38. En relación al asunto cuestionado, el Tribunal hizo estas consideraciones: "En consecuencia debe operar la restitución pensional que se demanda, en los términos que se pidió en el libelo, pero entendiéndola como una pensión de carácter voluntaria y no sustitución por no darse los supuestos de ley para ello " De la precedente transcripción, como del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, es claro para la Sala que el Tribunal ante la ausencia de soporte legal para reconocer el derecho a la sustitución pensional de la demandante y habiendo ésta adquirido el derecho por la libre y espontánea voluntad de la accionada al reconocérselo, le confirió la de carácter voluntario y constituye el soporte fundamental de la decisión recurrida, sin merecer reparo por el impugnante, la sentencia continúa incólume.
El cargo, resulta impróspero. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 11 de agosto de 1994 en el juicio promovido por ELVIRA COLON ARAQUE contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria