CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA Nº 21 RADICACION Nº 7.285 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D. C., julio siete de mil novecientos noventa y cinco. BLANCA CECILIA MUÑOZ demandó a la Sociedad NUEVA COOPERATIVA DE BUSES AZULES LTDA., para que mediante los trámites de un juicio ordinario laboral de mayor cuantía el juez competente se pronunciara sobre lo siguiente: "1.-) A pagar los salarios dejados de cancelar por sanciones ilegales e injustas correspondientes a 136 días de suspensión, reajuste de cesantía e intereses de cesantía, el pago de las vacaciones del último año de servicio, el pago de la prima de servicios del segundo semestre de 1.987, el pago de la indemnización por despido imputable al patrono, el pago de la pensión sanción de conformidad con la Ley 171 de 1.961, el pago de la indemnización moratoria y el pago de las costas del proceso.
Las pretensiones anteriores se fundaron en los siguientes hechos: "1.- La señora BLANCA CECILIA MUÑOZ comenzó a prestar sus servicios a la NUEVA COOPERATIVA DE BUSES AZULES demandada a partir del día 8 de febrero de 1.973. "2.- Prestó sus servicios como mensajera. "3.- El último salario devengado en la empresa fue de $22.509.80. "4.- Debido a la serie de sanciones injustas efectuadas por la empresa la señora BLANCA CECILIA MUÑOZ optó por renunciar al cargo que venía desempeñando hecho imputable a la empresa.
Según carta de fecha Octubre 1 de 1.987. "5.- La empresa por comunicación de fecha 5 de Octubre de 1.987 acepta la terminación del contrato de trabajo realizado por la demandante. "6.- La actora fue sancionada injustamente con suspensión de labores durante 135 días. "7.- La empresa adeuda los salarios de 136 días por ser injustas las sanciones impuestas a la señora BLANCA CECILIA MUÑOZ.
"8.- La carta de fecha 15 de Abril de 1.987 dió la pauta por parte de la empresa para reducir los empleados de la empresa, entre ellos mi representada. "9.- La demandada adeuda las pretensiones de la presente demanda". El juicio correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafe de Bogotá, D.C., que en sentencia de 10 de mayo de 1.994, resolvió: "PRIMERO: CONDENAR a la demandada NUEVA COOPERATIVA DE BUSES AZULES LIMITADA, legalmente representada por el señor JOSE J. RAMOS RAMOS, o quien haga sus veces, a pagarle a la demandante, BLANCA CECILIA MUÑOZ, las siguientes sumas de dinero: "a) La suma de $23.510.57 M/cte por concepto de salarios.
"b) La suma de $8.503.47 M/cte por concepto de reajuste a la cesantía y la suma de $3.503.47 M/cte por concepto de reajuste a la cesantía. "c) La suma de $5-689.97 M/cte, por concepto de prima de servicios. "d) La suma de $340.648.30M/cte por concepto de indemnización por despido. "e) La suma de $750.33 M/cte, diarios a partir del día 1º de Octubre de 1.987 y hasta cuando se cancelen las condenas anteriores, a título de indemnización moratoria, Todo lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. "SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada, NUEVA COOPERATIVA DE BUSES AZULES LIMITADA, de las restantes pretensiones de la demanda incoadas en su contra por la demandante, BLANCA CECILIA MUÑOZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. "TERCERO: Las costas correran a cargo de la entidad demandada, en favor de la actora.
Oportunamente, tásense". Contra la sentencia de primera instancia las dos partes interpusieron el recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia de 29 de julio de 1.994 dispuso lo siguiente: "1º.- REVOCAR los literales d) y e) de la sentencia apelada y en su lugar ABSUELVE a la demandada de los conceptos de INDEMNIZACION POR DESPIDO e INDEMNIZACION MORATORIA, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia. "2º.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia".
Recurrió en casación la parte demandante. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria y la réplica del opositor. El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: "Se pretende que esa Honorable Corte CASE la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de la pensión sanción y se confirme en todo lo demás la misma sentencia, todo según los motivos que enseguida expongo.
"PRIMER CARGO:.- La sentencia es violatoria, por infracción directa del Artículo 195 del Código Sustantivo del Trabajo y consecuente aplicación indebida del artículo 8º de la ley 171 de 1.961, pues no tuvo en cuenta el mandato de que, al no haber probado el patrono el capital empresarial, se presume que tiene el capital necesario para pagar la totalidad de la prestación demandada.
Como estaban probados el tiempo de servicios, las justas causas de terminación del contrato, la retención indebida de salarios, ha debido presumirse el capital y condenarse a la pensión sanción demandada. Al no haber procedido así, juez y ad-quem infringieron directamente, por falta de aplicación, el atículo 195 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicaron indebidamente el artículo 8º de la ley 171 de 1.961".
"TERCER CARGO: La sentencia viola, por infracción directa (falta de aplicación) el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque estando demostrada la retención indebida de salarios, fluía en este caso la sanción moratoria; y el deficiente pago de cesantía y primas de servicios, no hay razón jurídica ni lógica para que la entidad patronal sea exonerada del pago de la sanción moratoria.
El Tribunal, al disponerlo así, violó el precepto citado, pues lo dejó de aplicar siendo aplicable. Por ello me permito implorar, en guarda de la norma, que esa Alta Corporación CASE la sentencia en función de instancia y confirme la sentencia de primer grado en punto a indemnización moratoria. "Dejo en los anteriores términos sustentado el Recurso, en un todo ceñido a los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo".
S E C O N S I D E R A: Los cargos primero y tercero se formulan por vía directa en el concepto de infracción directa la cual, como es bien sabido, supone que la sentencia impugnada no de aplicación a la normatividad que el caso reclama y desde luego con abstracción absoluta de todo cuestionamiento fáctico o probatorio. Pero en el sub-lite el recurrente introduce cuestionamientos de tal índole al reclamar en el primer cargo: " al no haber probado el patrono el capital empresarial, se presume que tiene el necesario para pagar la prestación demandada ".
En el tercer cargo expresa: " estándo demostrada la retención indebida de salarios, fluía en este caso la sanción moratoria". La situación así planteada conduciría desde luego al examen del concepto jurídico-económico de: "capital de la empresa" y sus alcances a través de medios probatorios, lo mismo que al análisis de la demanda para establecer la "prestación demandada" y la vía directa, no es precisamente la indicada para lograrlo.
Lo propio ha de predicarse respecto al reclamo por concepto de sanción moratoria que el impugnante fundamenta en la "retención indebida de salarios", lo cual implicaría comprobaciones de hechos precisos constitutivos de mala fe incompatibles con la buena fe, situaciones fácticas no ventilables por la vía directa escogida por el recurrente.
Las falencias de órden ténico anotadas conducen a la desestimación de estos cargos. "SEGUNDO CARGO: La sentencia viola, por aplicación indebida, el artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965 (artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo), porque estando plenamente demostrada la justa causa de terminación del contrato de trabajo, por parte de la demandante, con la retención indebida y abusiva de salarios y habiendo la demandante puesta esta circunstancia de presente, según confiesa la demandada en su carta de folio 35 cuando expresa: "'La imposición de sanciones a que usted alude fueron motivadas por su renuencia sistemática a cumplir las órdenes que le fueron impartidas, sin que usted se hubiese allanado a ejecutar las labores que le fueron asignadas de acuerdo a su contrato de trabajo'.
"Como al decidir lo atinente, a-quo y ad/quem estimaron que hubo retención indebida de salarios y ordenaron reintegro a la trabajadora, la necesaria conclusión es la de que de parte suya hubo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y que aquella - la trabajadora - puso de presente el motivo que la indujo a esta determinación. "En guarda de la norma violada, debe casarse la sentencia y en función de instancia, confirmarse la condena impuesta por el a-quo por indemnización por despido".
S E C O N S I D E R A: Acusa la sentencia de violar por aplicación indebida el artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965, derivada en criterio del recurrente de la confesión hecha por la accionada en documento de folio 35 sobre "retención indebida de salarios". Del examen del documento en mención, no encuentra la Sala manifestaciones sobre: " retención de salarios", que el impugnante reclama y menos puede predicarse confesión de este hecho, al no aparecer consignado en forma expresa en el mismo.
Así, pues, no satisface las exigencias del numeral 4º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. Como el impugnante no demostró la existencia del yerro fáctico denunciado, el cargo no prospera. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia impugnada.
RADICACION Nº 7.285 Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria