Micelio
7284(25-05-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965

�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera ACTA N° 14 RADICACIÓN N° 7284 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SALOMON SANMIGUEL FANDIÑO contra la sentencia de fecha 29 de julio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra BAVARIA S.A. LA DEMANDA INICIAL: Se impetró como petición principal el reintegro y los salarios dejados de percibir y, subsidiariamente, la indemnización por despido, la pensión sanción y la indemnización moratoria.

Sostuvo el demandante que laboró al servicio de la demandada desde el 21 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de de 1990, cuando fue despedido mediante la alegación de hechos ocurridos 4 años, 5 meses y dos días antes, sin que se cumpliera el procedimiento convencional, y sin que tales hechos constituyeran motivo legal justificante de la terminación de la relación laboral.

POSICION DE LA ACCIONADA: La accionada sostuvo que el despido del actor fue justo ya que éste la engañó con el propósito de obtener un préstamo de ella. Explica además que el señor Sanmiguel fue oído en descargos en los términos establecidos por la convención colectiva. LOS FALLOS EN LAS INSTANCIAS: En audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de marzo de 1993, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, accedió a las pretensiones principales del demandante.

Mediante el fallo recurrido en casación, el Tribunal decidió la alzada interpuesta por el apoderado de la accionada y revocó el fallo apelado para en su lugar absolver a Bavaria de todas las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE CASACION: Se solicita la anulación del fallo recurrido para que en su lugar la Corte acceda a las pretensiones principales o a las subsidiarias de la demanda.

Con este propósito formula dos cargos por la vía indirecta, los cuales por tener idéntico objetivo se estudiaran conjuntamente. En ambos cargos se acusa la aplicación indebida de la norma consagratoria del reintegro perseguido (Dcto 2351 de 1965, art 8) así como de la que regula el tema de las justas causas de despido (Dcto 2351 de 1965, art 7, literal a), en concordancia con otras disposiciones legales.

En la sustentación el recurrente critica la conclusión probatoria del ad-quem, relativa a que tuvo por comprobada la justa causa que alegó BAVARIA para poner fin al nexo laboral que la ligaba con el señor Sanmiguel. Los argumentos que esgrime el censor pueden resumirse así: Que no se aportó al proceso la convención colectiva u otra prueba atinente a la regulación sobre los préstamos que con fines de vivienda efectuaba Bavaria a sus empleados, de manera que no podía establecerse que el actor hubiese violado los reglamentos relativos a la utilización de dichos préstamos.

Que en el proceso no aparece la prueba de la simulación atribuida al demandante, pues no se aportó al proceso la escritura 1952 de la Notaría 11 del Circulo de Bogotá. Que la demandada no probó interés jurídico en demandar la simulación. Que el actor en ejercicio de la autonomía de la voluntad suscribió con la demandada un contrato de préstamo y que esta manifestación de voluntad tuvo causa y objeto lícitos.

Que si el fallador ".. hubiese apreciado correctamente los folios 34, 35 y 36 tendría que haber llegado a la conclusión inevitable de que entre el 8 de mayo de 1986 al 28 de diciembre de 1990 habían transcurrido cuatro (4) años siete (7) meses, veinte (20) días y que no podía despedir válidamente al trabajador pues todo derecho laboral prescribe en tres años y el despido que provoca el trabajador da un derecho al empleador para que invoque la justa causa " Que el actor hizo un préstamo a Bavaria y lo pagó, según se desprende de la liquidación de la cesantía, visible al folio 41.

Que la demandada, según ella misma lo confiesa, despidió al actor con fundamento en una simple comunicación anónima y no investigó en ningún momento su autoría. LA OPOSICION AL RECURSO: El opositor observa que el alcance de la impugnación es insuficiente, en tanto no dijo lo que debía hacerse con el fallo de primer grado una vez casada la sentencia. En cuanto a los aspectos de fondo advierte entre otras cosas que para examinar la conducta del trabajador no resultaba indispensable aportar la convención colectiva.

Que el Tribunal actuó dentro del ámbito de la autonomía que le es propia según el principio de la libre formación del convencimiento y se fundó en prueba indiciaria que no es dicutible en el recurso extraordinariio. SE CONSIDERA: DEFICIENCIAS FORMALES DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Y DE LA PROPOSICION JURIDICA: Conforme lo anota el opositor es cierto que en el alcance de la impugnación nada se dijo sobre el fallo de primera instancia, cosa que lo hace insuficiente.

Sin embargo, por amplitud la Sala entiende que como la decisión de primer grado no fue apelada por el actor este se atuvo a su contenido y, por ende, aspira a su confirmación. En lo que hace a la proposición jurídica, el impugnador cumplió el requisito de citar al menos una de las normas básicas del fallo y por ello no está obligado a conformar una proposición jurídica completa (Dcto 2651 de 1991, art 51-1).

MOTIVACION DEL DESPIDO: En los términos de la comunicación rescisoria emanada de Bavaria S.A (fols 34 a 36), el accionante "..engañó a la empresa para obtener un provecho indebido al lograr con la presentación de una Escritura Pública el desembolso del préstamo haciendo creer que había adquirido vivienda, lo cual no era cierto. "En efecto, para retirar el dinero presentó usted la Escritura Pública No 1342 de 30 de julio de 1986 otorgada en la Notaria 23 del Círculo de Bogotá mediante la cual usted le compró al señor ALVARO PUIG GARCIA un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, constituyendo en el mismo instrumento público Hipoteca sobre dicho inmueble a favor de BAVARIA S.A., para garantizar el pago del préstamo antes citado.

Es necesario resaltar que, según los términos de la Escritura de Venta e Hipoteca el inmueble debía ser destinado a su casa de habitación (Clausula 6a, literal B) y que le estaba prohibido limitar o gravar en cualquier forma el dominio sobre el inmueble o disponer de él a cualquier título, so pena de que la obligación se hiciera exigible en su totalidad (Clausula 6a, Literal G, numeral 5o).

"Sinembargo, el mismo día 30 de Julio de 1986, también mediante escritura pública No 1952 de la Notaría 11 de Bogotá, usted revirtió el contrato que acababa de celebrar y vendió el mismo inmueble al señor ALVARO PUIG GARCIA, quien era la misma persona con la que usted simuló ese día celebrar un contrato para supuestamente adquirir su casa de habitación " Adelante agrega la Compañía: " Este engaño sólo fue conocido por la Empresa al recibir el 26 de junio de 1990 una comunicación sin firma que relataba la operación fraudulenta celebrada por usted el 30 de julio de 1986.

Dada la acusación que contenía tal escrito, la Empresa inició la correspondiente investigación constatando con los documentos mencionados las afirmaciones hechas en su contra. Al revisar sus antecedentes se encontró que usted utilizó posteriormente la misma Escritura 1342 de Julio 30 de 1986 de la Notaría 23 de Bogotá, para retirar de manera indebida y manteniendo a la Compañía en el engaño del fraude cometido su auxilio de cesantía afirmando que era su casa, como ocurrió en junio de 1987, cuando usted sabía que desde 1986 no era el propietario ni poseedor del inmueble que nunca habitó " CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA JUSTA CAUSA ATRIBUIDA: El Tribunal Superior fundado en las copias de la escritura 1342 del 30 de julio de 1986 y el certificado de libertad visible a folios 62 a 64, arriba entre otras a las siguientes conclusiones: " que realmente existió una compraventa simulada ";

" en este caso existe abundancia de indicios de que realmente el actor ni el señor Puig García pretendieron efectuar un contrato de comparaventa del inmueble ya mencionado.."; " el actor realmente no quiso adquirir un bien inmueble para su vivienda ya que en forma simultánea devolvió dicho bien a quien inicialmente lo había vendido. Lo que pretendió, entonces, fue crear una apariencia de compraventa en la cual se involucró a un tercero, Bavaria S.A..".

Por último, el fallador concluyó: "..El hecho de que el actor hubiera hecho uso del préstamo de vivienda, lo que evidentemente le produjo un provecho económico, indican que el fín del acto aparente fue precisamente la obtención de un préstamo. Es decir, los contratantes simularon una compraventa para que uno de ellos obtuviera un beneficio de su empleador que no habría obtenido sin dicha simulación. "..La conducta aquí descrita encuadra dentro de la causal consagrada en el ordinal 1 de la parte A. del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 ya que el trabajador engañó a la Empresa presentando documentos revestidos de falsedad ideológica, cual era la escritura de la venta simulada, para obtener un provecho indebido.." PUNTO DE VISTA DEL ACTOR: En el hecho 8 de la demanda, el demandante reconoció que el 30 de julio de 1986 suscribió las escrituras públicas en las Notarías 23 y 11 del Círculo de Bogotá, a que se refiere la carta de despido, vale decir que ante el Notario 23 adquirió del señor Alvaro Puig una casa con un préstamo de Bavaria y constituyó hipoteca a favor de ésta y el mismo dia éste compró al señor Sanmiguel idéntico bien.

Con respecto al segundo convenio el actor explicó en el interrogatorio de parte que se trató de " una escritura de confianza con el doctor ALVARO PUY (sic), para cancelar una deuda que tenía pendiente con él; el cual me dijo que tan pronto le cancelara dicho préstamo anulabamos dicha escritura de confianza, pero que debido a no haberle podido corresponder con el compromiso adquirido, él registró esa escritura en la Notaría 11o, mucho después de haber hecho la compra e hipotéca a Bavaria " (ver, fol 54).

En otros términos, sostiene el señor Sanmiguel que compró realmente el inmueble en cuestión al señor Puig, pero que para garantizar una deuda que tenía con éste acordó la retroventa, la cual se haría efectiva por el acreedor sólo en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, circunstancia que en breve tiempo ocurrió. En documento facsímil de descargos, presentado por la misma parte demandante (fols 78 a 82), el promotor del litigio admitió el otro hecho que se le atribuyó en la carta de despido, vale decir que luego de consumada la retroventa aludida, solicitó de Bavaria y le fue concedido un anticipo de la cesantía para su supuesta casa (ver, fol 79, punto h.) CONFRONTACION DE LA POSTURA DEL TRIBUNAL: Es suficiente analizar la tan citada escritura 1.342, obrante a folios 84 a 91 del cuaderno y el certificado de libertad actuante a folios 62 a 64, en concordancia con lo que reconoce el mismo demandante, para concluir que es plausible la conclusión probatoria del ad-quem que es objeto de censura y, por ende, no aparecen los yerros facticos denunciados por el censor.

En efecto, si la empresa Bavaria otorgó un préstamo al demandante para adquisición de vivienda y posteriormente se descubre que la casa aparentemente adquirida, el mismo día de su compra fue retrovendida, no puede menos que pensarse que fue falsa la causa del préstamo y que la compañía fue engañada por su trabajador. Para estos efectos, poco importa el aspecto técnico jurídico de si se dio simulación en el negocio jurídico o si se incurrió en una falsedad, pues lo que se reprocha desde el enfoque laboral es la actitud dolosa del empleado ante su empleador a quien debe fidelidad y honestidad en su conducta.

Además no es necesaria la convención colectiva reguladora de los préstamos de vivienda, para establecer en este caso la actitud irregular del trabajador. Pero aún admitiendo las explicaciones del señor Sanmiguel, su comportamiento resulta igualmente censurable, en cuanto trasgredió el compromiso hipotecario con Bavaria, empresa que condicionó su préstamo a que no se limitara o gravara el dominio del inmueble (ver, fol 88 vto, punto G. 4) y ocurrió que el actor no sólo gravó o limitó el dominio sino que terminó transfiriéndolo a espaldas de la prestamista y le continuó ocultando el hecho hasta el punto de que solicitó un anticipo de cesantía, para favorecer una casa que ya no era suya.

El trabajador, entonces, incurrió en un acto abiertamente inmoral y deshonesto frente a su empleador, pues lo engañó en materia grave al ocultarle un hecho que hubiera impedido el préstamo que obtuvo, de ahí que no se remita a duda la existencia de la justa causa invocada para la terminación unilateral del nexo (Dcto 2351 de 1965, art 7, literal A., ordinal 6. en concordancia con el artículo 58, ordinal 4 del C.S.T.).

LA OPORTUNIDAD DE LA JUSTA CAUSA: Por via jurisprudencial se ha explicado que la justa causa debe alegarse oportunamente, vale decir que entre su ocurrencia y su alegación no transcurra tanto tiempo como para poner en duda el verdadero motivo del despido. No hay un término legal de alegación, como una suerte de plazo prescriptivo en la forma como lo plantea el recurrente, pues lo importante para que se dé la terminación unilateral con justa causa es que el hecho alegado por el empleador, sea el verdadero motivo de la rescisión. En el asunto de los autos transcurrieron varios años entre la fecha de ocurrencia del hecho justificante esto es el 30 de julio de 1986 y la data del despido que ocurrió el 28 de diciembre de 1990, pero no puede decirse que la alegación resulte inoportuna o que haya prescrito pues se sabe que la empresa sólo se enteró del hecho el 26 de junio de 1990 y adelantó una investigación tendiente a comprobarlo y a oir al señor Sannmiguel.

Así lo indican entre otras pruebas, los documentos de folios 31 a 33 y 77 a 82, así como la declaración de Teresita Inés Alarcón Gutierrez (ver, fols 65 a 69). EL CARGO Y LAS COSTAS: En suma, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en el error probatorio que se le atribuye y además sus conclusiones encuentran respaldo en elementos de juicio diversos de los que le sirvieron de apoyo, incluso en las propias declaraciones del actor.

El cargo, por ende, no es prospero y con arreglo al artículo 392 del C.P.C, las costas del recurso correrán a cargo de la parte que recurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de julio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por SALOMON SANMIGUEL FANDIÑO contra BAVARIA S.A. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �EXP No. 7284 �página \* arábico�1�