CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. N° 7281-01 Se decide la objeción a las costas del recurso de casación, propuesta por el apoderado de la parte demandante, dentro del proceso ordinario promovido por Maria Melva Caicedo Villarraga contra los herederos indeterminados de David Caicedo Villarraga y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2004, resolvió la Corte, en forma adversa a la parte promotora de la declaración de pertenencia, el recurso extraordinario de casación formulado por éste frente a la sentencia desestimatoria del tribunal superior de Bogotá, decisión que se complementó con la imposición de las costas a cargo de la recurrente. 2.- En cumplimiento de lo ordenando en el fallo, la Secretaría liquidó las costas e incluyó en la misma la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) por concepto de agencias en derecho. 3.- El vocero judicial de la parte recurrente y persona obligada a pagar las costas, en tiempo oportuno, objetó las mismas en el rubro de agencias en derecho argumentando que el monto de ellas, teniendo en cuenta el tope máximo establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no debe superar los cinco salarios mínimos mensuales porque, en su sentir, ”en primer lugar, el cargo no fue desechado por razones de técnica o porque resultara evidentemente infundado o temerario; y, en segundo lugar, la gestión de la parte opositora fue mínima durante el trámite del recurso, limitándose su gestión a un memorial de dos hojas (fls. 31 y 32) en las cuales muy poco esfuerzo se hizo por desvirtuar el cargo formulado en la demanda de casación”.
Además, la fijación de éstas no solo debe equitativa sino que también debe considerar “el valor del inmueble pretendido en pertenencia”. 4 En el traslado de las objeciones, la parte opositora guardó silencio, por lo que procede resolver sobre aquellas, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Sobre la fijación de agencias en derecho preceptúa el artículo 393, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil que “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 2.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo 1887 de 2003, por medio del cual fijó las tarifas de agencias en derecho y, en cuanto hace relación a las del recurso extraordinario de casación estableció, en el artículo 6°, numeral 1.12.2.1., que serían “hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 3.- En este caso concreto las agencias en derecho fijadas a cargo de la parte perdedora del recurso de casación, $4.000.0000, se encuentran dentro de lo equitativo y razonable teniendo en cuenta las pautas determinadas por las normas procesales y por el monto previsto en el mencionado Acuerdo, pues, es fácilmente apreciable que en ningún momento se superó el tope máximo autorizado en el mismo. 4.- Además, los argumentos aducidos por la objetante no son de recibo porque: La condena en costas, de las cuales hacen parte las agencias en derecho, se hace manera objetiva en contra de la parte que ha perdido el recurso de casación, tal como claramente lo establece el reformado artículo 392, numeral 1°, ibídem.
Motivo por el cual los fundamentos tenidos en cuenta para la improsperidad de la demanda extraordinaria, bien por técnica o por improcedencia de la reclamación, no son idóneos para sustentar un alegato para que de disminuyan las mismas; ni lo son los relativos a la supuesta brevedad y precariedad de la intervención de la parte que intervino replicando la demanda; ni mucho menos se tiene en cuenta el valor del inmueble litigado.
En este caso, contrario a lo aseverado por la objetante con el ánimo de desconceptuar la cuantía fijada como agencias en derecho, sí se tuvo en cuenta por la Corporación los lineamientos establecidos por la ley procesal para determinar el monto de las agencias en derecho, como son la naturaleza, la calidad y el tiempo invertido por la parte beneficiada con la condena.
Baste al efecto precisar, al menos, que la duración del trámite del recurso extraordinario de casación, el que se admitió el 24 de septiembre de 2001 y el que se decidió mediante fallo de 16 de diciembre de 2004, fue de más tres años, lo que implicó que en el transcurso de dicho lapso necesariamente la parte opositora tuviera que haber estado presta y atenta para controlar las situaciones que se pudieran suscitarse y que requirieran su participación profesional, las que, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de 2004, expediente 121901, no necesariamente se ponen de manifiesto ni se evidencian en actos procesales específicos, pues, la actividad de vigilancia prolongada como acá ocurrió fatalmente amerita y respalda la remuneración que se reconoce. 4.- Consecuentemente, la fijación de las agencias en derecho señaladas acompasa con la normatividad legal imperante sobre la materia, razón por la cual debe impartirse aprobación a las costas sin ninguna clase de modificación. DECISION En mérito de las consideraciones que anteceden, se aprueba sin modificaciones la liquidación de costas realizada por la Secretaría. Notifíquese SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 16 6 S.F.T.B. Exp.
N° 7281-01