CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7278 Acta No. 6 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NELSON SIERRA ALVAREZ frente a la sentencia del 30 de junio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por el recurrente contra DOGMAN DE COLOMBIA LTDA.
ANTECEDENTES El señor Nelson Sierra Alvarez demandó a Dogman de Colombia Ltda., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "1. Que se declare que entre el actor y la accionada existió una relación de carácter laboral. "2. Que como consecuencia de la precitada declaración se condene a: "A. La indemnización por despido injusto.
"B. Pago de Cesantía. "C. Intereses a las Cesantías. "D. Primas de servicios. "E. Vacaciones. "F. Indemnización monetaria por no pago oportuno de las prestaciones sociales. "G. Pensión Sanción. "H. Costas del proceso. "I. Indexación de las condenas." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: El accionante trabajó al servicio de la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo, durante mas de diez años desde el 20 de junio de 1978, con el oficio de contador inicialmente y luego como revisor fiscal, a mas de otras labores como la de hacer la declaración de renta de uno de los socios y de la cónyuge de este, elaboración de minutas para negocios particulares del gerente así como "revisiones y trabajo contable en otra firma del gerente".
La jornada se realizaba en las instalaciones de la demandada, con implementos y personal subalterno de la misma y se cumplía de 8a.m. a 1p.m. los sábados, pero además sábados por la tarde y por la noche e incluso los domingos cuando era necesario. El último salario devengado fue de $300.000.oo mensuales. Al momento de la terminación de la relación laboral no se canceló al demandante "suma de dinero por ningún concepto".
(folios 2 a 4 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la parte demandada se limita a decir sobre los hechos que su demostración incumbe a la parte actora. Se opone a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que "la relación entre las partes estaba regida por una vinculación de tipo civil y no se configuraron los elementos de los artículos 23-24 del C.S. del T." Propone las excepciones de Prescripción e Inexistencia del Contrato Laboral.
(folios 12 y 13 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 6 de mayo de 1994, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, con la siguiente decisión: "1° CONDENASE a la empresa denominada DOGMAN DE COLOMBIA LIMITADA, a reconocer y pagar en favor del señor NELSON SIERRA ALVAREZ, los conceptos que a continuación se discriminan, por lo expuesto en la parte motiva, "a) Auxilio de cesantía: $ 650.833.33 "b) Intereses sobre la cesantía: $ 29.229.14 "c) Prima de servicio: $ 600.000.oo "c) Vacaciones: $ 300.000.oo "e) Indexación: $ 115.660.56 "2° Se absuelve a la parte demandada de las demás pretensiones instauradas en su contra.
"3° Las excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva. "4° Costas a cargo de la parte demandada." (folios 45 a 52 del primer cuaderno) Por apelación de ambas partes, conoció en segunda instancia la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y mediante el fallo impugnado, de fecha 30 de junio de 1994, REVOCO la sentencia objeto de apelación, ABSOLVIO a la demandada de "todos los cargos" y se abstuvo de imponer costas.
(folios 70 a 75 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "La impugnación que hago de la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín- Sala Laboral del 30 de junio de 1994 tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, se confirme el fallo de primera instancia del 6 de mayo de 1994 en lo relativo a la condena al pago de Auxilio de Cesantía, Intereses sobre Cesantía, Prima de Servicios, Vacaciones e Indexación, se modifique el mismo en lo referente al monto de dichas condenas con miras a adecuarlas a su valor real ($4'508.333.oo. $540.999.oo, $900.000.oo, $1'200.000.oo, y $523.331.oo, en su orden) y se revoque en lo tocante a la absolución por los conceptos de Indemnización por Despido Injusto ($6'050.000.oo), Indemnización Monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales ($3'000.000.oo) condenando a las sumas respectivas al igual que a la Pensión Sanción." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente cargo: Dice: "Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Laboral del 30 de junio de 1994 de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos primeros, 22, 23, 64, 65, 127, 186, 249 y 267 del C.S. del T., primero de la ley 52 de 1975 60 y 145 del C. de P.L., violación que se produjo debido a errores ostensibles de hecho que aparecen de manifiesto en la sentencia, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras.
"Los errores en comento se concretan así: "1. "Dar por demostrado, sin estarlo que 'FISICAMENTE ERA CASI QUE IMPOSIBLE QUE EL ACTOR HICIERA ACTO DE PRESENCIA EN LA ENTIDAD DEMANDADA.' "2. "Dar por demostrado, sin estarlo, que 'LO PACTADO POR LAS PARTES FUE UNA LABOR DE RESULTADO, CUAL ERA LA REVISORIA FISCAL DE LAS CUENTAS DE LA EMPRESA, Y NO UNA LABOR DE MEDIO COMO ES LA QUE CARACTERIZA EL CONTRATO DE TRABAJO'.
"Sustentación. "Estos errores ostensibles de hecho son producto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: "A. "Equivocada apreciación del documento suministrado por la Universidad de Medellín (fls. 26 fte.) por cuanto en él se informa que el demandante estudia los sábados de ocho de la mañana a dos de la tarde DURANTE EL AÑO DE 1994.
"Precisamente, como el actor finalizando el mes de junio de 1993, fue despedido injustamente del trabajo, estuvo ya en condiciones de tomar clases también los días sábados. "B. "Equivocada apreciación del documento aportado por Tecniagro S.A. (fls. 27) en el que dice que el reclamante laboró de tiempo completo en dicha entidad entre el primero de agosto de 1983 y el ocho de julio de 1993 con horario de siete y medio de la mañana a las doce y media del día y de una y media a cinco y media de la tarde en el área de oficina.
"Bastaba con leer el documento en mención para ver que allí no se dice que laborara para tal entidad los días sábados. "Inclusive, sin grandes esfuerzos intelectuales, era posible colegir que los días sábados, NELSON SIERRA ALVAREZ no podía estar al servicio de la firma Tecniagro S.A: en tal horario por cuanto estaría violando con 54 horas semanales la previsión relativa a la jornada máxima legal consagrada en el C.S. del T. (art. 161).
"Así las cosas, el fallo impugnado ve en el expediente pruebas que no fueron arrimadas y por ello da por sentado lo que no aparece más que en su criterio eminentemente subjetivo. "C. "Equivocada apreciación de la afirmación contenida en la respuesta a la demanda en la que se dice que el actor estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de naturaleza civil y no laboral (fls. 12 fte.) "Al respecto, en el fallo impugnado se lee que 'debemos presumirla como cierta, en tanto que el señor Nelson Sierra Alvarez no compareció a resolver el interrogatorio de parte ' "Un reparo puede anticiparse frente a tal aseveración en el sentido de que el contrato de trabajo ya estaba demostrado con los testimonios arrimados al proceso (Teresa López Fl. 17 fte. y vto., María Rosalba Zapata Porras Fl. 18 vto. a 19 vto, Julia María Lopera Ramírez fl. 18 fte. y vto. y, Francisco Javier Orozco Sierra fl. 22 y 23) y con las certificaciones y documentos suscritos por el mismo ente demandado a través de su señor Gerente (fl. 17).
"Es que el fallo tiende a considerar como verdadero todo lo dicho por el excepcionante hasta el punto de que desconociendo la previsión del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: 'incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ' da por sentado que se trata de un contrato civil.
"D. "Falta de apreciación de los testimonios arrimados al proceso, testimonios contentivos de la demostración de que se trató realmente de contrato de trabajo. "Tal como fueron reseñados con antelación, dichos testimonios expresan que: ' conozco al señor SIERRA ya que él era contador en DOGMAN DE COLOMBIA, lo conozco hace seis años, no sé que tipo de contrato tenía el señor SIERRA no tenía salario, el devengaba honorarios que eran de $33.000.oo mensuales, el Señor Sierra dejó de trabajar para la firma más o menos hace siete meses El señor Sierra se presentaba a laborar a DOGMAN los sábados a veces a las nueve otras a las diez y se quedaba hasta la diez dependiendo del trabajo que hubiera, una vez me tocó ir con él un domingo la función la desempeñaba a veces en la oficina de DOGMAN y otras veces nos asesoraba por teléfono, las auxiliares contables de DOGMAN estabamos a cargo de NELSON SIERRA, el jefe inmediato del señor SIERRA supongo que era el gerente señor HUMBERTO VARGAS MARIN, el gerente le daba órdenes al señor SIERRA y le decía lo que debía hacer o cuándo debía arreglar o aclarar algo, el señor SIERRA fuera de los $30.000.oo que mencione recibía mensualmente un cheque de una señora JUDITH MUNERA por $170.000.oo ' (Teresa López).
"A María Rosalba Zapata Porras le consta que el actor prestó sus servicios a la demandada como contador y como revisor fiscal, lo que hacía regularmente los sábados y el pago se le hacía con dos cheques, uno a su nombre y otro a nombre de Judith Múnera. Cuando había algún error contable el gerente regañaba a Nelson Sierra. "Según Julia María Lopera Ramírez, el demandante era empleado como contador externo de la empresa, pero desde 1993 dejó de laborar para DOGMAN, no recordaba el salario pero sí recibía órdenes.
"De acuerdo con Francisco Javier Orozco Sierra 'Normalmente el señor SIERRA iba todos los sábados a la empresa Dogman de Colombia y en época de declaración de rentas, acudía tres o cuatro días a la semana, todo se daba para que se diera la relación de dependencia del señor Sierra para el gerente de la empresa, hasta el punto que el señor Sierra le hacía las declaraciones de renta personales al gerente, el gerente de Dogman le daba órdenes a Nelson Sierra, sino que existían regaños muy frecuentes, por algún error o alguna equivocación y las presencié yo y en número exacto no sé, pero sí que se presentaron varias La retribución del señor Sierra recibía de Dogman de Colombia, la última fue de trescientos mil pesos mensuales y esto lo sé porque yo revisaba los cheques, treinta mil pesos salían a nombre de Nelson Sierra y doscientos setenta mil pesos salían a nombre de Judith Sierra ' "Entonces, la absoluta carencia de objetividad en el fallo hace que la realidad vaciadas en los testimonios desaparezca como por arte de encanto, testimonios que no sólo prueban la existencia del contrato de trabajo sino además que el actor fue primero CONTADOR y finalmente REVISOR FISCAL.
"Por este criterio entonces, reitero ante la Honorable Corte Suprema de Justicia la petición inicialmente formulada." SE CONSIDERA El censor orienta el cargo por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de dar por demostrado, sin estarlo, que al actor le quedaba físicamente imposible estar presente en las instalaciones de la empresa los días sábados y que lo pactado entre las partes fue una labor de resultado y no una labor de medio como tiene que ser la que caracteriza el contrato de trabajo.
Considera que tales errores son la consecuencia de haber mal interpretado los documentos de folios 26 y 27 así como la respuesta de la demanda. Pues el ad quem partió de la certificación de la Universidad de Medellín sobre el hecho de que el demandante, en el año de 1994, asistía a clase los días sábados y de la certificación de "Tecniagro S.A." de que el actor trabajaba para tal entidad con horario de 7:30a.m. a 12:30p.m. y de 1:30p.m. a 5:30p.m., para concluir que era imposible que hiciera acto de presencia en las instalaciones de la demandada los días sábados; pero que el sentenciador pasó por alto la realidad de que en el año de 1994 ya había finalizado la relación laboral materia del presente proceso y que del horario indicado por "Tecniagro S.A.", que es de nueve horas diarias, se infiere que era de lunes a viernes.
Además, señala como prueba valorada con error por parte del Tribunal, el libelo de respuesta a la demanda porque presumió cierta la afirmación de la demandada de que la relación contractual que existió entre las partes fue de naturaleza civil no obstante que la prueba testimonial y los documentos provenientes de la empleadora ya habían acreditado la existencia del contrato de trabajo.
Pero la verdad es que la apreciación del impugnante, de que el demandante no pudo estar presente los días sábados en las instalaciones de la empresa debido a que estaba en otro lugar en tales días, no fue determinante en la decisión del Tribunal pues únicamente sirvió para reforzar el hecho demostrado mediante la prueba de confesión. El ex-trabajador, no asistió a responder el Interrogatorio de Parte que habría de formulársele dentro de la cuarta audiencia de trámite el día 11 de marzo de 1994, a las 8:30a.m. y fue la confesión ficta, que resulta como consecuencia de tal omisión, la prueba que sirvió de apoyo al fallador de segundo grado para presumir como cierto el hecho anotado en la respuesta de la demanda, de que "la relación entre las partes estaba regida por una vinculación de tipo civil".
En efecto, expresó el Tribunal: "La afirmación que contiene la respuesta a la demanda, en la que se dice que el actor estuvo vinculado a la demandada mediante un contrato de naturaleza civil y no laboral(fls 12 fte.), debemos presumirla como cierta, en tanto que el señor Nelson Sierra Alvarez no compareció a absolver el interrogatorio de parte que le iría a formular el señor apoderado de la demandada en la cuarta audiencia de trámite (fls. 28), razón por la cual el libelista debió aportar a la encuesta la prueba idónea para desvirtuar dicha presunción, y en concepto de la Sala, no lo hizo." Y más adelante agrega: "Consideramos que antes que desvirtuarse la presunción de la existencia del contrato civil entre las partes, ella se robustece con el allegamiento a la causa de la información suministrada por la Universidad de Medellín (fls. 26 fte.), y además, a fls. 27 aparece información de Tecniagro S.A. en la que se dice que De donde vemos que físicamente era casi que imposible que el actor hiciera acto de presencia en la entidad demandada, aspecto por el que tenemos que concluir que lo pactado entre las partes fue una labor de resultado, cual era la revisoría fiscal de las cuentas de la empresa, y no una labor de medio como es la que caracteriza el contrato de trabajo." (Folio 74 C. Principal).
Sabido es que en la casación laboral el error de hecho tiene que demostrarse a través de una prueba calificada que, de conformidad con el artículo 7° de la ley 16 de 1969, únicamente la constituyen el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección ocular. Ya vimos cómo los dos documentos reseñados por el acusador no fueron determinantes en la decisión del ad quem, de suerte que aun cuando éste último hubiese incurrido en inexactitud en la valoración de los documentos de folios 26 y 27, es inane la acusación ante su intrascendencia en la decisión judicial.
Y en cuanto hace con el error en la valoración de la respuesta de la demanda, entiende la Sala que el censor se refiere a la prueba de confesión que sirvió de pilar fundamental a la sentencia de segundo grado; pero la única explicación del impugnante, respecto del yerro del Tribunal en la estimación de esta prueba, es que ya el contrato de trabajo se encontraba demostrado mediante "documentos suscritos por el mismo ente demandado a través de su señor Gerente", y también con la prueba testimonial.
Sobre los documentos que, según el impugnante, demuestran la existencia del contrato de trabajo entre las partes, observa la Corte que el censor no los determina, como era su deber señalarlos de manera concreta indicando a la vez, de cada documento, cómo se produjo el desatino del fallador de segundo grado, si por error en la valoración o por habérsele inapreciado, demostrando el dislate en uno u otro caso.
Repetidamente ha dicho esta Sala de la Corte, que cuando se dirige un ataque por error de hecho, la censura no puede apoyarse en un conjunto de medios instructorios citados de manera imprecisa y sin determinar el modo como cada uno de ellos demuestre el error del ad quem, el que debe además ser manifiesto como lo prevé el artículo 7 de la ley 16 de 1969.
Y puesto que los testimonios no constituyen prueba idónea en la casación laboral, no puede la Corte examinarlos en este caso porque como se vio, con ninguno de los medios de convicción legalmente calificados para ese efecto, el recurrente logra desvirtuar la prueba de confesión que condujo al Tribunal a la conclusión de que fue de naturaleza civil el contrato que ligó a las partes.
En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 1994, en el proceso ordinario instaurado por NELSON SIERRA ALVAREZ contra DOGMAN DE COLOMBIA LIMITADA.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � � �PÁGINA �16� �PÁGINA �2� � Casación No.7278. �7278 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�