Micelio
7277(12-05-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 11 de 1984Ley 16 de 1969Ley 45 de 1923Ley 65 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera ACTA N° 13 RADICACIÓN N° 7277 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Mayo doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO GOMEZ MORA contra la sentencia de fecha 28 de julio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. LA DEMANDA INICIAL: Sostuvo el actor que laboró al servicio de la accionada desde el año de 1988 en calidad de colocador de pólizas de seguros pero que nunca le fueron canceladas las correspondientes prestaciones laborales " tales como vacaciones, primas de servicio, cesantías, intereses sobre las cesantías etc..".

El vínculo terminó por decisión injusta de la empleadora " hacia el 19 de enero de 1990..", sin que le cancelara los derechos laborales, ni la remuneración relativa a las pólizas colocadas desde la segunda quincena de noviembre de 1989. Sobre esta base reclamó los siguientes conceptos: indemnización por despido injusto, cesantía, intereses a la cesantía, intereses moratorios sobre la cesantía, primas de servicio, vacaciones compensadas, dominicales y festivos, indemnización moratoria, remuneración por pólizas vendidas, y corrección monetaria.

LA POSICION DE LA DEMANDADA: La Aseguradora sostuvo que la ligó con el actor un vínculo comercial y que le canceló todas las remuneraciones pendientes. Como excepciones perentorias propuso las de pago, compensación, ausencia de derecho, prescripción, abuso del derecho y enriquecimiento sin causa. LOS FALLOS EN LAS INSTANCIAS: En audiencia de juzgamiento celebrada en mayo 20 de 1994, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada, providencia que fue íntegramente confirmada mediante el fallo que es objeto del recurso de casación, al decidir la alzada interpuesta por la parte actora.

EL RECURSO DE CASACION: Solicita el recurrente la anulación del fallo impugnado en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a-quo, a fin de que en sede instancia, se revoque este fallo y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. Con este objetivo se presentaron dos cargos que se estudiarán en su orden: PRIMER CARGO: Acusa la infracción directa por falta de aplicación de la ley 65 de 1966 en sus artículos 1 a 8 y de la ley 11 de 1984, artículos 1 y 2, así como de las disposiciones consagratorias de los derechos perseguidos por el demandante.

Igualmente denuncia la aplicación indebida de la misma ley 65 de 1966 en sus artículos 9 a 15, de los artículos 24 del C.S.T y 96 de la ley 45 de 1923. En la sustentación se explica que los artículos 1 de la ley 65 de 1966 y 1 de la ley 11 de 1984, establecen la presunción legal de que una actividad como la desplegada por el demandante es dependiente y regida, por lo mismo, por las normas del contrato de trabajo.

Dice textualmente el censor: " De lo anterior fácilmente puede colegirse que cuando el Tribunal sentenciador EXPRESAMENTE dio por establecido que en el proceso se ha demostrado en forma clara ` con evidencia ', ` la existencia de una auténtica relación de trabajo personal ' YA NO PODIA APLICAR, sin icurrir en su violación por "APLICACION INDEBIDA", EL ARTICULO 24 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO al caso sometido a su consideración puesto que él debía reglarse conforme a las disposiciones de los artículos 1o de la ley 65 de 1966 en concordancia con lo dispuesto por la ley 11 de 1984, en su artículo primero ya que éstas normas establecen la PRESUNCION LEGAL de que se actúa mediante vinculación laboral en beneficio de quienes devengan, en promedio mensual, una suma superior al SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO por concepto de comisiones en la colocación de las pólizas de seguros si, ADEMAS, se han colocado en el año NO MENOS DE 18 POLIZAS " (subraya y resalta el recurrente.

Ver, fol 12, cuaderno de casación). OPOSICION AL PRIMER CARGO: En la réplica se proponen objeciones formales al cargo en lo que hace a la proposición jurídica y en el aspecto de fondo se defiende la conclusión lógica del fallador ad-quem. SE CONSIDERA: Luego del respectivo análisis probatorio, el Tribunal halló con fundamento en diversos elementos de juicio, que la prestación de servicios desarrollada por el actor en beneficio de la compañía aseguradora accionada, fue independiente, esto es: careció del elemento esencial del contrato de trabajo enunciado como "..la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador " (Cfr C.S.T, art 23-1-b).

Bajo estos supuestos que no son objeto de ataque y mal podían serlo, dado que la censura acusa violaciones directas de la ley sustancial, vale decir: ajenas a la cuestión probatoria, si el fallador denegó las pretensiones de la demanda, le asiste plena razón jurídica y, por ende, carecen de todo sustento los argumentos expuestos en el cargo.

En efecto, se reitera que el demadante con fundamento en la existencia de un contrato de trabajo deprecó: indemnización por despido injusto, cesantía, intereses a la cesantía, intereses moratorios sobre la cesantía, primas de servicio, vacaciones compensadas, dominicales y festivos, indemnización moratoria, remuneración por pólizas vendidas, y corrección monetaria, de suerte que si el nexo contractual laboral se excluye en vista de que la prestación de servicios del señor Gomez Mora fue independiente, consiguientemente también se descartan los derechos laborales en reclamo.

Desde otro enfoque, mal se puede aspirar a la aplicación, mediante el reconocimiento de los respectivos derechos, de las normas laborales que confieren salarios, vacaciones, prestaciones e indemnizaciones exclusivamente al trabajador subordinado (ver, C.S.T, art 5), si se parte del supuesto de que quien reclama tal especie de acreencias prestó servicios al amparo de un nexo de tipo comercial.

El cargo, por lo tanto, no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa la violación por via indirecta de la ley 65 de 1966 en sus artículos 1 a 8 y de la ley 11 de 1984, arts 1 y 2, así como de las disposiciones consagratorias de los derechos perseguidos por el demandante; de todos estos preceptos deriva la infracción directa en la modalidad de falta de aplicación " al dejar de aplicarlos a un caso regulado por ellos ".

Igualmente denuncia la aplicación indebida de la misma ley 65 de 1966 en sus artículos 9 a 15, así como también de los artículos 24 del C.S.T y 96 de la ley 45 de 1923. En la sustentación se atribuyen cuatro errores de hecho así: "No dar por establecido en el proceso, reposando en éste la prueba plena del hecho, que la sociedad aquí demandada CON SUS HECHOS, NO CON SUS PALABRAS, prácticamente "CONFIESA" que fue un CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO el que reguló sus "Relaciones de trabajo" con el demandante en el período anterior a DICIEMBRE 4 de 1989.

Dar por establecido en éste proceso que durante todo el tiempo en el que el demandante trabajó para la sociedad demandada siempre lo hizo como "AGENCIA COLOCADORA DE SEGUROS" no obstante que la sociedad comercial "GOMEZ MORENO MESA Y COMPAÑIA LTDA., ASESORA DE SEGUROS", que representaba el demandante, sólo fue legalizada en Diciembre 4 de 1989, NO ANTES.

No dar por establecido en el proceso que todo el período ANTERIOR A DICIEMBRE 4 DE 1989, fecha ésta en la cual finalmente se legalizó la sociedad "GOMEZ MORENO MESA Y COMPAÑIA LIMITADA ASESORES DE SEGURO" la relación individual de trabajo del demandante con la sociedad demandada ESTUVO REGIDA POR CONTRATO DE TRABAJO. No dar por demostrado en el proceso, existiendo en él la plena y total demostración del hecho, que el demandante DEVENGO POR COMISIONES originadas en la colocación de póliza de seguros, en el año anterior al 4 de Diciembre de 1989, un promedio mensual superior al Salario Mínimo Mensual más alto y colocó, en el mismo período antes dicho, PARA LA SOCIEDAD DEMANDADA, muchísimo MAS de diez y ocho (18) pólizas de seguros".(Subraya el recurrente.

Ver folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte). El recurrente, partiendo del análisis de las pruebas que estimó mal apreciadas y de aquellas que en su sentir debieron estimarse por el fallador y no lo fueron, concluye que los elementos de juicio obrantes en el informativo acreditan la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que, por ende, eran viables las pretensiones de la demanda.

OPOSICION AL SEGUNDO CARGO: El opositor objeta en primer término que el cargo se formule por la vía directa e indirecta al mismo tiempo, fuera de que observa irregularidades en la integración de la proposición jurídica. En cuanto a las pruebas en que se basa la censura, cuestiona el mérito probatorio de varias por carecer de los requisitos legales y, de otra parte, defiende las conclusiones probatorias del ad-quem.

SE CONSIDERA: Para este cargo, según lo observa el opositor, el censor incurre en el error técnico formal de denunciar al propio tiempo la transgresión directa e indirecta de la ley sustancial laboral. Ello implica la contradicción lógica de estimar los hechos fundamentales de la sentencia contemporáneamente ciertos e inciertos. No obstante, la Sala puede pasar por alto esta irregularidad formal, en atención a que del contexto del ataque se desprende que el recurrente inequívocamente reprochó errores de hecho al fallador.

Tales errores de hecho aluden a que, según el impugnador, el Tribunal Superior se equivocó al concluir que el accionante fue un colocador de seguros independiente y es así como le atribuye la falta de apreciación de algunas pruebas que debió valorar y la mala apreciación de aquellas otras en las que se basó para llegar al corolario que se critica.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala en primer término confrontar las pruebas que se tienen por no apreciadas, pese a que era del caso haberlo hecho, a ver si con ellas se desvirtúa que el demandante fuera colocador independiente. Dichas pruebas son los documentos de folios 54, 149 a 158 y 254. A folio 54 aparece un extracto de cuentas entre Colseguros y el demandante, fechado a diciembre 22 de 1989.

En la parte final se solicitan los documentos para legalizar la agencia. Los folios 149 a 156 contienen certificados de retención en la fuente sobre comisiones percibidas por Gómez Moreno Mesa y Compañía en algunos casos y Roberto Gómez en otros. Los escritos de las hojas 157 y 158 informan del pago de una comisión a Gómez Moreno Mesa y Compañía. Por último, la fotostática del folio 254 registra una reforma estatutaria de la sociedad Gómez Moreno Mesa y Compañía Ltda. Pues bien, el examen conjunto de este material de convicción, no demerita el resultando impugnado, pues el pago de comisiones es elemento común de relaciones laborales subordinadas e independientes, de suerte que no es decisivo y además resulta equívoco.

Menos aún incide el dato de que se hayan reformado los estatutos de una sociedad. En lo que hace a las pruebas que se tienen por mal apreciadas, ellas son: la demanda, la contestación, los extractos de folios 5 a 53, los documentos de folios 137 a 148, el documento de folios 236 y 237, y los testimonios de los señores Gonzalez Velez (fol 200) y Toledo Bedoya (fol 207).

La demanda y la contestación no hacen mayor aporte sobre el tema en cuestión, pues en ellas los apoderados de cada una de las partes explican su respectiva posición; la de la parte actora desde luego no hace prueba por si sola y la de la demandada no contiene confesión acerca de un vínculo contractual laboral entre las partes o de hechos que lo impliquen.

Los extractos de folios 5 a 53 informan sobre pagos de comisiones y retenciones al actor por parte de la compañía accionada, pero ya se observó que estos datos no son determinantes a la hora de dilucidar el tema que se cuestiona, pues los agentes independientes también perciben comisiones sobre las cuales es dable que se efectúen retenciones en la fuente.

Los documentos de folios 137 a 148 (certificado de la camara de comercio y escrituras públicas ante la notaría 17 de medellín), indican que el demandante constituyó una sociedad mercantíl con el objeto de vender seguros y títulos de capitalización, lo cual desde el punto de vista formal permite colegir que el señor Moreno Mesa buscaba actuar como agente comercial de seguros o al menos así lo expresó ante notario.

El informe de folios 236-237 emanado de la Superintedencia Bancaria da cuenta de que la Sociedad Gómez Moreno Mesa y Cia Ltda obtuvo en diciembre de 1989, la aprobación del certificado público otorgado por la accionada, que la habilitaba para ejercer como intermediaria de seguros en representación de compañías de seguros. Estos datos, si bien indican que la sociedad conformada por el actor sólo fue habilitada en las postrimerías del vínculo que éste tuvo con las compañías accionadas, ello no excluye que, aparte de los requisitos legales de la actividad, el señor Gomez Mora actuara de hecho como agente comercial o independiente.

No aparecen, pues, de estas pruebas los yerros denunciados en el cargo y no hay lugar a analizar los testimonios que también se tienen por mal apreciados, en tanto que con arreglo a la ley 16 de 1969, art 7, no son pruebas calificadas en casación del trabajo. El cargo, por tanto, no prospera y con arreglo al artículo 392 del C.P.C, las costas del recurso correrán a cargo de la parte recurrente en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de julio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por ROBERTO GOMEZ MORA contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.