Micelio
7263(31-05-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7263 Acta No. 16 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. frente a la sentencia del 8 de julio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por LUIS ADOLFO AVENDAÑO contra la recurrente.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el señor Luis Adolfo Avendaño demandó a Aerovías Nacionales de Colombia S.A., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: " a REINTEGRAR a mi poderdante a un cargo de igual o superior categoría del que fué despedido injustamente, y en subsidio o en su defecto a que se le pague lo siguiente: "1o.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO.- El correspondiente a 11 años y un mes. Por el primer año, mes y medio de salario, y por los restantes un mes por cada uno. "2o.- AUXILIO DE CESANTIA.- a) Su revisión.- b) Intereses de mora del saldo de cesantía. "3o.- PENSION SANCION DE JUBILACION. "4o.- VACACIONES.- Su revisión. "5o.- PRIMAS DE VACACIONES.- Su revisión. "6o.- PRIMAS DE SERVICIOS.- Su revisión. "7o.- PRIMAS DE NAVIDAD.- Su revisión. "8o.- Valor de los recargos por trabajo en domingos y festivos más el monto de los descansos compensatorios.

"9o.- Revisión del pago de 10 días de vacaciones extraordinarias. "10.- Revisión del pago de 30 días de salario por decenio. "11.- INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO o salarios caídos, pasados y futuros. "12.- COSTAS.-" Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajó el accionante, al servicio de la demandada, del 11 de septiembre de 1972 al 13 de octubre de 1983 cuando desempeñaba el cargo de "Despachador de Aviones" y fué despedido por faltas que no cometió, además de que una de ellas guarda relación con una fecha desde la cual ya habían transcurrido más de seis meses por lo que no era posible invocarla conforme a lo estipulado en el parágrafo 1o. de la cláusula 7a. de la convención colectiva firmada el 22 de agosto de 1982.

El actor trabajó horas extras los días 6, 8 y 10 de agosto de 1983, que la demandada se ha negado a pagar, constituyendo las del día 6, en el cual prestó servicio desde las 5:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., el punto de partida para la falsa imputación que dió lugar al despido, puesto que el superintendente Jaime Triana se negó a firmar la relación de ese trabajo suplementario aduciendo que no se había efectuado, pero en el fondo lo que había era animadversión hacia el actor por el hecho de que había participado como firmante de un informe en contra suya dando cuenta de que permitió el despacho de un avión con exceso de cupo.

Trabajó el actor domingos y festivos los cuales se le pagaron sin el recargo correspondiente y no se reconoció el valor de los descansos compensatorios. En virtud de lo consagrado en la cláusula 54 de la citada convención colectiva el demandante recibió de la empleadora alimentación a precio inferior al real, lo cual significó beneficio por la cantidad de $5.914,50 mensuales.

De acuerdo con las cláusulas 87 y 90 de la misma convención colectiva el demandante fué beneficiado con un pasaje por valor de $269.500.oo, y varios descuentos en pasajes, en el último año de servicios; los cuales, sumados a los otros beneficios aquí anotados, así como a los valores percibidos por concepto de viáticos para alimentación y alojamiento, y al consiguiente reajuste de lo pagado por la empresa por concepto de primas de navidad y de vacaciones (cláusulas 75 y 76) y el reajuste también de lo pagado por concepto del beneficio consagrado en la cláusula 40 de la misma convención, indican que el promedio salarial del último años de servicios fué de $157.747,88.

El artículo 77 del Reglamento Interno de Trabajo, establece que la primera falta grave se sanciona con suspención de ocho días y en caso de reincidencia en falta grave hay lugar a suspensión de dos meses o a despido. (folios 2 a 17 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la demandada se opone a las pretensiones del actor de quien acepta su vinculación laboral, mas no los extremos ni el salario indicados en la demanda, no niega que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora pero advierte que fué con justa causa.

Expone que los beneficios convencionales consistentes en tiquetes aéreos no constituyen salario porque carecen de valor comercial toda vez que el trabajador sólo puede hacer uso de ellos en caso de que hayan sillas disponibles por lo que para la empresa no implica costo alguno. En cuanto a las instrucciones que dice el demandante haber estado recibiendo el día 6 de agosto de 1983 advierte que no fué autorizado para ello.

Niega, o se atiene a la prueba, sobre los demás hechos de la demanda; asegura que oportunamente y en su totalidad pagó lo derivado de la relación laboral en referencia y propone las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Pago y Prescripción. (folios 30 a 34 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 7 de marzo de 1994, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la cual decidió: "PRIMERO: CONDENAR a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. AVIANCA, representada legalmente por su presidente ALVARO CALA HEDERICH o por quien haga sus veces a REINTEGRAR al señor LUIS ADOLFO AVENDAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.276.625 de Bogotá al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento del despido.

"SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los valores dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que se produzca el reintegro, a razón de $29.928,oo mensuales con sus aumentos legales o convencionales. "TERCERO: Condenar en costas a la demandada. Tásense." (folios 238 a 243 del primer cuaderno) Por apelación del apoderado de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 8 de julio de 1994, resolvió: "1°.- REVOCAR los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 7 de marzo de 1994, recurrido en apelación por el señor apoderado de la parte demandada, AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. 'AVIANCA'.- En su lugar se dispone: CONDENAR a dicha empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. 'AVIANCA', representada por el Dr. ALVARO CALA HEDERICH, o quien haga sus veces, a pagar al demandante LUIS ADOLFO AVENDAÑO, identificado con la c.c. # 19.276.625 de Bogotá, las siguientes sumas de dinero: "a.- La suma de $580.437.oo M.L., por concepto de DESPIDO INJUSTO, como se dispuso en la parte considerativa.- "b.- La suma de $20.827,67 M.L., mensuales, por concepto de PENSION SANCION, cuando cumpla la edad de 60 años.- Pensión que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para cuando cumpla el requisito de la edad, a la cual se le harán los reajustes que disponga la ley.- "2° ABSOLVER a la demandada de las demás peticiones de la demanda.- "3°.- CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia. 4°.- Sin costas en esta segunda instancia.-" (folios 297 a 310 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada en cuanto condenó a mi mandante a pagar al actor los valores correspondientes a indemnización por despido y la pensión sanción para cuando éste cumpla 60 años de edad, con el fin de que la H. Corte, constituida en sede de instancia, revoque totalmente el fallo del a-quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda y provea lo necesario en costas." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente CARGO UNICO Dice: "La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 y los artículos 7o. y 8o. del Decreto 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1.968), en relación con los artículos 58 -ordinales 1o. y 5o. -, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 17 y 38 del Decreto 2351 de 1.965.

"A estas violaciones fue inducido el sentenciador por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: "a) Carta de terminación del contrato (fl. 155). "b) Acta de audiencia especial de agosto de 1983 suscrita por Jaime A. Triana, Euclides Arandia y Luis Adolfo Avendaño (fls. 66 a 68 y 253 a 255). "c) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 40 a 44).

"d) Declaraciones de Jorge Patiño Romero (fls. 56 y 57), Luis Roberto Gómez González (fls. 57 a 61), Hernando Caicedo Torres (fls. 62 a 64), Marco Aurelio Alvira Oliveros (fls. 69 a 72), Jaime Alberto Triana Fernández (fls. 72 a 75), Carlos Alberto Rodríguez (fls. 88 a 90) y Manuel Francisco Huertas Pereira (fls. 90 a 92). "e) Constancias suscritas por Alfredo Cuervo, Hernando Caicedo, Víctor Julio Gómez, Marcos Alvira, Luis Roberto Gómez, Luis Ernesto Castañeda y Eduardo Martínez (fls. 47 a 53).

"f) Diligencia de reconocimiento de documentos efectuada por Hernando Caicedo Torres, Alfredo Cuervo Casteblanco y Luis Roberto Gómez González (fls. 221 y 222). "Para el examen de las pruebas relacionadas en los literales d), e) y f) invoco la reiterada jurisprudencia de esa Corporación según la cual una vez probado el error en la prueba calificada cabe el examen de la no calificada en el recurso de casación, por ser indispensable destruir la totalidad de los soportes fácticos y probatorios de la sentencia. "Como consecuencia del equivocado examen de las pruebas atrás relacionadas, incurrió el sentenciador en los siguientes errores evidentes de hecho: "1o.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajo en horas extras realizado por el señor Luis Adolfo Avendaño el día 6 de agosto de 1.983, se hizo sin utilizar los conductos regulares.

"2o. No dar por demostrado estándolo, que el señor Luis Adolfo Avendaño, requería de asignación y autorización para laborar horas extras. "3o. No dar por demostrado, estándolo, que al cobrar el pago de las horas extras no asignadas ni autorizadas por la Empresa incurrió en un acto de grave indisciplina. "DEMOSTRACION: "En la relación de las pruebas equivocadamente apreciadas no se incluye la diligencia de inspección judicial practicada por el juez de primera instancia, pues el Tribunal se refiere a ella simplemente para expresar que 'se aportaron las nóminas y recibos de pago del último año de servicios, las horas extras en días ordinarios, dominicales y festivos son muy comunes, así se observa en estos documentos incorporados del folio 100 al 124.' De lo anterior se deduce que el análisis efectuado por el sentenciador en relación con esta diligencia de inspección judicial, se limita a dejar consignada la incorporación de las fotocopias o recibos de pago del último año de servicios.

"Para demostrar la evidencia de los errores manifiestos de hecho que denuncia el cargo como generadores de la violación de las normas sustanciales, es necesario remitirse a lo expresado en la sentencia en relación con la desvinculación del actor. "Dice el Tribunal: "'( ) De estos elementos de juicio la Sala considera que no se encuentra establecido que el actor no hubiere trabajado las horas extras a que se refiere la comunicación con la que se cancela el contrato de trabajo, hay evidencia de los compañeros despachadores que trabajó y de la persona del señor ROBERTO GOMEZ que oficialmente tenía asignado el despacho del vuelo de Viasa, que se fué a hacer diligencias, le encargó despachar ese vuelo cuando regresó como aún no se había despachado el vuelo encontró todavía en las instalaciones del Aeropuerto al demandante, de las explicaciones que da en su testimonio ya había dejado los manuales firmados antes de salir y al actor solo le correspondía confrontar para que no hubieren errores debiendo entregar el original al Comandante del Avión y la copia a la Auxiliar de vuelo.- Cuando terminaron la sacada del vuelo él continúo explicándole el despacho de los vuelos de los tipos de Aviones que tiene Viasa en Bogotá. En consecuencia si la misma persona que debía de sacar el vuelo porque se le había asignado oficialmente declara de la prestación de servicios del actor en las horas extras que reportó no hay a encajar la conducta de este en el numeral 5o. del artículo 7o. del decreto 2351 de 1.965; aceptado en gracia de discusión que no le fueron autorizadas o asignadas horas extras por el personal idóneo para ello, ese comportamiento tampoco puede calificarse como de grave indisciplina porque de las declaraciones y lo expuesto por el mismo demandante en los descargos y en el interrogatorio que absolvió, su conducta perseguía obtener unos mejores conocimientos para colaborar con la Empresa y que ésta prestara sus servicios sin retardos o incumplimientos.- Además que no está claro cuál era el procedimiento para que los despachadores trabajaran horas extras, puesto que en la declaración de ellos se afirma que era constante el trabajo en horas extras cuando el servicio lo exigía, al no haberse aportado los reglamentos que es donde se especifica la forma de trabajo en horas extras realizado por los conductos regulares, pero como ya dijimos si en gracia de discusión no se hizo cumpliendo esos conductos regulares no se ve la grave indisciplina porque su actitud no fué con el fin de perjudicar al patrono sino por el contrario de prestarle un mejor servicio y sacar ala Empresa adelante sin que ella tuviere contra tiempos ( )' (fol. 307).

"De lo expresado por el Tribunal en el aparte de las consideraciones de su sentencia, acabadas de transcribir, se establece que el fallador de segunda instancia únicamente tuvo en cuenta la circunstancia de estar demostrado que el señor Luis Adolfo Avendaño había atendido el despacho del vuelo de Viasa el día 6 de agosto de 1.983, para concluir que el despido había sido injustificado.

"Sin embargo, pasa por alto el hecho verdaderamente determinante de la conducta irregular del trabajador, como fue la de cobrar unas horas extras que no correspondían a una necesidad del servicio en el desempeño de sus funciones, sino para atender el vuelo de un avión perteneciente a la compañía aérea VIASA, para lo cual no contaba con ninguna autorización. "Basta remitirse a la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 40 a 44), para encontrar en la respuesta a la pregunta sexta que le fuera formulada, que éste reconoce haber laborado las horas extras 'para sacar el vuelo de Viasa 915 que estaba saliendo a las 16:45 porque el despachador que tenía dicho vuelo terminó su turno a la 1:30 minutos pero trabajó hasta las 14:30 dando las explicaciones del caso al suscrito.' "Sostiene además que después de haber partido el vuelo de Viasa, continuó recibiendo instrucciones del señor Roberto Gómez hasta las 8:20 de la noche.

"Resulta, entonces, equivocadamente apreciado el interrogatorio de parte absuelto por el demandante pues si bien es cierto pudo haber permanecido en el aeropuerto entre las 12:30 p.m. y las 8: p.m. del día 6 de agosto de 1.983, no lo es menos que durante esas horas no prestó servicios a la Empresa sino que se dedicó a colaborar en el despacho de un vuelo, para el cual no había sido autorizado, y posteriormente para recibir instrucciones sobre la forma como podía proceder en el despacho de los vuelos de Viasa, sin contar tampoco con autorización para ello.

"El acta de audiencia especial de la diligencia verificada el 25 de agosto de 1.983 (fls. 66 a 68 y 278 a 280), permite llegar a la misma conclusión, esto es que las horas extras que el demandante reportó como trabajadas el 6 de agosto de 1.983 no habían sido autorizadas por funcionario alguno al que le correspondiera hacerlo. "De lo anterior resulta que en el proceso se estableció el hecho señalado en la carta de terminación del contrato sobre el reporte de horas extras, en la que se le indica que éstas no habían sido asignadas por no ser necesarias ni habían sido autorizadas.

La circunstancia de haberse demostrado que el señor Avendaño las hubiera laborado no afecta la conclusión de haber incurrido el actor en grave indisciplina por el hecho de reportarlas como trabajadas para Avianca. "Demostrado el error en la prueba calificada, resulta pertinente referirse a las declaraciones de los señores Jaime Triana, Carlos Alberto Rodríguez y Manuel Huertas.

"Dice el señor Triana al preguntársele por el procedimiento seguido por la Empresa para designar los despachadores de operaciones para atender vuelos de terceros, lo siguiente: "'( ) Preguntado.- Sírvase manifestar, en razón del cargo por Ud. desempeñado, cual es el procedimiento seguido por la empresa para asignar a los despachadores de operaciones a atender vuelos de terceros.

"'CONTESTO: Se acostumbra en la empresa por la noche anterior el Coordinador de turno, elabora la respectiva programación de vuelos para el día siguiente en un tablero que hay fijado en el despacho de operaciones, cuando el personal madruga se da cuenta que vuelos tiene asignados y procede a hacer su correspondiente programa de trabajo. Para la asignación de vuelos a terceros se asigna al personal que este calificado para despachar las aeronaves de las diferentes empresas que atiende Avianca.

"'Preguntado.- Recuerda Ud. si el demandante fue incluido en la programación correspondiente, al día sábado 6 de agosto de 1983. "'CONTESTO: No recuerdo exactamente si fué asignado en vista de que el vuelo de Viasa pasa por el Dorado en las horas de la tarde y el señor a que hacen mención tenía turno de 5 a.m. a 12:30 P.M., por lo cual no creo que hayan sido programado para dicho vuelo, ya que creo que él no estaba capacitado para atender el despacho de los aviones de Viasa, ya que en esos días se encontraba en Bogotá un Instructor de Viasa, dando instrucción al personal de despachadores.

"'Preguntado- Recuerda Us. si Viasa, informó a Avianca, que personas habían atendido el vuelo 915. "'CONTESTO: Se le preguntó a los señores de Viasa, Díaz y Victoria, que quien había atendido el vuelo de Viasa y manifestaron que el señor Roberto Gómez. ( )' (fol. 73). "Por su parte el señor Carlos Alberto Rodríguez, manifiesta: "'PREGUNTADO: Recuerda usted, para la fecha a la que nos hemos referido en esta diligencia cual era el procedimiento seguido por la empresa para asignar a los despachadores de la operación la atención de vuelos diferentes de los de Avianca, es decir de otras compañías aéreas.? "'CONTESTO: La planificación de dichos vuelos generalmente se hacían la noche anterior cuando se elaboraba el tablero y se le asignaba a los despachadores de turno sus vuelos correspondientes.

"'PREGUNTADO: Sírvase manifestar si es usual en la empresa que los Despachadores de Avianca atienda vuelos de otras compañías sin haberle sido previamente asignado? "'CONTESTO: No el Despacho tiene que ser siempre asignado con bastante tiempo, aproximadamente una hora u hora y treinta. "'PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al Despacho si usted como supervisor de la empresa en la fecha aludida informó a AVIANCA sobre esta situación irregular presentada con el señor AVENDAÑO? "CONTESTO: Se pasó un informe a la Compañía ya que fui llamado por el Superintendente para averiguar el motivo por el cual este señor estaba haciendo firmar unas horas extras de las doce y treinta a las diecinueve y treinta de la noche, pasé este informe ya que en mi turno de las horas de la tarde éste señor no figuraba en ninguno de los vuelos, siendo el turno de él en las horas de la mañana.

"PREGUNTADO: Sabe usted si el señor AVENDAÑO reportó haber trabajado horas extras en el turno de la tarde del día 6 de agosto de 1983? "'CONTESTO: Si afirmativamente ya que el Superintendente de turno JAIME TRIANA me llamó para pedirme explicación con el motivo de que este señor estaba pasando horas extras en ese día ( ) (fol. 89). "El declarante Manuel Huertas señaló: "'( ) PREGUNTADO: Recuerda usted, para la fecha en que nos hemos venido refiriendo en esta diligencia, cual era el procedimiento seguido por AVIANCA para asignar a los Despachadores de Operación Terrestre la atención de vuelos de compañías diferentes a AVIANCA.? "'CONTESTO: Bueno en este tiempo nombraban a un supervisor de Coordinación y El era el encargado de nombrar a despachador o despachadores para atender las empresas de terceros.

"'PREGUNTADO: Sírvase manifestar si es usual o era usual en la empresa que los Despachadores de Avianca atienda vuelos de otras compañías sin haberles sido previamente asignados.? "'CONTESTO: No, el Despachador debería ser asignado por el Coordinador o Supervisor de turno, con dos horas antes de la salida de vuelo. "'PREGUNTADO: Informó usted a la empresa sobre el hecho de no haber laborado el señor AVENDAÑO en el turno de la tarde del día 6 de Agosto de 1.986.? "'CONTESTO: Bueno yo no informe a la empresa en vista de que había otro supervisor el señor CARLOS RODRIGUEZ coordinando los despachadores.

"'PREGUNTADO: Tuvo usted conocimiento que el señor AVENDAÑO hubiera reportado haber trabajado horas extras en el turno de la tarde del día 6 de Agosto de 1983? "'CONTESTO: Si tuve conocimiento porque me lo comento el señor CARLOS RODRIGUEZ que si yo había visto al Despachador LUIS ADOLFO AVENDAÑO en la cual consta que nó, posteriormente tuve conocimiento que el Despachador estaba cobrando extras no trabajadas.

( )' (fol. 91). "De haber apreciado adecuadamente estos testimonios, el Tribunal habría concluido que el señor Avendaño no podía reportar horas extras laboradas el 6 de Agosto de 1.983, por no estar asignadas ni autorizadas ni ser necesarias. "Las declaraciones de Jorge Patiño Romero, Luis Roberto Gómez González, Hernando Caicedo Torres y Marco Aurelio Alvira Oliveros, si bien es cierto que permiten establecer que el demandante colaboró en el despacho del vuelo 195 de Viasa, no resultan idóneas para determinar que el trabajador había sido asignado y autorizado por Avianca para tales fines.

"Otro tanto puede anotarse respecto de las constancias suscritas por Alfredo Cuervo, Hernando Caicedo, Víctor Julio Gómez, Marcos Alvira, Luis Roberto Gómez, Luis Ernesto Castañeda y Eduardo Martínez (fls. 47 a 53), pues de ellas tampoco puede establecerse la necesaria autorización y asignación para el despacho del vuelo de Viasa, tantas veces mencionado.

"Todo lo anteriormente expuesto significa que en el proceso se demostraron a cabalidad las justas causas que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, pues el señor Luis Adolfo Avendaño no contaba con ninguna autorización para laborar horas extras el 6 de agosto de 1.983, por ser éstas innecesarias. Se concluye, entonces, que el sentenciador de segunda instancia incurrió en los manifiestos yerros fácticos que denuncia el cargo y, como consecuencia de ello, en la aplicación indebida del artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 y de los artículos 7o. y 8o. del Decreto 2351 de 1.965, pues al haber terminado el contrato de trabajo por justas causas debidamente comprobadas, no procedían las condenas por concepto de indemnización por despido y pensión sanción de jubilación, sino la absolución a favor de la demandada de tales pretensiones.

"En los términos anteriores sustento el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 8 de julio de 1.994." Por su parte la réplica observa que fueron varios los fundamentos del fallo de segunda instancia para concluir que fué injusto el despido sub-exámine, los cuales están basados en la prueba testimonial que no puede ser examinada en el recurso extraordinario a más de que no todos fueron atacados por el acusador, quedando, por consiguiente la sentencia incólume.

Advierte también que "no obstante los esfuerzos del cargo por insinuar" que el actor trabajó el 6 de agosto para una empresa distinta de la demandada, "en el proceso se acreditó debidamente que los vuelos de Viasa eran despachados por personal de Avianca." (folios 25 a 28 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA El cargo acusa la violación de las normas enlistadas en la proposición jurídica como consecuencia de la equivocada apreciación de las documentales de folios 155 y 66 a 68, así como la respuesta a la sexta pregunta del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios, 41 y 42), lo cual le llevó, según el recurrente, a no dar por demostrado, estándolo, que para la realización de trabajo suplementario el actor "requería de asignación y de autorización", requisitos que no se cumplieron para la labor en horas extras del 6 de agosto de 1983 y, por lo tanto, que el cobro de tal trabajo, por parte del accionante, es un acto de grave indisciplina.

En la demostración del cargo la censura cambia la enunciación del error con la observación de que la grave indisciplina deriva es del hecho de haber reportado las horas extras "como trabajadas para Avianca". Se desprende de lo anterior, que aun cuando en el acto del despido la demandada manifestó al actor dos motivos, sólo le interesa para el recurso extraordinario la interpretación dada por el fallador a la causa así expresada en la correspondiente comunicación: " usted el día 6 de agosto de 1983, y después de laborar su turno ordinario de 5:00 a.m. hasta las 12:30 m. reportó haber laborado horas extras comprendidas entre las 12:30 m. y las 8:00 p.m. cuando realmente no le habían sido asignadas por no ser necesarias, ni fueron autorizadas, ni efectivamente trabajadas por usted. "Con el hecho anterior usted engañó a la Empresa a fin de obtener un provecho indebido, actuó en forma inmoral con grave indisciplina en el desempeño de sus labores, violó en forma grave obligaciones y prohibiciones del reglamento " (folio 155 del primer cuaderno) El Tribunal, al considerar lo pertinente a la causa del despido debatido, partió de que la prueba testimonial ofrece la evidencia de que el demandante sí trabajó las horas extras, el 6 de agosto de 1983, que reportó a la demandada para su pago.

Consideró con base en la misma prueba el hecho de que, en tal fecha, un despachador de Avianca oficialmente tenía asignado el despacho del vuelo de Viasa y que el actor fué a donde él con el fin de recibir instrucción sobre la manera de despachar esos vuelos, fué así como el despachador del vuelo de Viasa aprovechó la presencia del demandante para hacer una diligencia por fuera de la empresa encomendándole al actor el despacho del vuelo, luego de darle las instrucciones del caso y de firmar los manuales correspondientes, de tal modo que al promotor de este juicio "sólo le correspondía confrontar para que no hubieran errores debiendo entregar el original al Comandante del avión y la copia a la Auxiliar de vuelo", pero que cuando regresó, "como aun no se había despachado el vuelo encontró todavía en las instalaciones del aeropuerto al demandante" y cuando se realizó aquel, continuó dando instrucción al actor sobre "el despacho de los vuelos de los tipos de aviones que tiene Viasa en Bogotá".

Concluye el Tribunal: "En consecuencia si la misma persona que debía de sacar el vuelo porque se le había asignado oficialmente declara de la prestación de servicios del actor en las horas extras que reportó no hay lugar a encajar la conducta de éste en el numeral 5° del artículo 7° del decreto 2351 de 1965; aceptando en gracia de discusión que no le fueron autorizadas o asignadas horas extras por el personal idóneo para ello, ese comportamiento tampoco puede calificarse como de grave indisciplina porque de las declaraciones y lo expuesto por el mismo demandante en los descargos y en el interrogatorio que absolvió, su conducta perseguía obtener unos mejores conocimientos para colaborar con la Empresa y que ésta prestara sus servicios sin retardos o incumplimientos " Se funda también la decisión de segundo grado en la apreciación de que la demandada no demostró "Cuál era el procedimiento para que los despachadores trabajaran horas extras", ya que los testimonios de éstos últimos indican que era constante el trabajo suplementario cuando el servicio lo exigía y la empresa no presentó un reglamento donde se establezca el conducto regular para prestar servicio excediendo la jornada ordinaria.

Se tiene, entonces, que el día 6 de agosto de 1983, el demandante después de finalizada su jornada de trabajo, permaneció en el aeropuerto en procura de adiestramiento sobre labores relacionadas con su oficio, a la vez que prestó servicio en reemplazo del compañero de trabajo que le suministraba la instrucción y luego reportó a la empresa ese tiempo como trabajo suplementario, no obstante que no había sido autorizado para ello.

El recurrente considera que ese reporte es un acto de grave indisciplina toda vez que se trató de cobrarle a Avianca un trabajo como si se hubiera realizado para tal empresa y toda vez que el demandante no contó con autorización para el mismo. De la prueba calificada citada por el censor, lejos de deducirse alguna actitud fraudulenta o indisciplinada por parte del señor Avendaño, se infiere que Avianca sí se ocupa del despacho de los vuelos de Viasa y que el 6 de agosto de 1983 el demandante se dedicó por varias horas, después de terminada su jornada ordinaria, en aprender a efectuar los despachos de los vuelos de Viasa; adiestramiento que, según lo expresó el mismo actor en la diligencia de descargos sin que la empresa le contradijera, sirvió para que el sábado 13 de agosto del mismo año se le asignara al demandante, como despachador que era, el vuelo 915 de Viasa y él fuera capaz de efectuarlo con propiedad, a pesar de que la empresa no le había dado instrucción sobre el particular.

No puede, entonces la Corte ocuparse del examen de la prueba no apta como es la testimonial, tarea que sólo le es dado cumplir cuando se demuestra error de hecho, evidente además, mediante la prueba calificada. El hecho de que el actor no hubiera pedido autorización para efectuar el trabajo suplementario de que se trata, fué argumento válido para que la empleadora no lo remunerara, pero jamás es suficiente para derivar de ese proceder un acto de grave indisciplina que de lugar a la terminación del contrato de trabajo, porque de la prueba calificada señalada por la censura, no aparece que se hubiese realizado por el demandante algún acto imprudente, negligente o perjudicial para la empresa, por el contrario, de la misma prueba resulta que el actor lo único que se propuso y logró fué la preparación para su oficio, que le estaba haciendo falta; de donde debe por lo menos reconocerse que, en todo momento, es loable el afán del trabajador por adquirir la formación propia para el cargo que desempeña. No aparece, entonces, equivocada la interpretación dada por el Tribunal a los medios de convicción, como tampoco la conclusión de que no se demostró justa causa para el despido sub-exámine.

Sin establecerse los yerros fácticos indicados por el censor ni las transgresiones legales denunciadas, forzoso es concluir que el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 8 de julio de 1994, en el proceso ordinario instaurado por LUIS ADOLFO AVENDAÑO contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA".

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA �26� �PÁGINA �24� � Casación No. 7263.