Micelio
7259(19-05-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 7259 Acta No. 14 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO JAVIER RUBIO GONZALEZ frente a la sentencia del 13 de julio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por éste contra el BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES El señor Francisco Javier Rubio González demandó al Banco Popular para que previo el trámite en proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "1o. DECLARACIONES. "1.1. Declarar que entre las partes contendientes existió un contrato de trabajo indefinido por el lapso comprendido entre el 1o. de junio de 1979 al 23 de abril de 1991.

"1.2. Declarar que el 23 de abril de 1991, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba con el actor en forma unilateral y sin justa causa. "1.3. Declarar que a la terminación del contrato de trabajo, la demandada no pagó al actor los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos. "2o. CONDENAS. "Solicito se condene a la entidad demandada a: "2.1.

PETICION PRINCIPAL. "2.1.1. Reintegrar al actor al cargo de Oficinista 4o de Cuentas Corrientes que desempeñaba al momento de ser despedido o a otro de superior o igual categoría, en las mismas condiciones de empleo que gozaba. "2.1.2. Pagar a mi poderdante los salarios con incrementos legales convencionales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando el reintegro se produzca y a tener la relación laboral sin solución de continuidad.

"2.2. PETICION SUBSIDIARIA. "Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor: "2.2.1. La indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el Art. 8o. de la convenció colectiva de trabajo vigente, suscrita entre la entidad demandada y su Sindicato de Base el 6 de marzo de 1990. "2.2.2.

La indemnización moratoria señalada en el D. 797 de 1949, a razón de $5.629.09 diarios. "2.2.3. La pensión sanción de jubilación al tenor de lo preceptuado en los Decretos 3135 de 1968 y 1845 de 1969, Art. 74, numeral 1o. "2.2.4. La indexación laboral y demás derechos a que haya lugar. "2.2.5. Se le condene ultra y extrapetita. "2.2.6. Se le condene a pagar las costas del proceso si se opone a él. Como fundamento de las pretensiones, la demanda expone los siguientes hechos: "1o.

El actor empezó a laborar en forma personal y subordinada al BANCO POPULAR a partir del 1o. de junio de 1979. "2o. Mi prohijado laboró sin solución de continuidad en la mencionada entidad hasta el 23 de abril de 1991. "3o. Durante las fechas antes citadas, estuvo vigente entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido. "4o. El demandante prestó sus servicios al BANCO POPULAR durante 11 años, 10 meses, 23 días, lapso durante el cual cumplió eficazmente con sus deberes y obligaciones laborales, sobresaliendo por sus capacidades e intachable conducta.

"5o. El último salario promedio mensual devengado por mi mandante ascendió a la suma de $168.872.90. "6o. El último cargo desempeñado por el actor fue el de Oficinista 4o. de Cuentas Corrientes. "7o. Mediante comunicación del 23 de abril de 1991, la demandada procedió en forma unilateral y sin justa causa a dar por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba con el actor.

"8o. Con la precitada e injusta determinación, la demandada le ocasionó al actor graves perjuicios de carácter moral y económico. "9o. El actor que no contaba más que con su salario para subvenir a las perentorias necesidades y las de su familia, fue colocado bruscamente y sin justa causa por el Banco en la frontera del desempleo. "10o. Durante la vigencia de la relación laboral, el actor desempeñó diferentes cargos y nunca se le llamó la atención por lo que su hoja de vida es impecable.

"11o. El 6 de marzo de 1990, la demandada y su Sindicato de Base suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo que ' regirá las relaciones entre el Banco Popular y sus trabajadores, modificando en consecuencia el Reglamento interno de trabajo y los contratos de trabajo individuales existentes y que se celebren en el futuro ' "12o. En el artículo 8o. de la citada convención se pactó el régimen de indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo sin invocar justa causa.

"13o. El literal d), Art. 8o. de la aludida Convención, consagró el REINTEGRO para el trabajador despedido sin justa causa en la siguiente forma: "' Si el trabajador tuviere DIEZ (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán SETENTA Y OCHO (78) adicionales de salario sobre los NOVENTA Y SEIS (96) días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. "PARAGRAFO Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido DIEZ (10) años de servicios continuos y fuere despedido sin justa causa, el Juez, del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el literal d) de este punto.

"Para decidir sobre el reintegro o la indemnización, el Juez estimará y tomará en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esta apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de la incompatibilidad creada por el despido, podrá ordenar en su lugar, el pago de la indemnización ' "14o. A la terminación del contrato de trabajo, el Banco no canceló al actor los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos.

"15o. Mediante comunicación del 29 de mayo de 1991, el actor se dirigió al Banco demandado para agotar la VIA GUBERNATIVA. "16o.El Banco respondió negativamente la anterior reclamación mediante comunicación del 5 de julio de 1991." En la respuesta al libelo, la demandada acepta la vinculación laboral del actor con el cargo y salario indicados en la demanda, aclarando que hubo una suspensión del contrato por licencia no remunerada de doce (12) días.

Advierte la demandada que el contrato de trabajo terminó por su decisión unilateral pero por causas justas y legales. Acepta que suscribió convención colectiva con su Sindicato de Empresa el 6 de marzo de 1990 en cuyo artículo 8o. se estipuló el régimen indemnizatorio para el caso de despido sin justa causa. A la vez que consagra el reintegro el literal d) del mismo precepto.

Por lo demás reconoce que el actor agotó el procedimiento gubernativo correspondiente y asegura que nada adeuda al promotor del juicio con quien se encuentra a paz y salvo por todo concepto laboral. Propone las excepciones de pago, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido y caducidad.

(folios 36 41 del primer cuaderno). La primera instancia culminó con la sentencia del 10 de Diciembre de 1993, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con la siguiente decisión: "PRIMERO. CONDENAR a la entidad denominada BANCO POPULAR representada legalmente por el señor EDUARDO ROBAYO SALOM o quien haga sus veces, a REINTEGRAR al señor FRANCISCO JAVIER RUBIO GONZALEZ identificado con la C.C. 19.385.730 de Bogotá, al cargo de CAJERO AUXILIAR No. 2 o a otro de igual o superior categoría, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este proveído.

"SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al accionante los salarios dejados de percibir desde el 24 de Abril de 1.991, hasta cuando se reintegre efectivamente; a razón de $168.872.90, mensuales, más los incrementos convencionales. "TERCERO: DECLARAR que no hubo solución de continuidad, y se faculta a la empresa a descontar las cantidades pagadas por concepto de cesantías e indemnizaciones.

"CUARTO. DECLARAR INFUNDADA la excepción de Prescripción y las restantes no probadas. "QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada." Por apelación de la parte demandante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y mediante el fallo impugnado, de fecha 13 de julio de 1994, revocó los Numerales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida y en su lugar dispuso absolver al demandado de las condenas impuestas, conforme a la parte motiva.

Condenó en costas de primera instancia y sin costas en la segunda. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo obtener que la Sala Laboral de esa Honorable Corporación, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, procediendo como Tribunal de Instancia CONFIRME la sentencia de primer grado en cuanto con ella se condenó a la demandada según lo suplicado en la demanda como petitum PRINCIPAL, o en subsidio profiera sentencia condenatoria conforme a la petición SUBSIDIARIA relacionada con el no pago de la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria de que trata el art. 1o.

D. 797 de 1.949. Igualmente se resuelva sobre costas como es de rigor." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos, que se estudiaran en su orden. PRIMER CARGO Dice: "La sentencia impugnada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los preceptos sustantivos de orden nacional contenidos en las siguientes normas: "Artículos 11o.

Ley 6a. de 1.945; 51 y 52 D.R. 2127 de 1.945; 1o. D. 797 de 1.949,en relación con los artículos 1o., 3o. y 170 de la Ley 6a/45; 4o., 18, 19, 26-5a, 27-11, 28, 29, 30, 31-10, 34, 48-8 y 49-6 del D.R. 2127/45; 1o., 2o., L65/46; 1o. D 2567/46; 1o. y 6o. D.R. 1160/47; 38 D.L. 3130/68; 5, 8, 11, 12 y 40 D.L. 3135/68; 6o., 7-2, 43,51 y 100 D.R. 1848/69; 1o.

Ley 65/67; 14 L. 13/85; 48 D.R. 482/85; 3, 4,9,11, 13, 19, 21, 467, 468, 476 y 491 C.S.T; 2o. Ley 50/36; 16, 1519, 1620, 1741, 1746 del C. Civil; 4o., 177, 277-2, 279 del C.P.C.; 60, 61 y 145 del C.P.L., 17, 26 y 32 de la anterior Constitución Política. "La infracción se produjo como consecuencia de error evidente de hecho en que incurrió el Honorable Tribunal, en la apreciación o falta de apreciación de algunas pruebas, así: "a) Negarse a apreciar y por tanto a examinar el contenido del documento auténtico que obra al folio 104 del cuaderno principal, contentivo del Reglamento Interno de Trabajo.

"b) En relación con la documental anterior, no haber apreciado el documento que contiene el libelo de demanda de una manera correcta (fls. 1 a 10 ídem); no haber apreciado los documentos que contienen la respuesta a la demanda (fls. 36 a 49), la diligencia de Inspección Judicial en lo concerniente al Reglamento Interno de Trabajo (fl. 119-120), el contrato de trabajo en relación con el mismo reglamento (fl. 78 ídem), ni la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 13 a 23), que igualmente alude a las normas reglamentarias.

"Como consecuencia del error en la apreciación de los medios de prueba calificados, amen de su negativa a examinar el Reglamento de Trabajo, el Ad-quem incurrió en el manifiesto yerro de no dar por demostrado, como si ocurrió de manera ostensible para el A-quo, que el Banco Popular, como entidad estatal y conforme a la preceptiva laboral de orden legal y reglamentario, incumplió con la ineludible y elemental obligación de COMPROBAR DEBIDAMENTE y bajo el respeto a la dignidad humana que significa el derecho fundamental a la defensa, los hechos imputados al actor y los cuales eventualmente podrían constituir una falta a sus obligaciones contractuales, a efecto de determinar, no solamente su existencia, sino lo que es igualmente importante, su gravedad y poder así resolver, conforme a las normas reglamentarias internas, si ello ameritaba la adopción del despido sancionatorio y otra medida disciplinaria de inferior jerarquía. "DEMOSTRACION DEL ERROR: Antes de entrar a examinar el mencionado yerro, pertinente es acotar como advertencia preliminar que la censura no discute en este cargo la existencia o no de la falta endilgada al actor en la carta de terminación de su relación de trabajo, su gravedad en los términos precisos de las normas legales y/o reglamentarias y las eventuales justificaciones que podrían al menos aminorar sus efectos, especialmente tratándose de un servidor público de gran antigüedad.

Ello hubiera sido pertinente y oportuno si la entidad demandada, en respeto a la normatividad ligada al derecho a la defensa, hubiese permitido al trabajador acusado explicar, así fuere mediante un procedimiento sumario las razones de su proceder. Desafortunadamente tampoco fue posible al acusado responder a las acusaciones que la demandada pretendió fundamentar en el proceso mediante documentos elaborados y suscritos por terceros (sin reconocimiento de ninguna naturaleza, arts. 277-2, 279 C.P.C.), en razón a que el señor apoderado de la misma entidad demandada no compareció al Despacho Judicial para que se evacuara la prueba de Interrogatorio de Parte al actor, tal como previamente se había decretado (fl. 57 del C. Ppal).

"Así las cosas, veamos la manera como el Tribunal fundamenta su proveído en lo que atañe específicamente el examen del Reglamento Interno de Trabajo como normativa eventualmente aplicable al sub-lite: "'Sea lo primero advertir que el a-quo no entró a estudiar los motivos que llevaron a la demandada a prescindir de los servicios del actor, sino que su decisión se fundamento en la inobservancia por parte del Banco de lo previsto en el Capítulo XXI, artículo 99 del Reglamento Interno de Trabajo y relacionado con el procedimiento previo que se debe adelantar para la aplicación de sanciones.

"Respecto de la fundamentación del fallo materia de apelación en la mencionada inobservancia, considera la Sala que no acertó el a-quo en tales planteamientos. "En efecto, de la lectura atenta del escrito incoatorio se deduce incuestionablemente que el libelista no alegó de manera alguna la inobservancia de tal disposición reglamentaria, luego no fue tema de debate probatorio ese tópico, el cual, por demás, tampoco se trató en el curso del proceso, ni siquiera tangencialmente; en ese orden de ideas no le era permitido al fallador inmiscuirse en un tema no discutido dentro del plenario y sobre el cual el actor no demostró inconformidad alguna.

Haciendo, pues la Sala abstracción del mandato contenido en el Reglamento y sin entrar a hacer consideraciones sobre el mismo, se concluye que fue desfasado el pronunciamiento del a quo en tal sentido, en razón, se repite, porque no fue tema de controversia entre las partes, luego le era vedado al fallador el análisis en tal sentido ' (fl. 150-151 C. Ppal).

"No es cierta la afirmación del Ad quem sobre la inexistencia procesal del debate probatorio acerca del tópico concerniente al Reglamento Interno de Trabajo como preceptiva especial aplicable en las relaciones laborales de la entidad pública demandada y por mandato legal inserta en los contratos individuales de trabajo, sin exclusión del actor (artículos 30 y 31 D.R. 2127/45).

A dicho Reglamento necesariamente se hace alusión en el libelo de demanda cuando en los siguientes hechos: 7o., 8o., 10o. y 11, se alega que la entidad pública demandada canceló el contrato de trabajo del actor de manera unilateral e injusta, que su hoja de vida carece de sanciones disciplinarias como llamadas de atención y que dichas normas reglamentarias han sufrido modificaciones en virtud de la Convención laboral interna.

Esta última específicamente alude al Reglamento Interno, si se quiere de manera tangencial pero igualmente con validez en el proceso; su artículo primero (campo de aplicación), el tercero (principio de favorabilidad) y el noveno al regular los procedimientos internos previos a la aplicación de sanciones disciplinarias a los trabajadores por violación de sus obligaciones legales o reglamentarias.

"A más de lo anterior, fue la propia entidad pública demandada la que ahondó de manera implícita algunas veces y otras explícitamente, sobre la vigencia de la preceptiva reglamentaria en las relaciones laborales con sus servidores. En efecto, en el libelo contentivo de la respuesta a la demanda y en referencia a los hechos relacionados con el despido del actor, replicó ésta que la terminación del contrato de trabajo no solamente obedeció a justas causas, sino también a causas legales (ver fl.36, respuestas a los hechos 7o., 8o., y 9o.).

De análoga manera refiérese la demandada cuando expone los fundamentos jurídicos de las excepciones y de su propia defensa. Finalmente, dentro de su solicitud de pruebas y para ' respaldar los hechos anteriores ' solicitó al juzgado se decretaran y tuvieran como prueba, entre otras documentales: "'2. Reglamento Interno de Trabajo, del cual solicito a su Despacho en su debida oportunidad, dejar constancia de exhibicación -sic- en las instalaciones de la demandada ' (ver fl. 39 ibídem).

"Adicionalmente, a los folios 76 y 77 del mismo cuaderno principal, aparecen concretados los puntos materia de la diligencia de Inspección Judicial decretada a solicitud de ambas partes y, específicamente en los indicados por la propia entidad demandada se alude a la verificación de cartas de observancia dirigidas al actor y relacionadas con eventuales incumplimientos de obligaciones contractuales y por llamadas de atención que como sanciones disciplinarias pudieron haberse efectuado al mismo (Nos. 7 y 8).

Igualmente la específica solicitud elevada por el apoderado de la demandada para que se inspeccionara el Reglamento Interno de Trabajo, dejando constancia acerca de su exhibición dentro de las instalaciones de la empresa (fl. 77 ídem). Efectivamente, al folio 120 del mismo cuaderno aparece la verificación del punto solicitado, así: "'En cuanto al Reglamento Interno de Trabajo, las partes manifiestan de común acuerdo que no hay discrepancia sobre la existencia del Reglamento, su publicación en las instalaciones de la demandada.

Se aporta el mismo.'" "Con la existencia de las pruebas examinadas anteriormente, amén de la referencia explícita que al Reglamento Interno hace el documento contentivo del contrato individual de trabajo (fl. 78), específicamente en sus cláusulas sexta y séptima (que tampoco fue apreciado por el Ad-quem), difícilmente puede argüirse la improcedencia de su examen a efecto de precisar la regularidad del despido y la preservación de los derechos fundamentales del trabajador, que como el de defensa, revisten una calidad especial para la supervivencia social y por tanto hacen parte sin discusión del orden público interno y de la propia esencia de la especie humana.

Todo lo cual y de tiempo atrás no solamente ha sido reconocido por los doctrinantes más autorizados y la propia jurisprudencia, sino que constituye una derivación de los propios textos constitucionales (artículos 17, 26 y 32 en la anterior Carta Política) y los más recientes desarrollos de tipo legal (Ley 13 de 1.984, art. 48 D.R.482/85).

En donde quedaría la potestad legal atribuida a los juzgadores de instancia para formar libremente su convencimiento acerca de la verdad judicial, si existen tales restricciones al examen de todas y cada una de las pruebas debidamente aportadas al proceso por las partes y con las cuales puede éste determinar la existencia de los derechos sustanciales reclamados por el trabajador o la regularidad del despido controvertido en el juicio? (art. 60, 61 C.P.L.).

"En consecuencia, si constituyó un error del Ad-quem su negativa a examinar las estipulaciones reglamentarias relacionadas con los cargos imputados al actor y eventualmente constitutivos de faltas graves a sus obligaciones laborales, con el argumento de que dicho tópico no había sido controvertido en el proceso, siquiera tangencialmente, y, demostrado como está, que ello sí ocurrió de manera explícita e implícita, según se deduce del examen de los medios probatorios auténticos indicados en la censura, veamos ahora, en el escrutinio de la preceptiva reglamentaria y legal, la obligación de la entidad estatal demandada para COMPROBAR DEBIDAMENTE los hechos constitutivos de la supuesta FALTA GRAVE cometida por el actor.

"En el sub-lite, además de las obligaciones legales y reglamentarias impuestas al patrono de COMPROBAR DEBIDAMENTE la falta imputada al trabajador, en el mencionado Reglamento se consignó la obligación implícita de respetar el derecho a la defensa de imponerse imperativamente el deber de concretar y comprobar previamente toda falta imputada al trabajador, para que, previamente a la adopción de las medidas sancionatorias a adoptar unilateralmente (sea el despido o otra medida menos drástica), '…exista la certidumbre de su veracidad ' Veamos los preceptos pertinentes.

"CAPITULO XX. SANCIONES DISCIPLINARIAS "ARTICULO 95. La violación o no cumplimiento de alguna de las obligaciones o prohibiciones señaladas en éste reglamento, dará lugar, a juicio del Banco, a la cancelación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, o la imposición de una de las siguientes sanciones disciplinarias ' (pag. 51 del Reglamento).

"Como puede deducirse, de su simple tenor literal, fue voluntad del legislador reglamentario, ubicar de manera indiscutible el despido como consecuencia de las violaciones a las obligaciones o prohibiciones reglamentarias dentro de una secuencia normal de las medidas sancionatorias que podrían y pueden ser opción unilateral de la entidad estatal demandada,.

Por su parte en el capítulo siguiente del mismo reglamento se expresa: "CAPITULO XXI. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES DISCIPLINARIAS "'Artículo

99. TODA FALTA que se impute a un empleado SERA CONCRETADA Y COMPROBADA en tal forma que exista certidumbre de su veracidad. Al trabajador a quien se impute una falta, antes de aplicarle una sanción disciplinaria, el Banco le dará la oportunidad de ser oído ante dos (2) representantes del sindicato que pertenezca, si se trata de persona sindicalizada, levantando un acta de la diligencia correspondiente para examinar los descargos y explicaciones que presenta.

En caso de consulta, serán remitidos al Departamento de Relaciones Industriales los pliegos de cargos y descargos que se presenten y el acta de la diligencia en que fue oído el trabajador para resolver sobre el particular. "Para efectos de este artículo el Banco citará al trabajador como a los dos (2) representantes del sindicato ante el Gerente o su representante que designe, le pondrá en conocimiento los hechos que se le imputan y oirá sus descargos como lo que manifiesten los dos (2) representantes del sindicato, dejando constancia en el acta correspondiente.

"La no concurrencia del trabajador o los representantes del sindicato, sin causa justificativa, a la cita que se les dé conforme a este artículo, implica la renuncia a presentar descargos y dará derecho al Banco a proceder a su decisión sin oírlo.' (págs. 53 y 54 del Reglamento que obra a folio 104). "Ahora bien, si TODA FALTA que se impute al trabajador debe ser CONCRETADA Y COMPROBADA, de tal forma que exista completa certidumbre acerca de su veracidad, podríamos inquirir cuáles pueden ser tales faltas.

Acaso las mencionadas disposiciones reglamentarias hacen alguna exclusión, por ejemplo las consideradas leves? No, absolutamente no; como bien lo expresa sin lugar a la más mínima duda la norma se refiere a cualquier falta; 'TODA FALTA que se impute a un empleado ' que para los efectos de las relaciones laborales en la entidad demandada, amén de las señaladas en la ley (D.R.2127 de 1.945), en el Contrato Individual de trabajo y en las normas convencionales vigentes, son las consignadas en el propio Reglamento Interno de Trabajo, el cual, por lo demás las contempla en un número bastante considerable; ciento cuarenta y tres (143), que constituye un verdadero código penal-laboral, así: "El capítulo XV titulado PRESCRIPCIONES DE ORDEN, establece 16 eventuales faltas, en su artículo 86.

"El Capítulo XVI titulado: OBLIGACIONES ESPECIALES PARA EL BANCO Y LOS TRABAJADORES, establece en su artículo 87, 'Además de las obligaciones especiales contenidas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo', 31 eventuales faltas. "El Capítulo XVIII, titulado: PROHIBICIONES ESPECIALES PARA EL BANCO Y LOS TRABAJADORES, en su artículo 92 establece 11 eventuales faltas del trabajador.

"El capítulo XIX, titulado: OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES GENERALES DE LOS TRABAJADORES, en su artículo 5o. consignó 5 obligaciones y en su artículo 94 un número de 80 prohibiciones "La lógica y el sentido común del derecho no puede indicar y conducir a la negativa del derecho a la defensa del trabajador a propósito de la eventual comisión de faltas que puedan dar lugar a la eventual decisión del despido sancionatorio.

Ello sería negar el alcance de la norma reglamentaria, pese a su claro contenido sobre la verificación y concreción de cualquier falta que pueda eventualmente imputarse al empleado. Cuál podría ser la razón de orden jurídico y lógico para excluir unas faltas y cuales para justificar la debida concreción y verificación de las que caprichosamente llegaren a considerarse por los representantes del patrono como dignas de una sanción inferior al despido? Sólo la razón que sustenta una relación despótica y arbitraria podría negar el derecho a la defensa precisamente en aquellos casos que el derecho y la justicia demandan lo contrario: el despido, cuando se produce como consecuencia de la eventual omisión de faltas del trabajador a sus obligaciones legales, contractuales y/o reglamentarias.

"En el sublite no existe prueba fehaciente que hubiese demostrado el cumplimiento de las obligaciones anteriormente indicadas. Pero a más de lo anterior, un examen de la normatividad legal que regula las relaciones laborales en el sector público, específicamente en lo relacionado con la estabilidad en el empleo (que contemporáneamente se reconoce como parte integrante de los derechos humanos), evidencia palmariamente que la vieja concepción que pretende desconocer el derecho constitucional a la defensa en materia laboral, realmente que jamás tuvo cabida dentro de las genuinas concepciones que inspiran las instituciones que conforman el Derecho del Trabajo como instrumento reivindicador y protector del ser humano en su condición de trabajador asalariado.

"Es cierto que el legislador anterior a 1.991 no desarrolló de manera amplia y categórica un verdadero sistema protectivo del derecho al trabajo. Empero, ello no significa que se hubiera establecido una preceptiva dirigida a proteger la estabilidad en el empleo y excluir la arbitrariedad y la injusticia en las relaciones laborales específicamente en lo relacionado con las obligaciones del trabajador y la eventualidad de ser objeto de sanciones disciplinarias como el despido.

Más bien fueron algunos desarrollos doctrinales y jurisprudenciales, los que inspirados en viejas doctrinas propia del derecho de las cosas y en concepciones despóticas sobre el derecho de propiedad y de servidumbres, impusieron la insólita idea según la cual en materia laboral, cuando quiera que se trate de aplicar la máxima sanción al trabajador, sin consideración alguna por su dignidad, el derecho elemental a la defensa le esta vedado.

"Desde 1.945, con la reforma progresiva que en materia laboral marco esa época, puede evidenciarse el espíritu proteccionista del legislador ordinario y extraordinario. Así por ejemplo, en el D.R. 2127 (todavía aplicable en casos como el sub-lite), dispuso, dentro de las obligaciones del patrono al respecto a la dignidad del trabajador (art. 26-5) y la prohibición de ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de sus trabajadores, que ofenda su dignidad o ataque su honor (art. 27-11).

Y tratándose del despido por justa causa, dispuso: "'ART.

48. JUSTAS CAUSAS DE TERMINACION POR PARTE DEL PATRONO. o. Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29 o cualquier falta grave calificada como tal en las convenciones colectivas, en los contratos individuales o en los Reglamentos Internos aprobados por las autoridades del ramo, SIEMPRE QUE EL HECHO ESTE DEBIDAMENTE COMPROBADO Y QUE EN LA APLICACION DE LA SANCION se siga las correspondientes normas de la ley, la convención o el Reglamento.' (Puse en mayúsculas para resaltar).

"Un seguimiento de las ulteriores normas legales encaminadas a regular el régimen laboral, específicamente en el sector público, evidencia el afianzamiento de la tendencia a la protección del empleo y a la preservación del derecho constitucional a la defensa del funcionario acusado de faltas que puedan ocasionar su despido. En esa dirección se proyectaron las normas reformatorias de la Administración Pública de los años sesenta (Ley 65/67, D.L.3130/68, art. 38 entre otros), especialmente en lo relacionado con el estatuto de personal y su régimen disciplinario.

Aún antes de expedirse la actual Constitución Política que marca un nuevo derrotero a la vida jurídica de la Nación Colombiana ('Estado Social de Derecho'), el legislador ordinario había consolidado el proceso de protección del empleo en la función pública, mediante la reivindicación expresa del debido proceso como derecho fundamental que subyace en el derecho a la defensa (art. 18 Ley 13/84, art. 48 D.R. 482/85).

"Atrás no se quedó la jurisprudencia nacional emitida por más de sus más altas corporaciones. "'La destitución que consiste en la separación definitiva del cargo, es la sanción más severa, solo puede ser legalmente posible, como culminado de un proceso disciplinario y por causa legal; caso contrario se estaría violando la normatividad legal que desarrolla los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, prescritos en el artículo 29 de la Carta ' (Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exp.

No. 8053, Junio 17/84). "Ahora bien, como ya se anotó, en el propio Reglamento aportado por la demandada, estableció un código de faltas en número de 143, prescribiéndose al igual que en la ley, la potestad del patrono de terminar unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa, bajo las condiciones: la primera que la falta sea grave, por así estipularlo la preceptiva consignada en las normas legales, contractuales, convencionales o reglamentarias, y la segunda, que el hecho que la constituye 'ESTE DEBIDAMENTE COMPROBADO.' (ver normas citadas supra).

"Podría razonablemente sostenerse que un hecho constitutivo de una falta o violación a cualquiera obligación jurídica se encuentra 'debidamente comprobado', si se omite el derecho a la defensa de la persona a quien se imputa? Según la Academia de la lengua española comprobar significa verificar, confirmar una cosa, cotejándola con otra o repitiendo las demostraciones que la prueben o acrediten como cierta.

Acepción que proviene de las latinas cum y probare. "En un ordenamiento jurídico cualquiera, todo proceso de configuración de la prueba que no contemple su contradicción, así sea mediante un elemental procedimiento sumario, carece de valor por violentar el derecho a la defensa. Sería espurio el argumento que negando estos acertos pretendiera, en materia laboral, sostener que tal derecho sólo es procedente a posteriori de la sanción y no previamente a la misma.

En el presente asunto, como se demostró anteriormente, al no haberse dado cumplimiento a ninguna clase de procedimiento que respetara el ejercicio al derecho a la defensa del actor y específicamente al indicado en el propio Reglamento Interno de Trabajo, trajo consigo que el despido cometido unilateralmente por los representantes de la entidad pública demandada transtocóse en injusto.

El Ad-quem, al negarse a examinar este aspecto de la litis y las obligaciones patronales derivadas de las normas legales y específicamente las reglamentarias, cometió un error evidente que trajo consigo, en lugar de la confirmación de la sentencia de primer grado, la absolución de la demandada de las obligaciones legales y convencionales derivadas de tal hecho y consecuencialmente aplicó indebidamente las normas señaladas en este cargo y que hacen relación a los derechos sustanciales del actor reseñados como petición principal en el libelo de demanda." SE CONSIDERA Aún cuando la redacción del error evidente de hecho que la censura le imputa al Tribunal no es lo suficientemente clara, entiende la Corte que lo responsabiliza de no haber dado por demostrado que el Banco Popular incumplió con la obligación de comprobar debidamente los hechos imputados al accionante, para luego decidir si conforme a las normas reglamentarias debía despedirlo o imponerle otra clase de sanción. Siguiendo ese orden, debe decirse que no le asiste razón al impugnante, pues de la atenta lectura del fallo cuestionado se desprende que el ad-quem si comprobó la existencia de la falta endilgada al demandante, utilizando para ello los medios idóneos de prueba que a su juicio consideró importantes, como fueron el informe del Departamento de Seguridad del Banco y la propia aceptación de causación por parte del trabajador, extraída del documento del folio 103, para concluir que "A juicio de la Sala, la conducta desarrollada por el actor, al prestar a un compañero de trabajo, la suma de $100.000.oo., de los dineros que se le habían entregado en su calidad de Cajero para la atención al público, denota una falta grave y una conducta reprochable a todas luces".

(folio 151 C. 1) La acusación la concentra el censor en el hecho de que, según lo afirma, equivocadamente el juez de segunda instancia consideró que el demandante no adujo la inobservancia por parte del Banco de lo previsto en el Capítulo XXI, artículo 99 del Reglamento Interno de Trabajo y que ello no fue tema de debate probatorio, cuando la verdad fue que en los hechos 7o., 8o., 10o. y 11o. de la demanda, alegó que la entidad pública le canceló el contrato de trabajo de manera unilateral e injusta, que su hoja de vida carecía de sanciones disciplinarias y que dichas normas reglamentarias habían sufrido modificaciones en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo.

Además, que la accionada se refirió sobre la vigencia de la preceptiva reglamentaria al responder los hechos 7o., 8o. y 9o. de la demanda, así como también al solicitar en la Inspección Judicial se tuviera en cuenta como prueba la exhibición del Reglamento Interno de Trabajo. Sobre este punto, tampoco hubo desacierto alguno por parte del fallador de segundo grado, pues resulta evidente que si dentro del adelantamiento del juicio muy ligeramente se tocaron las normas del Reglamento Interno de Trabajo, éstos no comprendieron el aspecto que ahora suscita controversia y que tiene que ver con el trámite previo que debió seguir el Banco antes de despedir o de aplicar sanción disciplinaria al trabajador.

En realidad, justo es aseverar que esto último no fue materia de estudio, de discusión, ni de decisión durante el desarrollo del debate en la primera instancia y aún antes de la sentencia del Tribunal. Luego entonces, mal puede insistir en atestar el recurrente que sucedió lo contrario a lo analizado por el ad-quem. Si el demandante al mencionar el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo, o cualquier otro medio de prueba, tangencialmente se refirió a aspectos del Reglamento Interno de Trabajo, pero no concretamente al del procedimiento que debía seguir la empleadora para desvincularlo frente al cometimiento de la falta, no puede por ello inferirse o concluirse validamente que dicho tema fue propuesto y debatido en el juicio, tal como lo pretende el recurrente en su discurso.

No resulta así demostrado el yerro fáctico denunciado y, en consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Dice "De manera estrictamente subsidiaria al cargo anterior y en relación con las peticiones igualmente subsidiarias, con el debido respeto me permito formular el siguiente cargo. "La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de las normas nacionales contenidas en los siguientes preceptos: "Artículos 13o. parágrafo 3o. y 17 Lit a) Ley 6a. de 1.945; arts. 4o., 19 y 32 D.R. 2127/45; arts. 1o. y 2o.

L. 65/46; art. 6o. D. 1160/47; art. 1o. D.797/49; Art. 1o. 2755/66; Arts. 8, 10, 11 D. 3135/68; Art. 43, 47, 51 D.R.1848/69; en relación con los artículos 1o. L. 6/45: 26-3. 27-2 D.R, 2127 de 1.945; 12 D. 3135/68; 93, 94, D. 1848/69; 3, 4, 9, 11, 13, 19, 21, 467, 476 y 491 del C.S. del T. 17 y 32 C. Política anterior, Arts. 4 y 177 C.P.C. y 145 C.P.L. "La mencionada infracción ocurrió como consecuencia de errores evidentes de hecho a raíz de la falta de apreciación de las pruebas que se singularizarán a continuación: "1.

El documento contentivo de la demanda (fl. 1.1 a 10 cuaderno ppal). "2. Liquidación definitiva de prestaciones sociales )fls. 12 y 80 ídem). "3. Convención Colectiva de Trabajo (fls. 13 a 23 ídem) y en relación con su aplicación al actor el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (fl. 55), respuesta a la séptima pregunta.

"4). Certificados de nacimiento de los hijos del actor, para efectos de beneficios convencionales (fls. 24 a 26 ídem). "5) Agotamiento vía gubernativa (fl. 29 a 30). "6. Contestación a la demanda (fl. 36 a 41). "7. Recibo por el trabajador de la prima anual y semestral extralegal correspondiente al 2o. semestre de 1.990 (fl. 89). "8. Recibo por el trabajador de la prima de servicios correspondiente al 2o. semestre de 1.990 (fl. 90).

"9. Solicitud de vacaciones por el actor correspondiente a dos años (fl. 91 y 92). "10. Recibo de intereses a la cesantía de los años 1.988 y 1989 (fls. 96 97 ídem). "11. Diligencia de Inspección Judicial y concreción de puntos para su realización (fl. 76 y 119 ibídem). "Como consecuencia de la falta de apreciación de los anteriores medios de prueba el Ad-quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: "- En dar por demostrado, sin estarlo, que la totalidad de las peticiones subsidiarias solicitadas en el libelo demandatorio estas relacionadas con las peticiones principales referidas al despido injusto del actor.

"En no dar por demostrado, estándolo de manera evidente, que la entidad demandada no pagó al actor la totalidad de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, a la terminación de su contrato de trabajo. "DEMOSTRACION DEL CARGO: Fundamentó el Ad-quem su negativa a examinar las súplicas subsidiarias de las siguiente manera: "No se hace necesario analizar las súplicas subsidiarias que tienen íntima relación con el tema anterior ' "Como podrá fácilmente determinarse con el examen relacionado con los medios de prueba no apreciados por el Tribunal, no todas las peticiones que en subsidio a las principales fueron demandadas estas en conexión con las derivadas del despido, como sería el caso de la solicitud de reintegro y los emolumentos económicos dejados de percibir y la indemnización por despido, más la pensión sanción. En este caso, por tratarse de dos opciones derivadas del mismo fenómeno, existe una clara incompatibilidad entre las mismas, pero producida la absolución sobre la principal, naturalmente debe correr idéntica suerte la subsidiaria.

"Empero, si bien es cierto que las prestaciones sociales que se causan a la terminación del contrato de trabajo (como por ejemplo el auxilio de cesantía), es incompatible con la petición principal relacionado con el reintegro, no lo es cuando por esta se ha producido absolución a la empresa demandada. Obligado, en consecuencia, el fallador de instancia a examinar su procedencia, amén de las otras peticiones que de ninguna manera adquieren carácter de incompatibilidad con el hecho del despido, como lo es el pago de salarios y prestaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral.

"Pues bien, en el presente asunto el actor solicitó en su demanda que el Juzgado, se pronunciara sobre las siguientes: "1.3. Declarar que a la terminación del contrato de trabajo, la demandada no pagó al actor los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos. "CONDENAS: "2.2. PETICION SUBSIDIARIA "2.2.2. La indemnización moratoria señalada en el D. 797 de 1.949, a razón de $5.629.09 diarios "2.2.4.

La indexación laboral y demás derechos a que haya lugar. "2.2.3. Se le condene ultra y extra petita ' (fls. 2 y 3 c. ppal). "En relación con tales pretensiones y en cumplimiento de su obligación procesal (Art. 177 del C.P.C.) el actor formuló los siguientes hechos: "1o. El actor empezó a laborar en forma personal y subordinada al BANCO POPULAR a partir del 1o. de junio de3 1.979.

"2o. Mi prohijado laboró sin solución de continuidad en la mencionada entidad hasta el 23 de abril de 1991. "5o. El último salario promedio mensual devengado por mi mandante ascendió a la suma de $168.872.90. "14o. A la terminación del contrato de trabajo, el Banco no canceló al actor, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos ' (fls- 3 y 5).

"En demostración de los hechos indicados anteriormente, los que a su turno constituyen el soporte fáctico de las pretensiones, que el Ad quem negóse a examinar inexplicablemente aduciendo una conexión con el despido o terminación unilateral del contrato de trabajo, veamos los medios de prueba que obran en los autos y los cuales no fueron apreciados por el Tribunal: "A los folios 12 y 80 aparecen sendas copias de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y con las cuales se encuentran demostrados los mencionados supuestos fácticos.

Empero, es bueno advertir desde ahora, que en dicha liquidación aparece una deducción sobre el valor de las prestaciones sociales por un valor de $2.068.159,91. "A los folios 13-23 aparece copia auténtica de la convención colectiva de trabajo, aplicable en sus beneficios al actor como lo confesó el señor representante legal de la parte demandada al absolver el interrogatorio de parte (fl. 55).

Especialmente en los siguientes aspectos: artículo 21: auxilio educativo para hijos de trabajadores; artículo 27: prima de antiguedad; artículo 31; auxilio de alimentación: artículo 34; auxilio de transporte. "Para los efectos de la aplicación de la norma convencional relacionada con el auxilio educativo para hijos de trabajadores, a los folios 24 a 26 obran los certificados de nacimiento de los menores;

Francisco Javier Rubio Hernández, Deissy Alexandra Rubio Hernández y Sandra Patricia Rubio Hernández, documentos auténticos tampoco apreciados por el ad quem. "A los folios 29 y 30 se encuentra el memorial de agotamiento de la vía gubernativa sobre los derechos reclamados por el actor previamente a la acción judicial y el cual tampoco fue apreciado para resolver las peticiones subsidiarias de la demanda.

"A los folios 36 a 41 obra el documento contentivo de la respuesta a la demanda, en virtud de la cual se aceptan como ciertos los hechos de la demanda No. 1o. 5o., en cuanto al hecho 2o. no se aceptó, en razón, según la demandada, a que el tiempo de servicios del actor sufrió una suspensión de 12 días como consecuencia de una licencia no remunerada; en cuanto al hecho 14o. fue negado argumentándose que la demandada no adeuda suma alguna al actor y por tal razón se encuentra a paz y salvo 'por todo concepto laboral.' "Hasta acá puede asegurarse no solamente que el error evidente endilgado en la censura y relacionado con las pretensiones subsidiarias diferentes a las consecuencias del despido se halla palmariamente demostrado con las pruebas no apreciadas por el Tribunal, sino que tampoco demostró la demandada, como era su obligación procesal, que efectivamente a la terminación del contrato de trabajo había cancelado al demandante la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos.

En consecuencia es igualmente evidente el yerro en que incurrió el Ad quem por este concepto, pues al no haber examinado los medios de prueba auténticos señalados anteriormente, como tampoco haberse percatado que con la documental aportada por la demandada en respaldo a sus excepciones (folios 80, 89, 90, 91, 92, 96 y 97 del cuaderno principal), solamente alcanzó a demostrar parcialmente el pago de los derechos sustantivos legalmente correspondientes al demandante.

Tampoco demostró la demandada la regularidad y validez de todas y cada una de las deducciones que a la finalización de la relación laboral efectuó de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (fl. 80 ibídem). "Así las cosas, ha debido el Honorable Tribunal, condenar en lugar de absolver a la demandada, al pago de aquellas prestaciones sociales legales y convencionales pertenecientes al actor.

Y como quiera que tal hecho no se produjo correctamente a la terminación del contrato de trabajo, ha debido igualmente condenar a la indemnización moratoria, que por presunción ficta del contrato de trabajo ordena, en casos como el sub-lite, el art. 1o. del D. 797 de 1.949, norma esta, que como las demás señaladas en la censura, resultó indebidamente aplicada como consecuencia de los errores así demostrados.

"En los anteriores términos dejo sustentado el recurso extraordinario de casación impetrado." SE CONSIDERA Expuesto en forma subsidiaria, el actor le atribuye al Tribunal haber cometido dos errores de hecho, al abstenerse de analizar las súplicas subsidiarias, como fueron la falta de pago al trabajador de la totalidad de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, a la terminación de su contrato de trabajo.

En el escrito promotor del proceso se aprecia que el actor pidió en el aparte 1.3. "Declarar que a la terminación del contrato de trabajo, la demandada no pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos. ", y en el hecho 14 expresó que "A la terminación del contrato de trabajo, el Banco no canceló al actor, los salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones debidos".

(folios 2 y 5 C. 1); sin embargo, del enunciado medio probatorio y de los demás que comprende el expediente, no se desprende que hubiera suplicado condena por tales conceptos, ni preocupado por demostrar dichos hechos. Es ahora, como si se tratara de un alegato de instancia, utilizando este extraordinario recurso, cuando se inquieta manifestando que no hubo pronunciamiento por los mencionados hechos, mientras que en los momentos en que tuvo oportunidad de pedir en concreto, guardó silencio, así como también en los instantes en que tuvo oportunidad de intervenir ante el fallador de segundo grado, previendo que eventualmente éste revocara la decisión del a-quo.

Realmente, a juicio de la Sala, la postura esgrimida por la censura no es muy afortunada y, más bien, la omisión que endilga y que ahora esboza constituye un medio nuevo inaceptable en casación, que no disminuye su carácter por la circunstancia de que en la demanda inicial vagamente hubiera hecho referencia a la falta de pago de ciertas acreencias.

No puede olvidarse que a las partes no sólo les basta con enunciar un hecho, sino que están en la obligación de probarlo, acorde con lo previsto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no siendo por tanto permisible hacerlo dentro de la demanda que comporta el recurso extraordinario de casación, pues, además, en todo escrito promotor de un juicio debe señalarse, entre otras, lo que se pretenda, expresando con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento debidamente determinados, en obedecimiento a lo consagrado por el artículo 75 de la misma obra, para que el juzgador, al momento de proferir el fallo pueda estar en consonancia con ellos, según las voces del artículo 305 ibídem.

En las precedentes condiciones no prospera el cargo. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 13 de Julio de 1994, en el juicio promovido por FRANCISCO JAVIER RUBIO GONZALEZ contra el BANCO POPULAR.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA �41� �PÁGINA �9� �Casación No. 7259.