Micelio
7247(12-06-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA Nº 17 RADICACION Nº 7.247 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D. C., junio doce de mil novecientos noventa y cinco. JOSE CARLOS ALVIAR MACHADO demandó a la FUNDACION CLINICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO para que mediante los trámites de un juicio ordinario laboral de mayor cuantía el juez competente se pronunciara sobre las siguientes pretensiones: "PRINCIPALES.- "1ª.- Se condene a la demandada a REINTEGRAR al demandante al cargo que desempeñaba al momento de producirse su despido y a reconocer los salarios y sus aumentos legales y convencionales causados desde el momento en que se produjo el despido hasta cuando se ordene el reintegro.

"2ª.- Se condene a la demandada a pagar la INDEXACION de los créditos laborales causados desde el momento en que se produjo el despido hasta cuando se ordene el reintegro de conformidad a los indicadores económicos respectivos. "3ª.- Se condene a la demandada a pagar las costas del proceso. "SUBSIDIARIAS.- "1ª.- Se condene a la demandada FUNDACION CLINICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO, al pago de la indemnización por despido injusto de carácter convencional.

"2ª.- Se condene a la demandada al pago de la pensión sanción y a la indemnización moratoria o salarios caídos. "3ª.- Se condene a la demandada al pago de la INDEXACION de los créditos laborales desde el momento en que se causaron hasta cuando se efectúe el pago. "4ª.- Se condene a la demandada a pagar las costas del proceso". Las pretensiones anteriores se fundaron en los siguientes hechos: "1º.- El demandante prestó sus servicios a la demandada desde el día 11 de enero de 1959 y su último sueldo fue de $187.000.oo.

"2º.- El demandante laboró sin interrupción alguna y la demandada obstaculizó la prestación de sus servicios motivo por el cual, el actor en su calidad de MEDICO se vió precisado a presentarse a las instalaciones de la demandada y dejó sendas constancias de este hecho así: "2.a. Junio 7 de 1991 recibida por la demandada. "2.b. Junio 10 de 1991 respondida a través de comunicación de la misma fecha suscrita por el Dr. GERMAN PLAZA.

"2.c. Junio 9 de 1991 con acuso de recibo de GERMAN PLAZA. "2.d. Junio 12 de 1991 recibida por la Dirección a través de su secretaria BEATRIZ TELLEZ. "2.e. Junio 6 de 1991 con acuso de recibo del Dr. MARIO GOMEZ ULLOA. "2.f. Junio 11 de 1991 recibido por la Dirección. "3º.- La demandada a través del Director suscribió la Resolución 008 de mayo 30 de 1991 mediante la cual, se refería a la comunicación emanada del demandante fechada el 29 de mayo de 1991.

"4º.- El demandante jamás renunció a la demandada ni se desvinculó de la misma, todo lo contrario, manifestó inequívocamente su voluntad y disponibilidad de laborar hasta el día 12 de junio de 1991, no obstante la demandada actuando de mala fé, pretendió aceptar una renuncia inexistente, ya que el actor, no renunció nunca a su cargo de MEDICO al servicio de la institución, labores que realizó por más de treinta años.

"5º.- La actitud de mala fe de la demandada al aceptar una renuncia inexistente motivo que el actor reclamase su reintegro por escrito el 30 de julio de 1991 y la demandada respondió al reclamo mediante comunicación de agosto 1º de 1991. "6º.- El reclamo de reintegro presentado por el actor constituye una manifestación de voluntad inequívoca acerca de la inconformidad expresa del actor con la demandada, quien aceptó una renuncia inexistente.

"7º.- Los días 17, 18 y 21 de octubre de 1991 los juzgados laborales no atendieron al público y no hubo prestación de servicios por este lapso tal como se demostrara con las certificaciones que en tal sentido se alleguen al expediente. "8º.- La demandada solicitó la intervención del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a través de Oficio 062 - 91 -E de Junio 12 de 1991 y que concluyó de manera desfavorable a la demandada en virtud del pronuncia miento expresa que en tal sentido se hizo.

"9º.- Los créditos laborales que se reclaman han sufrido depreciación monetaria. "10º.- El demandante absolvió interrogatorio de parte ante las autoridades judiciales. "11º.- El demandante ejecutó su contrato de trabajo de buena fe y nunca sancionó ni despidió a ningún trabajador en nombre de la demandada". El juicio correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., que en sentencia de 21 de septiembre 1.993 resolvió: "PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PETICIONES SUBSIDIARIAS DE LA DEMANDA.

En consecuencia, CONDENASE a la FUNDACION CLINICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO, legalmente representada por el doctor MARIO GOMEZ ULLOA o quien haga sus veces, a pagar al demandante Dr. JOSE CARLOS ALVIAR MACHADO identificado con la C.C. No. 125. 073 de Bogotá y una vez en firme la presente providencia, la suma de DIEZ MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($10'093.104.32) M/cte, por concepto de INDEMNIZACION LEGAL POR DESPIDO INJUSTO con su correspon diente INDEXACION LABORAL y conforme lo expuesto en los motivos de esta providencia. "SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes súplicas de la demanda formuladas en su contra por el demandante.

"TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. "CUARTO: COSTAS: CORRERAN a cargo de la demandada en un 80%- Tásense". Contra la sentencia de primera instancia las dos partes interpusieron el recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C., en sentencia de 22 de julio de 1.994 resolvió lo siguiente: "Primero.- REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada.

"Segundo.- ABSOLVER a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. "Tercero.- CONDENAR a la parte actora a pagar las costas de primera instancias. "Cuarto.- Sin costas en la alzada". Recurrió en casación la parte demandante. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria y la réplica del opositor.

El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: "Pretendo que se case totalmente la Sentencia de segundo grado de fecha 22 de julio de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala Laboral, en cuanto absolvió a la Fundación Clínica David Restrepo de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas de manera principal y subsidiaria, y, que procediendo como Tribunal de Instancia se condene de manera principal a la demandada a reintegran al demandante al cargo de Médico Gineco-Obstetra que era el que desempeñaba al momento de producirse su despido y a reconocerle los salarios y sus aumentos legales y convencionales causados desde el momento en que se produjo el despido hasta cuando se ordene el reintegro así como a pagar la indexación de los créditos laborales causados desde el momento en que se produjo el despido hasta cuando se ordene el reintegro del actor de conformidad a los indicadores económicos respectivos.

"Así mismo y que procediendo como Tribunal de Instancia, se condene a las peticiones subsidiarias que aparecen en el libelo a folio 1º y solo en caso de que el primer y segundo cargo que formulo en esta demanda como principales no prosperen". El recurrente presenta tres cargos, fundados en la causal primera de casacion laboral, por vía indirecta y en concepto de aplicación indebida del conjunto de normas sustanciales señaladas en el ataque.

Atribuye sendos yerros fácticos a la sentencia, relacionados en no dar por demostrado, estándolo el despido, presentación y aceptación de la renuncia, mala fe, cuantía del salario, y demás conceptos a los cuales hace alusión a folios 8, 22, 36 y 37 del cuaderno de la Corte, provenientes de la equivocada apreciación de unas pruebas y por falta de valoración de otras, las cuales aparecen singularizadas a folios 9, 10, 23, 37 y 38.

La demostración de los cargos se encaminan a establecer los presuntos errores en que incurrió el ad-quem y hace referencia a los medios instructorios que en su criterio fueron equivocadamente apreciados y a los dejados de valorar. Hace transcripción de preguntas hechas y respuestas dadas a interrogatorios practicados en el proceso y consigna sus apreciaciones sobre la valoración probatoria.

S E C O N S I D E R A: Como los tres cargos se dirigen por la vía indirecta en concepto de aplicación indebida de las normas señaladas en el ataque a consecuencia de yerros fácticos que el censor atribuye al Tribunal en la producción del fallo, derivados de la errónea apreciación de unas pruebas y por falta de valoración de otras procede su estudio en forma conjunta de acuerdo al numeral tercero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

El asunto medular radica en determinar la terminación de la relación laboral que para el accionante, se trató de despido; en tanto que para la sentencia la " terminación de mutuo acuerdo en los términos del artículo 61 del C.S.T. ", el cual dedujo especialmente de los documentos de folios 125 y 122, los cuales transcribe. Estos registran la renuncia del trabajador al cargo de jefe de atención médica y su aceptación por la accionada mediante la resolución 008 de mayo 30 de 1.991, a partir de la fecha.

Del documento de folio 125, se deduce la inequívoca voluntad de separarse del cargo de jefe de atención médica que en ese momento desempeñaba el actor en la Clínica demandada. La expresión de su "deseo" de continuar sus "funciones" como médico de ésta no evidencia acuerdo de voluntades sobre éste tópico, como que eran inherentes al cargo de jefe de atención médica, pues la censura no demuestra lo contrario.

De otra parte, expresa la sentencia: " al examinar todo el acervo probatorio" (f.355), del que hace parte la documental de folios 70 a 73 que en su orden se refieren a la promoción que la dirección de la Clínica hizo al accionante para el cargo de jefe de la división de atención médica, constancia de sueldo devengado y el desempeño de éste cargo al momento del retiro, soportes inatacados que al trascender en la decisión la mantiene incólume.

De esta suerte como las conclusiones del Tribunal no se desvirtuaron los cargos no están llamados a prosperar. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia impugnada. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria