Micelio
7242(22-06-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1611 de 1962Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No.7242 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Junio veintidós (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAMON CRISANTO RUEDA contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio seguido contra EXPLOTACIONES CONDOR S.A. y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL -.

DEMANDA INICIAL: Se promovió con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión sanción y del derecho a disfrutar de servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, mas el pago de las mesadas causadas, la cuota adicional prevista en la Ley 4a de 1976 y los reajustes de ley. Fundamentó las peticiones en los servicios que le prestó a la empresa Shell Cóndor S.A., la cual sufrió varios cambios de razón social hasta obtener el de Explotaciones Cóndor S.A., que fue sustituida en las obligaciones prestacionales por Ecopetrol.

Argumentó que el contrato del actor tuvo vigencia entre el 10 de noviembre de 1955 y el 17 de octubre de 1967, cuando la demandada lo despidió sin justa causa. POSTURA DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: Explotaciones Cóndor S.A. admitió los cambios de nombre que sufrió la empresa para la cual laboró el demandante; negó algunos de los restantes hechos en que se fundó la demanda y respecto de los demás manifestó no constarle nada; propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación y adujo que la terminación del contrato del actor ocurrió por mutuo consentimiento (folios 20-25).

Por su parte Ecopetrol, al dar respuesta a la demanda, expuso que la mayoría de los hechos invocados no le correspondían y que los demás debían probarse por el accionante. En su defensa propuso como medios exceptivos los de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y petición antes de tiempo (folios 17 y 18). FALLOS DE INSTANCIA: El de la primera lo profirió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en audiencia pública celebrada el 12 de abril de 1994, mediante el cual absolvió de todas las peticiones formuladas por el accionante, a quien impuso las costas del proceso (folios 145-148).

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue decidido mediante el fallo impugnado, que confirmó la decisión del a-quo y condenó en costas a la parte actora (folios 155-161). RECURSO DE CASACION: El actor aspira a que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la proferida por el a-quo y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal fin formula tres cargos que a continuación se estudian en el orden propuesto, teniendo en cuenta el escrito de réplica presentado por la demandada Ecopetrol, pues la otra accionada no procedió a ello según la constancia de la Secretaría de la Sala (folio 23). PRIMER CARGO: Acusa al sentenciador de "VIOLAR DIRECTAMENTE el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 inciso 2º (reglamentado por el Decreto 1611 de 1962 del artículo 11 inciso 2°), que a su vez fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; por APLICACION INDEBIDA del numeral 5º del artículo 64 del C.S. del T., que fue modificado ( ) e INTERPRETACION ERRONEA del artículo 28 del Código Civil." Al señalar los requisitos exigidos por ley para obtener el derecho a la llamada pensión sanción, el impugnante anuncia que el relativo al tiempo de servicios se acreditó con la documental de folio 65, que el de la edad no está demostrado y que el de la ilegalidad del despido "..a primera instancia no existió..", que con el documento de folios 66-68 se prueba que el contrato feneció "por mutuo acuerdo".

Agrega luego que conforme con el artículo 61 del C.S. del T. el contrato termina por iniciativa del empleador o por la del trabajador, y que en este caso no existe prueba de la renuncia del actor, pues fue la empresa la que propuso y presentó escrito de terminación bilateral del convenio según la versión de dos testigos, quienes dan fe de que por la aceptación del demandante la empleadora le pagó un premio en dinero.

Precisa que el documento de terminación del contrato contiene una constancia de haberse sufragado una indemnización, con lo cual se desvirtúa que aquél acto se produjera libre, consciente y voluntariamente por el trabajador. Anuncia que el juzgador, "omitiendo" esa cláusula, concluyó que no hubo despido injusto y que dio al concepto de indemnización un sentido diferente, asimilándolo al de bonificación, con lo cual, en su sentir, transgredió el artículo 28 del Código Civil.

Anota los eventos en los cuales la legislación laboral se refiere al vocablo bonificación y en cuáles, al de indemnización. REPLICA AL CARGO: Señala que la censura contraría las reglas que rigen la casación, pues de un lado, no precisa el modo de violación del artículo 267 del C.S. del T, y de otro, que escogió la vía directa y sin embargo cuestiona la forma como el Tribunal apreció una prueba, el documento de folios 66-68.

En cuanto al fondo indica que no se puede desconocer que el ofrecimiento del empleador de culminar el contrato de trabajo, aceptado por el trabajador, no desvirtúa que el contrato culmine por un modo previsto en la ley. SE CONSIDERA: Según lo enseñan las reglas del recurso de casación, cuando el censor denuncia transgresiones legales directas, conforme ocurre en el presente caso, es indispensable que comparta las conclusiones fundamentales del fallo impugnado, pues se trata de denunciar yerros puramente jurídicos, esto es, ajenos al tema fáctico del proceso.

De acuerdo con lo anterior, se explica el por qué la censura que se examina debe ser desestimada, pues el impugnador, pese a invocar como causal de casación la violación directa de la ley, en la demostración acusa errores en las conclusiones probatorias que sirvieron de base a la sentencia cuestionada. En efecto, la censura entre otras cosas dice: "..El documento suscrito en octubre 17 de 1967 por Ramón Crisanto Rueda y Explotaciones Cóndor S.A. (SHELL CONDOR S.A.), del numeral quinto se desprende:

QUINTO: SHELL CONDOR S.A. pagará al señor RAMON CRISANTO RUEDA, a más del valor de las prestaciones sociales, la cantidad de $42.000.oo a TITULO DE INDEMNIZACION EN RAZON DEL PRESENTE ACUERDO. De lo transcrito del documento de octubre 17 de 1967, se afirma que el vínculo laboral que tenía establecido el actor con Explotaciones Cóndor S.A., no terminó de manera voluntaria, consciente y libre, sino que por el contrario dicho rompimiento contractual fue inducido, provocado, no voluntario, no querido, lo que ocasionó el pago de una suma de dinero a título de INDEMNIZACION, por haber suscrito dicho acuerdo.

Al no ser libre y espontáneo el retiro del actor, sino por el contrario que estuvo sometido a una condición cual fue la de pagar una suma de dinero por su retiro, por ello se desfiguró su desvinculación laboral produciéndose su despido. El Ad-quem, al confirmar el fallo de primera instancia viola directamente las normas concernientes al derecho reclamado porque parte del presupuesto que no existió despido injusto, sino por el contrario la terminación del contrato fue de asentimiento bilateral, omitiendo lo expresado en la cláusula quinta del documento de octubre 17 de 1967.

Esa aceptación de la forma como termina el vínculo laboral, conlleva a la aplicación indebidamente (sic) de lo normado en las formas de terminación del vínculo laboral estatuído en el numeral 5 del artículo 64 del C.S. del T. con sus modificatorias " (folio 10 cuaderno de casación). En estos términos, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO: Acusa la interpretación errónea del artículo 64 del C.S. del T. modificado por el 8º del Decreto 2351 de 1965, lo cual condujo, en sentir del impugnante, a la aplicacion indebida del literal b) del artículo 6º del Decreto citado.

En la demostración del cargo reprocha al juzgador por desechar la prueba testimonial obrante en el juicio, y fundar su decisión únicamente en la documental de folios 66-68, con violación de los artículos 174 y 187 del C. de P.C, lo cual condujo a que el Tribunal no tuviera en cuenta que el referido escrito se produjo con vicios de la voluntad del trabajador.

LA OPOSICION: Anota que la interpretación errónea no admite cuestionamientos de índole probatoria como los planteados en el cargo; que además no se indicó el entendimiento que debía darse a la norma acusada y que se pretende el enfrentamiento de prueba calificada (documental) con la que no lo es (testimonial). SE CONSIDERA: La Sala advierte que la única norma sustancial citada en el cargo, el artículo 64 del C. S. del T, no prevé ninguno de los derechos cuyo reconocimiento pretende el recurrente, de suerte que se formula sin observancia de los requisitos del artículo 90 del C.P. del T. Además, no pudo incurrir el sentenciador en la violación de la disposición legal mencionada, por interpretación errónea, cuando ninguna exégesis hizo de ella por no ser aplicable al caso bajo examen.

De otra parte, como bien lo anota la réplica, la interpretación errónea de una norma supone la total conformidad del censor con las conclusiones fácticas y probatorias a que arribó el juzgador, sin embargo en este cargo lo que se pretende es demostrar que el Tribunal se equivocó cuando no infirió que el extrabajador fue constreñido para terminar su contrato de trabajo.

Por lo anterior, el cargo se desestima. TERCER CARGO: Acusa la sentencia de ser "..violatoria indirectamente de los artículos 174, 178, 187, del C. de P.C. y el literal b) del artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, violación a la cual se llegó por errores de hecho en la APRECIACION DE LAS PRUEBAS..", no obstante, señala únicamente como medio probatorio erróneamente apreciado el escrito del 17 de octubre de 1967, y como yerros fácticos los relativos a que el citado documento que obra a folios 66-68 lo elaboró la demandada, la cual pagó una "INDEMNIZACION en razón del presente acuerdo", no obstante ese pago se verificó para que el trabajador hiciera dejación del cargo, con lo que se demuestra su despido.

Anota el impugnante que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el mencionado documento, aplicando los artículos 28 y 29 del Código Civil respecto de la expresión "indemnización", y confrontándolo con los testimonios recepcionados legalmente en el proceso hubiera concluido que la terminación del contrato se produjo por decisión unilateral de la empresa.

LA REPLICA: Anuncia que la censura omitió citar la causal o motivo de casación (interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa), pues la violación directa o indirecta de la ley no lo constituyen por sí mismas. SE CONSIDERA: Tampoco este cargo reúne los requisitos formales mínimos, pues en la proposición jurídica no menciona como transgredido el precepto que consagra la pensión sanción, cuyo desconocimiento por el Tribunal se acusa equivocado.

El cargo, por tanto, debe ser desestimado pues aún bajo la vigencia del Decreto 2651 de 1991, art.51, el recurrente tiene la carga de incluir en la proposición jurídica, al menos, la norma legal que contempla el derecho en cuestión. Con todo, si se ignorara esta insalvable deficiencia formal, se hallaría infundado el cargo y el recurso en general, pues en éste se plantea que el ad-quem incurrió en error al estimar que el nexo laboral entre las partes feneció por mutuo acuerdo, lo cual excluye la pensión sanción pretendida.

Es que el documento de folio 66 del cuaderno principal indica claramente que el nexo laboral entre Ramón Cristancho Rueda y la compañía demandada, que antes se denominaba Shell Cóndor S.A., terminó por mutuo consentimiento de los contratantes y ello no se desvirtúa porque el trabajador haya recibido una indemnización, pues ésta debe entenderse como parte del acuerdo extintivo.

Así lo entendieron los juzgadores de instancia y acertaron al hacerlo. LOS CARGOS Y LAS COSTAS. Conforme con las consideraciones expuestas los cargos no son prósperos; por tanto es procedente la condena en costas del recurso a cargo de la parte actora y en favor de la demandada Empresa Colombiana de Petróleos, que demostró se causaron a su favor, dada su actuación (numerales 7° y 8° art. 392 C. de P.C.).

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de julio de 1994, en el juicio promovido por RAMON CRISANTO RUEDA contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS y EXPLOTACIONES CONDOR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora, en favor de la primera de las demandadas citada.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.