Micelio
7228(24-03-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 7228 Acta No.10 MAGISTRADO PONENTE: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA ALGODONERA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR LIMITADA "COALCESAR" frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de 8 de julio de 1994, en el juicio promovido por RODRIGO SILVESTRE RUEDA contra la recurrente.

ANTECEDENTES El señor Rodrigo Silvestre Rueda demandó a la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del César Limitada "Coalcesar", para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "Primera.- Declarar que entre RODRIGO SILVESTRE RUEDA Y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA ALGODONERA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR LIMITADA "COALCESAR LTDA", existió un contrato de trabajo a término indefinido.

"Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la parte demandada al pago de los reajustes de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, teniendo en cuenta el mayor valor de su salario, así: "a. - $49.517.oo por cesantías "b.- 3.796.oo por intereses a las cesantías "c.- $15.871.oo por la compensación en dinero de las vacaciones de los años 1.988- 1.989; 1.989 -1.990; y 1990-1.991.

"Tercera.- Condenar a COALCESAR LTDA., a pagar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes al cuatro (4) de diciembre de 1.987, al cuatro (4) de diciembre de 1.988, por no haberlas disfrutado mi representado en tiempo. "Cuarta.- Condenar a COALCESAR LTDA., a pagarle al trabajador la suma de $460.825.oo, que fué ilegalmente deducida del monto de sus salarios.

"Quinta.- Condenar a la COOPERATIVA demandada a pagar a mi representado la suma de $18.619.o por cada día de mora a título de sanción moratoria, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta el día en que la demandada haga efectivo el pago de los dineros ilegalmente deducidos de los salarios y los reajustes de las prestaciones.

"Sexta.- Aplicar los principios ultra y extra-petita consagrados en el Art. 50 del C.P. Trabajo." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que trabajó para la demandada como Sub-gerente Administrativo del 4 de diciembre de 1987 al 20 de Agosto de 1991; que el salario promedio del último año, integrado por varios factores, fué de $558.576.oo mensuales; que la liquidación de sus prestaciones se le hizo con un salario inferior, por cuya razón se le adeuda lo que aquí demanda; que durante la vigencia del contrato no disfrutó de vacaciones, por lo cual se le debe la correspondiente compensación en dinero, al igual que el auxilio de vivienda de agosto de 1991; que la demandada le hizo un préstamo por $4.000.000.oo para compra de vehículo, suma que se comprometió a pagar con el valor de las primas extralegales que recibiera, a tiempo que autorizó a la demandada para descontar el saldo de su liquidación final en caso de retiro; que no empece lo anterior la demandada ilegalmente le descontó el 2% de su salario mensual para imputar al pago de dicho préstamo; que por tales deducciones ilegales la demandada se ha hecho acreedora a la sanción moratoria.

En la respuesta al libelo, la parte demandada admitió los hechos relativos a la vinculación, con la aclaración de que el servicio se prestó mediante tres contratos sucesivos cada uno de los cuales fue liquidado en legal forma; al oficio desempeñado al otorgamiento del préstamo y a la autorización reseñada en la demanda. Negó los restantes hechos.

Se opuso a las pretensiones y excepcionó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción o caducidad de ciertas acciones y mala fe del trabajador, así como "cualquier otra que resulte probada dentro del proceso y que tienda a enervar la acción del demandante." La Primera instancia culminó con la sentencia del 13 de Diciembre de 1993, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, César, con la siguiente decisión: "PRIMERO.- Declarar que existió contrato de trabajo a término indefinido entre RODRIGO SILVESTRE RUEDA Y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA ALGODONERA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR LIMITADA " COALCEGAR LTDA." "SEGUNDO.- Condenar a la demandada al pago de los siguientes reajustes a favor del demandante: "a) Cuarenta y nueve mil quinientos diecisiete pesos con veinte centavos ($49.517.20), por concepto de auxilio de cesantía. "b) Tres mil setecientos noventa y seis pesos con diecisiete centavos ($3.796.17), por concepto de intereses a las cesantías.

"c) Ciento ocho mil ciento cincuenta y nueve pesos con ochenta centavos ($108.159.80), por concepto de compensación de las vacaciones comprendidas entre el 4 de diciembre de 1988 y el 20 de agosto de 1991.- "TERCERO.- Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. En consecuencia condénase a ésta al pago de la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 4 de diciembre de 1987 y el 3 de diciembre de 1988, en una cuantía de Doscientos setenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos ($279.288.).- "CUARTO.- Condenar a la demandada al pago de Cuatrocientos sesenta mil ochocientos veinticinco pesos ($460.825.) por concepto de salarios adeudados.

"QUINTO.- Condenar a la demandada al pago de CUARENTA MIL PESOS ($40.000.OO) por concepto de auxilio de vivienda correspondiente al mes de agosto de 1991. "SEXTO.- Condenar a la demandada al pago de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($18.619.20), diarios a partir del 20 de agosto de 1991 y hasta cuando se verifique el pago de la cesantía y de los salarios adeudados.

"SEPTIMO.- Condenar en costas a la demandada." Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y mediante el fallo impugnado de fecha 8 de julio de 1994, confirmó los numerales 1-2-4-5-6 y 7 de la parte resolutiva del fallo apelado, y revocó parcialmente el Numeral 3o. de dicha parte resolutiva y dispuso;

"Absolver a la demandada en este proceso del pago de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre diciembre 3 de 1987 y diciembre 3 de 1988, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia." EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente y el escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia dictada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, de fecha 8 de Julio de 1994, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el juzgador de instancia en los numerales 2o. a), b) y c), 4o. 5o., 6o. y 7o. de la sentencia y, convertida esa Corporación en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, de fecha 13 de diciembre de 1993 y, en su lugar, absuelva a la COOPERATIVA MULTIACTIVA ALGODONERA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR LIMITADA 'COALCESAR' de las demás pretensiones de la demanda." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente Cargo Unico: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 43, 55, 65, 109, 127, 130 (art. 17 Ley 50 de 1990), 141, 153, 186, 187, 189, 192, 249 y 253 (art. 17 D. Ley 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 52 de 1975 y el Decreto Reglamentario 1176 de 1978, en relación con los artículos 1502, 1503, 1505, 1510, 1519, 1523, 1525, 1603, 1604, 1609, 1618, 2064, 2065, 2066, 2068, 2069 y 2144, del Código Civil, como de los artículos 18, 45, 128 (art. 15 de la Ley 50 de 1990), 129, 130, 132 numeral 1o.) los tres últimos subrogados por los arts. 16, 17 y 18 de la Ley 50 de 1990) y 150 del Código Sustantivo del Trabajo, violaciones éstas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo reglado por los artículos 175, 187, 213, 246, 252 y 254 del mismo ordenamiento, normas aplicables por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, como de los artículos 51, 55 y 61 de la misma obra.

"Las violaciones en que incurrió el sentenciador se presentaron como consecuencia de los evidentes errores de hecho al haber mediado la errada apreciación de unos medios probatorios y la no apreciación de otros. "Documentos erróneamente apreciados: "-Liquidación de prestaciones sociales del folio 64. "-Contrato de trabajo visible a folio 61 de la actuación. "-Liquidación de prestaciones del folio 62 del expediente.

"Liquidación final de prestaciones de los fols. 42 y 67. "Contrato de trabajo del folio 63 del informativo. "-Carta de junio 13 de 1989 (Fol. 65). "-Constancia de las funciones del demandante (Fols. 12 y 13 de la actuación). "-Memorando del 7 de junio de 1991 visible a fol. 9. "Documentos no apreciados: "-Demanda (Fls. 2 a 7). "-Contrato de trabajo (Fl. 8) "-Certificaciones de trabajo (Fls. 10 a 13).

"-Constancia de sueldo. (Fl. 14). "-Inspección extrajudicial (Fls. 19 a 22). "-Acta del Consejo de Administración (Fls. 23/24). "-Solicitud de préstamo (Fl.25). "-Pagaré (Fl.28). "-Nóminas de pago de febrero a agosto de 1991. (Fls. 30 a 41) "-Contestación de demanda (Fls. 58 a 60). "Comprobante de egreso por manutención y alojamiento (Fl. 68) "-Cuenta de cobro por manutención y alojamiento (Fl.69).

"-Estatutos (Fls. 72 a 108). "-Comprobantes de egreso por manutención y alojamiento (Fls. 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 126). "-Comprobante de pago de arriendo (Fl. 128). "-Solicitud del demandante en relación con su ingreso. (Fl. 129). "-Contrato de arrendamiento (Fl. 130). "-Testimonio de Ramón Ma. Blanco. (Fls. 151 a 153). "Los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado fueron los siguientes: "1o.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incluyó dentro del promedio salarial para liquidar prestaciones el auxilio de vivienda. "2o. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa tuvo en cuenta todos los conceptos salariales para liquidar las prestaciones sociales del demandante. "3o. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada liquidó y pagó al demandante todas las acreencias y prestaciones (salarios, cesantía, intereses y vacaciones) a la terminación del contrato de trabajo con el salario promedio).

"4o. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del arrendamiento correspondiente a la fracción del mes de agosto de 1991 fué cancelado con la liquidación de prestaciones. "5o. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa adeuda salarios al demandante por las sumas de dinero descontadas de su ingreso mensual por intereses y en la cuantía indicada en la demanda.

"6o. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como Subgerente Administrativo, según sus funciones, tenía a su cargo la dirección y responsabilidad de los asuntos laborales de la demandada. "7o. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó los intereses de cesantía adeudados a la terminación del contrato. "8o.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada pagó al extrabajador todas las vacaciones causadas entre el 4 de diciembre de 1988 y el 20 de agosto de 1991.

"9o. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa esta en mora de cancelar cesantía y salarios al trabajador, proceder de mala fe que amerita, como sanción, la indemnización moratoria. "DEMOSTRACION DEL CARGO: "a. Razonamiento del fallador. "Luego de analizar los hechos y las probanzas recogidas a los autos y que sirvieron de fundamento al a-quo para condenar a la demandada por las vacaciones comprendidas entre 4 de diciembre de 1987 y el 3 de diciembre de 1988 y, en su lugar, revocarla para absolver a la demandada, el sentenciador de segundo grado dijo: "Para ordenar el reajuste de la cesantía, condena que a juicio de la Sala, es la que verdaderamente genera la indemnización moratoria, la sentencia impugnada encontró que no se incorporó al salario promedio devengado por el trabajador, el auxilio de vivienda que mensualmente se le venía reconociendo, como lo muestra la certificación del folio 12, escrito de folio 9 y otras documentales obrantes al proceso.

La empresa no discutió en el juicio el carácter salarial de este auxilio y al tenor de las disposiciones legales (Arts. 127 SS) el mismo es evidente, si se tiene en cuenta que corresponde directamente a la prestación del servicio, no es un pago ocasional ni proviene de la mera liberalidad del empleador y constituye un ingreso personal del trabajador para subvenir una necesidad.

De suerte que no existía una razón valedera para excluírlo (Sic) " Poco probable es por otra parte, que un empleado después de retirado autorice o se le confíe revisar su propia liquidación. Más, en el hipotético caso de que así suceda y a la postre resulten en ella (sic) errores en cuanto al monto de lo liquidado, ello no exonera a la empresa de corregirlos y pagar lo que por ley corresponde.

Negarse a hacerlo, pretextando la culpa del trabajador constituye una actitud temeraria y por consiguiente contraria a la buena fe. "Finalmente agrega: ' No es cierto entonces que las razones expuestas por el recurrente muestren que la empleadora obró de buena fe, pues ellas (Sic) no justifican la existencia de la deuda que hoy tiene a su cargo.

En consecuencia resulta ajustado a derecho la condena al pago de indemnización moratoria y se hace imperativo confirmarlo "Las motivaciones, fundamentos y valoraciones expresadas por el ad quem carecen del necesario respaldo probatorio y de valoración que obligaba en este caso cuando, ordenadas y recogidas al expediente las pruebas de ambas partes, ellas acreditan otra verdad objetiva y procesal.

"b.- Desarrollo. "1o. En relación con los tres primeros yerros indicados (No tener en cuenta el auxilio de vivienda en el promedio salarial para el pago de prestaciones, no incluir los demás factores de salario y no pagar, como correspondía, las acreencias a la finalización del vínculo, el sentenciador flagrantemente desconoció hechos y probanzas válidas como oportunamente allegadas a los autos como a continuación se demuestra: " Al folio 129 del cuaderno principal aparece la comunicación remitida por el demandante a los miembros del Consejo de Administración de la demandada, de fecha 7 de septiembre de 1988, en la cual, junto con el subgerente comercial de la entidad, expresa: "Esta tiene como fin solicitarle muy comedidamente al Honorable Consejo de Administración el autorizar que de la suma que venimos devengando como salario;

(Sic) se haga una división de tal forma que una parte se siga considerando dentro de la nómina y la otra cancelada a la presentación de una cuenta de cobro por concepto de manutención y alojamiento. "Al mismo tiempo, las documentales obrantes a los folios 68, 69,118,119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 126 del mismo cuaderno de pruebas, acreditan en forma fehaciente que en virtud de la modalidad hecha por el demandante y que fuera aceptada por la demandada, el ingreso mensual de aquél se estaba fraccionando conforme su pedimento.

" Los estatutos y las certificaciones de trabajo (Fls. 72 a 108 y 10 a 13) así como el contrato del folio 8, dan crédito procesal incuestionable del marco de sus obligaciones contractuales, en relación con su cargo. "Además de lo anterior, al folio 9 del expediente aparece el memorando que el Secretario General le envía al demandante y en el que, aparte de comunicarle la reelección como Subgerente Administrativo y su asignación mensual de $456.960.oo, confirma el reconocimiento de $40.000.oo mensuales por concepto de arrendamiento a pagar directamente al arrendador.

"-Las documentales de los folios 30 a 41 de la actuación, contentiva de la diligencia extrajudicial practicada, refleja detallada como puntualmente los salarios recibidos nominalmente por el demandante entre la segunda quincena del mes de febrero y la primera quincena del mes de agosto de 1991. "- Al folio 130 del expediente se acreditó el contrato de arrendamiento que el demandante suscribió con el señor Carlos Roberto Lara Torres, contrato que se inició el día 3 de junio de 1991.

"Si el sentenciador hubiera tenido en cuenta y valorado acertadamente estas probanzas, habría encontrado que el sueldo mensual recibido por el extrabajador a través de la nómina (Fls. 30-41) fué constante en $93.000.oo pesos quincenales entre los meses de febrero a mayo d 1991 y, de junio a agosto del mismo año de $140.000.oo. Es decir, que su ingreso mensual varió a partir del mes de junio de 1991 en razón del incremento salarial que la demandada le comunicó el 7 de junio de la misma anualidad y consta en el documento del folio 9 antes citado.

Sin embargo, la sumatoria de los salarios acreditados en las nóminas tampoco suman la totalidad del ingreso aprobado por el Consejo de Administración de $496.960.oo (sueldo más vivienda), de que trata el folio 9 a los autos y, no puede haber correspondencia habida cuenta de la descomposición del sueldo que solicitó el accionante y el manejo que de ellos él hizo así: "Valor de la quince entre junio y agosto de 1991: $140.000.oo X 2 Mes de $280.000.oo Valor arrendamiento mensual $40.000.oo Mes de $ 40.000.oo "Valor de cada quincena por manutención y alojamiento $88.480.oo x 2= Mes de $176.960.oo "Total ingreso mensual del trabajador: $496.960.oo "La evidencia probatoria reseñada comprueba, en síntesis, que la demandada efectivamente tuvo en cuenta la suma mensual establecida como arrendamiento, sino, además, las partidas por manutención y alojamiento que conformaban el ingreso mensual del demandante.

"Es preciso, en este aparte, analizar como corresponde la conducta del accionante durante la relación de trabajo ya en cuanto a sus funciones, el conocimiento de ellas y las obligaciones que su cargo le imponían. Se trata del Subgerente Administrativo de la demandada y, en esa calidad, a él correspondía estatutariamente la dirección, el manejo y el adecuado ordenamiento de las políticas relacionadas con la nómina, las prestaciones, etc. de todos los trabajadores de la demandada, inclusive la propia.

Así, independientemente de sus calidades o cualidades referidas al conocimiento de los asuntos propios de su cargo y por las que estaba obligado a responder, desde el punto de vista de la moral o la ética que comúnmente se deben y se dan entre los asociados, concretamente entre empleador y trabajador, no es jurídico desconocer el principio general de Derecho expresado como que: 'Nadie pueda alegar en su favor su propia culpa' o que, el hecho de insinuar y obtener una forma de pago fraccionada de su salario por distintos conceptos (como provecho indebido bajo formas que le permitieran eludir impuestos y contribuciones), luego puedan ser reclamadas como hechos o conductas provenientes de su empleador (objeto ilícito -arts. 1519, 1523 y 1526 del C.C.).

"Continuando con el análisis probatorio que se desarrolla, en esta ocasión en lo pertinente con el promedio real con el cual se debieron liquidar las prestaciones sociales y de la manera como se encuentra acreditado a los autos, se desprende: "Pruebas: "A. 1. El documento del folio 9. "A. 2. El documento del folio 12. "A. 3. El documento del folio 14.

"A. 4 Nóminas de pago obrantes a los folios 30 a 41. "A. 5. Comprobantes de los folios 68, 69, 123, 124 y 125. "A. 6. El comprobante de folio 128 "A. 7. El contrato de folio 130 "A. 8. La liquidación final de folio 42 y 67. "En parte alguna de la actuación obra prueba que acredite el monto que como promedio salarial pretende el accionante en la demanda por $558.576.oo (Fl. 2o.), y menos que se haya desvirtuado el utilizado por la demandada para liquidar sus acreencias a la finalización del contrato.

Si bien el promedio comprende el período por el último año entre el 21 de agosto de 1990 y el 20 de agosto de 1991 y que para la empresa fué de $545.627.oo, tal realidad, si fuera otra, no se acreditó. "A pesar de lo anterior, para el sentenciador, erróneamente, le bastó la insinuación hecha en el libelo demandatorio sin tener en cuenta que las documentales de los folios 9 y 12 de la actuación, la primera notificando un aumento del ingreso mensual discriminado y, la segunda, la certificación del total del mismo, únicamente comprueban un promedio parcial, mientras que el folio 14 (A.3.) el promedio final para liquidar el contrato.

"Así, el memorando (A.1) del 7 de junio de 1991 es prueba que en esa fecha se le incrementó un salario al extrabajador, aumento que fué efectivo del 1o. de abril del mismo año. Por su parte, la otra certificación (A.2) da cuenta del mismo ingreso a que se refiere al folio 9. (sueldo + arriendo), al momento en que esa certificación fue expedida: 23 de agosto de 1991, sin que ellas se refieran en ningún caso al promedio final.

"A contrario sensu, las únicas pruebas que obran a los autos y en donde la demandada refiere el promedio encontrado son las indicadas antes como A.3 y A.8 y, en ellas, la primera (A.3) describe el encontrado de $545-243.oo pesos, precisándose la forma como se hicieron las operaciones para hallarlo incluyendo la prima extralegal de $170.000.oo reconocida al demandante en el mes de diciembre de 1990, aceptada por la demandada como salario e incluida dentro del promedio correspondiente, mientras que en la segunda (A.8), ratifica el mismo promedio encontrado, sin que procesalmente fuera de ellas se haya establecido ningún otro.

"A su vez, las nóminas que fueron recogidas en la diligencia de inspección extrajudicial (A.4), dan cuenta en materia salarial de dos cosas: Una, de un ingreso quincenal de $93.000.oo pesos entre el 16 de febrero y el 30 de mayo de 1991 y, la otra, que a partir del 1o. de abril (según fl.9) se incrementó su salario a $456.960.oo de arriendo nada más. Tampoco trata de ninguna clase de promedio salarial, para que si se tomara como base para el promedio su resultado sería bastante menor tanto del hallado por la demandada como del insinuado por el demandante.

"Las documentales de que tratan la cita A.5 dan cuenta en forma saltada y no consecuencial de los reconocimientos por manutención y alojamiento en sumas inferiores antes del 1o. de abril de 1991, fecha en que operó el incremento del ingreso del extrabajador según el contenido del fl. 9, pero así, parcialmente demostrado, no sirven de fundamento para suponer ni establecer el promedio salarial real, ni el insinuado en el escrito demandatorio o aquél que aceptó el sentenciador recogiendo la suposición hecha en la demanda, Por tanto, al hacer procedido el sentenciador a dar como probado, sin estarlo, el promedio insinuado en la demanda, contraviene de un lado la evidencia procesal recogida y, de otra, que si se hicieran las operaciones que las pruebas informan, su resultado también sería indudablemente menor del probado.

"En idéntica forma, el comprobante No. 46911 (A.6) da fe del reconocimiento del arriendo por el mes de julio de 1991, advirtiéndose que, según la probanza del folio 9 y el contrato de arrendamiento (A.7), tal beneficio solamente comenzó a recibirlo el demandante a partir de la firma del contrato de arrendamiento, esto es, del 3 de junio de 1991 en adelante y hasta la fecha de expiración del vínculo.

"En este orden de ideas y por las condiciones probatorias detallas, el sentenciador de segundo grado incurrió en los tres errores denunciados al desconocer la evidencia documental referida y que demuestra, indefectiblemente, la demandada si incluyó el valor del arrendamiento como salario así como los demás conceptos salariales, a la vez que canceló lo adeudado a su extrabajador al momento de la finalización del vínculo.

Cualquiera otra hipótesis, por fuera de lo procesalmente acreditado y permitido, llevaría también a que los pagos probados o su posible proyección por fechas anteriores al mes de febrero de 1991, todos ellos, como antes se dijo y ahora se repite, serían indudablemente inferiores. Queda entonces en evidencia que el promedio que el sentenciador aceptó como probado, sin estarlo, fue el mismo que se insinuó en la demanda, el cual no cuenta con soporte probatorio ni legal válido, siendo el hallado por la empresa el real y el único procesalmente acreditado.

"2o. En cuanto al cuarto de los yerros referidos (que la demandada si pagó la fracción del arrendamiento del mes de agosto de 1991) se tiene: "- Los folios 42 y 67 de la actuación contienen sendas copias válidas y oportunamente aportadas de la liquidación final de prestaciones sociales efectuada y pagada al demandante. Allí aparece que por concepto de 'SUELDO DEL 16 AL 20 DE AGOSTO/91', se cancelaron $80.605.oo pesos.

"Este medio probatorio, indebidamente apreciado por el ad quem, acredita que la demandada canceló la proporción correspondiente al sueldo mensual, la manutención y alojamiento como arriendo por los veinte días del mes de agosto de 1991 al momento de la terminación del vínculo laboral. Basta para ello hacer las operaciones de proporcionalidad por 20 días, de la manera como se dejó relacionado al demostrar los tres primeros yerros denunciados (No. 1), para dar por cumplida esta obligación. Por tanto, el error fáctico denunciado queda demostrado y, en consecuencia, también habrá de casarse la sentencia en tal sentido y absolverse a la demandada conforme al alcance de la impugnación. "3o.

El quinto de los errores se relaciona con los intereses convenidos entre las partes y que, descritos en el libelo de demanda, el fallador de segunda instancia recogió para aceptarlos como probados, sin estarlo, y señalarlos como salarios adeudados e imponer condenas en tal sentido. "Ninguna de las pruebas incorporadas al proceso demuestran que las sumas relacionadas como retenidas o descontadas del salario del demandante correspondan a intereses, tampoco que la cuantía señalada en la demanda haya sido válidamente acreditada.

"Los medios probatorios pertinentes, en su orden, son: La demanda (fls. 2 a 7), la carta de solicitud (fl.25), el acta del Consejo de Administración (Fls. 23 y 24), el pagaré (fl.28), la contestación de demanda (Fls. 58 a 60), el acta de inspección extrajudicial y las nóminas recogidas (Fls. 19 a 22 y 30 a 41) y el testimonio de Ramón María Blanco (Fls. 151 a 153) del cuaderno de pruebas.

"La probanza particularizada da cuenta que el demandante el 13 de diciembre de 1990 pretende un préstamo por $4'000.000.oo para la adquisición de un vehículo, crédito que le concedió el Consejo de Administración suscribiendo la garantía correspondiente, en este caso, según las políticas de la demandada como lo sugiere, conoce y acepta el solicitante en su petición. La contestación de la demanda niega el hecho pero, a la vez, acepta haber pactado intereses del 24% anual, como lo determinan las políticas de la entidad empleadora.

"A pesar de lo anterior, procesalmente no se encuentra acreditado válidamente que del ingreso mensual del trabajador la demandada hubiere descontando o deducido sumas de dinero por concepto de intereses, tampoco en la cuantía total citada en la demanda y acogida en la sentencia por el fallador. Las documentales de los folios 30 a 41 (Nóminas de pago) recogen una información genérica en relación con ingresos y egresos del entonces trabajador, sin que de ellas pueda acreditarse y menos deducirse que sean prueba idónea por descuento de intereses.

"Ahora bien, de la contestación de demanda se desprende una negación al responder el hecho Décimo y, a su vez, una afirmación en cuanto se acepta haber pactado el reconocimiento y descuento de intereses, tal como al efecto el pagaré (Fl.28) lo acredita, pero de la obligación que relata el citado documento no aparece que los intereses se cancelen mensualmente deduciéndolos de la nómina mensual, sino: cada año en los días 31 de marzo 30 de junio y 31 de diciembre y cada una de ellas corresponderán al monto total de las Primas Extralegales causadas en esas mismas fechas, pagadera la primera de ellas el 30 de marzo de 1991 y a partir de dicha fecha, en la forma anteriormente acordada sin interrupción hasta completar la suma total adeudada más los intereses pactados Con esta evidencia procesal en relación con la aceptación del hecho que se convinieron intereses, no es posible aceptar o deducir que: -Los descuentos sin denominación que aparecen en las nóminas de pago son por intereses. - Que ellos se hubieren hecho desde el mes de febrero de 1991, esto es, antes de hacerse exigible la obligación. -Que no se acreditó en parte alguna el capital pendiente de pago en cada mes, si así fuere, para aplicar la tasa de interés convenido y comprobar su valor. -Que la cifra indicada en el literal e) de la demanda (Fl. 3), no corresponde a ninguna de las deducciones de que dan fe las nóminas de pago por el mismo mes (Fls. 37 y 38), ni por las comprobaciones hechas en la inspección extrajudicial obrantes a los folios 10 a 22 del expediente.

"La única testimonial vertida a los autos por el señor Ramón María Blanco Castillo, da cuenta, en forma por demás detallada, de los hechos como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tanto empleado como empleador, en su momento, tramitaron la solicitud y se aprobó el crédito al demandante. El testigo era miembro del Consejo de Administración, asociado por diecinueve años para la época y, además, fué el fiador del señor Rodrigo Silvestre Rueda, hoy demandante.

Lo significativo de su versión y que procesalmente respalda las demás probanzas ya antes estudiadas, es que al igual que la demandada reconoce que entre las partes se pactaron intereses, también confirma que jamás se convinieron ni dedujeron de la nómina mensual, ellos se hacían ' entre las primas extralegales y no salarios, se iba haciendo conforme lo acordado ' dijo el testigo.

"En el fondo, no se desconoce la existencia del pacto que por intereses las partes convinieron, sino que procesalmente no medió prueba válida que acredite la deducción que sugirió el demandante y el ad quem hizo suya para imponer unas condenas como deducción o retención de salarios. "4. El siguiente error relatado, en su orden, como sexto, está relacionado con las funciones y obligaciones del demandante como trabajador, las cuales el juzgador desestimó. "El contrato de trabajo (Fl. 8), las constancias de las funciones del demandante (Fls. 10 y 11 como 12 y 13), así como los estatutos de la entidad demandada (Fls. 72 a 108) en sus numerales 8o. 9o. y 11 y 12 del folio 93 en su parte pertinente, describen en forma puntual que, entre ellas, se encontraban las de: Supervigilar y responder ante la Gerencia de la COOPERATIVA por la elaboración de nómina, lo mismo que, ejercer directo control sobre los documentos que hayan sido autorizados y Supervisar y confrontar la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales.

"El cargo de Gerente Administrativo que desempeñó el extrabajador, el conocimiento de las funciones que estatutariamente le correspondían y ejerció, así como el marco tanto legal como ético dentro del cual debía cumplir con sus obligaciones y, se halla debidamente acreditado, no le permitían al Juzgador desconocer ni dejar de lado la valoración ni el grado de responsabilidad por las ejecutorias que, tanto personal como institucionalmente. le debía a su empleador.

"En el contexto como para el ad quem se dieron los hechos frente las omisiones o errores en que pudo incurrir la demandada, correlativamente, se observa la abstención que, en el mismo sentido, le han debido merecer los actos del demandante. Así, resulta ausente cualquier valoración la solicitud que hiciera el trabajador para fraccionar su ingreso; su actuación y responsabilidad por haber hecho o nó descuentos de su ingreso; por lo acertado o impropio de su liquidación de prestaciones y, finalmente, el análisis de su actuar y comportamiento judicial cumplido.

Estos hechos, por lo menos, ameritaban ser tenidos en cuenta frente a la buena fe durante la relación de trabajo como procesalmente. La lealtad y la honradez en las relaciones de trabajo se imponen obligadamente a las partes así, como su ausencia es traducción elemental de un proceder indebido. Por tanto, al no tenerse en cuenta como ha debido ocurrir, ese error permitió que se produjera el desacierto denunciado y el que deberá corregirse al casarse la sentencia impugnada.

"5o. El Séptimo de los yerros se mencionó así: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó los intereses de cesantía adeudados a la terminación del contrato. "La evidencia que guarda la diligencia de pago de las acreencias y prestaciones sociales del demandante (Fls. 42 y 67) liquidaron la cantidad de $155.248.oo pesos por intereses de cesantía. "Como ha quedado demostrado antes, la Cooperativa tuvo en cuenta todos los conceptos con calidad salarial que tenía el demandante, reconoció el valor proporcional por salarios, arriendo de vivienda, manutención y alojamiento del mes de agosto de 1991, al tiempo que promedió el salario real devengado al momento del retiro y con el cual se cancelaron las acreencias y prestaciones sociales.

Por ello, la demandada no retuvo ni dejó de pagar dineros que dieran como resultado el reajuste de intereses para imponer la condena por éste mismo concepto. "6o. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó al extrabajador las vacaciones comprendidas entre el 4 de diciembre de 1988 y el 20 de agosto de 1991, corresponde al octavo de los errores enunciados.

"En el presente acápite se trataran dos aspectos: el primero está relacionado con las vacaciones que el demandante reclama como no pagadas por la anualidad 1987-1988 (tercera de las peticiones de la demanda, folio 4 y 5 del expediente y relatadas en el hecho No. 6o.). El segundo, es aquel sobre el que se produjeron condenas por vacaciones de los años 1988-1989, 1989-1990 y 1990-1991, cuando no fueron demandadas, sino se reclamó un reajuste de $3.796.oo pesos.

"El sentenciador de segundo grado analizó las dos condenas que fueron impuestas por el juzgado del conocimiento por vacaciones y, al hacerlo, finalmente encontró probado a través del folio 64 que la demandada había pagado las reclamadas como insolutas por 1987-1988 y procedió a revocarla, pero mantuvo la otra por los años 1988-1989, 1989-1990 y 1990-1991.

"Al hacer su análisis y examinar los alcances de la documental que cita (Fls. 42 y 67, 61, 62, 63 y 65), pasó por alto, en especial, los folios 42 y 67 (liquidación final de prestaciones), que dan cuenta que la empresa pagó compensadamente las vacaciones por los años 1988-1989, 1989-1990 y 1990-1991. "Al mantenerse la decisión de condena por las vacaciones aludidas, el ad quem procedió en contraevidencia con lo demostrado procesalmente, razón suficiente para proceder de conformidad con lo pedido y demostrado en el presente demanda, además de lo anterior porque no existió un pago deficitario o incompleto de prestaciones por causa del promedio salarial tenido en cuenta por la demandada.

"7o. El último de los errores denunciados (9o.) versa sobre la buena fe y la sanción moratoria impuesta a la demandada. "Una síntesis de todo lo hasta aquí expuesto deja en evidencia y acreditado como corresponde, sin lugar a dudas, que quien es hoy el demandante y se desempeñó como Subgerente Administrativo de la Empresa, que tenía obligaciones y responsabilidades por el manejo de los conceptos laborales, de los pagos, las deducciones salariales, nóminas, etc., y actúo temerariamente o, al menos, a sabiendas de la improcedencia de su injusta reclamación judicial.

Más aún, cuando fue de su responsabilidad la insinuación para el fraccionamiento de sus ingresos en beneficio suyo; se tomó el promedio salarial real para prestaciones; se canceló el valor por arrendamiento por los veinte días del mes de agosto de 1991; se compensaron las vacaciones y, con ese especial conocimiento de los hechos, luego inició el proceso ordinario que origina la presente demanda.

"Desde el punto de vista de su conducta procesal, es menester tener presente que esgrimió judicialmente supuestos inexistentes, ocultó la realidad de los hechos y las cifras por él conocidas en detalle, edificó un promedio salarial ficticio y el cual jamás probó ni podía hacerlo. En el mismo esquema que como conducta procesal debió ser analizada, construyó los supuestos de unas deducciones impropias o ilegales por intereses sobre un préstamo solicitado por él y aprobado por el Consejo de Administración de la demandada, al igual que, sin razón demandó el no pago de unas vacaciones causadas durante su permanencia como trabajador.

"El acervo probatorio que individual, en conjunto y puntualmente se señaló y al tiempo se dejó estudiado, comprende en todo momento una adecuada y correcta conducta de la demandada durante la existencia del vínculo laboral así como en las instancias procesales cumplidas. Esa realidad no sólo conduce a desquiciar la sentencia sino también a dejar probada la buena fe de la entidad demandada." SE CONSIDERA Respecto de los errores de hecho 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 7º denunciados por la censura, como en los que incurrió el Tribunal y que tienen que ver con la confirmación de las condenas que el a-quo impuso a la empresa, relativas a reajustes por cesantía e intereses a la misma, salarios y auxilio de vivienda, debe decirse que, si en los escritos sustentatorios de apelación que la demandada elevó ante el Juez de Segundo Grado (folios 170 a 173 C. 1 y 7 a 14 C. 2) y en la misma intervención dentro de la audiencia celebrada el 8 de marzo de 1994 (folios 3 a 6 C.2), expresamente no expuso su inconformidad por tales conceptos, mal puede en casación alegarlo, pues debe entenderse que consintió en ello al guardar silencio ante aquella instancia. Fué el mismo Tribunal el que lo advirtió en el fallo cuestionado al considerar que el recurrente sólo atacó " esencialmente por concepto de vacaciones e indemnización moratoria, " (folio 35 C. 2).

De suerte que si la accionada no manifestó su desacuerdo por las condenas que le impuso el juez de primer grado, no puede en este instante procesal hacerlo, porque no fueron motivo de estudio, discusión y decisión por parte del Tribunal. En estas condiciones, es natural que fracase la censura en su intento por demostrar la existencia de tales desaciertos fácticos.

En relación con el 6º error de hecho enunciado, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, estima la Sala que el Tribunal sí consideró que el demandante tenía responsabilidad de carácter laboral, cuando expresó que " no se trataba de un empleado cualquiera sino de un directivo que tenía, entre otras de sus tareas, fijar las fechas de vacaciones del personal de la empresa y controlar todo lo relativo a las liquidaciones de prestaciones sociales (ver fol. 12 y 13), conocedor por consiguiente del derecho que le asistía." (folio 37 C. de la Corte), lo que a su vez le sirvió de base, entre otras, para revocar la condena del juez de primera instancia y absolver del pago de vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 3 de diciembre de 1987 y el 3 de diciembre de 1988.

Por tanto, como quedó demostrado anteriormente no es correcta la afirmación esbozada por el censor en el error de hecho examinado, como tampoco la de que no apreció la documental de folios 12 y 13. La reclamación contenida en el 8º error de hecho, consiste en que no se dió por demostrado, estándolo, que la entidad demandada pagó al extrabajador todas las vacaciones causadas entre el 4 de diciembre de 1988 y el 20 de agosto de 1991.

Sobre este punto, si bien es cierto que en el literal c. de la pretensión 2a de la demanda (folio 4 C. 1) el trabajador pidió $15.871.oo por la compensación en dinero de las vacaciones comprendidas entre 1988 y 1991, el Juez Laboral del Circuito estaba en plena facultad para condenar por un mayor valor, conforme al principio ultra petita, previsto por el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral.

De todas maneras, como se sostuvo al iniciar este estudio, si con atención se leen los escritos de apelación de la parte demandada contra la decisión de primera instancia, se observa que solamente expresó su desacuerdo por la condena al pago de vacaciones por el período 1987 - 1988, pero no en cuanto al lapso de tiempo comprendido entre 1988 a 1991, lo que implícitamente demuestra su aceptación. Por ello, fue que el Tribunal no analizó en su fallo esta situación, razón que impide, en consecuencia, al recurrente hacerlo en casación. Para despachar el último error de hecho acusado, debe indicarse que el Tribunal impuso condena por indemnización moratoria, básicamente al establecer que el reajuste a la cesantía obedeció a la falta de incorporación del auxilio de vivienda dentro del salario promedio devengado por el trabajador, circunstancia que, como lo dijo el fallo cuestionado, no fue discutida en el juicio por la empresa, y mas bien reconocida al aseverar "que hubo un error en la liquidación" (folio 171 C. 1), aún, a pesar de que a renglón seguido aclarara que el demandante había sido partícipe, lo que también fue rebatido por el ad quem.

Amén de lo anterior, importa destacar que el recurrente en la demostración de este yerro fáctico, no le niega validez a aquel aspecto, lo que en definitiva, permite concluir a la Sala que para Coalcesar fue de recibo que el auxilio por vivienda si hacía parte del salario, pero conscientemente se abstuvo de incluirlo en la liquidación de prestaciones del actor, haciéndose acreedora por ello a la sanción legal establecida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, no prospera el cargo. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de 8 de julio de 1994, en el juicio promovido por RODRIGO SILVESTRE RUEDA contra COOPERATIVA MULTIACTIVA ALGODONERA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR LIMITADA "COALCESAR" Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA �35� �PÁGINA �24� � Casación No 7228.