Micelio
7227(10-03-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7227 Acta No. 8 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá, D.C., diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS REYES CASTELLANOS frente a la sentencia del 23 de mayo de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio instaurado por el recurrente contra CEMENTOS DIAMANTE S.A.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, el señor Luis Carlos Reyes Castellanos demandó a la Sociedad Cementos Diamante S.A., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de acuerdo con las siguientes peticiones: "SEGUNDO: Que se CONDENE A PAGAR a CEMENTOS DIAMANTE S.A. Fábrica de Cementos del Norte de Santander, con Nit 8600-0002523, representada por su Gerente Dr. ALVARO SISA LOPEZ, mayor y vecino de esta ciudad, con C.C.5.359.952 de Bucaramanga y domicilio laboral en Los Patios, municipio de Los Patios, Kilómetros 7 y 8 vía a Pamplona y a favor de LUIS CARLOS REYES CASTELLANOS, varón mayor, vecino de Cúcuta, con C.C.5.946.300 del Líbano, Tolima y domicilio en la manzana 6 Lote 73-1 Urb.

Videlso, Mcpio. de Los Patios, los valores adeudados por concepto de reliquidación durante todo el tiempo de servicio, de conformidad con el salario real devengado por los siguientes conceptos: "A).- Salarios, Cesantías e intereses sobre las cesantías; "B).- Prestaciones sociales (primas, vacaciones, dominicales y feriados, recargo nocturno etc.).

"TERCERO.- A).- que se condene igualmente a la demandada a pagar la indemnización por despido unilateral conforme al C.S.T.64 (subrogado L.5/90 art. 6o.) (sic) "B.- pago de mora indemnizatoria, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales conforme a derecho, desde el momento del despido hasta su pago, conforme a los hechos de la demanda.

"CUARTO.-Que se decrete a cargo de la demanda (sic) y a favor del demandante, conforme a requisitos de ley, RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION SANCION, que en subsidio se condene a la demandada al pago de las cotizaciones al ISS hasta que el demandante adquiera el derecho. "QUINTO.- Que se condene a la demandada a pagar a favor de mi mandante, todo otro valor que por concepto laboral y rompimiento unilateral del contrato, resulte probado en la demanda, interés, lucro cesante, daño emergente por los perjuicios recibidos, costas y costos del presente proceso, hasta la cancelación total de los valores que se adeuden a mi mandante." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan así: Trabajó el señor Reyes Castellanos, al servicio de la sociedad demandada, sin solución de continuidad, del 23 de julio de 1979 al 22 de julio de 1991, fecha ésta última desde la cual el salario diario del actor habría aumentado de $2.846.25 a $2.922.05 según la cláusula 21 de la convención colectiva, si no fuera porque la empleadora decidió unilateralmente la terminación del contrato de trabajo, sin justa causa.

A la terminación del contrato de trabajo, la demandada pagó la cantidad de $1'414.131,oo por concepto de salario y de prestaciones sociales. (folios 3 a 6 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la parte demandada se opone a las pretensiones del accionante aun cuando acepta que éste trabajó para la sociedad Cementos Diamante S.A. durante 12 años, desde el 23 de julio de 1979 pero que mediante carta G-0784 se le avisó "el vencimiento del contrato de trabajo el día 22 de julio y expresa la no intención de prorrogarlo".

Admite también que, al momento de la expiración del vínculo, el demandante se desempeñaba como obrero de oficios varios que corresponde a la 2a. categoría del escalafón, y que su salario básico diario era de $2.846,25, pero que el aumento convencional no se dio hasta el 13 de noviembre de 1991. Propone las excepciones perentorias de Prescripción, Pago e Inexistencia de los derechos pretendidos.

(folios 80 a 93 del primer cuaderno). La primera instancia culminó con la sentencia del 29 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, la cual dispone: "1°.- CONDENAR a la empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A., representada legalmente por ALVARO SISA LOPEZ, o por quien haga sus veces, a pagar al demandante LUIS CARLOS REYES CASTELLANOS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, los siguientes conceptos: "a)- Indemnización por despido injusto la suma de $1'767.728,oo.

"2°.- CONDENAR a la demandada al pago de la Pensión Sanción teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. "3°.- CONDENAR en costas a la demandada. "4°.- ABSOLVER a la entidad demandada del resto de las peticiones incoadas por el actor en el libelo de la demanda. "5°.- Declarar no probada la excepción de prescripción, y parcialmente probadas las de pago e inexistencia de los derechos, por las razones expuestas en la parte motiva." (folios 311 a 319 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y mediante el fallo impugnado, de fecha 23 de mayo de 1994, revocó "en todas sus partes la sentencia apelada", absolvió a Cementos Diamante S.A. "de todos los cargos formulados en la demanda" y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo con esta demanda se case totalmente por esa corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha 23 de mayo de 1994 en el proceso ordinario laboral de mayor cuantía de Luis Carlos Reyes Castellanos, contra CEMENTOS DIAMANTE S.A., para que convertida esa Honorable Corporación en el Tribunal de instancia case la sentencia de primera instancia, confirmando en cuanto se condenó a la compañía CEMENTOS DIAMANTE S.A. al pago de indemnización por despido injusto, el pago de pensión de jubilación desde la fecha que cumpla la edad correspondiente a cargo de la demandada, y se condene en costas a la demandada." Por la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula tres cargos así: PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia impugnada en forma directa, por interpretación errónea de la cláusula 11a consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, interpretación que produjo la no aplicabilidad de esta cláusula y que condujo a la inaplicación de los Arts. 13, 16, 19, 21, 47 subrogado D.L. 2351/65, Art. 5, Art. 64, subrogado L. 50/90, Art. 13, 16, 19, 21 del C.S. del T; cuya cláusula preceptúa: 'Para efecto de precisar las fechas de vencimiento del plazo de los contratos individuales de trabajo, celebrado con anterioridad a esta convención y vigentes, en la fecha de la misma, adóptese la norma consignada en el numeral 3o. del Artículo 4o. del Decreto Ley 2351 de 1965, en el sentido de que se entiende que fueron pactados a término fijo de un (1) años; que han venido prorrogándose por períodos de año en año, o sea que el plazo de duración y las prórrogas menores de un (1) año que tuvieron estos contratos, pactados en convenciones colectivas y en contratos individuales anteriores al presente acuerdo, quedan sin ninguna validez; y que continuarán renovándose por lapsos de un (1) año, salvo que las COMPAÑIAS o el trabajador manifiesten su voluntad de no prorrogarlos, para lo cual se dará cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 4 del Decreto 2351 de 1965' (Las negrillas es mío).

"La interpretación que da el Tribunal a esta cláusula es errónea, pues considerar de que los contratos de todo el personal al servicio de Cementos Diamante S.A, se entienden celebrados a término fijo de un año, lo cual no es lo que quiere decir la citada cláusula, ya que en ella claramente se interpreta que el plazo de duración que tuvieron estos contratos, pactados en convenciones colectivas y en contratos individuales anteriores al acuerdo convencional era inferiores a un año, (léase la parte en negrilla), luego lo que hizo la cláusula fue que los contratos vigentes y cuya duración pactada era inferior a un año continuarán renovándose por lapsos de un año y en ningún momento hacen referencia a los contratos indefinidos, los cuales su contenido esencial no pueden ser variado por voluntades de partes que no intervinieron en la suscripción de la misma.

"En referencia a la no aplicabilidad del Art. 13 del C.S. del T. tenemos: Art. 13 C.S. T. preceptúa: MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo.' "La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de abril 9/59 ha dicho: 'Legalidad y validez de todo pacto por encima del mínimo. 'El texto del Art. 13 es una proposición jurídica inexpugnable, la ley sustantiva consagra un mínimo de prestaciones; todo pacto por debajo de ese mínimo es nulo y carece de efectos.

La interpretación que el recurrente considera verdadera haría decir al texto anterior que todo pacto por encima del mínimo daría derecho a repetición de lo pagado, lo cual no se aviene en manera alguna con la sencilla declaración del mandato legal. O que si los 'pluses' reconocidos y pagados lo fueron en desarrollo de un derecho extraño al colombiano, al aplicarse éste debería procederse a una compensación, sin tener en cuenta la heterogeneidad de los extremos.

O que, habiéndose sobrepasado la prestación colombiana por mera liberalidad, puesto que esta no se presume, lo dado en exceso al trabajador puede ser compensado por el patrono. Ninguna de estas interpretaciones cabe dentro de la norma mencionado.' "Por lo tanto, siguiendo el criterio de la H. Corte, en concordancia con el Art. 14, 16 (Jurisprudencia Sala Laboral de marzo 17/77), 19, y 21 (Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sección segunda de fecha sept. 4/92 y sentencia de casación Laboral de abril 11/83) del C.S. del T. ha de concluirse que el contrato de mi poderdante es a término indefinido, que así se ha mantenido desde su pacto, su transcurrir y cumplimiento por parte de la empresa demandada, como se puede ver, en las liquidaciones parciales de cesantías y la liquidación definitiva que se le hizo al retiro del trabajador por voluntad unilateral de la empresa.

"Verificándose que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa y que no opera la compensación, es por lo que se debe casar la sentencia del H. Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó la proferida por el juzgado Tercero Laboral de Cúcuta que condenó a la demandada de esta petición, imponiendo la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa conforme lo ordena el Art. 64 del C.S.T. subrogado por la ley 50/90, es decir, a 45 días de salario por el primer año y 30 días adicionales de salarios por cada año subsiguiente al primero y proporcionalmente hasta el momento del despido." SE CONSIDERA Como se ve, el ataque viene planteado por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de la cláusula 11a. de la Convención Colectiva de Trabajo, pero, tiene definido la Corte, en Sala Plena Laboral del 21 de febrero de 1990, que las normas de la convención colectiva de trabajo no pueden estructurar, con su violación en la sentencia de instancia, un cargo por la causal primera del recurso de casación laboral, toda vez que los dos incisos del numeral 1. del artículo 60 del decreto 528 de 1964, indican que el cargo debe acusar el quebranto de la ley sustancial, la cual debe ser de aplicación nacional como lo ordena el literal a) numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y se infiere del artículo 86 ibídem.

Expresó en aquella oportunidad la Corte: " b.- Igualmente el artículo 86 del C. P. L. al hablar de Jurisprudencia Nacional del Trabajo, significa que la misión unificadora del recurso ha de entenderse en relación con los preceptos que tengan verdadera categoría de Leyes Nacionales de índole laboral, de donde se infiere que en la casación del trabajo no tiene injerencia ningún otro tipo de violaciones.

Por ello, la sentencia recurrida debe ser violatoria de una norma jurídica sustancial que consagre derechos y obligaciones que resulten infringidos con la sentencia. " e.- De conformidad con lo expuesto, la convención colectiva no es ley nacional, toda vez que no constituye una declaración de voluntad soberana ni tiene carácter general. La convención colectiva de trabajo es un contrato en el que se materializa el acuerdo de voluntades entre patrono y sindicato, y que no obstante ser colectivo y merecer el calificativo de contrato ley, no ostenta la generalidad característica de la ley propiamente dicha.

Lo precedente lleva a la no prosperidad del cargo. SEGUNDO CARGO Dice: "Acuso la sentencia impugnada en forma directa, por interpretación errónea del Art. 267 del C.S.T. modificado D.L. 171/61 y subrogado por L. 50/90, inciso 2, 3 y 4, interpretación que produjo la no aplicabilidad de la anterior norma el cual preceptúa: 'El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o sus subsidiarias durante más de diez (10 ) y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

"Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince años de dichos servicios. La pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se refiere voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

"La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el Artículo 260 del C.S.T., y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

"Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.' "El H. Tribunal Superior de Cúcuta, en su Sala Laboral interpretó la norma aplicándola, en el sentido que si el trabajador estaba afiliado al I.S.S. y su contrato fue terminado invocando una de las causales para dar por terminado los contratos de trabajo, por sustracción de materia nada dijo al respecto.

"El anterior artículo 267 que fuere subrogado por la Ley 171/61, Art. 8 y la Ley 50/90, Art. 37, establece claramente que si un trabajador fuere despedido sin justa causa después de 10 años de servicios y menos de quince al momento del despido tuviere 60 años, que es el caso de mi poderdante, la norma ordena que devengará la pensión sanción a partir de dicha fecha.

Como quiera que el Instituto de Seguros Sociales asume dicha pensión solamente cuando el trabajador cumpla los sesenta años, según el acuerdo 224 de 1966, modificado por el Art. 1 del Acuerdo 16 de 1983 y el Art. 6 del Acuerdo 29 de 1985., Acuerdo 049/90 del I.S.S., aprobado por el Dcto. 758/90, Art. 12, lit b. y este último preceptúa que para conceder la prestación por vejez, tiene que haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

La edad requerida es el hombre de 60 años y en la mujer de 55 años, es por lo que el empleador deberá reconocer y cancelar la pensión desde el momento que cumpla los 60 años de edad, hasta que el empleado sea tomado por el I.S.S. según las normas del caso. "De la constancia que obra al 304 de los autos, se demuestra que el demandante cotizó durante el tiempo que estuvo afiliado aproximadamente 576 semanas.

"Como lo dijo el Juez del conocimiento, si bien es cierto que el demandante cotizó más de quinientas semanas para el Instituto de los Seguros Sociales, éstas no se hicieron durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por cuanto el trabajador aún no había cumplido cuarenta años de edad, por lo tanto no reúne los requisitos exigidos por el I.S.S. para que esta asuma la pensión o se subrogue la pensión de vejez a la pensión sanción, como lo ha dicho la H. Corte, en este caso es solamente a cargo del empleador, hasta que este cotice y cumpla las normas legales.

"Para el caso que nos ocupa es aplicable a la jurisprudencia de la H. Corte, Sala Laboral que dijo: Que para los trabajadores que tenga menos de 20 años de servicios y es retirado con despido injusto o renuncia voluntaria, como quiera que las dos normas, tanto el Art. 8 de la Ley 171 de 1961 y el Art. 11 del Acuerdo 224 de 1966, modificado por el Art. 1 del Acuerdo 16 de 1983 y el Art. 6 del Acuerdo 29 de 1985, en cuanto hace referencia a la edad de requisito, es la misma, es decir, 60 años, por lo tanto, es llamado aplicarle dicha jurisprudencia, Aplíquese la sentencia H. Corte Suprema de Justicia, sentencia noviembre 8/79, Ex. 6508.

"Pero el caso en estudio, mi poderdante tiene más de 10 años, 39 años de edad, por lo tanto, tiene derecho a la pensión sanción conforme al Art. 8 de la Ley 171 de 1961, por tener los dos requisitos, uno el tiempo de servicio y el segundo haber sido despedido sin justa causa, y no es posible sea subrogada por el I.S.S. dicha pensión, por no tener cotizado 500 semanas entre la edad cronológica de 40 a 60 años.

"En estos eventos, el I.S.S. no asume la pensión sanción, como quiera que no cumple el requisito de las cotizaciones para el I.S.S., lo que quiere decir, un buen romance, que si el empleador despide sin justa causa al trabajador después de 10 años y menos de 15, éste debe asumir personalmente la pensión de jubilación, hasta que el I.S.S. subrogue en la obligación de la pensión o que el empleador cotice hasta que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez, cotizar el empleador 1000 semanas en cualquier tiempo, para que el seguro conceda la pensión vejez a los 60 años al trabajador.

"Como se puede ver, solamente en los casos de retiro sin justa causa y voluntario en cualquier tiempo de servicio habiendo cotizado 1000 semanas al I.S.S. el I.S.S. subroga totalmente al empleador en igual de condiciones a los 60 años, pero siendo diferentes los requisitos en cotizaciones y el tiempo en que se hayan cotizados, tenemos que concluir que solamente el I.S.S. subroga al empleador que efectuó despido sin justa causa cuando este cumpla 60 años de edad, siempre que haya cotizado más de 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas entre los 40 a 60 años de edad cronológica, en caso contrario a partir de los 60 años es de cuenta del empleador; como quiera que el I.S.S. no está obligado a asumir las culpas de las acciones de los empleadores contrarias a la Ley.

"Demostrado, como se tiene en el proceso, que mi poderdante reúne los tres requisitos para la pensión sanción, como son no haber cotizado 500 semanas entre los 40 a 60 años de edad (Véase Registro Civil de Nacimiento), tiempo de servicios superior a los 10 años y el retiro del servicio unilateral de la empresa sin justa causa, por estas razones de peso pido se case la sentencia del H. Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó en este punto a la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, confirmando esta última imponiendo la obligación a la compañía allí ordenada.

" SE CONSIDERA Como puede apreciarse el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de interpretación errónea del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo a la vez que le endilga no haber aplicado el mismo precepto. Es obvio, entonces que también este cargo en la forma como aparece estructurado adolece de fallas técnicas insuperables que conducen a su improsperidad.

El modo de violación que acusa el censor de interpretación errónea difiere de la infracción directa, también señalada por el impugnante, y cada uno de ellos tiene una motivación diferente. Al paso que la interpretación errónea se configura cuando el fallador aplica el precepto que rige el caso pero le da un alcance distinto del que contiene, en la infracción directa el sentenciador no aplica la norma porque la desconoce, la olvida, o se rebela contra ella.

De suerte que la acusación por interpretación errónea aquí formulada, no es compatible con la denuncia de que se dejó de aplicar la misma norma que integra la totalidad de la proposición jurídica del cargo, ya que son conceptos recíprocamente excluyentes. Además, en la demostración del cargo la censura se remite a la prueba documental, y las reglas que regulan la casación laboral exigen que el censor esté completamente conforme con el análisis de los hechos que hace el fallo impugnado, cuando orienta el ataque por la vía directa, es decir, que el cargo debe invocarse al margen de toda cuestión probatoria; de lo contrario la acusación tendría que formularse por la vía indirecta.

Ante la improsperidad de los cargos anteriores, no se estudia el tercero, toda vez que el recurrente lo supeditó al resultado favorable de los dos primeros. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de mayo de 1994, en el proceso ordinario instaurado por LUIS CARLOS REYES CASTELLANOS contra CEMENTOS DIAMANTE S.A. Sin Costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA � �PÁGINA �19� �PÁGINA �5� � Casación No.7227