CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No.7226 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Mayo tres (3) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA LUCIA CORREA VIUDA DE BETANCOURT contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 18 de julio de 1994 en el juicio que le promovió LUIS ALFONSO ATEHORTUA MONSALVE.
LA DEMANDA INICIAL: Pretendió el pago de la remuneración por trabajo suplementario, la sobreremuneración de días festivos nacionales laborados, el reajuste salarial, calzado y vestido de labor, subsidio familiar, gastos médicos, auxilio de cesantía, sus intereses incluida la sanción por falta de pago, primas de servicios, compensación de vacaciones, reajuste de lo debido por incapacidad entre el 27 de abril y el 1º de septiembre de 1991, pensión de jubilación desde el 2 de septiembre de 1991, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación y costas procesales.
Argumentó el demandante que prestó sus servicios para la demandada y para Carlos Correa Vélez en la finca denominada "Guadualejo" o "Palmichal" desde el 1º de junio de 1952 y que al fallecer éste continuó el contrato únicamente con la accionada desde el 1º de abril de 1974 hasta el 2 de septiembre de 1991, fecha en la que se le desvinculó sin justa causa.
Agregó que durante el primer período anotado cumplió horario de lunes a sábado de 6:a.m. a 5:p.m. y que desde el 1º de abril de 1974 al 27 de abril de 1991 la jornada era de lunes a viernes de 6:a.m. a 4:30 p.m. y sábados de 6:a..m. a 1:p.m; que en todo el tiempo servido laboró en días festivos nacionales, sin que se le retribuyeran en legal forma; que el salario devengado fue siempre inferior en un 25% del salario mínimo legal.
Expuso además que el día 5 de febrero de 1993 recibió la suma de un millón de pesos por salarios insolutos y prestaciones sociales, cifra que incluyó la de $611.246.oo consignada a órdenes de la justicia y el excedente entregado al extrabajador directamente por un pariente de la demandada. POSICION DE LA DEMANDADA: Señaló que no le constaban los hechos en que se fundamentó la demanda inicial; que con anterioridad a 1974 la finca en la que se desempeñó el actor era de Carlos E. Correa y Gonzalo E. Correa y que a la muerte de ellos los sucedió Martina Vélez viuda de Correa y que por informe recibido de un exadministrador de la finca conoció que el demandante ingresó al servicio el 2 de enero de 1975 y su vinculación se prolongó hasta el 2 de septiembre de 1990, cuando abandonó el cargo, pues en esa fecha se le requirió para que demostrara la incapacidad que alegó desde el 27 de abril de ese año, sin que así procediera; que en ocasiones laboraba 3 días a la semana, en otras 4 o 5; que se negó además a recibir liquidación final alguna, en razón a que aducía no tener sitio para habitar aparte de la casa que ocupaba dentro de la finca en la que laboraba; que como no entregara ese inmueble, la accionada depositó el valor correspondiente a las prestaciones sociales, que el actor recibió como retribución diaria $1.500.oo; que el 22 de enero celebraron transacción en la que acordaron el pago de $1'050.000.oo por prestaciones y $50.000.oo por reconocimiento de mejoras realizadas por el demandante en el predio por él habitado.
Propuso las excepciones de transacción, pago y prescripción (folios 26-31). FALLOS DE INSTANCIA: El de la primera lo profirió el juzgado del conocimiento, el Civil del Circuito de Andes (Ant.), en audiencia pública celebrada el 24 de mayo de 1994, en el cual determinó que por auxilio de cesantía le correspondía al actor la suma de $1'466.262.oo, por intereses a la cesantía incluida la sanción legal $351.902.88, por primas de servicios posteriores al 5 de octubre de 1990 $31.258.33, por compensación de vacaciones causadas desde el 5 de octubre de 1989 $35.557.50, por indemnización moratoria las sumas correspondientes al salario mínimo legal vigente entre el 2 de septiembre de 1991 y el 14 de septiembre de 1992, para un total de $1'884.980.71 cifra de la cual dedujo la cancelada de $1'000.000.oo; además condenó por mesadas pensionales el valor equivalente al salario mínimo legal desde el 2 de septiembre de 1991 y ordenó el suministro de tres pares de zapatos y tres vestidos de labor.
Declaró entonces probadas parcialmente las excepciones de pago y prescripción e impuso las costas a la demandada en un 70%. Precisó que ante el deceso del demandante ocurrido durante el desarrollo del juicio, sus representantes eran su cónyuge e hijos (folios 70-84). La apelación interpuesta por la demandada fue resuelta mediante la sentencia aquí impugnada, en la cual el Tribunal revocó las condenas impartidas por el a-quo, con excepción de la correspondiente a pensión de jubilación y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia (folios 107-119).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Pretende la demandada la casación parcial del fallo impugnado en cuanto condenó por concepto de pensión de jubilación y que en sede de instancia revoque el fallo del a-quo proferido en igual sentido y la absuelva de tal concepto. Con este propósito formula un sólo cargo por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 67, 68, 69, 70, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º y 12 de la Ley 171 de 1961; 1ª, 2º y 3º de la Ley 33 de 1973; 1º y 2º de la Ley 12 de 1975; 1º, 2º 5º y 8º de la Ley 4a de 1976; 2º de la Ley 113 de 1985; 1° de la Ley 126 de 1985; 1°, 2° y 10° de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 289 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 194, 195, 197, 200, 258 del Código de Procedimiento Civil.
Precisa que la violación de la ley se produjo a consecuencia del error en que incurrió el ad-quem al dar por demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada desde el 1º de abril de 1970 hasta el 2 de septiembre de 1990, estando acreditado que el ingreso del trabajador se produjo el 1º de abril de 1974, yerro que manifiesta se originó en "..la apreciación.." de las confesiones contenidas en la demanda inicial y su contestación, la liquidación de prestaciones sociales de folios 23-25, la inspección judicial de folio 69 y los testimonios de Gustavo Isaza Holguín y María Lourdes Ochoa.
Advierte que en el escrito introductorio del proceso se confesó que fue a partir del 1º de abril de 1974 cuando existió un vínculo contractual laboral entre las partes del litigio y que el Tribunal desechó esa confesión sin motivo alguno; luego analiza la prueba testimonial reseñada en el cargo y anota que el juzgador infirió la fecha de desvinculación del demandante del documento de folio 23, prueba que escindió al no tener en cuenta que allí aparecía como extremo inicial de la relación el 2 de enero de 1975; agrega que cuando el ad-quem señaló que la pensión de jubilación reclamada no había sido objeto de la transacción contenida en esa documental, le dio plena validez a los restantes aspectos que constan en ese medio de prueba, puesto que el convenio celebrado por las partes tiene sustento en las fechas allí indicadas.
No hubo oposición al cargo, según la constancia de folio 23 del cuaderno de la Corte. SE CONSIDERA: El escrito demandatorio no contiene la confesión a que se refiere el recurrente, puesto que de él no se infiere que la fecha de iniciación de labores del trabajador en beneficio de la demandada fuera el 1° de abril de 1974. En efecto, acerca de este aspecto se dice en los hechos de la demanda que: "..1° El señor LUIS ALFONSO ATEHORTUA MONSALVE prestó su actividad personal de trabajador, es decir, realizada por sí mismo, bajo la permanente dependencia y subordinación de sus empleadores CARLOS Y ANA LUCIA CORREA VELEZ, desde el 1° de junio de 1952 ° desde el inicio de la relación contractual de carácter laboral hasta el día 1° de abril de 1974, fecha ésta a partir de la cual y hasta la terminación del contrato de trabajo continúo como empleadora la demandada, por muerte de su consanguíneo " (folio 15 cuaderno principal).
Como el Tribunal no concluyó nada diferente de lo transcrito, no incurrió en yerro fáctico alguno, dado que se atuvo al texto de la demanda, de la que además no podía inferir confesión puesto que ésta tiene ocurrencia en el evento de admitirse un hecho que produzca consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (artículo 195 Código Procesal Civil) y allí se anunció como extremo inicial de la relación el 1° de junio de 1952, que no es la fecha admitida por la accionada.
Diferente es que se haya advertido en el mismo escrito introductorio del proceso que en un comienzo, esto es, del 1° de junio de 1952 al 1° de abril de 1974, fueron dos los empleadores del accionante, entre ellos, la demandada, y que con posterioridad a la última fecha citada continuó sólo bajo la dependencia de la señora Ana Lucía Correa Vélez por haber fallecido el hermano de ella, Carlos Correa Vélez.
Por su parte el documento de folio 23 del expediente corresponde a la liquidación final de prestaciones del actor, quien si bien lo suscribió, no por ello debe colegirse necesariamente su conformidad con la fecha de ingreso allí anotada, dado que ella fue objeto de controversia durante el juicio, pues como quedó establecido, el demandante adujo la prestación del servicio desde 1° de junio de 1952, mientras que la demandada indicó el 2 de enero de 1975.
A lo anterior se agrega que el juzgador de segunda instancia concluyó la fecha de vinculación del demandante fundado en prueba testimonial cuando estableció: " Esta declaración (refiriéndose a la de Gustavo Isaza Holguín) acompasa con la de la cónyuge al sostener que se produjo el matrimonio en abril de 1979 y mientras fue novia durante cinco (5) años, ya trabajaba en la finca.
"En esa medida la Sala acogiendo parcialmente el testimonio del señor Isaza confrontado con el de la cónyuge, recoge como tiempo laborado el comprendido del 1° de abril de 1970 al 2 de septiembre de 1990, con vista en el documento de fl. 23 que fue firmado por el actor en señal de aceptación y coincide con el testimonio de Gustavo Isaza a fol.61" (folios 113 y 114 cuaderno de instancia).
No debe olvidarse que si en el expediente obran diferentes pruebas sobre el mismo hecho, el ad-quem gozaba de libertad de escoger, la que a su juicio ofreciera mayor credibilidad, en virtud del principio de libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. De otra parte el Tribunal no contrarió el principio de la indivisibilidad de la prueba del artículo 258 del Código Procesal Civil, pues si bien tuvo en cuenta el citado documento de folio 23, lo hizo para corroborar que la fecha de retiro coincidía con la anunciada en la declaración del tercero referida, al contrario de lo que sucedió con la de vinculación, que era diferente de la señalada por el testigo, en cuya versión fue que realmente sustentó su decisión el adquem.
Por último, como quedó visto en este caso el sentenciador se fundamentó en prueba testimonial para determinar tanto la fecha de ingreso, como la de retiro del actor, de suerte que está impedida la Corte para confrontar las respectivas declaraciones de terceros legalmente inhábiles, puesto que no demostró la impugnación el error de hecho atribuido al juzgador, a través de la prueba que sí tiene el carácter de calificada en la casación laboral (artículo 7° Ley 16 de 1969).
EL CARGO Y LAS COSTAS: En vista de lo explicado el cargo no es próspero, sin embargo, no hay lugar a la imposición de costas en los términos del artículo 392-2 del C. de P.C. a cargo de la parte demandada recurrente,pues no aparece que la demandante haya realizado actuaciones que las puedan generar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el dieciocho (18) de julio mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria