Micelio
7225(08-06-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA Nº 17 RADICACION Nº 7.225 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D. C., junio ocho de mil novecientos noventa y cinco. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ demandó a la ELECTRIFICADORA DE BOYACA S. A., para que mediante los trámites de un juicio ordinario laboral de mayor cuantía el juez competente se pronunciara sobre las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que entre mi poderdante Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ, y la Sociedad denominada ELECTRIFICADORA BOYACA S.A., con domicilio principal en la ciudad de Tunja, existió una relación individual de trabajo, que tuvo vigencia desde el 7 de Julio de 1.969 y que se prolongó ininterrumpidamente hasta el 29 de Diciembre de 1.992, fecha en la cual mi poderdante se retiró de la Empresa demandada al habérsele reconocido su pensión de jubilación. "SEGUNDA.- Que la calidad jurídica que ostentó el demandante Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ, durante su vinculación laboral a la Empresa ELECTRIFICADORA BOYACA S. A., con domicilio principal en Tunja, fue la de TRABAJADOR OFICIAL, habiendo ocupado como último cargo el de AUDITOR INTERNO, funciones que desempeñó ininterrumpidamente desde el 25 de Junio de 1.987 hasta el 29 de diciembre de 1.992, en que se produjo su retiro voluntario por reconocimiento de su pensión. "TERCERA.- Que la empresa ELECTRIFICADORA DE BOYACA S. A., con domicilio en principal en Tunja, sea condenada a pagar en favor de mi poderdante Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ, todos los derechos sociales, legales y extralegales-convencionales, en la cuantía que resulte probada, causados e insolutos a su favor, durante todo el tiempo en que estuvo vigente su relación laboral con la Empresa demandada, y en que desempeñó el cargo de AUDITOR INTERNO entre el 25 de Junio de 1.987 y hasta el 29 de Diciembre de 1.992, inclusive, sumas adeudadas de la diferencia entre el salario que siempre se le canceló mensualmente por la ELECTRIFICADORA DE BOYACA S. A. al demandante, y aquel que legalmente le correspondía devengar y habérsele pagado, según la remuneración salarial correspondiente al NIVEL B-3, que efectivamente correspondía al cargo ocupado por el actor, tal como consta en determinación asumida por la HONORABLE JUNTA DIRECTIVA DE LA ELECTRIFICADORA DE BOYACA S. A., en reunión del 31 de enero de 1.986, plasmada en acta Nº 592, por los siguientes conceptos.

"a).- Se ordene pagar en favor del demandante, las sumas causadas e insolutas por reajuste salarial, entre el 25 de Junio de 1.987 hasta el 29 de Diciembre de 1.992. "b).- Se ordene pagar en favor del demandante, las sumas causadas e insolutas, y a que tiene derecho por REVISION Y REAJUSTE DE PRIMA DE SERVICIOS liquidables en los meses de Junio y Diciembre de cada año, con motivo del reajuste salarial decretado.

"c).- Se ordene pagar en favor del demandante, las sumas causadas e insolutas, y a que tiene derecho, por REVISION Y REAJUSTE DE PRIMA DE ANTIGUEDAD, con motivo del reajuste salarial decretado. "d).- Se ordene pagar en favor del demandante, las sumas causadas e insolutas, y a que tiene derecho, por REVISION Y REAJUSTE DE VACACIONES, con motivo del reajuste salarial decretado.

"e).- Se ordene pagar en favor del demandante, las sumas causadas e insolutas, y a que tiene derecho, por REVISION Y REAJUSTE DE AUXILIO DE CESANTIA DEFINITIVA, con motivo del reajuste salarial decretado. "f).- Se ordene pagar en favor del demandante, las sumas causadas e insolutas, y a que tiene derecho, por REVISION Y REAJUSTE delos INTERESES A LA CESANTIA, con motivo del reajuste salarial decretado.

"g).- Se ordene pagar en favor del demandante, las sumas causadas e insolutas y a que tiene derecho, por REVISION Y REAJUSTE de la INDEMNIZACION Y BONIFICACION POR RETIROS DE PERSONAL, con motivo del reajuste salarial decretado. "h).- Se ordene pagar en favor del demandante, las sumas causadas e insolutas, y a que tiene derecho, por REVISION Y REAJUSTE de su PENSION DE JUBILACION, con motivo del reajuste salarial decretado.

"i).- Se ordene pagar en favor del demandante, las sumas causadas e insolutas y a que tiene derecho, por REVISION Y REAJUSTE DE LOS VIATICOS, con motivo del reajuste salarial decretado. "CUARTA.- Que se condene a la Sociedad demandada a pagar en favor del demandante Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ, todos los conceptos laborales de orden legal y extralegal-convencional que se declaren probados en este proceso, y a que tenga derecho el ex-trabajador ultra y extra petita.

"QUINTA.- Que se condene a pagar en favor del demandante Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ, la indemnización moratoria del Art. Primero, paragrafo segundo inciso final de el Decreto Nacional 797 de Marzo de 1.949, que modificó el Art. 52 del Decreto Nacional Nº 2127 de 1.945. "SEXTA.- Que para la liquidación y pago de las sumas a que sea condenada la ELECTRIFICADORA DE BOYACA S.A., en favor del demandante Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ, se tenga en cuenta por el Juzgado el porcentaje que legalmente se acreditará, de la depreciación de la moneda colombiana, a partir de la época en que han debido pagarse las sumas reclamadas, como causadas e insolutas en favor del demandante.

"SEPTIMA.- Que se condene en costas a la Empresa demandada ELECTRIFICADORA BOYACA S. A. "OCTAVA.- Que se me reconozca personería en los términos y para los efectos del Mandato Judicial que se me fue otorgado por el Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ". Las pretensiones anteriores se fundaron en los siguientes hechos: "1).- Existe legalmente constituida y funciona la Empresa denominada ELECTRIFICADORA DE BOYACA S. A. cuyo domicilio principal es la ciudad de Tunja, siendo su calidad jurídica la de SOCIEDAD ANONIMA DESCENTRALIZADA INDIRECTA perteneciente al Orden Nacional, y vinculada al sector administrativo del Ministerio de Minas y Energía. "2).- Estatutaria y legalmente, para la fecha de los hechos debatidos en esta acción, todas las personas que laboraron al servicio de la ELECTRIFICADORA DE BOYACA S. A., -entre otras el demandante Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ-, tienen la calidad jurídica de TRABAJADORES OFICIALES, exceptuándose el Gerente de la demandada, que es empleado público de libre nombramiento y remoción. "3).- El demandante Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ, ingresó a laborar como trabajador oficial en la ELECTRIFICADORA DE BOYACA S. A., el 7 de Julio de 1.969, desempeñando entre otros cargos los siguientes: Auxiliar de Contabilidad;

Auxiliar de Pagaduría y Tesorería; Revisor de Documentos; Asistente del Auditoria Interna, labores estas que desempeñó ininterrumpidamente, cumpliendo funciones correspondientes al último cargo citado, hasta el 24 de junio de 1.987. "4).- Con antelación al demandante, se desempeñó como Auditor Interno de la ELECTRIFICADORA DE BOYACA S. A., el Dr. HECTOR MANUEL SOLANO LOPEZ, quien presentó solicitud escrita formal ante la Honorable Junta Directiva de la Sociedad demandada, para que se reclasificara el cargo que ocupaba, ubicándolo al nivel salarial y de remuneración de una Jefatura de División de la Eléctrificadora de Boyacá S. A. dada la importancia de las funciones que cumplía, pedimento que fue despachado favorablemente por la citada Junta Directiva de ELECTROBOYACA S.A., ubicando el cargo de AUDITOR INTERNO EN EL NIVEL B-3, es decir el mismo del Asesor Jurídico de la Empresa demandada, determinación que quedó plasmada en el acta Nº 592 de la Junta Directiva de la ELECTRIFICADORA DE BOYACA S. A., celebrada el 31 de Enero de 1.986.

"5).- Consecuencialmente a la determinación de la Junta Directiva de ELECTRIFICADORA DE BOYACA S. A., de reclasificar el cargo de AUDITOR INTERNO en el Nivel Salarial B-3 dentro de la planta de cargos y asignaciones del personal profesional de la Empresa demandada, determinación administrativo-laboral que desde el 31 de Enero de 1.986 se encuentra plenamente vigente hasta la presente fecha, el Dr. HECTOR MANUEL SOLANO LOPEZ, quien precedió al demandante en AUDITORIA INTERNA, efectuó válidamente acuerdo transaccional calendado a 25 de Julio de 1.988 con el Gerente de la ELECTRIFICADORA DE BOYACA S. A., en el cual se le efectuó cancelación por reliquidación salarial y de prestaciones sociales legales y extralegales-convencionales, causadas e insolutas y que se le adeudaban.

"6).- Mediante memorando interno No. 1001-70 del 2 de Julio de 1.987, se determina y comunica la designación del Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ como AUDITOR INTERNO ENCARGADO DE ELECTROBOYACA S. A., designación efectuada por Asamblea General Extraordinaria de Accionista, designación que aceptó mi poderdante y que en efecto en la fecha citada, entró oficialmente a desempeñar las funciones para el cargo de Auditor Interno. "7).- Sin que mediara solución de continuidad alguna en la prestación de sus servicios como Auditor Interno Encargado de la Electrificadora de Boyacá S. A., por parte del demandante Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ, quien inició tales funciones el 25 de Junio de 1987, Mi poderdante es objeto de nombramiento en propiedad por parte de la Junta Directiva de ELECTROBOYACA S.A., como Auditor Interno de la citada Empresa, según consta en el acta Nº 626 de Noviembre 10 de 1.987, designación que se plasma en la Resolución Nº 0197 de Noviembre 23 de 1987 del Gerente de la ELECTRIFICADORA DE BOYACA S.A. "8).- Desacatándose la determinación plenamente vigente y preexistente emanada de la Junta Directiva de la ELECTRIFICADORA DE BOYACA S.A., plasmada en Acta 592 del 3 de Enero de 1.986, por la cual se reclasificó y ubicó el carto de AUDITOR INTERNO de ELECTROBOYACA S.A., con el Nivel y remuneración correspondiente B-3, se inserta en la resolución 0197 de Noviembre 23 de 1.987 del Gerente de la Empresa demandada, donde se nombra en propiedad como Auditor Interno al Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ, que en su asignación mensual corresponde al 'NIVEL SALARIAL PZ1', que implica una remuneración y categoría clasificatoria supremamente inferior por dicho cargo, con la grave lesión a los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales convencionales establecidos para el cargo en que fuera designado el demandante.

"9).- No obstante lo anterior, y que en Oficio del 13 de Noviembre de 1.987, suscrito por el Secretario de la Junta Directiva de ELECTROBOYACA S.A., se comunica el nombramiento del Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ como Auditor Interno de la Empresa, en propiedad, precisándose que ' PARA LOS EFECTOS FISCALES RESPECTIVOS, EL SUELDO CORRESPONDIENTE ES EL QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA ASIGNADO A TAL CARGO ', es decir el correspondiente a la remuneración salarial para el nivel B-3, se insiste contra derecho e injustificadamente en que la remuneración para el cargo de AUDITOR INTERNO era el derogado y modificado "NIVEL SALARIAL PZ-1'.

"10).- Procede el Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ, sin interrupción en el desempeño de sus funciones a posesionarse como Auditor Interno en propiedad de la ELECTRIFICADORA DE BOYACA S.A., el 23 de Noviembre de 1.987, y no obstante hacer ver a las Directivas de la Empresa la ilegalidad e injusticia que se estaba cometiendo con él, al asignársele una remuneración salarial correspondiente al Nivel PZ-1, cuando la que verdaderamente correspondía y estaba vigente para dicho cargo de Auditor Interno era la remuneración del Nivel B-3, posesión que suscribió, ya que le prometieron formalmente que no habría problema, ya que dicha situación se arreglaría en un futuro inmediato y se le reconocería el salario que verdaderamente le correspondía a dicho cargo.

"11).- Lamentablemente transcurrieron varios meses de prestación de sus servicios por parte del Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ como Auditor Interno en propiedad de la ELECTRIFICADORA DE BOYACA S.A., y como persistierai incambiable la grave lesión a sus intereses laborales de orden salarial y prestacional legal y extralegal-convencional, al pagársele únicamente la remuneración correspondiente al nivel salarial PZ-1, con sus correspondientes modificaciones para el cargo de Auditor Interno- de todas maneras considerablemente inferior en remuneración al nivel B-3 que legalmente le correspondía para efectos salariales a su cargo-, optó por enviar formal reclamación de reliquidación salarial y prestacional con fecha 8 de Abril de 1.991 a la Empresa demandada por intermedio del Sub-Gerente Administrativo, recibiendo una lacónica e infundamentada respuesta carente de cualquier respaldo jurídico por medio de oficio 21010-875 del 12 de julio de 1.991, denegatoría de las peticiones justificadamente impetradas por el Dr. ZAMBRANO JIMENEZ, y en donde contra-derecho se alega una inexistente prescripción de las obligaciones laborales causadas e insolutas y reclamadas en esta acción. "12).- El demandante Dr. ALIRIO ZAMBRANO JIMENEZ, desempeñó igual cargo como AUDITOR INTERNO de la ELECTRIFICADORA DE BOYACA S.A., con la misma jornada laboral y condiciones de eficiencia profesional también iguales y hasta superiores, a la del empleado que reemplazó en dicho cargo Dr. HECTOR MANUEL SOLANO LOPEZ.

"13).- Las funciones y labores que desempeñó el Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ, como AUDITOR INTERNO de la ELECTRIFICADORA DE BOYACA S.A., fueron cumplidas con absoluta responsabilidad, eficiencia profesional y honradez y buena conducta hasta su retiro voluntario por pensión de jubilación. "14).- La Sociedad demandada ELECTRIFICADORA DE BOYACA S.A., con domicilio en Tunja, no obstante las reiteradas peticiones verbales y escritas que fueron elevadas por mi poderdante Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ, durante el desempeño de sus funciones de Auditor Interno y aún con posterioridad al retiro del servicio activo, nunca le hizo pagar ni reconocer y le adeuda al citado ex-trabajador Oficial, las sumas causadas e insolutas a su favor y que le corresponden por revisión, reliquidación y reajuste de salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales relacionadas bajo el acápite de pretensiones del libelo, durante el tiempo del 25 de Junio de 1.987 al 29 de Diciembre de 1.992, inclusive, correspondientes al mayor valor salarial mensual, entre el salario que siempre se le pagó como Auditor Interno Nivel PZ-1, y el que verdaderamente le correspondía y esta vigente para dicho cargo, o sea el Nivel B-3, según determinación que consta en Acta Nº 592 de la Junta Directiva de ELECTROBOYACA S.A., del 31 de Enero de 1.986.

"15).- Entre la ELECTIFICADORA DE BOYACA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES de la citada Empresa, se han venido firmando diferentes Convenciones Colectivas del Trabajo, cada una de ellas con vigencia de dos años, de las cuales se benefician y son aplicables a todos los trabajadores Oficiales de ELECTROBOYACA S.A., calidad jurídica que ostentó el demandante Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ.

"16).- El Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ, durante el tiempo que fue trabajador Oficial de la ELECTRIFICADORA DE BOYACA S.A., siempre estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa demandada. "17).- Se impone la reliquidación y reajuste de orden salarial y prestacional legal y extralegal-convencional reclamado, para que se paguen al demandante las sumas causadas e insolutas a su favor, y que resulten probadas en esta acción, según relación efectuada bajo el acápite de pretensiones del libelo, para que se le cancele al actor todo lo adeudado, durante el tiempo en que se desempeñó como Auditor Interno de la ELECTRIFICADORA DE BOYACA S.A., teniéndose en cuenta que la remuneración mensual correspondiente a dicho cargo corresponde al NIVEL B-3, según determinación plenamente vigente aprobada en Acta 592 de la Junta Directiva de la Empresa demandada, del 31 de Enero de 1.986.

"18).- El demandante Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ cumplió con el agotamiento de la vía Gubernativa según el Art. 6º del C.P.R., mediante escrito de Tunja, 8 de Abril de 1.991 que se adjunta como prueba, el cual fue respondido negativamente por lo cual por mi conducto ha recurrido a la autoridad judicial laboral para reclamar sus derechos.

"19).- El Dr. LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ, me otorgó poder amplio, especial y suficiente para instaurar esta acción y llevar su representación en todo el proceso". El juicio correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, que en sentencia de 18 de marzo de 1.994, resuelve: "1º Declarar que entre las partes existió la relación de trabajo postulada, sustentada y reconocida.

"2º Declara la calidad jurídica de trabajador oficial del actor en su vinculación con la Eléctrificadora de Boyacá S.A. en virtud de la no contradicción y el reconocimiento tácito que la demandada hizo a través del proceso. "3º Condenar a la Eléctrificadora de Boyacá S.A., en los términos de las consideraciones antes dichas, a pagar en favor de su extrabajador, Libardo Zambrano Jiménez, por concepto de los reajustes reconocidos, la suma de $9.192.394.36.

"4º Considerar sin ningún mérito las súplicas de una decisión ultra y extra petita y de indemnización moratoria impuestas en las pretensiones 4º y 5º del libelo. "5º Reconocer mérito pericial en los términos consignados a la excepción de prescripción alegada. "6º Declarar sin ningún mérito la excepción perentoria de la Cosa Juzgada. "7º Condenar a la demandada a reajustar el derecho pensional del trabajador en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia. "8º Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso".

Contra la sentencia de primera instancia las dos partes interpusieron el recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia de 15 de julio de 1.994 resolvió lo siguiente: "Primero: Confirmar los numerales 1º, 2º, 4º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRICUITO DE TUNJA, el 18 de marzo de 1994, dentro del proceso ordinario radicado bajo el Nº 93083 adelantado por LIBARDO ZAMBRANO JIMENEZ contra la empresa ELECTRIFICADORA DE BOYACA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. "Segundo: Modificar los numerales 3º y 8º de la parte resolutiva de la citada providencia, los cuales quedarán así: "3º.- Condenar a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de $2'038.006.00 por concepto de reajuste salarial y la suma de $2'077.509.23 por concepto de corrección monetaria.

Para un valor total de $4'115.515.23 Mcte. "8º Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso en primera instancia en un 70%. "Tercero: Revocar los numerales 6º y 7º de la sentencia ya referida y en su lugar inhibirse para conocer de estas pretensiones. "Cuarto: Sin costas en esta instancia por no haber prosperado ningún recurso. "Quinto: Oportunamente y previas las constancia a que haya lugar, devuélvase el proceso al Juzgado del conocimiento".

Recurrió en casación la parte demandante. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria. No hubo réplica. El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: "Con el presente recurso de casación se pretende que la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en su parte resolutiva: A) NUMERAL PRIMERO, en cuanto confirma la decisión del a quo contenida en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que desestima la petición al pago de la indemnización moratoria;

B) NUMERAL SEGUNDO, en cuanto modificó las condenas dispuestas en los numerales 3º y 8º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, reduciéndo aquellas solamente al reajuste salarial con la debida corrección monetaria y las costas de primera instancia a un 70%; C) NUMERAL TERCERO, en cuanto revoca la decisión del a quo de declarar sin ningún mérito la excepción de cosa juzgada y revoca también la condena al reajuste pensional, dispuesta en los numerales sexto y séptimo del fallo de primer grado y en su lugar se declara inhibido de conocer sobre estas pretensiones; y D) NUMERAL CUARTO, en cuanto no condena en costas de segunda instancia. "Una vez constituída la H. Corte en sede de instancia, se servirá: A) revocar el NUMERAL CUARTO de la sentencia de Primer Grado, y en su lugar condenar a la demandada a pagar en favor del demandante la indemnización moratoria por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales a partir de la fecha en que venció el plazo de noventa (90) días a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta el momento en que se cumpla integralmente con esta obligación y B) Confirmar en todo lo demás los numerales TERCERO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO de la parte resolutiva del fallo de primer grado".

"CARGO PRIMERO: "Acuso la sentencia por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del C.P.L., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 6º del C.P.L., en relación con los artículos 5, 20, 50, 78 y 145 del C.P.L. y en relación con los artículos 4, 37 num. 4; 97, modificado por el D.E. 2282 de 1.989, art. 1 num. 46, 305, modificado por el D.E. 2282 de 1.989, art. 1º num. 135, 401, modificado por el D. E. 2282 de 1.989, art. 1, num 204 del C.P.C.; violación de medio que condujo también al quebranto consecuencial, por aplicación indebida, del artículo 305 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1.989, art. 1º, num. 135 y de los artículos 17, literal a) de la Ley 6ª de 1.945; arts. 1º y 2º de la Ley 65 de 1.946;

Decreto Reglamentario 2567 de 1.946, art. 1º; Decreto Reglamentario 1600 de 1.945, art. 11; Decreto Ley 3118 de 1.968, artículo 3º, 22, 26, 27, 28 y 49 (cesantía); art. 33 del Decreto Ley 3118 de 1.968, modificado por el art. 3º de la Ley 41 de 1.975 (intereses a la cesantía); Decreto Ley 3135 de 1.968, art. 11, modificado por el Decreto Ley 3148 de 1.968, art. 1º y art. 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969 (prima de navidad); arts. 8º y 9º del Decreto Ley 3135 de 1.968 y Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, art. 43 (vacaciones); art. 17, literal b) de la Ley 6ª de 1.945; arts. 1º y 2º de la Ley 33 de 1.985 y arts. 1º y 2º de la Ley 71 de 1.988 (pensión de jubilación); arts. 467, 470 subrogado por el D.L. 2351 de 1.965, art. 37, y 476 del C.S.T. (derechos convencionales).

"La violación de las normas sustanciales se produjo en forma directa, independientemente de los hechos debatidos y de las pruebas allegadas al plenario. "Demostración del cargo: "Para los efectos de este cargo se aceptan los siguientes fundamentos fácticos contenidos en la sentencia impugnada: "1º Que dentro de la formulación de la demanda se pidió la condena a la demandada en favor de la parte actora, para que reconociera y pagara los reajustes de los derechos salariales legales y extralegalec-convencionales durante el tiempo que se desempeñó como auditor interno, por cuanto que le fueron liquidados sobre el salario que se le venía pagando como PZ-1, diferente e inferior al que legalmente le correspondía, que era el asignado al nivel B-3".

La demostración del cargo, se extiende de folios 12 a 17 del cuaderno de la Corte y en lo fundamental se ocupa de los conceptos atinentes al pago del reajuste salarial, primas de servicios y de antiguedad, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a los mismos. Reclamaciones elevadas por el laborante a la accionada y excepciones de mérito formuladas por ésta.

Igualmente se refiere a los fallos de primera y segunda instancia, hace transcripciones parciales de los mismos, consigna apreciaciones de índole jurídica y transcribe parcialmente algunas sentencias pronunciadas por la Sala Laboral de esta Corporación. "CARGO SEGUNDO "Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 8º y 11, de la Ley 6ª de 1.945, y de la Ley 64 de 1.946, en relación con el Decreto Reglamentario 797 de 1.949, Art. 1º que modificó el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945.

"El quebranto de las normas citadas condujo al ad-quem a absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria; cuando una debida aplicación de esas normas, hubieran conducido a la prosperidad del recurso de apelación, en el numeral primero, disponiendo la condena al pago de la indemnización moratoria en favor de mi representado.

"La violación de las normas sustanciales se produjo en forma directa, independientemente de los hechos debatidos y de las pruebas allegadas al proceso". Demostración del cargo: Se encuentra de folios 18 a 19 de la actuación, en la cual da por aceptados los hechos enlistados de los literales A) a D). Hace la transcripción parcial de la consideración hecha por el Tribunal respecto al rechazo de la pretensión por concepto de indemnización moratoria.

Se ocupa luego de afirmar la claridad de los fundamentos fácticos anotados en la sentencia para negar la indemnización moratoria y discurre de que la norma contempla "que sólo a la terminación del contrato nace el derecho para reclamar la indemnización " y consigna la circunstancia de estar probado: " que ni al momento de la terminación de la relación laboral el día 29 de diciembre de 1.992, ni a la fecha de hoy, han sido satisfechas esas obligaciones ".

"CARGO CUARTO "Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de aplicación indebida del artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo, violación de medio que condujo al quebranto consecuencial, también por aplicación indebida de los arts. 17 literal a) de la Ley 6ª de 1.945, 1º y 2º de la Ley 65 de 1.946;

Decreto Reglamentario 2567 de 1.946, art. 1º, Decreto Reglamentario 1.600 de 1.945, Art. 11, y Decreto Ley 3118 de 1.968, artículo 3º, 22, 26, 27, 28 y 49 (cesantía); art. 33 del Decreto Ley 3118 de 1.968, modificado por el art. 3º de la Ley 41 de 1.975 (intereses a la cesantía); Decreto Ley 3135 de 1.968, art. 11, modificado por el Decreto Ley 3148 de 1.968, art. 1º y art. 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969 (prima de navidad); arts. 8º y 9º del Decreto Ley 3135 de 1.968 y Decreto Reglamentario 1848 de 1.969 Art. 43 (vacaciones); art. 17, literal b) de la Ley 6ª de 1.945; arts. 1º y 2º de la Ley 33 de 1.985 y art. 1º y 2º de la Ley 71 de 1.988 (pensión de jubilación); y los arts. 467, 470 subrogado por D.L. 2351 de 1.965, art. 37, y 476 del C.S.T., derechos convencionales).

"La violación de las normas sustanciales se produjo en forma directa, independientemente de los hechos debatidos y de las pruebas allegadas al plenario". Demostración del cargo: De folios 22 a 26 de la actuación desarrolla este aspecto y de los literales A) a F) consigna los hechos que acepta y transcribe parcialmente consideraciones del Tribunal en su negativa para reajustar prestaciones.

Se ocupa luego de analizar lo referente al salario, prestaciones y la conexidad existente entre estas. Enfatiza en que fue agotada la vía gubernativa. S E C O N S I D E R A: Como los cargos primero, segundo y cuarto se dirigen por vía directa en concepto de aplicación indebida de los preceptos que conforman la proposición jurídica, procede su estudio en forma conjunta de acuerdo al numeral tercero del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.

El recurrente, limita su actividad a enunciar los fundamentos fácticos que admite; hace transcripciones parciales del fallo impugnado y de algunas disposiciones adjetivas y enlista hechos que manifiesta no desconoció el Tribunal. Empero, omitió demostrar la forma como la sentencia infringió la ley sustancial de manera clara, precisa y suscinta respecto a la pretendida violación con la virtualidad de desquiciar fundamentalmente los soportes del fallo acusado.

Tratándose de violación directa, el censor ha debido demostrar la aplicación del texto legal sustantivo al caso que manifiestamente no lo comporta, con abstracción del aspecto probatorio del litigio. Es decir, con independencia de una buena o mala apreciación de las probanzas que obran en autos y contrariamente a la actitud del recurrente cuando se duele de que el Tribunal no aplicó: " disposiciones procedimentales ", o aspectos relacionados con la terminación de la relación laboral y agotamiento de la vía gubernativa, circunstancias que no son propias de la vía escogida por el recurrente, lo cual conduce necesariamente a la desestimación de los cargos.

"CARGO TERCERO: "Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículo 8º y 11 de la Ley 6ª de 1.945, y 2º de la Ley 64 de 1.946, en relación con el Decreto Reglamentario 797 de 1.949, art. 1º que modificó el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945.

"El quebranto de las normas citadas condujo al ad-quem a absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria; cuando una debida interpretación de esas normas, hubieran conducido a la prosperidad del recurso de apelación, disponiendo la condena al pago de la indemnización moratoria en favor de mi representado. "La violación de las normas sustanciales se produjo en forma directa, independientemente de los hechos debatidos y de las pruebas allegadas al proceso".

Demostración del cargo: Manifiesta el recurrente bajo los literales A) a D) los hechos que acepta y luego hace transcripción parcial de la consideración hecha por el ad-quem para negar la pretensión por indemnización moratoria. Se refiere a la nota sobre solicitud de reajuste salarial y de la época de terminación del contrato de trabajo y la circunstancia que hasta el momento la demandada " no ha cumplido con el pago de los salarios, procedería la condena al pago de la indemnización moratoria a partir de la fecha en que venció el plazo de noventa días a partir de la finalización del contrato de trabajo ".

S E C O N S I D E R A El cargo tercero se presentó por vía directa en concepto de interpretación errónea del conjunto normativo señalado, lo cual implica para el recurrente la carga procesal de demostrar el defectuoso entendimiento del texto legal sustantivo con incidencia en la decisión atacada. Como el recurrente se duele de la absolución hecha por el Tribunal respecto a indemnización moratoria y la mora, la tipifican conductas o hechos asumidos por el empleador a la terminación de la relación laboral atinentes al retardo injustificado o no pago oportuno de salarios y prestaciones a que es acreedor el trabajador, cuestiones no ventilables por la vía directa escogida por el censor y de consiguiente, el cargo se desestima.

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria