Micelio
7221(28-02-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 0758 de 1990Decreto 1617 de 1966Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

TEXTILES EL CEDRO [ARIZABALETA] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7221 Acta No. 11 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de mil novecien�tos noventa y cinco (1.995). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Luis Jorge Arizabaleta Sandoval contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1994 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que le sigue a la sociedad Textiles el Cedro S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, Luis Jorge Arizabaleta Sandoval llamó a juicio a la sociedad Textiles El Cedro S.A., para que fuera condenada a pagarle, indexados, los valores correspondientes a la diferen�cia entre lo que le reconoce el ISS por concepto de pensión de vejez y lo que le pagaba la entidad demandada.

Afirmó, en respaldo de sus pretensio�nes, que estuvo vinculado al servicio de la empresa demandada desde el 22 de enero de 1970 hasta el 16 de noviembre de 1990. Por comuni�ca�ción del 1o. de noviembre de 1990 presentó renuncia de su cargo, que le fue aceptada en carta de la misma fecha en la que, además, la empleadora le reconoció de manera voluntaria la pensión de jubilación hasta que el ISS asu�miera la pensión de vejez cuando cumpliera los requisitos exigidos por esa entidad.

El 29 de enero de 1993 la deman�dada le informó que el monto de su mesada era de $1.07�2�.3�97 que le sería pagada hasta cuando el ISS asumiera la pensión de vejez. Por Resolución 00422 el Instituto de los Segu�ros Sociales le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $748.407.oo y la empresa dejó de pagarle la jubilación. Tiene derecho a la diferen�cia entre lo que le pagaba la empresa y lo que le reconoció el ISS, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 del Acuerdo No.049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, que regula la compartibilidad de las pensiones extrale�gales, y porque nunca acordó con la demandada que la pensión que ésta le había reconocido volunta�riamente no fuera compartida con la otorgada por la entidad de previsión social.

Textiles El Cedro admitió los extremos temporales de la relación laboral afirmados por el actor en su demanda; también aceptó que le reconoció unilateralmen�te a Luis Jorge Arizabaleta una pensión temporal de jubila�ción�, así como el monto pagado por las mesadas, pero se opuso a las pretensio�nes de la demanda argumentando que de confor�midad con el parágra�fo del artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990 no hay lugar a compartir las pensiones cuando así se disponga expresamente en los conve�nios colectivos o individuales que las reconocen.

Propuso la excep�ción de carencia de acción y de derecho. Mediante sentencia del 3 de noviem�bre de 1993 el Juzgado condenó a la demandada a pagar al demandante, a partir de marzo de 1.993, la diferencia entre el monto de la pensión otorgada por el ISS y la que venía cance�lando la empresa. La absolvió de la indexación y le impuso las costas.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Cali, por la sentencia aquí impugnada, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demanda�da de las pretensiones del actor, al que le fijó las costas de las dos instancias. Con apoyo en la sentencia de casación del 2 de abril de 1986 y en el análisis que hizo de la comunica�ción por la cual la empresa reconoció la jubilación al deman�dante, el Tribunal sostuvo que el Juzgado pasó por alto que esa prestación quedó sujeta a la condición, que se cumplió, del recono�cimiento de la pensión de vejez por el ISS.

Asimismo consideró que el a-quo no podía ordenar automáticamente la compartibilidad de la pensión sin determinar la fecha en la que el demandante ingresó a prestar sus servicios a la demandada y cuánto tiempo llevaba laboran�do en el momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez en el Valle del Cauca. Obser�vó que cuando esa asunción se produjo --el 1o. de enero de 1967-- los trabajadores se dividieron en tres grupos: 1.

Los que no habían completa�do diez años de servi�cios continuos o discon�tinuos para un mismo patrono. 2. Los que habían completado los diez años de servicio pero no llegaban a los veinte, y 3. Los que habían completado los veinte años de servicios continuos o disconti�nuos. Ubicó al demandante en el primer grupo por cuanto ingresó a laborar al servicio de la demandada el 22 de enero de 1970 y no alcanzaba los 10 años de servicios cuando el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, razón por la cual "quedó excluido del derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artícu�lo 260 del Código Sustan�ti�vo del Trabajo y quedó sujeto a las normas que regulan el derecho a la pensión de vejez a cargo del Institu�to de Seguros Socia�les" (fl.12).

Respaldó su afirma�ción con la Ley 90 de 1946 y con los artículos 193 y 259 del CST, afirmando que la inten�ción del legislador fue la de liberar a los empleadores de los riesgos de invali�dez, vejez y muerte para dejarlos a cargo del ISS. Mas adelante dijo textualmente el Tribunal en su sentencia: "Y no se crea que cuando se trate de una pensión de jubilación voluntaria la situación es dife�rente porque ni ésta, ni la adquirida por logro convencio�nal es independiente en relación con el sistema de seguri�dad social ya que como lo ha dicho la Corte, 'éste asumió dicho riesgo con base en principios legales y doctrinales que consagran la unidad de prestaciones, mediante el cual el Insti�tu�to de los Seguros Sociales reemplazó el sistema prestacional directo, a cargo de la empresa, luego de una etapa de transición'" (fls. 13 y 14).

Por haber concluido finalmente que en el asunto bajo examen no se estaba en presencia de una pensión compartida el ad-quem dispuso la revocatoria de la sentencia de primera ins�tan�cia. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, confirme la de primer grado.

Para su propósito presenta tres cargos contra el fallo recurrido que, con vista en el escrito de réplica, la Corte resuelve decidiendo en forma conjunta los dos prime�ros que denuncian la violación directa de la ley, y por separado el tercero que se plantea por la vía indirecta. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar directa�men�te la ley sustancial a causa de la indebida aplicación de las siguientes normas: "Ley 90 de 1946, art. 9o. numeral 2o., artículo 47, 48; en relación con el acuerdo No.029 de 1985 art. 5o., del Consejo Nacional de los Seguros Socia�les, aprobado por el Decreto No.2879 de 1985, con la facul�tad conferida por el art.43 del decreto extraordinario No.1650 de 1977 en desarrollo de la Ley 90 de 1946.

La Resolución No. 00831 del 19 de diciembre de 1966 proferida por el Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en desarrollo de la facultad conferida por el artículo 2o. del decreto 1617 de 1966; artículos 59, 60, 61 del acuerdo No.224 de diciembre 15 de 1966, del Consejo Directivo de los Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, con la facultad concedida por el decreto ley No.1695 de 1960 art. 5o..

El acuerdo No.029 art. 1o. y 5o. de 26 de septiembre de 1985, del Consejo Nacional de los Seguros Sociales, aprobado por el Decreto No. 2879 de 1985 en cumplimien�to de las facultades conferidas por el art.43 literales D y E del Decreto Extraordinario 1650 de 1977; el decreto 0758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de febrero 01 de 1990 artículos 12 y 18, en cumplimiento de lo dis�puesto por la ley 90 de 1946 en el art. 9o. numeral 2o. y con la facultad concedida por el decreto extraordinario 1650 de 1977 en el último inciso del art.43; los artículos 13, 18, 21, 193, 259 y 260 del C.S.T. por indebida aplica�ción de la ley sustancial y como medios los acuerdos del Consejo Nacional de los Seguros Sociales" (fls.12 y 13) Presenta el recurrente la demostración del cargo en los si�guien�tes términos textuales: "La sentencia acusada indica que al organizar en el año de 1967 los Seguros Sociales, estaban cobijados por las normas entonces vigentes y que por tanto, existiendo tres categorías de inscritos en los Seguros y de antigüedad en la prestación de servicios, la primera es la que tenían más de 20 años de servicios, en la cual la obligación sería del patrono, los de 10 a 20 años comparti�da y los de menos de 10 años de servicio, la obliga�ción pensio�nal es del I.S.S. y no compartida por el patrono. "El Tribunal clasifica al demandante en esta última categoría, y por tanto con la aplica�ción de la respectiva normatividad absuelve a la demandada del pago de la diferencia pen�sional o cargo del patrono. "La aplicación indebida se puede resu�mir en lo siguiente: El Tribunal tomó como normas legales para su decisión las siguientes el decreto 3041 de 1966 por el cual se aprobó el acuerdo No. 224 de 1966 por medio del cual se estableció el estatuto orgánico de los Segu�ros Sociales en relación con las pensiones de Jubilación y vejez y de ella concluyó que existían tres categorías antes mencionadas.

Pero si se observa el mencionado acuerdo se llega a una conclusión distinta; se trata en este proceso se determine lo relaciona�do con la obligación o no del patrono de pagar la pensión compartida cuando la reconocida por los Seguros Sociales es inferior a la deter�minada por el art. 260 del C.S.T. es decir si no corresponde al 75% del sueldo devengado, como es el caso de autos.

"El Tribunal al aplicar, en primer lu�gar, la resolución No. 000831 de 1966 dictada por el Director General del Instituto Colombiano de Seguros Socia�les, en virtud de la facultad concedida por el art. 2º del Decreto 1617 de 1966 como reglamentación del Acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966 si se estudia la materia que reguló se hace referencia a la pensión restrin�gida de jubi�lación regulada por la ley 171 de 1961 art. 8º y no a la pensión voluntaria concedida por el patrono, y por lo tanto, existe indebida aplicación de las normas citadas como medios para la violación del art. 260 del C.S.T. que indica que la pensión de jubilación debe liqui�darse con el 75% del sueldo devengado por el trabajador, que fue el monto concedido por el patrono al darle pensión de jubilación a su empleado.

"La indebida aplicación de las normas cita�das, por violación directa de la ley sustan�cial, el art. 260 del C.S.T. por indebida aplicación de las misma llevó al fallador de segunda instancia a absolver cuando ha debido condenar a la demandada a la mencionada petición de pagar la diferencia pensional. "Fuera de lo anterior como conse�cuencia de la aplicación indebida de las normas menciona�das, se aplicó indebidamente el parágrafo del art. 18 del Acuerdo No. 758 de 1990 por cuanto este parágrafo es muy claro al indi�car que para que no exista pensión compartida es necesario que las partes, es decir, patro�no y trabajador acuerden en que la pensión volun�taria no es compartida.

En el caso de autos, fue una determinación voluntaria del patrono, y por tanto, al no conceder el mayor valor de diferencia, se violó directamente el art. 13 del C.S.T. que indica que las disposiciones del código contienen el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores, y como el art. 260 del C.S.T. indica que la pensión debe ser igual al 75% del último salario, era obligación del juzgado de instancia conceder el mayor valor, ya que no se discute ninguna cuestión fáctica por cuanto las partes han aceptado la suma pagada por el patrono, que corresponde al 75% de su sueldo y lo recono�cido por el I.S.S." (folios 13 y 14).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia "por violación directa de la ley sustan�cial por error en la interpretación de la misma sobre las si�guientes disposiciones: 'Ley 90 de 1946, art. 9º numeral 2º, art. 47, 48; en relación con el acuerdo No. 029 de 1985 del Consejo Nacional de los Seguros Sociales, aprobado por el decreto 2879 de 1985 con la facultad confe�rida por el art. 43 del decreto extraordinario No. 1650 de 1977 en desarro�llo de la ley 90 de 1946.

La resolución No. 00831 de 19 de diciembre de 1966 proferida por el Director General del Instituto Colom�biano de Seguros Sociales, en desarrollo de la facultad conferida por el art. 2º del decreto 1617 de 1966; artículos 59, 60, 61 del acuerdo No. 224 de diciembre 15 de 1966, del Consejo Directivo de los Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, con la facultad concedida por el decreto ley No. 1695 de 1960 art. 5º.

El acuerdo No. 029 art. 1º y 5º de 26 de septiem�bre de 1985, del Consejo Nacional de los Seguros Sociales, aprobado por el Decreto No. 2879 de 1985 en cumplimiento de las faculta�des conferidas por el art. 43 literales D y E del Decreto extraordinario 1650 de 1977; el decreto 0758 de 1990 apro�batorio del acuerdo 049 de febrero 01 de 1990 artículos 12 y 18, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 90 de 1946 en el art. 9º numeral 2º y con la facultad concedida por el decreto extraordinario 1650 de 1977 en el último inciso del art. 43; los artículos 13, 18, 21, 193, 259, y 260 del C.S.T. art. 27 C.C.; incurriendo el juzgador en violación directa de norma sustancial por errónea inter�pretación de ésta" (folio 15).

Desarrolla así la acusación: "La interpretación que ha debido hacer el fallador de instancia, era la pensión volun�taria y por lo tanto; el medio para violación de las disposiciones cita�das, fue al indicar el Tribunal que no era el caso de decretar la diferencia pensional solicitada a cargo del patrono al INTERPRETAR ERRONEAMENTE el men�cionado parágrafo del art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Superior de los Seguros Sociales, por no tener en cuenta el art. 27 del C.C. que indica que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

El parágrafo mencionado es claro y establece que solamente cuando las partes trabajador y patrono indi�can expresamente que la pensión voluntaria concedida no será compartida no se aplica el art. 18 mencionado. Pero se rige no por la excepción sino por la norma general, por lo tanto el Tribunal al interpretar erróneamente el mencionado parágrafo violó directamente la ley sustancial y en lugar de condenar absolvió. "Por lo tanto es el caso de casar totalmente la sentencia y confirmar la sentencia de primera instancia, como se ha venido solici�tando".

(folios 14 y 15). La demandada opositora alega que los dos cargos encierran una situación fáctica cual es la interpreta�ción del contenido de la comunicación de folios 2 y 44, pues se trata de determinar si la pensión que le reconoció al demandan�te mediante ese documento era o no compartible con la otorgada por el Seguro Social. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento central de las acusaciones se puede resumir diciendo que, según el recurrente, en los casos en que el empleador otorga una pensión voluntaria de jubilación sin que exista acuerdo entre las partes en sentido contrario, una vez reconocida la pensión de vejez por el ISS el empleador debe asumir la diferencia --si la hay-- entre el mayor valor que venía cancelando y el que reconozca el Seguro Social.

En el asunto que se revisa el Tribunal concluyó que el emplea�dor estaba exonerado del reconocimiento de la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 260 del CST pues había sido subrogado en dicho riesgo por el ISS. Por otra parte, encontró cumplida la condición impuesta por la empleadora al reconocer la pensión voluntaria hasta cuando el Seguro Social asumiera la pensión de vejez.

Este segundo soporte de la sentencia no aparece controvertido por el recurrente en los dos primeros cargos de la demanda extraor�dinaria que acusan al Tribunal de haber pasado por alto que las partes jamás acordaron que la pensión voluntaria que reconoció la empleadora no sería compartida con el ISS, por lo que quedaba excluida de las excepciones previstas por parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Es evidente que no existe acuer�do entre los soportes fácticos que la sentencia impugnada dio por demos�trados y los que plantea el impugnante pues para poder determinar si en realidad las partes acordaron o no que la pensión voluntaria reconoci�da por la empresa debía compartir�se con el ISS, sería necesario que la Corte examinara los hechos y las pruebas del proceso, lo que resulta inapro�piado en tratándose de la vía directa escogida por la censura.

Sobre el particular tiene dicho la Sala que para que se de la violación directa de la ley "es necesario que el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se produzca dentro del mismo cuerpo o texto de la sentencia. Pero, si es necesario acudir a hechos, pruebas, actos procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a un distinto motivo de casación" (Sentencia del 12 de marzo de 1991, Rad. 3917).

Se desestiman los cargos. TERCER CARGO Está presentado por "Violación indirecta de ley sustancial, por errores manifiestos de hecho en la aprecia�ción de la prueba DOCUMENTAL, a saber: Las comunica�ciones cruzadas entre las partes que obran en los folios 2º y 3º, idénticos a los de folio 44 y 43 del expediente, las comuni�caciones� enviadas por la empresa que obran a los folios 4, 5, 7 y 46 del expediente del Juzgado y confesión del demanda�do por su apoderado al contestar la demanda, y la resolución del I.S.S. "Al incurrir en error manifiesto de hecho respecto a las pruebas anotadas violó indi�rectamente las siguientes disposi�ciones sustanciales y los medios para la violación de ésta contenidos en las siguientes normas: Ley 90 de 1946, art. 9º numeral 2º, art. 47, 48; en relación con el acuerdo No. 029 de 1985 del Consejo Nacional de los Seguros Sociales, aprobado por el decreto No. 2879 de 1985 con la facultad conferida por el art. 43 del decreto extra�ordinario No. 1650 de 1977 en desarrollo de la ley 90 de 1946.

La reso�lución No. 00831 de 19 de diciembre de 1966 proferida por el Director General del Insti�tuto Colombiano de Seguros Socia�les, en desarrollo de la facultad conferida por el art. 2º del decreto 1617 de 1966; artículos 59, 60, 61 del acuerdo No. 224 de diciembre 15 de 1966, del Consejo Directi�vo de los Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, con la facultad concedida por el decreto ley No. 1695 de 1960 art. 5º.

El acuerdo No. 029 art. 1º y 5º de 26 de sep�tiembre de 1985, del Consejo Nacional de los Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 en cumplimien�to de las faculta�des conferidas por el art. 43 literales D y E del Decreto extraordinario 1650 de 1977; el decreto 0758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de febrero 01 de 1990 artículos 12 y 18, en cumplimiento de lo dis�puesto por la ley 90 de 1946 en el art. 9º numeral 2º y con la facultad concedida por el decreto extraordi�nario 1650 de 1977 en el último inciso del art. 43; los artículos 13, 14, 18, 21, 127, 14 ley 50 de 1990, 193, 259, y 260 del C. S. T. art. 27 C.C., violándose indirectamente la ley sustan�cial indicada y como medios los acuerdos del Consejo Nacio�nal de los I.S.S" (folio 16).

En el desarrollo afirma el impugnador que el Tribunal no dio por demostra�do, pese a estarlo, que la pensión que le reconoció el empleador fue voluntaria y como una compensación de la renuncia que presentó, como se desprende de la contes�tación al hecho 3o. de la demanda inicial y que, además, no dio "por estableci�do estándolo con las pruebas antes mencio�na�das, que fueron unas no considera�das y otras apreciadas erró�neamente, así no apre�ciadas, las comunicaciones en donde le indican a mi poder�dante el valor de la pensión dada por el patrono, especial�mente la que obra al folio 4 (4) del expediente del Juzgado que indica que para el año de 1993, la pensión era de $1.072.397, y el documento del folio 17 o sea la resolución de pensión de vejez del I.S.S. y los documentos de los folios 5o. y 7o. sobre valor de las pensio�nes, al no tenerlos en cuenta se violó indirec�tamente el art.260 del C.S.T. que indica que la pensión debe ser del 75% del sueldo promedio del último año, y por lo tanto los errores de hecho cometidos llevó al juzgador de instancia a absolver de la pretensión de la demandada del pago de la diferencia pensio�nal, cuando ha debido condenar al respec�to" (fls.16 y 17).

Sostiene que el sentenciador no dio por esta�blecido, estándolo, que la pensión que le concedió la empresa debía seguir siendo compartida por ésta, como resultado de la apreciación errónea del documento de reconoci�miento de la jubilación en el que no consta que el extrabajador hubiera aceptado lo contrario. Y como el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo No.049 de 1990 establece que una pensión no será compartida solamente cuando así lo acuerden de modo expreso el patrono y el trabajador --lo que no ocurrió en el presente caso-- el Tribunal debió condenar a la empresa a pagarle la diferencia pensional que reclama.

Asevera que también incurrió el Tribunal en un error manifiesto de hecho al desconocer que el documento de folios 2 y 44 fijó el monto de las mesadas pensiona�les en el equivalente al 75% del salario. "Es incuestionable --continúa diciendo-- que la pensión voluntaria que se dio fue en función del derecho irrenunciable y mínimo del salario" (folio 17) y el ad-quem no tuvo en cuenta que de conformidad con el documento de folio 46, "la pensión de jubilación voluntaria que se otorgó por el empleador correspondió al salario que devengaba el trabajador, hecho claro y mani�fiesto, que fue desconocido por el juzgador" (idem).

Finalmente, el recurrente transcribe en respaldo de sus argumentos apartes de la sentencia de casa�ción del 18 de septiembre de 1990 (Radica�ción 6328). La opositora replica que no hubo error de hecho manifiesto por parte del Tribunal, pues el documento de reconocimiento de la pensión evidencia que no tuvo la inten�ción de compartirla y que expresamen�te la reconoció de manera temporal hasta el momento en que el ISS asumiera la pensión de vejez.

Asimismo mani�fiesta que si la redacción de la carta también admite la inter�pretación que le dio el recurrente, ello descarta la comisión del error de hecho ostensible. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La carta del 1o. de noviembre de 1990 dirigida por el Gerente General de Textiles el Cedro S.A. al demandan�te (fls.2 y 44) dice textual�men�te: "Doy respuesta a su comunicación de la fecha, en la cual presenta renuncia del cargo que ocupa en la empresa.

"Al lamentar su decisión, atenta�men�te me permito manifestarle que la empresa al acep�tar su renuncia ha decidido reconocerle a partir del próximo 16 de noviembre del año en curso, la jubilación voluntaria y temporal has�ta tanto el Instituto de Seguro Social la asuma por cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos de dicha Institución. El monto de sus mesadas pensio�nales será equivalente al setenta y cinco (75%) del salario".

El documento del folio 66 demuestra que el Instituto de los Seguros Sociales reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 17 de octubre de 1992. La comunicación por la cual la empleadora otorgó al demandante la pensión refleja de manera inequívo�ca que ese reconocimiento fue temporal hasta cuando el ISS asumiera la pensión de vejez a su cargo.

Como en efecto el Seguro Social reconoció la pensión de vejez, no resulta equivocada a simple vista la conclusión que de los medios probato�rios reseñados dedujo el Tribunal Superior en el sentido de considerar cumplida la condición impuesta por el empleador para la extinción de la obligación que voluntaria y unilateralmente asumió. El documento muestra que la emplea�dora no tuvo la intención de compartir la pensión que voluntariamente reconoció al extrabajador con la que el ISS le otorgaría en el futuro, sin que por otra parte exista en el expediente medio de convicción alguno que permita suponer que el actor hubiera aceptado el ofreci�miento de la pensión voluntaria que le hizo su empleador en el entendi�miento de que una vez que el Seguro Social le reconociera la pensión de vejez, la empresa debía continuar pagándole la diferencia entre una y otra.

Los documentos de folios 5 y 7 corresponden a comunicaciones dirigidas por la empleadora al actor para indicarle simplemente la cuantía de la pensión para los años de 1.991 y 1.992 y el documento de folio 4, que la señala para el año de 1.993, ratifica que la prestación será pagada "hasta el momento en que el Seguro Social emita la resolución mediante la cual asume esta prestación".

La circunstancia de que al contestar la demanda Textiles El Cedro haya reconocido que la pensión le fue dada al actor "como una compensación o bonificación" (folio 47) no significa que hubiera sido su intención la de otorgar la prestación de manera vitalicia o indefinida, pues allí mismo la demandada precisa que esa jubilación "volunta�ria y temporal" obedeció a una "mera liberalidad".

Si a juicio del Tribunal los hechos del proceso determinaban que el riesgo de vejez del actor había sido asumido en su integridad por el ISS, tampoco resulta equivocada su conclusión en el sentido de que, de conformidad con los reglamentos del Seguro Social, no se trataba en este caso de una pensión jubilatoria compartida. Por lo demás, la situación fáctica del proceso no encaja dentro de las previsiones del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales.

En efecto: La regla general que contempla el citado artículo se refiere a la compartibilidad de la pensión asumida por el empleador con la que posterior�mente otorga el ISS,� de modo que al conceder la entidad de Previsión Social la pensión de vejez el patrono deba pagar la diferencia, si la hubiere, entre la jubilación que venía cancelando a su extraba�ja�dor y la reconocida por el Seguro Social.

En cambio, el parágrafo de la disposición regula una hipóte�sis diferente cual es la de permitir la coexistencia de las dos pensiones, la que venía pagando el empleador y la que reconoce el Seguro, cuando se haya dispuesto expresamente que la pensión a cargo del patrono no sea compartida con la del Instituto de los Seguros Sociales. No prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 1994 por el Tribunal Superior de Cali, dentro del juicio adelantado por Luis Jorge Arizabaleta Sandoval contra la sociedad Textiles El cedro S.A. Costas del recurso a cargo del recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria. Casación 7221 � � Casación 7221 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�