Micelio
7220(10-03-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7220 Acta No. 8 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá, D.C., diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO frente a la sentencia del 30 de junio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por CARMEN ALICIA OSPINO DE MORA contra la recurrente.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, la señora Carmen Alicia Ospino de Mora demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para que, previo el trámite en proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes pretensiones: "PETICIONES PRINCIPALES "Primero: Se reintegre a mi mandante al cargo de DIRECTOR de la Agencia LAS DELICIAS, o a otro de superior categoría y remuneración, en Barranquilla (Atl).

"Segundo: El reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se decrete su reintegro. "Tercero: Que se declare que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo. "PETICIONES SUBSIDIARIAS "En subsidio del reintegro a reconocer y pagar al demandante: "primero: El pago de la indemnización establecida en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo de 1988-1990, o en subsidio la legal, en razón de haberse dado por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.

"Segundo: Por haber trabajado durante más de diez años, tiene derecho a que se le pague la pensión de jubilación proporcional, por haber sido despedido sin justa causa. "Tercero: El pago de la indemnización establecida en el artículo 1° del decreto 797 de 1949, teniendo en cuenta que dicha entidad no canceló a la terminación del contrato de trabajo de mi poderdante la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, incluyendo para el efecto los intereses de mora más la devaluación monetaria aplicados al valor de las sumas adeudadas por la demandada a la exempleada, desde la fecha de su causación hasta cuando se realice su pago efectivo.

"Cuarto: A las costas y agencias en derecho del presente proceso." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajó la demandante, al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo, del 7 de febrero de 1972 al 5 de octubre de 1989, fecha a partir de la cual la empleadora decidió unilateralmente la terminación de la relación laboral, pretermitiendo el procedimiento establecido convencionalmente y aduciendo causales que a más de extemporáneas, no constituyen fallas de la actora.

El último cargo desempeñado por la demandante fue el de "Directora de la Agencia Las Delicias en Barranquilla" con salario promedio mensual de $163.656.oo. Siempre estuvo afiliada al sindicato de Empresa aportando las cuotas correspondientes. (folios 2 a 5 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la demandada acepta la vinculación laboral de la accionante, mediante contrato de trabajo, durante el lapso indicado en la demanda así como el oficio allí expresado.

Admite también que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora pero advierte que ello ocurrió "previo proceso disciplinario seguido en su contra por irregularidades acaecidas en el ejercicio de sus funciones". En cuanto al salario mensual devengado en el último año expresa que "ascendió a la suma de $117.115.oo discriminados así: salario base $87.661,oo; prima de antigüedad $25.070.oo e incentivo de localización $4.384,oo".

Por lo demás, dice que se atiene a la prueba a más de que asegura que cumplió con el trámite convencional para la desvinculación de la demandante y que ésta última tenía la calidad de trabajadora oficial. Propone las excepciones de Inexistencia de la obligación, Inaconsejabilidad del reintegro, Inexistencia de Causa, Cobro de lo no debido, Pago, Compensación y Prescripción. (folios 13 a 22 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 8 de marzo de 1994, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la cual dispuso: "PRIMERO.- CONDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a reintegrar a la señora CARMEN OSPINA DE MORA, a un cargo de superior categoría y remuneración que el de DIRECTORA de la agencia 'Las Delicias' de Barranquilla, así como al pago de los salarios dejados de percibir en la siguiente cuantía: De octubre 6 de 1989 a febrero 15 de 1990, en cuantía del salario básico de $87.661.oo, más la prima de antigüedad que corresponda y el incentivo de localización. De febrero 16 de 1990 a febrero 15 de 1991, en cuantía del salario básico de $113.083,oo, más la prima de antigüedad e incentivo de localización que corresponda.

De febrero 16 de 1991 a enero 15 de 1992, en cuantía del salario básico de $143.616.oo, más la prima de antigüedad e incentivo de localización que corresponda. De enero 16 de 1992 en adelante hasta el momento del reintegro, en cuantía de $181.962.oo en cuanto al salario básico más las primas de antigüedad e incentivo de localización que correspondan, declarando expresamente que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo.

"SEGUNDO.- AUTORIZAR a la demandada para que del monto de los salarios dejados de percibir que debe cubrir, descuente la suma de $286.123.84, que a título de cesantía definitiva le fue cubierto a la actora. "TERCERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. "CUARTO.- CONDENAR a la accionada en COSTAS." (folios 794 a 806 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandada conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 30 de junio de 1994, decidió: "1°.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, en el sentido de que la demandada deberá reintegrar a la actora a un cargo de igual categoría y en una localidad que tenga las mismas condiciones de Las Delicias e igual remuneración. "2°.- SE CONFIRMA en lo demás la sentencia. "Sin costas en esta instancia" (folios 816 a 824 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente y del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Aspiro a que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 30 de junio de 1994, en cuanto al confirmar la de primer grado, condenó a mi representada al reintegro de la actora a un cargo de igual categoría y en una localidad que tenga las mismas condiciones de Las Delicias e igual remuneración, para que en su lugar, y en sede de instancia, revoque el fallo del A-quo, en cuanto condenó al reintegro a un cargo de superior categoría y remuneración y pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando fuere reintegrado mas los aumentos convencionales, y en su lugar, condene a la demandada al pago de la indemnización por despido y la absuelva de las demás pretensiones del demandante, proveyendo en costas como corresponda".

Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente cargo: CARGO UNICO Dice: "La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de Aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945, 47-g, 48 31 del decreto 2127 de 1945, 467 del código sustantivo del trabajo; en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 1 del decreto 797 de 1949, 1613 y 1614 del c.c.c., a consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, con incidencia de la parte resolutiva de la sentencia acusada.

"Errores manifiestos de Hecho: "El Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho que indico a continuación: "1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante procedió negligentemente. "2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante transgredió normas reglamentarias internas a las que estaba obligado. "3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no existen incompatibilidades con el reintegro del demandante y consecuencialmente, no dar por demostrado, estándolo, que si existen incompatibilidades que hacen desaconsejable tal reintegro. "A esta violación fue inducido el sentenciador por la errónea apreciación de unas pruebas y por la falta de examen de otras.

"Las pruebas erróneamente apreciadas fueron las siguientes: "A) Proceso disciplinario de formulación de cargos contentivo del formulación de cargos mediante confidencial No. 021 de junio 7 de 1967, descargos presentados por la señora Carmen Alicia Ospino de Mora de fecha junio 30 de 1989, vocería rendida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario.

Análisis Jurídico del expediente de Formulación de Cargos conformado dentro del proceso disciplinario instaurado contra la demandante y todas las pruebas recaudadas que se tuvieron en cuenta para fundar la decisión final. (Fols. 324 a 628 del expediente). "b) Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 88-90 (fls. 681 a 731). "c) Carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 260, 261 y 576, 577).

"Pruebas inapreciadas: "a) Reglamento Interno de Trabajo que rige en la demandada (fls. 733 a 787). "b) Manual de Servicios Bancarios (Fols. 53 a 60). "c) Circular reglamentaria No. 10 de 1986 (Fols. 94 a 119) "d) Circular reglamentaria número 72 de 1986 )Fols. 122 a 135). "e) Testimonios recepcionados a lo largo del debate probatorio (fls. 266 a 271, 288 a 296, 677 a 679).

"Para el examen de las declaraciones de terceros invoco la Jurisprudencia reiterada de esa Honorable Corporación, según la cual probado el error en la prueba calificada cabe el examen de la no calificada por el recurso extraordinario de casación. "f) Descripción de funciones (fls. 155 a 157). "DEMOSTRACION DEL CARGO. "Sea lo primero señalar que no disiento del razonamiento hecho por el Honorable Tribunal, siguiendo los lineamientos del A quo, al analizar la pretendida extemporaneidad de las faltas cometidas por la actora, que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo y me acojo al principio jurisprudencial reseñado en la sentencia, de que la sanción debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida o, por lo menos impuesta con tanta oportunidad que no queda la menor duda de que se está sancionando la falta que se imputa y no otra.

"Sin embargo, me aparto del criterio del Honorable Tribunal al entrar a analizar las faltas que se le endilgan a la demandante como justas, pues, considero que efectivamente, la conducta asumida por la actora si constituye un proceder negligente, violando normas internas de la Entidad, lo que hace desaconsejable su reintegro, veamos porque: "Señala el Tribunal, refiriéndose a la primera de las faltas que la demandante tomó las medidas necesarias de precaución para la contabilización del giro y una vez verificados todos los requisitos procedió a hacer efectivo el giro, y no es posible para ella detectar una falsedad en los documentos de cuantificación que se presentaron para la apertura de la cuenta y se basa en el informe de seguridad bancaria, que obra a folios 178 a 182 del expediente y los descargos de la actora (Fols. 499 a 506).

"Teniendo en cuenta lo anterior, queda entendido que la demandante si realizó los actos que se le imputan por la entidad demandada, sin que pueda decirse, como lo afirma el Tribunal, que tomó todas las medidas necesarias de precaución, pues desafortunadamente existen dentro del plenario suficientes elementos de prueba que indican lo contrario.

"Es así, como, basándonos en la misma documental que tuvo en cuenta el Juzgador de segundo grado, vemos que no existe plena exactitud en su análisis, lo que condujo a que se cometieran los errores manifiestos de que se acusa la sentencia. "En dichas documentales, vemos como la actora única exclusivamente se detiene a examinar si las firmas de los funcionarios de la Empresa de Telecom son auténticas, más no se detiene a examinar si la operación es auténtica en cuanto se refiere al trámite interno que tiene establecido la Caja.

"Tal como lo indican los funcionarios de procesos administrativos de la Entidad, al hacer el análisis del expediente contra la trabajadora Carmen Ospino de Mora, el trámite del giro se efectuó en debida forma por parte de la directora hasta la solicitud de conformidad del mismo, pero al recibir el telegrama en el cual se daba conformidad debió verificar si ésta contenía nuevas claves de control, tal como lo establecen las normas internas, entre otras carta de Gerencia No. 643 sobre el manejo de las claves privadas que en lo referente a la confirmación de operaciones, establecen: "'Cuando una oficina solicite la confirmación de una operación bancaria (Giro, conformidad de remesas, traslado cuenta de ahorros) la nueva cifra control deberá conformarse teniendo en cuenta la fecha del día en que se importe.' "Para el caso concreto el telegrama de confirmación contenía la clave S B D B S, la fecha de giro y la cuantía, mas no contenía las nuevas claves de control con la fecha de confirmación 27 de noviembre/87, claves que las coloca el Director y Secretario de la oficina de origen y que debieron ser verificados por Director y Secretario o Revisor para la Oficina de Barranquilla - Delicias.

"El procedimiento a seguir en caso de no aparecer las claves de control en el telegrama de confirmación era el de solicitar nuevamente la conformidad y no autorizar el pago y contabilización del giro, tal como sucedió el 3 de diciembre de 1987, produciéndose grave perjuicio económico para la Entidad. "La inculpada omitió verificar las nuevas claves de control, así como ejercer la vigilancia y coordinación en la ejecución de la actividad de los subalternos, que le son funciones propias del cargo de Director.

(fols. 155 y 156). "La conducta anterior contraria las disposiciones sobre Medidas de Seguridad contenidas en la Circular Reglamentaria No. 10 de 1986, artículos 7.04, 7.05, 7.14 (fols. 87 y 94) y los artículos 21.67 en concordancia con los artículos 21.17 y 21.123 del Manual de Servicios Bancarios (fols. 55 a 60). "El informe No. 060 que obra a folios 178 a 182, es muy claro cuando señala, después de un minucioso examen de la situación, que las fallas presentadas en la Oficina de Delicias Barranquilla son: 'Apertura de la cuenta de ahorros # 1616003284-0 con falsa identidad al no comprobarse la autenticidad del documento presentado (C.C. #8.124.590 de Barranquilla Art. 7.10 y 7.14 de la circular reglamentaria 10/86 vigente a la fecha de los hechos.

"Aceptación de la confirmación del giro por $700.000.ooo sin el control del Secretario por parte de la oficina de Delicias Barranquilla, y proceder a efectuar el abono a la cuenta de ahorros del supuesto cliente.' "La manifestación en este informe, lo ratifica personalmente el señor Juez Leovigildo Pulgarín Ordoñez en la diligencia de testimonio que se recepcionó por el Juzgado del conocimiento (Fols. 266 a 271), y por otra parte, quiero hacer énfasis en las medidas de seguridad que se le habían hecho saber a la Directora, las cuales hizo caso omiso de ellas, tal como se pudo comprobar al momento de hacer la visita el funcionario de Seguridad Bancaria a la agencia Las Delicias - Barranquilla.

"En lo que respecta a los dos últimos cargos, solo manifiesta el Tribunal que no se probó que la función de la Directora era la tramitación de remesa ni la teneduría de libros de balances, correspondiéndole estas funciones a otras personas, como era el revisor de la oficina o la persona que sustituyó a la demandante al entrar en licencia. "Lo anterior, me parece un desatino del Tribunal, cuando a folios 153 a 157 del expediente encontramos la Descripción de Funciones del cargo de Directora que ocupaba la actora al momento de ocurrir los hechos.

"Claramente nos señala este documento que el ejercicio de este cargo implica el deber y la responsabilidad del "1.- Dirigir, coordinar y controlar todas las actividades de la Agencia, Almacén y Bodegas de Provisión Agrícola y Granjas Ovinas'. "17.- Vigilar que los empleados cumplan con sus deberes y responsabilidades ' "33.-Autorizar la apertura de cuentas corrientes, negociación de remesas y concesión de sobregiros de acuerdo con atribuciones.' "En lo que respecta a la retención de referencias de Casa Principal, asevera en sus descargos la demandante (fls. 177), que jamás ha hecho este procedimiento porque tiene pleno conocimiento de la gravedad que encierra esta clase de infracción y por otra parte, señala que la autoría de la retención de las referencias del canje estaba centrada en cabeza del señor Revisor de esta oficina, pues de acuerdo con la asignación de funciones, es a éste funcionario a quien le corresponde la visación y contabilización de los cheques recibidos en canje; y era el empleado encargado de retenerlas, lo cual fue confirmado por escrito por otros funcionarios de esa Agencia como Adalberto Mercado, Sorel Bartelo Navarro, Pedro Sánchez Verdoores y Datar Saumeth Barrios, cuyas comunicaciones le hice entrega personal al entonces Analista de Personal, señor Ernesto Olaya.

"Por otra parte, a folios 485 a 486 del expediente, encontramos una solicitud de información que se le hacen a la señora Carmen Alicia Ospino de Mora y la respuesta dada por ella. En estas documentales podemos observar que al responder los puntos y uno y dos, manifiesta: "'1.- En éste se ratifico en el sentido que las referencias recibidas por canje directo se reciben a las 9:00 y las entrego inmediatamente al señor Revisor HENRY LLINAS CHARRIS, para los trámites correspondientes.

"2.- En lo referente a este punto, manifiesto que si ejercí el debido control, de hecho cuando respondo en el numeral anterior, cual es la radicación de las referencias y entrega no solo del canje directo de Juan de Acosta sino todas las demás al señor Revisor, Funcionario de confianza dentro de la Institución a que por principios y reglas de ética profesional se entiende que el control directo termina donde empieza el de mi inmediato colaborador'.

"De lo anterior, se desprende que efectivamente si se produjo la retención de las referencias que se le endilgan, no obstante, no haber claridad de la persona que lo hizo y aún cuando evade su responsabilidad inculpando al Revisor, no es dable aceptar la posición de la Directora en el sentido de decir que su control directo termina donde empieza el de su inmediato colaborador.

Lo que se establece con suficiente claridad es la falta de control de la actividad de sus subalternos a fin de que éstos cumplieran con los procedimientos establecidos por las normas de la Entidad, función que si le correspondía directamente a la Directora de la Agencia. "Su conducta infringe las prescripciones de orden establecidas por el Reglamento Interno de Trabajo en su artículo 69 Numeral 5 y las obligaciones especiales de toda trabajador de la Entidad, artículo 73 Nu,. 1 ibídem (fols. 770, 771 y 775).

"En lo referente a la expedición de certificaciones adjuntas a los Balances de la oficina a su cargo correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1988 sin el registro de los movimientos contables en el Libro Mayor, es palpable y basta solo con examinar el Acta de entrega de la Oficina de Barranquilla Las Delicias, al señor EDUARDO MOLINA CONSUEGRA, suscrita en fecha diciembre 9 de 1988 (fls. 452 y 453) y las certificaciones expedidas por la Directora para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1988 (fols. 457, 462 y 473).

"En los descargos presentados por la demandante (fl. 504), acepta expresamente el hecho, lo que puede considerarse como una confesión de la falta, sin que pudiera desvirtuar el hecho con las razones expuestas en el mismo. "Por lo anterior, la actora infringió el numeral 3 de la Circular Reglamentaria No. 72 de 1986 (fol. 124) y las prescripciones de orden contempladas por el artículo 69 numerales 4 y 5 y las obligaciones especiales artículo 73 numeral 1 del Reglamento Interno de Trabajo (fls. 770, 771 y 775).

"Teniendo en cuenta todo lo manifestado anteriormente, considero que la conducta del demandante si bien no configurativa de justa causa formal por lo anotado, la violación de las reglamentaciones internas y la negligencia extrema, desde luego que se erigen en incompatibilidades que hacen desaconsejable su reintegro, con mayor razón dadas sus delicadas funciones y las responsabilidades inherentes al cargo desempeñado.

Es explicable entonces que mi representada le haya perdido la confianza y que por ello, no estén dadas las condiciones para la reanudación de una relación laboral armónica y confiable. "Igualmente, es evidente que fue erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo antes discriminada, por cuanto esta solo consagra el reintegro en el caso en que existan incompatibilidades que lo hagan desaconsejable y, en el caso que nos ocupa, se advierte, son suficientes elementos de prueba, que si existen incompatibilidades para el reintegro de la demandante.

"En consecuencia, el Tribunal incurrió en manifiestos errores de tipo fáctico, que de no haberlos cometido, le habrían impedido aplicar indebidamente, como lo hizo, las disposiciones citadas por la proposición jurídica. Por ello considero que el cargo debe prosperar y, por ende, acceder a lo indicado en el alcance de la impugnación." Por su parte la réplica invita al examen de las documentales de folios 178 a 182, 285 y 286 para concluir que no incurrió la actora en negligencia, al tiempo que advierte que los dos últimos documentos en referencia no se mencionan por la parte recurrente y fueron pilar fundamental del fallo del Tribunal.

Además de que, considera el replicante, en el asunto de la incompatibilidad del reintegro el juzgador es "independiente en su criterio" por lo que no se puede hablar de error evidente de hecho. (folios 27 y 28 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA El cargo orientado por la vía indirecta, acusa al Tribunal de haber incurrido en manifiestos errores de hecho.

La censura acepta el razonamiento del fallador de segundo grado, de que la sanción debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, " o por lo menos impuesta con tanta oportunidad que no quede la menor duda de que se está sancionando la falta que se imputa y no otra." Sin embargo, su inconformidad la hace radicar en que la conducta asumida por la actora si constituye un proceder negligente, "violando normas internas de la entidad, lo que hace desaconsejable su reintegro." El censor aduce en torno a la primera falta imputada a la demandante, que existen dentro del plenario suficientes elementos de prueba que indican lo contrario a lo concluido por el ad quem.

Al efecto, explica. " Basándonos en la misma documental que tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado, En dichas documentales, vemos como la actora única y exclusivamente se detiene a examinar si las firmas de los funcionarios de la Empresa de Telecom son auténticas, Tal como lo indican los funcionarios de procesos administrativos de la entidad, al hacer el análisis del expediente contra la trabajadora Carmen Ospino de Mora " (folio 17 C. Corte).

Como puede observarse, la impugnante cita un conjunto de elementos de convicción para sustentar su afirmación, sin indicar, como es su deber, las pruebas claras y precisas, que demostraran la equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal por ello, no basta con enunciar la prueba y afirmar que ella fue mal estimada o dejada de valorar, pues es necesario para el estudio del cargo, que se establezca, mediante un proceso de razonamiento, la contradicción ostensible entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Así mismo sostiene la impugnadora que "la inculpada omitió verificar las nuevas claves de control, así como ejercer la vigilancia y coordinación en la ejecución de la actividad de los subalternos, que le son funciones propias del cargo de director". A continuación agregó: "La conducta anterior contraría las disposiciones sobre medidas de seguridad contenidas en la circular Reglamentaria No. 10 de 1986 " No obstante lo enunciado, la censora nada explicó en torno a la omisión del sentenciador de segundo grado, esto es, haber expuesto en forma concreta la equivocación en que incurrió el ad quem y en que radica la incidencia de tales errores en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia, nada se adujo sobre cuales eran esas nuevas claves de control y como las debió haber valorado el Tribunal.

Tampoco dijo mayor cosa la censura, en lo relacionado con las medidas de seguridad, a pesar de que en su sentir, esa conducta contraría las disposiciones contenidas en la circular antes aludida, sin aclarar en que consistían tales medidas de seguridad. En lo concerniente con otros de los sustentos que tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado, esto es, que la tramitación de remesas no era función de la directora, sino de un sub-secretario, y tampoco "se probó que la función de la directora de oficina, era la teneduría de libros de balances, además la demandante entró en licencia en diciembre de 1988 y en caso de cualquier retardo en los libros, esta función le correspondía a la persona que la sustituyó", (folio 822 C. principal) ha de anotarse que esos soportes de la decisión objeto de este recurso extraordinario no fueron atacados por la censura, por lo que estos se mantienen incólumes, especialmente en lo que tiene que ver con la documental de folios 285 y 286.

Igualmente aduce el cargo, que la demandante carecía de control de la actividad de sus subalternos. Pero este preciso punto, observa esta Sala de la Corte, no lo avocó el Tribunal en su decisión, ni tampoco se le invocó esa circunstancia en la carta que le puso término el vínculo laboral (folios 260 y 261). El testimonio de José Leovigildo Pulgarín Ordoñez, no lo analiza la Sala por no ser medio idóneo en la casación laboral (artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En consecuencia, el cargo no prospera. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 30 de junio de 1994, en el juicio promovido por CARMEN ALICIA OSPINO DE MORA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA �23� �PÁGINA �4� �Casación No. 7220