CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación N° 7213 Acta N° 6 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Marzo tres (3) de mil novecientos noventa y cinco. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la Señora ANA ISABEL CAMARGO RODRIGUEZ, contra la sentencia del 11 de abril de 1994, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso adelantado contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La accionante reclama como pretensión principal el reintegro al cargo de Operadora de la Máquina de Ahorros en la agencia Avenida Colón en Bogotá, o a otro de igual o superior categoría en la misma ciudad; mas el pago de los salarios, la prima de antigüedad, de vacaciones, de escolaridad, las primas semestrales de servicios legales y extralegales desde la fecha en que fue despedida y hasta aquella en la que sea reintegrada.
Como consecuencia del reintegro solicita que se declare que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo. En subsidio reclama el reajuste de la prima de antigüedad tomando como fecha de ingreso el día 8 de enero de 1973, el que ha de tenerse en cuenta para reajustar el pago de las primas semestrales de servicios, la prima escolar y la de vacaciones; condenas que a su vez pide se tengan en cuenta para reliquidar el auxilio de cesantía. También demanda como pretensiones subsidiarias la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones mencionados.
Expone la demandante que su relación laboral con la demandada se inició el día 8 de enero de 1973 y que terminó el 9 de octubre de 1988 por decisión unilateral de la Caja, que alegó la existencia de una justa causa. Afirma en relación con el despido que fue ilegal e injusto porque con anterioridad a la formulación de cargos se le siguió un proceso administrativo no previsto en la convención colectiva de trabajo vigente en ese momento; también porque con ocasión de ese proceso tuvo que confesar el hecho motivo del interrogatorio, formulado por escrito, en documento que ya contenía la respuesta; y además porque fue despedida por unas conductas distintas a las señaladas en la formulación de cargos.
Igualmente refiere la demanda inicial que la Caja no tuvo en cuenta el tiempo que la trabajadora laboró entre el 8 de enero y el 11 de julio de 1973, lo cual repercutió en la liquidación de diferentes acreencias laborales que menciona expresamente. POSICION DE LA PARTE DEMANDA: En su respuesta a la demanda la Caja niega que la fecha de la iniciación de la relación laboral sea la suministrada por la extrabajadora, indica que ésta comenzó el 11 de julio de 1973.
En cuanto a los antecedentes del despido refiere que el proceso administrativo se inicia con la formulación de cargos según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo y, de otra parte, sostiene que la trabajadora no fue obligada a dar ninguna respuesta en la comunicación que ella envió al señor JAIR MUÑOZ SANABRIA.
Menciona así mismo que la conducta descrita en la formulación de cargos fue la misma que se invocó para la terminación del contrato de trabajo. DECISIONES DE INSTANCIA: En primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la entidad accionada a pagar a la demandante ANA ISABEL CAMARGO RODRIGUEZ la suma de $1.388.350.00. por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
El Tribunal que conoció de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en sentencia del 11 de abril de 1994 revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a la Caja de todas las pretensiones. RECURSO DE CASACION: La decisión del Tribunal fue recurrida en casación por la parte actora que pretende se quiebre totalmente, en la medida que revocó los numerales primero, segundo y tercero, para absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Solicita que en su lugar, y en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo en cuanto absolvió del reintegro, para que en su reemplazo condene a la entidad por las pretensiones principales y en caso de no acceder a ello por las subsidiarias. PRIMER CARGO Apoyado en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, denuncia la violación por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes normas: los artículos 18, 19, 33 34, 36-2, 28-6, 47, 48, 51, 53, y 54 del Decreto 2127 de 1945. en relación con los artículos 62, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 249, 253, 254, 467, 468 y 479 del C.S. del T., artículo 79 del reglamento interno de la Caja, en concordancia con los artículos 69, 73 y 75 del mismo reglamento, los artículos 50 y 64 de la convención colectiva de trabajo; artículos 8, 11 y 17 de la ley 5 de 1945, artículo 2 de la Ley 65 de 1946; artículo 1 del Decreto 2567 de 1946, artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, artículo 8 de la ley 183 de 1887, Ley 65 de 1966, Ley 41 de 1975, Decreto 797 de 1949 artículo, ley 10 de 1934, Ley 52 de 1957.
Señala la impugnación que la violación de las normas referidas se debió a que el juzgador ad quem se equivocó al dar por demostrado que el contrato de trabajo entre la demandante y la Caja terminó por justa causa, no dando por establecido que ésta no revestía la gravedad suficiente como para dar fin a la relación laboral; también al dar por probado que el error de la trabajadora fue cometido de mala fe, estando acreditado que ella desde un comienzo explicó que su intención fue la de corregir la anomalía presentada.
Además por no encontrar probado que la Caja no sufrió ningún perjuicio habida consideración que la extrabajadora suscribió un pagaré de dos mil pesos en favor de la accionada los que posteriormente canceló en su totalidad. Acerca de los yerros fácticos denunciados sostiene el ataque que la empleadora cita en la carta de despido unas normas del reglamento interno de trabajo que nada tienen que ver con la conducta atribuida a la señora ANA ISABEL CAMARGO RODRIGUEZ.
Igualmente resalta que la intención de la trabajadora nunca fue la de ocultar lo sucedido conforme se observa en el interrogatorio que ésta absolvió a instancia de la parte demandada. Insiste además en que la falta de la actora no tiene la gravedad suficiente como para justificar el despido cuando en más de 15 años de servicios no recibió ninguna sanción. LA REPLICA AL CARGO: En resumen sostiene la oposición que el Tribunal apreció y tuvo en cuenta la reglamentación vigente en la Caja al momento de analizar la justa causa invocada por ésta para dar por terminado el contrato de trabajo, conforme al acervo probatorio actuante en el expediente, sin que de su apreciación se desprenda ningún error manifiesto de hecho.
SE CONSIDERA MOTIVO DE TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO INVOCADO EN LA CARTA DE DESPIDO: En este escrito la Caja culpa a la trabajadora de haber recibido del señor JOSE GUILLERMO SIERRA la suma de $150.000.oo para consignar en la cuenta de ahorros de éste, pero que al finalizar el día consta un depósito de $148.000.oo. y que en la libreta del cliente mencionado aparece la suma de $150.000.oo; irregularidad que se dice fue cometida con el uso de unos registros indebidos en la máquina de ahorros.
También se le acusa de haber destruido la consignación original y de haber elaborado otra por menor valor al mencionado (Fls. 19 a 21 del C. de instancia). VERSION DE LA TRABAJADORA: Esta admite en el acta de descargos y en las respuestas dadas al contestar el interrogatorio de parte, formulado en el proceso por el apoderado de la empleadora ( Fls. 129 a 130 y 230 del C. de ins.), la ocurrencia de los hechos a que alude la Caja en la carta de terminación del contrato de trabajo, con la salvedad de que el depósito estaba incompleto; explica que el día de los hechos había congestión de clientes por lo que recibió la consignación, la registró y la dejó en un lugar aparte para después rectificarla, cosa que hizo posteriormente cuando se produjo un desahogo en el trabajo encontrando que estaba incompleta por lo que procedió a corregirla; sostiene que la confusión se debió probablemente a que el depósito fue hecho con billetes de distinta denominación. Menciona que por un olvido involuntario no llamó al señor JOSE GUILLERMO SIERRA.
Así mismo aclara que la poca cuantía del faltante como la circunstancia de que la Auditoría estuviese revisando el movimiento de la oficina en la fecha en que sucedió el incidente demuestran que no tenía el ánimo de cometer un ilícito de $2.000.oo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL REFERENTES A LA CAUSAL INVOCADA PARA EL DESPIDO: Esa Corporación encontró demostrado que la demandante incurrió en las faltas aducidas por la empleadora para dar por terminada la relación laboral con justa causa, sin que tales hechos puedan ser atenuados por la poca cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo registrado, pues estima que lo censurable fue el procedimiento utilizado (fol. 450 C. de Inst.).
El Tribunal juzga igualmente reprochable que la extrabajadora " a sabiendas de que estaba violando normas de procedimiento interno actúo y era lógico que el titular de la cuenta de ahorros no iba a hacer reclamo alguno dado que en su cuenta no aparecía ninguna inconsistencia sino que la incongruencia era internamente dentro de la institución bancaria" (Fl. 451 C. de Inst.).
Se sigue de las anteriores apreciaciones contenidas en la sentencia de segundo grado que el ad quem infiere que el comportamiento de la trabajadora no se ajusta a los parámetros que rigen la honestidad. EXISTENCIA DE LA FALTA ATRIBUIDA A LA TRABAJADORA COMO JUSTA CAUSA DE TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO: El numeral 8º del artículo 79 del reglamento interno de trabajo de la Caja prevé como justa causa de terminación del contrato de trabajo cualquier violación grave de las prescripciones de orden, obligaciones y prohibiciones que comprometan al trabajador de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 73 y 75 del mismo reglamento.
Por su parte, el numeral 5º del artículo 69 antes mencionado exige como deber general de los trabajadores de la Caja: " Ejecutar los trabajos que se le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible". De manera que la falta que el Tribunal encontró demostrada está prevista como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte de la Caja.
En consecuencia no evidencia la acusación que esa corporación se hubiese equivocado al encuadrar la falta atribuida al trabajador en los preceptos mencionados, como en su oportunidad también lo hizo la empleadora en la carta de despido. GRAVEDAD DE LA FALTA IMPUTADA AL TRABAJADOR: Es atendible y no podría por ello configurar error manifiesto de hecho conforme a las reglas del recurso de casación la consideración que hizo el ad quem en la sentencia impugnada relativa a que el procedimiento de la trabajadora con relación a los hechos que rodearon el depósito antes aludido es lo que resulta reprochable, sin atención a la cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo efectivamente registrado, en razón a que la demandante desempeñaba un cargo de confianza, como era el de cajera auxiliar de la demandada que es una entidad bancaria.
De otra parte, las afirmaciones de la actora referentes a su proceder honesto con relación a los hechos del depósito aludido no desvirtúan lo inferido por el Tribunal en contrario, pues ellas no tienen soporte en ninguna de las pruebas calificadas en casación individualizadas en el cargo, entonces su dicho no pasa de ser la explicación de una parte interesada.
No habiéndose demostrado entonces, de acuerdo con lo expuesto, los errores de hecho que la censura imputa al fallo acusado el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 66, 67, 68, 69, 70, 249, 254, 254, 467, 468 y 469 del C.S. del T.; artículos 8, 11 y 12 y 17 de la ley 6º de 1945, artículo 2º de la ley 65 de 1946; artículo 1º del Decreto 2567 de 1946; artículo 6º del Decreto 1160 de 1947; artículo 8º de la Ley 183 de 1987; ley 65 de 1966, Ley 41 DE 1975; artículo 1º del decreto 797 DE 1949; artículos 18, 19, 33, 34, 36, 28, 47, 48, 51, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945.
En relación con otras disposiciones citadas en el cargo. Sostiene la censura que la violación de las normas enunciadas en el cargo se debió a los siguientes dislates facticos del Tribunal: "1.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le pagaron las cesantías, primas semestrales, de vacaciones, prima de antigüedad desde el 8 de enero de 1973, fecha desde la cual empezó a prestar sus servicios en forma personal sin solución de continuidad.
"2.- No dar por demostrado estándolo que a la demandante la Entidad demandada no le pagó las cesantías, vacaciones, primas semestrales de vacaciones, prima de antigüedad por todo el tiempo que prestó los servicios personales en la entidad Bancaria. "3.- No dar por demostrado estándolo que el trabajador prestó servicios personales desde el 8 de enero de 1973, sin solución de continuidad, ya que los contratos de trabajo con la entidad demandada se celebran en forma sucesiva y por lo tanto la Caja Agraria a través de su representante director de la oficina Bogotá Avenida Colón lo certificó según constancia que obra a folio 8 del cuaderno principal.".
La censura orienta el cargo a demostrar específicamente que el sentenciador de segundo grado se equivocó al no encontrar demostrado que la relación laboral comenzó el 8 de enero de 1973, sin que hubiese existido solución de continuidad entre esta fecha y la de la terminación del contrato de trabajo el 9 de octubre de 1988. OPOSICION AL CARGO La apoderada de la réplica, que en este caso es la Caja, sostiene que en la sentencia acusada fueron bien apreciadas las pruebas en las que se fundó el Tribunal para concluir que la relación laboral inició el 11 de julio de 1973, por lo que estima no debe prosperar esta objeción. SE CONSIDERA Si bien la certificación visible a folio 8 del cuaderno de instancia, expedida por el Director de la Oficina Bogotá Avenida Colón, informa que la extrabajadora ANA ISABEL CAMARGO RODRIGUEZ trabajó en la entidad entre el 8 de enero de 1973 y el 9 de octubre de 1988; existen también otros documentos en el proceso que acreditan que la fecha de iniciación no corresponde a la de esa constancia; concretamente las liquidaciones de prestaciones sociales obrantes de folios 388 a 391 del cuaderno de instancia indican que entre el 11 de diciembre de 1972 y el 6 de julio de 1973 existieron entre la empleadora y la demandante 4 contratos de trabajo, los cuales dan cuenta de que su vinculación era en interinidad; comprobantes que obran en copia autenticada y en los cuales aparece la firma de la accionante en señal de haber recibido los pagos a que ellos se refieren.
El que posteriormente las partes hubiesen celebrado un contrato de trabajo que tuvo una vigencia ininterrumpida de más de quince años es un indicativo de que la Caja no quiso hacer un fraude a la ley simulando varios contratos de trabajo, más sí se tiene en cuenta que los iniciales tuvieron lugar en un período corto de tiempo. La existencia de los cuatro contratos de trabajo en interinidad mencionados fue corroborada por el representante legal de la Caja, quien dijo al respecto lo siguiente: " La actora laboró para la Caja Agraria, en la siguiente forma: con contratos a término fijo por 50, 50, 36 y 50 días en su orden, el 1º entre Diciembre 11/72 y enero 29/73; el 2º entre Febrero 5/73 y Marzo 26/73; el 3º entre abril 11/73 y mayo 11/73; y finalmente entre mayo 18 /73 y julio 6/73; estos contratos suman en total de 186 días de servicios discontinuos.
Con posterioridad, mediante contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló entre julio 11/73 y octubre 9/88 ". De otra parte, a folio 22 del cuaderno de instancia aparece la liquidación de prestaciones sociales correspondiente a los servicios prestados por la trabajadora entre el 11 de julio de 1973 y el 8 de octubre de 1988, que ratifica la afirmación de la empresa referente a que la última relación laboral entre ella y el extrabajador tuvo lugar en las fechas allí anotadas.
En consecuencia no demuestra la acusación que el Tribunal se haya equivocado al concluir que no debían computarse los servicios prestados por la demandante con anterioridad al 11 de julio de 1973 para efectos de liquidar las prestaciones sociales causadas en el contrato de trabajo cuyo extremo inicial se discute en el juicio, pues su apreciación tiene soporte en pruebas que le merecieron más credito que la certificación expedida por el Director de la Oficina Bogotá Avenida Colón. Al respecto es sabido que los jueces laborales en instancia tienen la facultad de apreciar libremente las pruebas obrantes en el proceso, sin prescindir de los principios relativos a la crítica de las pruebas, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos, con los medios de prueba, que mejor lo convenzan sobre cual es la verdad real.
A más de lo anterior encuentra la Sala que la censura dejó de cuestionar el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 11 de julio de 1973, visible a folio 392 del cuaderno de instancia, no obstante que era preciso que lo hiciera, si pretendía la prosperidad de la acusación, dado que fue una de las pruebas en las que el Tribunal fundó su conclusión sobre la fecha de iniciación de la relación debatida en éste caso.
En casación laboral la omisión en el ataque de uno de los medios probatorios en los cuales funda el juez su decisión conduce a que ésta permanezca incólume por mantener apoyo suficiente en esa prueba excluida de la acusación. El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por ANA ISABEL CAMARGO RODRIGUEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente, dado que su acusación no tuvo prosperidad. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.