Micelio
72102Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1123 de 2007

Radicación n.° 72102 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.°72102 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Se examina si en el proceso que le sigue SANDRA PATRICIA CARDOZO ROA a la compañía MNEMO COLOMBIA S.A.S., concurre o no en el magistrado ponente, doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, la causal de recusación que le atribuye el mandatario judicial de la demandante y parte opositora en casación, que amerite su separación del conocimiento.

ANTECEDENTES El doctor Rodrigo Eduardo Cardozo Roa, apoderado judicial de la demandante, destacó que por sentencia de 19 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá definió la segunda instancia en el proceso referenciado, decisión que fue recurrida en casación por la pasiva, quien acto seguido le confirió poder al abogado Francisco Javier Ricaurte Gómez, para que la representara en este trámite (f. 3, c. Corte).

Una vez fue repartido el expediente al despacho del magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, esta Sala, por auto de 19 de agosto de 2015, le reconoció personería al citado abogado, admitió el recurso extraordinario y dio el traslado de ley (folio 10, c. Corte). En oportunidad, el recurrente presentó la demanda respectiva, que admitida por la Corte, fue puesta en conocimiento de la parte opositora, quien a través del abogado aquí solicitante, la replicó en tiempo mediante escrito obrante a folios 26 a 34, que se acompañó del poder pertinente, por lo cual la Corte le reconoció personería adjetiva el 20 de enero de 2016 y, el 3 de febrero siguiente, el proceso ingresó para sentencia. El 26 de septiembre de 2017, el mandatario judicial de la accionante formuló la recusación que se analiza, la cual funda, en síntesis, en que el doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez, cuando era magistrado de esta Corporación, hizo parte de la Sala Plena del 23 de noviembre de 2010, «que culminaría el 2 de diciembre del mismo año» y de cuyo desarrollo quedó elegido el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz como magistrado de la Sala de Casación Laboral, quien a su vez participó en la sesión de Sala Plena realizada el 13 de noviembre de 2012, en la que se eligió al doctor Ricaurte Gómez para ocupar el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, elección que fue declarada nula por el Consejo de Estado, a través de sentencia del 15 de julio de 2014, de la cual destacó el siguiente aparte: […] los magistrados que fueron designados como integrantes de la Corte Suprema de Justicia con la participación del doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez intervinieron en la designación del mismo como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que significa que los votos emitidos en el trámite administrativo electoral son nulos y deben ser excluidos del resultado, con lo cual resulta evidente que el doctor Ricaurte Gómez no obtuvo la mayoría indispensable y ello vicia de nulidad su elección. Adicionalmente aduce que el doctor Ricaurte Gómez «ha visitado las instalaciones de la Corte (…) en 3 oportunidades desde que el proceso» fue repartido, «lo anterior sin poder establecer si en alguna de estas oportunidades se reunió con el magistrado ponente (…) ya que como tiene carné de ex magistrado, no queda registro de cuál dependencia o magistrado de la Corte Suprema ha visitado».

Con base en lo anterior, concluye que ambos funcionarios «hicieron parte de la misma Sala de Casación por más de 2 años», y que «no queda la menor duda» de que entre ellos «existe sentimiento de amistad, y si no existe este, queda probado que existe sentimiento de gratitud, con la elección del litigante en el cargo de magistrado de la Sala Administrativa».

Añadió que los actos del doctor Ricaurte Gómez ante esta Corporación, sin que ello signifique dudar «de su honorabilidad», «dejan una sensación de desconfianza y preocupación», aunado a que «hoy mi contraparte, se encuentre implicado en casos de corrupción, en el desarrollo de su cargo en la Corte Suprema». Por ello considera que el doctor Burgos Ruiz está incurso en la causal 9ª del artículo 141 del CGP.

El magistrado recusado estimó que el que haya compartido la magistratura con el vocero judicial de una de las partes, «no constituye per se “una amistad íntima”», a más de que las decisiones en sede de casación las adoptan varios magistrados titulares y no solamente uno de ellos, por tanto no se configura la falta de independencia o imparcialidad que se le reprocha, valores constitucionales que, enfatizó, se le encargan preservar a los administradores de justicia, quienes además deben someterse al imperio de la ley, conforme a los artículos 228 y 230 superiores, y agregó que tampoco existe inhabilidad legal que impida al doctor Ricaurte Gómez fungir como apoderado del extremo recurrente, según lo extrajo del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo dicho, consideró que lo argüido por el peticionario no amerita su separación del conocimiento del asunto, por lo que remitió el expediente a este despacho, para decidir sobre la recusación. CONSIDERACIONES Los impedimentos y las recusaciones son instituciones procedimentales que responden al propósito de garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales, así como la transparencia de quien asume el conocimiento de un asunto, en procura de salvaguardar el ordenamiento jurídico, especialmente la igualdad en la aplicación de la ley, un recto acceso a la administración de justicia y la confianza legítima de los usuarios que ponen a consideración de la Rama Judicial los conflictos en los que se ven envueltos, y cuya efectiva resolución se pretende.

La imparcialidad se concibe como un componente del derecho fundamental al debido proceso, y con el fin de resguardar esa prerrogativa superior (art. 29 CP), dentro del procedimiento civil el legislador enlistó unas causales específicas que deben ser atendidas por los juzgadores, dado que ello se torna esencial hacia el ideal de una justicia material.

Esos supuestos, consagrados en el artículo 141 del CGP, resultan aplicables al rito laboral por expresa remisión del precepto 145 del CPTSS, y buscan evitar que el análisis del caso esté encaminado, entre otros, a favorecer a determinados familiares con intereses directos o indirectos en la controversia, o a quien une al juez una amistad íntima, o bien, a perjudicar al que lo separa una enemistad grave, así como prevenir la intención de hacer prevalecer una postura asumida con anterioridad en el mismo proceso; en uno y otro caso, constatado el hecho, se presume que son razones que guiarán por el exclusivo camino de lo subjetivo, la misión de administrar justicia y, por ende, se impone la separación del asunto.

En efecto, aun cuando es sabido que toda decisión humana, sea jurídica o no, sin duda posee un elemento subjetivo, justamente con ocasión a tal circunstancia, por supuesto natural, las causales de impedimento y recusación se instituyen como herramientas que estructuran los escenarios legales y constitucionales en los cuales el juzgador debe separarse del asunto, ello muy a pesar de que en su fuero interno se crea consciente de que resolverá con imparcialidad, pues lo que se aspira es generar la confianza necesaria a las partes en punto a que el conflicto se desarrollará con objetividad, basado en la razón, la lógica y libre de prejuicios, con miras a lograr la garantía de coherencia del orden jurídico.

Ahora bien, la especificidad de tales causales implica entender que tienen un carácter excepcional y restrictivo, y por tanto su interpretación debe obedecer a esa misma esencia pues, en principio, es deseable que los jueces investidos de jurisdicción no excusen la competencia que les atribuye la ley sino por esos motivos, expresa y legalmente, señalados.

Por esta potísima razón, resulta relevante no perder de vista el prisma a través del cual el legislador reguló cada uno de los supuestos consagrados en el capítulo de impedimentos y recusaciones, que se itera, conlleva un contexto normativo que no debe ser leído en sentido lato, sino estricto y restrictivo. Tan evidente es la perspectiva antedicha, que se le impone a todo el que eleve una solicitud de recusación, que la fundamente objetivamente, relacione los hechos en los que la sustenta y las pruebas que pretende hacer valer (art. 143 CGP).

Así, no es admisible una solicitud basada en meras conjeturas; incluso, si de la misma se observa temeridad o mala fe, el juez tiene la potestad de imponer al recusante y a su apoderado, solidariamente, multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a la que hubiere lugar (art. 147 CGP). Para resolver, cabe destacar que el numeral 9.º del artículo 141 del CGP, establece como causal de recusación, lo siguiente: «Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».

Esta norma, en lo que corresponde a la amistad íntima, coincide en un todo a la establecida en el mismo numeral del artículo 150 del CPC, vigente para la época en que se surtió el trámite de casación, pues al respecto señala: «Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».

A su turno, el artículo 151 del CPC, al regular la oportunidad y procedencia de la recusación, consagra en su inciso segundo que, No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. El siguiente inciso de ese mismo precepto, indica: No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria.

En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. En la recusación se aduce que el hecho de que el mandatario de la parte pasiva «se encuentre implicado en casos de corrupción, en el desarrollo de su cargo en la Corte Suprema», le generan al recusante «una sensación de desconfianza y preocupación».

Tales hechos fueron públicamente conocidos el año que pasado, después de lo cual no ha habido ninguna actuación procesal del mandatario, salvo el escrito que se analiza. Además, pese a que la recusación se formuló por un cambio de apoderado de la parte demandada y recurrente, es viable estudiar si la misma es fundada o no, dado que la presentó la parte contraria.

Precisado lo anterior, hay que recalcar que la causal de «amistad íntima» estipulada en la norma en cita, consigna un importante componente subjetivo, y justo por ello la manifestación del recusado comporta un aspecto predominante a la hora de evaluar la procedencia o no de la recusación. A pesar de esto, conviene aclarar que las consideraciones del funcionario recusado no bastan para determinar si está o no incurso en el supuesto de la norma, de ahí que sea necesario que el juez que revisa la situación procesal, examine objetivamente los hechos y pruebas aportadas, con el fin de establecer si existe o no un vínculo afectivo o amistoso, que debe ser de tal entidad, que salte a la vista el posible desquiciamiento de la imparcialidad del juzgador, es decir, que se está ante aquel sentimiento que va más allá del trato y de la confianza que de forma recíproca, por ejemplo, desprende una relación laboral o académica.

Bajo esas premisas se considera, en sintonía con la manifestación expresada por el magistrado recusado, que el hecho de que los funcionarios hubiesen compartido magistratura, o que el doctor Burgos Ruiz participara en la elección del apoderado de la pasiva como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en modo alguno constituyen indicativos idóneos y diáfanos de que entre los nombrados se haya forjado una «amistad íntima», la que valga clarificar, en los términos antes explicados, no se trata de un simple «sentimiento de amistad» o de «gratitud», como equivocadamente lo entiende el peticionario.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con que el doctor Ricaurte Gómez recientemente estuvo implicado en acusaciones punibles, tal afirmación la realiza el recusante en forma aislada y sin ninguna conexión, pues no argumenta la manera en que ello podría sustentar la causal invocada, o en qué medida afectaría la imparcialidad del magistrado recusado.

Con todo, no se observa que hechos tan particulares como los que fundan la recusación, desdibujen los valores constitucionales con los que todo juez debe administrar justicia, quien solo debe someterse a la ley, con independencia de toda presión (Arts. 228 y 230), además de que la decisión de casación es proferida por la Sala de Casación Laboral, que está integrada por 7 magistrados, y en ese sentido no se vislumbra que pueda comprometerse la imparcialidad de la sentencia que se ha de dictar.

En esas condiciones, surge evidente que en el Magistrado Ponente en este asunto, no concurre la causal 9ª de recusación contemplada en el artículo 150 del CPC, por lo que se dispondrá que, por Secretaría, vuelva el expediente a ese despacho para que prosiga el trámite que legalmente le corresponde. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación que se hizo en contra del Magistrado Ponente en este proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-05 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-05 V.00