Micelio
7207(15-02-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 7207 Acta No. 5 MAGISTRADO PONENTE: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco. La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 30 de junio de 1994, en el juicio ordinario de DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA contra CARNAZAS COLOMBIANA S.A. "CARNACOL S.A." A N T E C E D E N T E S Por medio de demanda instaurada el 14 de marzo de 1991, la actora pretendió que se condenara a su demandada por salarios, auxilio de cesantía, sus intereses y la sanción por no pago de los mismos, primas de servicio, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación y todo lo que resulte probado ultra o extra petita.

Basó sus pretensiones la actora en que prestó sus servicios a la demandada desde el 12 de enero de 1984 hasta el 15 de junio de 1990, cuando fué despedido sin justa causa; que su salario promedio mensual fué de $200.000.oo y que se le debe lo que reclama, no obstante haber solicitado pago a la demandada. En tiempo oportuno la demandada contestó la demanda y, negando los hechos fundamentales, se opuso a las pretensiones, aduciendo enfáticamente que no tuvo vínculo jurídico laboral alguno con la actora, quien trabajó para la firma EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDO S.A. CONCURTIDOS, en cuyo contrato de trabajo se pacto la obligación de recibir algunas gestiones en favor de la demandada.

Propuso ésta, además, la excepción de prescripción. El proceso cursó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual dictó sentencia de primera instancia el 16 de marzo de 1994, en la cual se ordenó a la demandada a pagarle a la actora $1.734.269.40 por salarios insolutos, $1.285.000.oo por cesantías definitivas, $212.168,36 por intereses y sanción moratoria, $125.314.59 por primas de servicios y $666.66 diarios "a partir del 16 de junio de 1.990, hasta cuando cancele el valor adeudado por prestaciones sociales y salarios, a título de indemnización moratoria"; la absolvió de los restantes cargos, declaró probada la excepción de prescripción "de los derechos nacidos con anterioridad al de marzo de 1988", e impuso costas a la demandada.

Apelaron ambas partes y por medio del fallo recurrido en casación, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la absolución por indemnización por despido injusto la que impuso, en cuantía de $1.123.332.30, confirmó en todo lo demás la decisión del a quo y condenó a la demandada al pago de las costas de la segunda instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la sociedad demandada y como su trámite ya se agotó en legal forma, procede la Corte a desatarlo con fundamento en la demanda correspondiente.

No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo con la presente demanda, se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el día 30 de Junio de 1994, en el ordinario de DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA contra la sociedad CARNAZAS COLOMBIANA S.A. 'CARNACOL' y en cuanto condenó a mi representada a pagar la suma de $1.734.269.40 por concepto de salarios insolutos, $1.285.000.oo por concepto de cesantías definitivas, $212.168.36 por concepto de intereses a la cesantía y su sanción por no pago, $125.314.59 por concepto de primas de servicio, $281.388.88 por concepto de vacaciones, $6.666.66 diarios a partir de Jun. 16/90 hasta cuando cancele el valor adeudado por prestaciones sociales y salarios, a título de indemnización moratoria, $1.123.332.30 por concepto de indemnización por despido efectuado en forma unilateral por parte del empleador.

Convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, debe revocar la sentencia proferida por la señora Juez Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en cuanto condenó a mi representada a pagar la suma de $1.734.269.40 por concepto de salarios insolutos, $1.285.000.oo por concepto de cesantías definitivas, $212.168.36 por concepto de intereses a la cesantía y su sanción por no pago, $125.314.59 por concepto de primas de servicio, $281.388.88 por concepto de vacaciones, $6.666.66 diarios a partir de Jun. 16/90 hasta cuando cancele el valor adeudado por prestaciones sociales y salarios, a título de indemnización moratoria, y confirme dicha sentencia en cuanto absolvió a mi representada de la indemnización por terminación contrato y de las demás peticiones incoadas en la demanda, así mismo debe dejar sin costas el proceso en ambas instancias." Basado en la causal primera de la casación del trabajo el censor le hace tres cargos a la sentencia impugnada, que la Sala analiza en su orden.

PRIMER CARGO Dice: "Con fundamento en lo señalado por el Art. 60 del Decreto 528/65, acuso la sentencia de ser violatoria por vía indirecta y aplicación indebida de los Arts. 22, 23, 24, 65, 127, 186, 249 y 306 del C.S:T., 2o. de la Ley 50/90, 1o. de la Ley 52/75, Decreto 116/76, 6o. de la Ley 50/90 y 8o. del Decreto 2351/65, violación indirecta que se originó en errores evidentes de hecho en los cuales incurrió el Tribunal por la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

"Demostración del Cargo: "El sentenciador incurrió en los errores evidentes de hecho que me permito puntualizar: "1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato de trabajo entre la doctora DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA y la sociedad CARNAZAS COLOMBIANA S.A. 'CARNACOL'. "2.) No dar por demostrado estándolo, que la doctora DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA prestó algunos servicios profesionales no subordinados a la sociedad CARNAZAS COLOMBIANA S.A. 'CARNACOL' por estar vinculada con contrato de trabajo a la sociedad Empresa Colombiana de Curtidos S.A. COLCURTIDOS.

"3.) Dar por demostrado sin estarlo, que se causaron salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a favor de la Doctora DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA, cuando no existía contrato de trabajo entre dicha profesional y la sociedad demandada. "4.) No dar por demostrado estándolo, que la sociedad CARNAZAS COLOMBIANA S.A. 'CARNACOL' siempre actuó de buena fe en las relaciones profesionales que existieron con la doctora DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA, en razón del vínculo contractual laboral que la unía con la Empresa Colombiana de Curtidos S.A: Colcurtidos.

"Los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar, se originaron en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: "a) Contrato de trabajo suscrito entre la Empresa Colombiana de Curtidos S.A. Colcurtidos y la doctora DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA, el cual obra a folio 11 del expediente. "b.) Documentos que obran de folios 34 a 239 del expediente.

"Pruebas no apreciadas: "Las pruebas que el Tribunal no apreció y que lo llevaron a incurrir en los errores evidentes de hecho puntualizados son: "a) Interrogatorio de parte absuelto por la demandante y que obra de folio 18 a 21 del expediente, especialmente las respuestas dadas a las preguntas 1a., 2a., y 5a. "El Tribunal apreció en forma errónea la cláusula adicional consagrada en el contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre la sociedad Empresa Colombiana de Curtidos S.A. 'Colcurtidos' y la demandante DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA, así como la documental que fue incorporada al proceso a través de la inspección ocular practicada por el despacho de primera instancia, en audiencia celebrada el 19 de Octubre de 1993 que corre a folio 240 del expediente, y si hubiera apreciado el interrogatorio de parte absuelto por la demandante que obra de folio 16 a 21 del expediente y especialmente las respuestas dadas a la 5a. pregunta del interrogatorio, en donde la demandante acepta que la firma que aparece en el contrato suscrito con la Empresa Colombiana de Curtidos S.A: Colcurtidos es la suya, no habría incurrido en los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar.

"La doctora DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA prestó sus servicios a la Empresa Colombiana de Curtidos S.A: Colcurtidos en forma absoluta y completa desde el 28 de Noviembre de 1980, así lo acepta la mencionada profesional al dar respuesta a la segunda pregunta formulada por la apoderada de la demandada, si se hubiera apreciado esa respuesta indudablemente el Tribunal habría tenido que reflexionar sobre en qué tiempo podría coexistir el contrato que asegura existe entre la mencionada profesional y la sociedad CARNAZAS COLOMBIANA S.A. CARNACOL, cuando la doctora DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA confiesa que su dedicación era absoluta y completa a la Empresa Colombiana de Curtidos S.A. Colcurtidos, de acuerdo al contrato que aparece a folio 11 del expediente, no cabe duda que la falta de apreciación del interrogatorio de la parte demandante, consiste en un error de apreciación probatoria que llevó a los errores evidentes de hecho puntualizados, pero si además del análisis probatorio el H. Tribunal se hubiera extendido, en forma correcta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica a las documentales que me he permitido citar, las conclusiones de la sentencia como vamos a demostrarlo, hubieran sido otras.

"La documental de folios 227 muestra un membrete EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. y se encuentra suscrita por la doctora ALICIA RUBIANO AMEZQUITA Departamento Jurídico, la documental de folio 225 fechada Mar. 22/85, muestra un membrete EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. ALICIA RUBIANO AMEZQUITA Departamento Jurídico, la documental de folio 224 fechada en Jun. 6/85, muestra un membrete EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. y un antesello Colcurtidos Alicia Rubiano Amézquita Departamento Jurídico, la documental de folio 202 nos muestra un membrete EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. Jul. 2/86 Alicia Rubiano Amézquita Departamento Jurídico, la documental de folio 149 nos muestra un membrete EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. Alicia Rubiano Amézquita Departamento Jurídico, la documental de folio 196 nos muestra un membrete EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. Alicia Rubiano Amézquita Departamento Jurídico, la documental de folio 195 Ene. 23/87 nos muestra un membrete EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. Alicia Rubiano Amézquita, la documental de folio 189 nos muestra un membrete EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. 09-15-87 DE Alicia Rubiano Amézquita Departamento Jurídico Colcurtidos para Hernán Orozco CARNAZAS COLOMBIANA S.A., la documental de folio 179 nos muestra un membrete EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. Alicia Rubiano Amézquita Departamento Jurídico, la documental de folio 195 Ene. 23/87 nos muestra un membrete EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. Alicia Rubiano Amézquita, la documental de folio 189 nos muestra un membrete EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. 09-15-87 de Alicia Rubiano Amézquita Departamento Jurídico Colcurtidos para Hernán Orozco CARNAZAS COLOMBIANA S.A., la documental de folio 179 nos muestra un membrete EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S. A. Alicia Rubiano Amézquita Departamento Jurídico Dic. 9/88, la documental de folio 169 Jun. 16/89 nos muestra un membrete EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. memorando para Dr. Hernán Orozco Carnacol de Alicia Rubiano Amézquita Departamento Jurídico y un antesello Colcurtidos Departamento Jurídico Alicia Rubiano, la documental de folio 167 nos muestra un membrete EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. memorando para el Dr. Hernán Orozco de Alicia Rubiano Departamento Jurídico, la documental de folio 166 nos muestra un sello de correspondencia Colcurtidos recibido 90 Abril 30 El Nogal, Alicia Rubiano, ciudad, la documental de folio 165 es un memorando de May. 15/90 para el Dr. Hernán Orozco de Alicia Rubiano Departamento Jurídico y un antesello Alicia Rubiano Departamento Jurídico, la documental de folio 164 May. 23/90 es un memorando dirigido al Dr. Hernán Orozco Gerente Carnacol, Alicia Rubiano Departamento Jurídico y un antesello Colcurtidos Alicia Rubiano Departamento Jurídico.

"Como se puede observar de las documentales que me he permitido describir, se puede deducir fácilmente que la señora ALICIA RUBIANO AMEZQUITA Departamento Jurídico Empresa Colombiana de Curtidos S.A., en cumplimiento de la obligación consagrada en la cláusula adicional del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre ALICIA RUBIANO AMEZQUITA y la Empresa Colombiana de Curtidos S.A., desarrolló algunas labores profesionales de abogada, como se deduce del contexto de las mismas documentales enunciadas para CARNAZAS COLOMBIANA S.A., pero sin que existiera ninguna subordinación jurídico de modo, tiempo y lugar entre CARNAZAS COLOMBIANA S.A. CARNACOL Y DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA, elemento tipificante del contrato de trabajo según reiterada jurisprudencia de esa Honorable Corte; si el Tribunal hubiera apreciado correctamente y con todo detenimiento las documentales enunciadas, habría concluido que indudablemente las gestiones realizadas por la demandante se hicieron como Departamento Jurídico de la Empresa Colombiana de CUrtidos S.A:, y como ya lo señalamos, si además hubiera apreciado las respuestas dadas por la demandante al interrogatorio de parte formulado por la demandada y concretamente a la segunda pregunta, en la cual se acepta y confiesa que su dedicación al Departamento Jurídico de la Empresa Colombiana de Curtidos S.A. era absoluta y completa, no habría incurrido en los errores evidentes de hecho que he singularizado, pues de ninguna manera se puede deducir la existencia de un contrato de trabajo, por servicios prestados como Jefe del Departamento Jurídico de una empresa a la cual si la vinculaba un contrato de trabajo, tal como se acredita en la documental de folio 11.

"Pero la errónea apreciación de las documentales no sólo se redujo a la que hemos enunciado, si hubiera apreciado en forma correcta el Acta # 4 de la Junta de Socios de CARNAZAS COLOMBIANA S.A. CARNACOL que obra de folio 152 a 154, habría encontrado que entre la Empresa Colombiana de Curtidos S.A. y CARNAZAS COLOMBIANA S.A. CARNACOL existían nexos íntimos como se puede apreciar en este aparte: "'CARNAZA PODRIDA DE COLCURTIDOS: "En los despachos que Carnacol hizo de Colcurtidos a Gelco resultaron podridos 15.470 kilos, Colcurtidos reconoció 6.076 kilos, la diferencia se autorizó a Hernán Orozco para arreglar con el Presidente de Colcurtidos e informar los resultados.' "Acta # 29 folios 54 a 56: "'6.- VARIOS "A las 11 a.m. la Junta se trasladó a la bodega de donde Carnacol tiene cueros en azul, luego a Colcurtidos, donde se revisaron los cueros salados en Bodega 2 de Pidesa, los cueros curtidos (sic) y se conversó con el Dr. José Meola sobre el interés de Colcurtidos para la compra de cueros en azul, mostrando interés en este negocio.' "Como se puede observar, esta acta también demuestra la íntima relación entre Colcurtidos y Carnacol e indudablemente la calidad de asociación que tienen en el negocio de los cueros, por ello si se hubiera apreciado correctamente esta documental, se le habría dado plena validez a la cláusula adicional del contrato de la Empresa Colombiana de Curtidos S.A. Colcurtidos con la demandante y no se habría señalado que existe total independencia entre las dos sociedades, como erróneamente lo apreció el Tribunal.

"Acta #32 de 1989 folios 84 y 85; "' El Dr. José Meola propone comprar crupones -sic- para Colcurtidos ' "Vuelve a aparecer la íntima relación de empresas asociadas entre Colcurtidos y Carnacol, calidad que el Tribunal negó rotundamente por no haber apreciado las documentales que hemos venido señalando, es de anotar que el señor José Meola es quien suscribe el contrato con dola -sic- DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA en Dic. 1o./80.

"Por último es de anotar, que una lectura atenta de todas y cada una de las documentales que obran de folio 34 a 239 del expediente y que fueron introducidas al mismo en la inspección judicial practicada en el despacho de primera instancia, en audiencia de Oct. 19/93, no demuestran en ninguno de sus apartes una relación de subordinación jurídica entre CARNACOL y ALICIA RUBIANO AMEZQUITA, por el contrario, aquellas documentales que corresponden a correspondencia cruzada entre CARNACOL y la demandante, sólo se refieren a gestiones profesionales efectuadas ante la Superintendencia de Sociedades anónimas para obtener la modificación de estatutos o licencias de funcionamiento y todas esas gestiones fueron efectuadas como Jefe del Departamento Jurídico de la Empresa Colombiana de Curtidos S.A, según se desprende de las mismas documentales y de los rasgos que he anotado para ellas, no cabe duda de que existieron en forma evidente los errores de hecho que llevaron al fallador de segunda instancia a considerar la existencia de un contrato de trabajo entre ALICIA RUBIANO AMEZQUITA Y CARNAZAS COLOMBIANA S.A. CARNACOL y que esos errores se originaron como lo he demostrado, en la errónea apreciación de las documentales enunciadas y en la falta de apreciación del interrogatorio de parte en las preguntas que he puntualizado, por lo anterior esa H. Corporación debe casar la sentencia acusada y en su lugar revocar la proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a mi representada al pago de auxilio de cesantía, intereses de la misma, salarios insolutos, primas de servicio, vacaciones e indemnización moratoria, confirmándola en todo lo demás y dejando sin costas el proceso." SE CONSIDERA Para confirmar la decisión estimatoria del juzgado respecto a la mayoría de las pretensiones de la demanda, dijo el Tribunal: "El señor apoderado de la demandada al interponer el recurso de apelación al fallo de primera instancia sostiene que la asociación de CARNACOL S.A. con la EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. (COLCURTIDOS) está demostrada en el proceso con las numerosas negociaciones comerciales que solo pueden ejecutarse entre compañías asociadas.- (Folio 254).

"La Sala no está de acuerdo con lo manifestado en el recurso de apelación por la demandada, puesto que si las negociaciones comerciales efectuadas entre la demandada y COLCURTIDOS S.A. se debió a que eran asociadas, era una situación que se debía haber acreditado fehacientemente y no por solo manifestaciones que contempla el recurso. "En efecto la demandante con la documental que se incorporó del folio 156 al 239, acreditó su vinculación con CARNACOL S.A., y la prestación de servicios personales, en distintas actividades como secretaria de la Junta de Socios de CARNACOL, en actuaciones de carácter administrativo, en actividades profesionales de distinto orden.- Todo esto está en documental autenticada ante Notario, -sic- a ello se aúna la declaratoria de confeso que dispuso el juzgado para la demandada por su inasistencia al interrogatorio de parte en la audiencia del 17 de marzo de 1.992, visible al folio 16 del expediente, de acuerdo a esa confesión sobre los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión se tiene una vinculación a través de un contrato de trabajo cumplido entre el 12 de enero de 1.984, y el 15 de junio de 1.990 con un salario promedio mensual de $200.000.oo.- Con terminación unilateral e injusta por parte de la demandada.-" (folios 264 y 265 del cuaderno # 1).

Es patente, pues, en la decisión acusada que la declaratoria de confeso de la entidad demandada constituyó pieza probatoria fundamental de los hechos y por lo tanto de las condenas que confirmó el ad quem del juzgador de primer grado y en la que el mismo impuso por concepto de indemnización por despido injusto. Y por tal razón dicha prueba específicamente ha debido haberse acusado por el censor como apreciada de modo equivocado, para que el ataque pudiera eventualmente tener éxito.

Pues como es de sobra sabido, según jurisprudencia constante y vigente de esta Sala de la Corte, el cargo propuesto por la vía indirecta tiene que atacar todos los sustentos probatorios de la decisión impugnada, pues si así no se hace, del modo aludido además, ésta se mantiene sobre las bases inatacadas. Lo dicho es suficiente para decir que el cargo no está llamado a prosperar.

SEGUNDO CARGO Se presenta de esta manera: "Acuso la sentencia de ser violatoria por vía indirecta y aplicación indebida del Art. 65 del C.S.T., en relación con los Arts. 22, 23, 24, 127, 186, 249 y 306 del C.S.T., Art. 1o. de la ley 52/75 y su Decreto Reglamentario 116/79, violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hecho originados en la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

"Demostración del Cargo: "Los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador son los siguientes: "1.) No haber dado por demostrado estándolo, que CARNAZAS COLOMBIANA S.A. obró de buena fe al considerar que entre esa sociedad y la señora DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA no existía un contrato de trabajo que pudiera generar salarios y prestaciones sociales a favor de la demandante.

"2.) Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada obró de mala fe, por no haber tenido mayor interés en la ejecución de las prestaciones sociales solicitadas y decretadas a su favor, cuando en 'realidad el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y las documentales aportadas en la inspección judicial y que reposan en favor de la demandada, la habían llevado a la convicción de la inexistencia del contrato de trabajo.

"Las pruebas erróneamente apreciadas son: "a) Contrato de trabajo suscrito entre la Empresa Colombiana de Curtidos S.A. y la demandante Alicia RUBIANO AMEZQUITA, que obra a folio 11 del expediente. "b) Las documentales que obran de folio 34 a 239 del expediente y que fueron arrimadas al mismo en la audiencia de Oct. 19/73 que se practicó en el despacho judicial de primera instancia y como parte de la inspección ocular solicitada.

"Pruebas no apreciadas: "a.) Interrogatorio de parte absuelto por la demandante DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA, que obra de folio 18 a 21 del expediente, especialmente las respuestas dadas a las preguntas 1a., 2a., 3a, y 5a. "El Tribunal fulmina a mi representada con una condena por indemnización moratoria que origina en la mala fe de CARNAZAS COLOMBIANA S.A. CARNACOL, pero una apreciación correcta del texto literal del contrato de folio 11 y de las documentales de folios 34 a 239, así como la apreciación que el Tribunal ha debido hacer de las respuestas dadas por la demandante al interrogatorio de parte formulado por la demandada, habrían demostrado que existía en CARNACOL Y en DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA la convicción íntima sobre la inexistencia de un contrato de trabajo y la realización de las gestiones profesionales que aparecen probadas en el expediente, solamente en razón del cargo de Jefe del Departamento Jurídico que DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA desempeñaba en la Empresa Colombiana de Curtidos S.A. Colcurtidos y esa convicción íntima es demostrada a través de las documentales apreciadas erróneamente y que obran especialmente en los folios 227, 225, 224, 216, 202, 199, 200, 195, 189, 179, 167, 168, 166, 165 y 164, las cuales nos muestran la mayor buena fe de CARNACOL para considerar que la demandante nunca había sido su trabajadora subordinada y por lo tanto no le adeudaba ninguna clase de prestaciones o indemnizaciones.

"Si el Tribunal hubiera apreciado las respuestas dadas por DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA al interrogatorio de parte formulado por la demandada y que obra de folio 18 a 21 del expediente, no habría considerado que la actividad probatoria por parte de la demandada había sido descuidada, porque cualquier experto en análisis probatorio habría quedado totalmente tranquilo al leer las respuestas de DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA, sobre la inexistencia de un contrato de trabajo con CARNAZAS COLOMBIANA S.A. CARNACOL, observamos: "'Pregunta la apoderada de la demandada: Diga como es cierto si o no, que usted suscribió con la Empresa Colombiana de Curtidos S.A. un contrato de trabajo, a partir del 1o. de Diciembre de 1980, tal como aparece a folio 11 del expediente, el cual solicito poner a disposición de la interrogada? CONTESTO: Es cierto, suscribí contrato con Colcurtidos, pero el ingreso a la empresa fué el 28 de Noviembre de 1980.

El contrato que aparece a folio 11 del expediente, tiene una cláusula adicional en el folio 11 vuelto, que desconozco completamente, por cuanto no recuerda cuando firmé el contrato, que ésta cláusula estuviera impresa en él. El contrato lo firmé antes que el representante legal '" "Así mismo al responder la pregunta 5a.: "PREGUNTA: Diga como es cierto, si o no, que la firma que aparece frente al título 'el trabajador' y que obra al respaldo del folio 11 del expediente, es suya y es la que usted utiliza en todos los actos públicos y privados, solicito al despacho poner de presente el folio mencionado.

"CONTESTO: Si es cierto, esa es mi firma.'" "Si el Tribunal hubiera leído estas dos preguntas y las hubiera apreciado como confesión, indudablemente habría tenido que reconocer como CARNAZAS COLOMBIANA S.A. CARNACOL siempre consideró que DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA realizaba algunas labores profesionales para esa empresa, como Jefe del Departamento Jurídico de la Empresa Colombiana de Curtidos S.A, y ello se corrobora con el análisis de las documentales suscritas por DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA que dicen Departamento Jurídico Colcurtidos, documentales que reposan en el archivo de la demandada y que fueron aportadas por ella al proceso dentro de la diligencia de inspección judicial practicada por el Juez de primera instancia, en audiencia celebrada el 19 de Octubre de 1993, por lo tanto no existió nunca una inactividad o desidia en el proceso, por el contrario, ante las respuestas dadas por la demandante y las documentales que reposan en la empresa y que ésta había solicitado se incorporaran al expediente en la inspección ocular solicitada por ella, vuelvo a repetir, existe una tranquilidad jurídica sobre la inexistencia del contrato de trabajo y obviamente ello demuestra la buena fe en la posición jurídica asumida por la demandada al negar la existencia del contrato de trabajo con la demandante.

"Si se hubiera apreciado la respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio de parte, nunca se habría dicho que no reflejaba buena fe la falta de reclamo por parte de la demandante a la sociedad demandada, de salarios y prestaciones sociales, ya que en esa respuesta se demuestra como la propia demandante estaba convencida de su vinculación total a la Empresa Colombiana de Curtidos S.A: mediante el contrato que obra a folio 11 del expediente: 'Sírvase indicar al Despacho cual era la jornada laboral cumplida por usted en desarrollo del contrato de trabajo suscrito con la empresa Colcurtidos S.A: a que se refiere la pregunta y respuesta inmediatamente anterior? CONTESTO: Por la índole de mis funciones, pertenecía al nivel ejecutivo de la empresa, mi dedicación era absoluta y completa.

Pero es que la empresa demandada en este proceso es la empresa Colombiana Carnazas Colombiana S.A. Carnacol y durante el mismo lapso de tiempo presté mis servicios personales a Carnacol, en el mismo horario y en todo lo relacionado con el aspecto jurídico '; confiesa la demandante en forma fehaciente que su dedicación a la Empresa Colombiana de Curtidos S.A. Colcurtidos era absoluta y completa, y que dentro del mismo horario contratado para Colcurtidos realizaba algunas gestiones de orden jurídico para la sociedad demandada, indudablemente esa confesión y la falta de reclamo por parte de la demandante, de sus salarios, ese elemento esencial del contrato de trabajo, no pueden sino demostrar la buena fe en la posición jurídica de la demandada para considerar como siempre lo hizo, que no existía un contrato de trabajo con la demandante, es indudable que si el Tribunal hubiera apreciado la confesión contenida en las preguntas absueltas por la demandante y que me he permitido puntualizar y además hubiera analizado correctamente las documentales que me he permitido señalar, no habría incurrido en los errores evidentes de hecho que me he permitido singularizar y que lo llevaron a determinar la existencia de mala fe en la conducta procesal de CARNAZAS COLOMBIANA S.A. CARNACOL y con fundamento en dicha conducta, a fulminar una condena por indemnización moratoria que no se ajusta a la correcta apreciación del haz probatorio, por ello deberá casarse la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria y convertida en Tribunal de Instancia esa H. Corporación, deberá revocar la sentencia proferida por la Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a mi representada a una indemnización moratoria por la suma de $6.666.66 diarios a partir del 16 de Junio de 1990 y en su lugar deberá absolver a CARNACOL de la indemnización moratoria.

SE CONSIDERA Sobre la indemnización moratoria expresó el ad quem: "En cuanto a que se sostiene que la moratoria no procede en éste caso porque la demandada obró de buena fe, deduciendo lo anterior del indicio de que la actora nunca reclamó durante la prestación de servicios profesionales, la Sala tampoco encuentra el hecho de la buena fe sostenido por el impugnante -sic- al fallo del A-quo, pues ésta no tuvo mayor interés en la evacuación de las pruebas solicitadas y decretadas a su favor, ni siquiera asistió al interrogatorio de parte ni presentó ninguna excusa por su no comparecencia. La única prueba en que participó fué el interrogatorio de la actora y del cual no se colige la buena fe.-" (folio 268 del cuaderno # 1).

No empece esta expresa referencia del fallador de segundo grado al interrogatorio de parte de la actora y a su falta de potencialidad demostrativa de la buena fe de la demandada, el censor acusa a aquél de no haber apreciado dicha prueba. Ello, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, constituye un planteamiento equivocado del cargo, que por demás la Corporación no puede oficiosamente subsanar, e impide el que se analice dicha prueba como posible fuente de los yerros fácticos denunciados por el impugnador.

El contrato de trabajo del folio 11 del expediente, a pesar de denunciárselo en el planteamiento del cargo como determinante, por su equivocada estimación de los errores de hecho de cuya comisión se acusa al ad quem, no se señala, sin embargo, en el desarrollo del ataque específicamente como contribuyó a los desaciertos fácticos denunciados, no pudiendo, entonces, la Corte establecer por sí sola si en realidad sí se cometió defecto valorativo alguno con respecto a dicha probanza.

El análisis de la demostración de los errores se contraerá, entonces a la prueba documental. De ella solamente destaca el censor un aspecto que pudiera eventualmente conducir a un yerro fáctico y es el relativo a que los folios que el cargo destaca ostentan el membrete y el antesello del Departamento Jurídico de la demandada. Sin embargo, debe advertirse al respecto que esta sola circunstancia no es absoluta inequívocamente demostrativa de que la relación entre las partes no fuera de carácter laboral, pues además, como ya se dijo en el estudio del cargo anterior, el ad quem encontró probada la vinculación laboral de la actora con su demandada, por medio de la confesión ficta de esta.

Por ello no puede deducirse error de hecho en la interpretación de los aludidos documentos. Ahora, la otra circunstancia relievada en el cargo con respecto a la prueba documental, referente a haberla aportado la demandada al proceso, no constituye error evidente de hecho, como quiera que por tal se entiende el no encontrar en la prueba lo que ella dice o en hacerle decir lo que la norma expresa.

El cargo, por tanto, no prospera. TERCER CARGO Dice: "Acuso la sentencia por vía indirecta y aplicación indebida del Art. 8o. del Decreto 2351/65 numeral 4o. literal e), violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hecho, originados en la falta de apreciación de una prueba. "Demostración del Cargo: "Los errores evidentes de hecho cometidos por el sentenciador se pueden singularizar así: "1) Dar por demostrado sin estarlo, que el presunto contrato de trabajo entre DORA ALICIA RUBIANO Y CARNAZAS COLOMBIANA S.A. CARNACOL, terminó por decisión unilateral de la sociedad demandada.

"2.) No dar por demostrado, estándolo, que el presunto contrato de trabajo entre CARNACOL Y DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA terminó por decisión de DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA. "Los errores evidentes de hecho puntualizados se originaron en la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandante DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA, en audiencia celebrada el 20 de Mayo de 1992, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y especialmente a la pregunta 2a. del interrogatorio formulado por la demandada, en efecto, al responder la pregunta mencionada la demandante dijo: "'Por la índole de mis funciones, pertenecía al nivel ejecutivo de la empresa, mi dedicación era absoluta y completa.

Pero es que la empresa demandada en este proceso es la empresa Colombiana Carnazas Colombiana S.A. Carnacol y durante el mismo lapso de tiempo presté mis servicios personales a Carnacol, en el mismo horario y en todo lo relacionado con el aspecto jurídico. Deseo aclararle al despacho que personalmente constituí la sociedad Carnazas Colombiana S.A: Carnacol y realice todas las gestiones previas a su constitución en Enero de 1984, y todas las gestiones jurídicas y comerciales posteriores a esa fecha, como son reformas estatutarias, actas de juntas directivas y de asambleas, transformación de la sociedad Carnacol, representación ante todas las entidades del estado como son la Superintendencia de Sociedades y muchas otras, asistencia permanente a reuniones, cobro de cartera, estudios y análisis jurídicos que se me solicitaban y ordenaban por parte del representante legal de la empresa Carnacol S.A:, no solamente en forma escrita sino en forma verbal, y todo tipo de trabajo para la empresa hasta la fecha de mi retiro a mediados de 1990, sin que hasta la fecha se me hayan cancelado por parte de Carnacol S.A:. el valor de mis servicios a ella prestados.' "La frase 'no solamente en forma escrita sino en forma verbal, y todo tipo de trabajo para la empresa hasta la fecha de mi retiro a mediados de 1990', contiene una confesión de la demandante sobre el hecho de la terminación de su contrato por su propia voluntad y ello desvirtúa la confesión ficta que sirvió de fundamento al H. Tribunal para la condena por indemnización por terminación contrato, si bien es cierto que la confesión ficta puede servir de fundamento para la prueba de un hecho, también, lo han sostenido todos los autores de derecho probatorio, si existe una confesión real que desvirtúe el hecho que se pretende acreditar mediante la confesión ficta, debe dársele mayor valor probatorio a la confesión real y ello es lo que ha sucedido en este proceso, si el Tribunal hubiera apreciado la confesión contenida en la respuesta dada a la pregunta segunda del interrogatorio absuelto por la demandante, no le habría dado validez a la confesión ficta y habría considerado que el presunto contrato terminó por voluntad de la demandante y no de la demandada, solo los errores evidentes de hecho que me he permitido singularizar, permitieron al H. Tribunal condenar a mi representada a una indemnización por terminación contrato equivalente a la suma de $1.123.332.30, debe casarse la sentencia en este aspecto y convertida en Tribunal de Instancia esa H. Corporación deberá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral de Bogotá, en cuanto absolvió a mi representada de la indemnización por terminación contrato." SE CONSIDERA Dos reflexiones suscita el cargo transcrito: La primera, puesta de presente por la Sala en el examen del cargo anterior, en el sentido de que el interrogatorio de parte absuelto por la demandante no pudo ser acusado en el concepto de falta de apreciación, puesto que el Tribunal sí valoró dicha prueba; de allí que no pueda ser estudiada como posible fuente del error alegado.

Ello conduce al fracaso del ataque, pues la aludida fué la única prueba impugnada en el cargo. Y la segunda, que refuerza la condición antedicha, se refiere a que no obstante ser la confesión ficta de la demandada prácticamente el único soporte probatorio del punto a que se refiere el ataque, el censor no la acusa como determinante de los errores que le endilga al ad quem.

Si ello es así, dicha probanza sigue sustentando la decisión del fallador de segundo grado. El cargo, por lo tanto, no prospera. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 30 de junio de 1994, en el juicio promovido por DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA contra CARNAZAS COLOMBIANA S.A. "CARNACOL S.A." Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �PÁGINA �30� �PÁGINA �4� � Casación No. 7207