Micelio
7201(12-10-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 16 de 1969Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7201 Acta 57 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ALVARO CORREDOR CONTRERAS contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a MALTERIAS DE COLOMBIA, S.A. I.

ANTECEDENTES Para obtener el pago de los honorarios por los servicios profesionales de carácter privado que afirmó le prestó a la sociedad anónima Malterías de Colombia, el abogado Corredor Contreras la llamó a juicio ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, pues, según lo dijo, en desarrollo de un mandato especial, y obrando con plena autonomía, la representó judicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundina�marca en un proceso contra actos administrativos que la gravaron con "el impuesto sobre la renta y demás" (folio 2) por el año de 1975.

De acuerdo con el demandante, como el contrato de mandato fue verbal no se pactaron por escrito honorarios, pero ellos no necesariamente tienen que ser fijados en forma expresa porque, "según el mandato legal, pueden ser convenidos por las partes, antes o después del contrato, o fijados por la ley o por el juez" (folio 3), conforme está textualmente dicho en la demanda inicial.

Al contestar la demanda Malterías de Colombia negó los hechos y en su defensa sostuvo que entre Alvaro Corredor Contreras y la sociedad anónima Bavaria existió un contrato por el cual se vinculó como abogado, y en ejecución del mismo se obligó a prestar sus servicios no sólo a esta sociedad sino también a sus filiales o subsidiarias o a las personas que le indicara su patrono, recibiendo como única remuneración el salario pactado contractualmente; y como alegó que se encontraba controlada y coordinada por Bavaria, entre otras áreas, en los asuntos judiciales que son manejados por sus abogados, el demandante estaba bajo la subordinación y dependencia del director de la división tributaria de dicha compañía y, por ello, entre las funciones que constituían su actividad principal se contaba la de representar a la empresa conformada por Bavaria y las demás sociedades relacionadas con ella, por lo que su actuación en el proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo fue en cumpli�miento única y exclusivamente del vínculo laboral.

Sostuvo que habiendo terminado su contrato de trabajo el 15 de agosto de 1985, le fueron pagados de manera total y oportuna los salarios y prestaciones sociales que le correspondían como trabajador. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación y prescripción. En ambas instancias fue absuelta la demandada, ya que el juez de la causa lo hizo por sentencia de 8 de julio de 1993 y en razón de haber declarado probada la excepción de prescripción, y el Tribunal con la sentencia aquí acusada, pues aunque revocó la decisión de su inferior en cuanto hace a la excepción de prescripción, absolvió por haber encontrado probado que la gestión profesional con la que pretendía el cobro de honorarios la llevó a cabo el demandante en desarrollo de los servicios personales, regidos por contrato de trabajo, que le prestó a Bavaria y sus filiales del 1º de marzo de 1974 al 15 de agosto de 1985.

II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, condene a pagar los honorarios profesionales establecidos por valor de $40'875.850,00 o la suma que se fije en relación con el contrato de mandato para representar a la demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso por los impuestos de renta y complementarios por el año gravable de 1975, los intereses por mora y "la indexación o devaluación monetaria sufrida desde la revocatoria del poder" (folio 39), el recurrente le formula un cargo en la demanda en la que sustenta el recurso (folios 35 a 57), que fue replicada (folios 61 a 65), en el cual la acusa por aplicar indebidamente los artículos 1546, 1617, 1626, 1627, 1649, 1757, 2142, 2144, 2146, 2149, 2150, 2156, 2184, 2189, 2190 y 2191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 22, 23, 24, 27, 127 y 132 del Código Sustantivo de Trabajo.

Según el recurrente, y para decirlo con sus textuales palabras, "actuaron como violación medio los artículos 69, 177, 185, 202, 204, 207, 217, 226, 228, 232, 252, 253, 254, 256, 307, 308, del C. P. C.; artículos 51, 54, 61, del C. de P. L." (folio 39). Quebranto legal que asevera se produjo por haber incurrido el Tribunal en diez errores de hecho que, en resumen, se reducen a afirmar que dio por demostrado, sin estarlo, que el ejercicio profesional por el cual pretende el cobro de honorarios estuvo regido por un contrato de trabajo y no por uno de mandato que coexistió con el laboral, por lo que tiene derecho a los honorarios que le fueron fijados pericialmente, y que si se desesti�ma la prueba pericial, para proferir la condena se debe acudir a los artículos 307 y 309 del Código de Procedimiento Civil.

Como se desprende de los argumentos con los que busca demostrar el cargo, los que presenta como errores de hecho tuvieron su origen, al decir del recurrente, en la mala apreciación de la cuarta y quinta respuestas del interrogatorio que absolvió, sus cartas de 5 de julio y 15 de agosto de 1985 y las respuestas a ellas por parte de la demandada de 15 y 16 de agosto de 1985, el contrato de trabajo, la "hoja de servicios", la certificación del revisor fiscal y las copias del incidente de regulación de honorarios adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sostiene el impugnante que el Tribunal incurrió en un grave error al dar por sentado que él tenía la convicción de que sus labores en el proceso contencioso administrativo eran cumplimiento de sus deberes como trabajador y al deducir una confesión del interrogatorio en el que negó que entre las obligaciones propias del contrato de trabajo que celebró con Bavaria y sus filiales estuviera comprendida "ni la asistencia judicial ni ante autoridades administrativas ni jurisdiccionales" (folio 42), conforme está dicho en el cargo, en el cual igualmente se alega que la carta de renuncia habla de la sustitución de poderes "pero no se dice que ellos se ejercían dentro del contrato de trabajo vigente, sino simplemente porque, con motivo de la desvinculación él consideraba que también debía dejar el ejercicio que adelantaba, en relación con el contrato de mandato"; situación que afirma se aclara en la comunicación de 15 de agosto de 1985, "la cual --así lo dice-- se trata de hacer aparecer como aceptación de no existir el contrato de mandato, por parte del Tribunal, cuando su sentido también es contrario a la interpretación dada en la sentencia" porque en ella "hace relación a la dificultad presentada por la no aceptación de [la] sustitución hecha al doctor Asdrubal López, recalcándose que dicho profesional no quería figurar como sustituto" (ibidem).

En cuanto a las cartas que le envió el patrono asevera que por no haberlas suscrito él, no lo obligan y que lo allí dicho en relación con los poderes constituye "simplemente una afirmación del vicepresidente" (folio 43). Respecto de los testigos Asdrubal López Trujillo, Ligia Sarmiento de Peña y Guillermo Cediel Sánchez, tenidos en cuenta por el Tribunal, dice que los dos primeros son abogados de Bavaria y el último es su contador, por lo que tienen dependencia económica y laboral con dicha sociedad y además de no hacer ninguna claridad sobre la existencia de contrato de mandato "no pueden ser tenidos en cuenta dentro de este proceso de conformidad con el artículo 217 del C de P. C." (ibidem).

Aludiendo a la coexistencia del contrato de trabajo con el de mandato y a la obligación legal de pagarle los honorarios por la revocatoria del poder, manifiesta que el Tribunal incurre en error al considerar que por haber realizado la actividad de abogado en desarrollo del contrato de trabajo quedaba excluída la posibilidad de devengar honorarios como profesional independiente, ya que en ninguna parte del Código Civil se dice que el contrato de trabajo excluya el de mandato, pues sus características son distintas y pueden coexistir de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código Sustantivo de Trabajo, puesto que en ejecución del contrato de trabajo "prestaba sus servicios con subordinación y dependencia, sobre lo que se había comprometido a hacer dentro del contrato escrito que consta a folio 104 del expediente, pero no actuaba en representación ni por cuenta ni riesgo de Bavaria" (folio 46) y en el contrato de mandato "por el contrario para la tramitación del proceso administrativo, 1.750, que se tramitó ante el Tribunal Administrativo, dentro del poder que se le confirió, sí actuaba en representación y por cuenta y riesgo de la persona que le otorgó el mandato" (ibidem), por tanto tiene derecho al pago de honora�rios de acuerdo con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3º del artículo 2184 del Código Civil.

Del contrato de trabajo dice que fue mal apreciado porque Bavaria lo contrató simplemente como abogado y las partes acordaron que no habría variaciones verbales, por lo que no podía el Tribunal "adicionar o agregar funciones" (folio 44), incluyendo el ejercicio profesional para Malterías de Colombia, por el hecho de figurar con otro cargo dentro de documentos del empleador.

Refiriéndose a la certificación del revisor fiscal afirma que no es prueba idónea para acreditar la dependencia de Malterías de Colombia, en razón del capital, y menos respecto de una sociedad como Bavaria que no es la demandada en el proceso, pues sostiene que la prueba pertinente es la certificación de la Cámara de Comercio o de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, y si bien en el contrato de trabajo se dice que los servicios personales "deben prestarse [no sólo] a Bavaria S.A., sino también a sus filiales o subsidiarias así como [a] todas las demás entidades en que éstas tengan interés o a la persona que le indique, no se refiere a la dependencia, como lo concluyó el Tribunal" (folio 47), y aseverando que nadie puede darse su propia prueba, concluye que el fallador aceptó absurdamente una dependencia "a la cual no se refería el contrato, y que no se acreditó dentro del proceso" (ibi�dem).

Termina sus planteamientos diciendo que las copias del incidente de regulación de honorarios que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con todas las formalidades legales, fueron incorporados al expediente debidamente, y sin embargo de lo cual, sin razón, el Tribunal desestimó el dictamen pericial que fijó los honorarios en $40'875�.860 porque no había sido controvertido, toda vez que en el incidente él desistió de la aclaración y Malterías Colombia únicamente lo objetó porque el perito había tenido en cuenta las agencias en derecho para fijarlo; y que de todos modos si se estimaba que el dictamen pericial no era válido debió aplicar los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y decretar de oficio la prueba pericial, por lo que la Corte debe enmendar el error y ordenarlo para fijar los honorarios, los perjuicios por incumplimiento del contrato y la indexación, o tener en cuanta el practicado para establecer el interés jurídico para recurrir en casación y calcular los intereses y la indexación a partir del 26 de agosto de 1985.

La opositora sostiene que además de ser acertado el análisis de las pruebas que se hace en el fallo, el mismo no aplica ninguna de las normas citadas por el recurrente por lo que no pudo haberlas aplicado indebidamente. Y refiriéndose a la cuestión de fondo afirma que el recurrente no demuestra ninguno de los errores de hecho y alega cuestiones de derecho como si se tratara de desatinos fácticos, arguyendo que de la renuncia que presentó y de la precisión que respecto de la renuncia hizo, así como de las respuestas que ella dio a dichas comunicaciones, pretende deducir que actuó como profesional independiente en el proceso contencioso, cuando del tenor literal de dichos documentos resulta todo lo contrario; y el Tribunal con base en la cuarta y quinta de las respuestas del interrogatorio que absolvió el demandante, encontró demostrada su calidad de trabajador subordinado.

Y que su alegato sobre la hipotética coexistencia del contrato de trabajo y de mandato, además de ser un planteamiento jurídico, resulta carente de fundamento para el propósito que el cargo persigue, al igual que el relacionado con la certifi�cación del revisor fiscal. De los que el recurrente presenta como errores séptimo, octavo, noveno y décimo, la opositora dice que además de ser alegaciones jurídicas inoperantes para lo pretendido por el recurrente, se trata de cuestiones procesales totalmente inanes para la prosperidad de la acusación, porque, una vez descartada la posibilidad de que le debiera honorarios a Corredor Contreras, resultaban innecesarias pruebas tendientes a cuantificar su monto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen objetivo de las pruebas relacionadas en el cargo resulta lo siguiente: 1. Si como el recurrente lo afirma, las respuestas cuarta y quinta del interrogatorio que absolvió no contienen una confesión judicial, entonces la Corte no puede examinar dicha prueba en casación, dada la restricción que trae el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Ello porque la declaración de parte no es prueba calificada ni se confunde con la confesión judicial, pues para que lo manifestado por la parte que absuelve el interrogatorio constituya confesión, su declaración debe reunir, entre otros requisitos, el de versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a quien la hace o que favorezcan a su contraparte.

Así que al referirse el impugnante a su negativa a aceptar que el contrato de trabajo comprendiera el ejercicio profesional ante las autoridades administrativas o judiciales, nada estaría confesando sino alegando un hecho a su favor, que por consiguiente le correspondía probar. 2. De la carta dirigida a Augusto López Valencia, presidente de Bavaria, por medio de la cual Alvaro Corredor Contreras presentó renuncia a su "cargo de abogado de Bavaria S.A. y de todas sus filiales" (folio 97), y en la que manifiesta su deseo de que la misma se haga efectiva al vencimiento de las vacaciones pendientes y una vez "queden sustituidos todos los poderes ( ) en el profesional que usted se dignará indicar, lo que haré dentro del tiempo que sea necesario para ello" (ibidem), lo único razonable que puede inferirse es su condición de trabajador asalariado y que los poderes que recibió para actuar como abogado lo fueron en tal carácter y no en ejercicio de un contrato autónomo de mandato para prestar servicios profesionales de carácter independiente.

Lo anterior porque si los poderes no los hubiera recibido en razón del vínculo laboral, resulta�ría inexplicable que hubiera considerado necesario susti�tuirlos al terminarse el contrato de trabajo, tal como lo destaca la opositora. 3. En la carta de 16 de agosto de 1985, enviada por Gabriel Jaime Arango Restrepo, vicepresi�dente jurídico, a Alvaro Corredor Contreras en respues�ta a la comunicación que él le dirigió a Bavaria el 15 de ese mes, y en la que le manifestó que consideraba un "deber ético, moral, laboral y profesional" seguir aten�diendo temporalmente desde su oficina particular los negocios cuya sustitución no había querido aceptar el abogado Asdrubal López, mientras no se le indicara una persona distinta, claramente se le dice que "la razón por la cual le fueron conferido poderes para representar a la empresa en dichos negocios, fue su vinculación laboral como empleado de la misma en el cargo de abogado" (folio 98) y que se le revocarían los poderes porque al terminar el contrato de trabajo desaparecía dicho motivo.

Significa ello que no fue mal apreciada, pues lo único que de tal documento cabe concluir es el hecho que tuvo por probado el Tribunal, vale decir, que la gestión profesional que adelantó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurrente la llevó a cabo en desarrollo de sus obligaciones contractuales como trabajador subordinado y no en ejercicio de un contrato de mandato y con una remuneración distinta del salario. 4.

La comunicación de 15 de agosto de 1985, enviada por Corredor Contreras al presidente y vicepresidente de Bavaria, en la que les explica las dificultades surgidas para la sustitución de poderes por la actitud asumida por el abogado Asdrubal Salazar, y en la que además de expresar que continuaría atendiendo temporalmente esos negocios --lo que no le fue autorizado de acuerdo con el documento examinado en el numeral anterior--, manifiesta que para lo que Bavaria estimara conveniente "en relación con las sustituciones de los poderes y los arreglos laborales por razón de [las] prestaciones sociales y demás prestaciones jurídicas significantes relacionadas con el despido indirecto" (folio 101), les informaba que estaba a sus órdenes en la dirección y los teléfonos que en la misma carta les indica.

Este párrafo que vincula la sustitución de los poderes con un posible arreglo por razón de las prestaciones sociales "y demás prestaciones jurídicas significantes relacionadas con el despido indirecto", pone de manifiesto que el hoy recurrente en ese momento consideraba que los derechos que estimaba le asistían se derivaran del contrato que lo vinculó como trabajador.

Y como en esa extensa carta no hay la menor alusión a un contrato de mandato coexistente con el contrato de trabajo que dijo había terminado por un "despido indirecto", en ningún error de valoración incurrió el Tribunal al apreciarla. 5. Del contrato de trabajo (folio 104) no puede racionalmente inferirse que estuviese excluído el ejercicio profesional como abogado, en cuanto el recurrente fue contratado para la "coordina�ción, desarrollo, [y] ejecución de las labores propias, anexas o complementarias al cargo de abogado, las cuales debe realizar oportuna y eficazmente con la diligencia y cuidado que se requiere, observando, además, las disposiciones, reglamentos y normas de la empresa y las órdenes e instrucciones que individualmente le den sus representantes o sus inmediatos superiores" y "asimismo se obliga a desempeñar cualquier otro empleo, cargo, labor u oficio que le asigne la empresa", por tanto, dentro de las funciones genéricamente reseñadas cabía la de representación judicial de Bavaria, sus filiales y subsidiarias, "así como a todas las demás entidades en que éstas tengan interés, o a la persona que le indique la empresa por la única remuneración convenida en la cláusula tercera y sin que ello signifique modificación o adición al presente contrato" (folio 104 vto.), conforme está literalmente pactado en la cláusula novena.

Debido a los términos del contrato de trabajo, era a Corredor Contreras a quien legalmente incumbía probar que la atención del proceso judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era conse�cuencia de dicho vínculo sino ejecución de un contrato de mandato con remuneración diferente del salario y coexistente con el laboral. De tal manera que en ningún error incurrió el juez de alzada al valorar el contrato de trabajo y haber concluido que el recurrente actuó dentro del proceso por el cual pretendía cobrar honorarios "en desarrollo del contrato de trabajo que había suscrito el 1º de marzo de 1974" (folio 276). 6.

En relación con el certificado del revisor fiscal (folio 178), debe anotarse que frente a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, no se ve cuál pueda ser el fundamento de la afirmación del recurrente de no poder el Tribunal dar por establecido con base en dicho documento la dependencia de Malterías de Colombia respecto de Bavaria, pues si los jueces del trabajo no están sometidos a una tarifa legal de pruebas y pueden formar su convencimiento libremente, resulta infundada la aserción de no ser admisible esta certificación por ser necesario que ella hubiera sido expedida por la Cámara de Comercio o la Superintendencia de Sociedades Anónimas.

Además, si fuera cierto que la ley exige una solemnidad para probar el hecho de la dependencia de una sociedad frente a otra, en los términos del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificatorio del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, el desacierto debió denunciarse como error de derecho; y si lo que se plantea por el recurrente es la falta de validez de la prueba, la acusación ha debido formularse por la vía directa e incluir entre las normas violadas el precepto que le impedía al revisor fiscal expedir el certificado que dice mal apreciado. 7.

Como atinadamente se advierte en la réplica, si no se probó la existencia del contrato de mandato alegada por el recurrente, resulta totalmente inconducente el examen de una prueba enderezada a acreditar el monto de unos honorarios que constituían la remuneración por una actividad profesional independiente. Lo probado en el proceso, sin que el cargo hubiera desvirtuado esta conclusión, es el hecho de que la gestión profesional que adelantó Alvaro Corredor Contreras, la llevó a cabo no como abogado independiente sino en desarrollo del contrato de trabajo por virtud del cual se le vinculó para que al servicio de Bavaria y de sus filiales o subordinadas o de las personas en las que aquélla tuviera interés, adelantara cualquier actividad inherente al ejercicio de la abogacía, entre las cuales no hay razón para excluir la atención de procesos judiciales. 8.

La prueba testimonial no la puede analizar la Corte por virtud de la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; pero no esta demás anotar que si pudiera valorar dichos testimonios, de su apreciación resultaría robustecida la conclusión a que se llegó en la sentencia impugnada, esto es, que Alvaro Corredor Contreras cuando actuó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo hizo en desarrollo del contrato de trabajo que suscribió para obrar como abogado y no en ejercicio de un contrato de mandato que le generara una remuneración por concepto de honorarios distinta al salario que convino. No se demuestran los errores en la valora�ción de la prueba que el cargo denuncia, por lo que el mismo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Alvaro Corredor Contreras le sigue a Malterías de Colombia, S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JACOBO PEREZ ESCOBAR HUGO SUESCUN PUJOLS Conjuez LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 7201 �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�