CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA - Radicación No. 7200 Acta No. 6 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA LIBIA OSPINA PIEDRAHITA frente a la sentencia del 29 de junio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por la recurrente contra LABORATORIOS J.G.B. S.A.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, la señora Blanca Libia Ospina Piedrahíta demandó a la sociedad Laboratorios J.G.B. S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad a pagarle "lo que le adeuda por los siguientes conceptos: "1) Salarios del mes de mayo y primera quincena de junio de 1992.
"2) Prima de servicios por el primer semestre de 1992. "3) Vacaciones proporcionales en dinero, ya que al momento del retiro la empleada llevaba laborando mas de seis meses desde que había gozado de sus últimas vacaciones. "4) Cesantías e intereses por todo el tiempo servido. "5) INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES.
"6) Costas del presente juicio." Como fundamento de las pretensiones se exponen en la demanda los hechos que se sintetizan a continuación: La accionante trabajó al servicio de la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo, en la ciudad de Medellín, del 3 de enero de 1989, al 14 de junio de 1992, "fecha ésta última en que la accionante presentó renuncia de su cargo a petición de la empresa", debido a que de la bodega de la empresa se desapareció mercancía y en ello se involucró a la actora por ser la gerente regional.
Que el salario promedio mensual en el último año de servicios fue de $700.000.oo, compuesto por el básico de $200.000.oo más el 4% de comisiones sobre cobros netos en la regional, pero que aun se le adeuda el salario de mayo y primera quincena de junio de 1992, así como los demás conceptos que se reclaman; pues la demandada se limitó a consignar lo correspondiente a cesantías para que así permanezcan mientras que la justicia decide, consignación que se hizo cuando ya habían transcurrido varios meses desde la desvinculación, y se abstuvo de hacerlo en cuanto a los salarios insolutos, la prima de servicios y las vacaciones.
(folios 2 a 4 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada admite la vinculación laboral de la accionante con el cargo de directora de la regional de Medellín, omite pronunciarse sobre los extremos de la relación laboral, sobre el salario se limita a decir que tenía un "salario ordinario y un promedio por comisiones que constituían salario variable".
Por lo demás, expone: "la primera quincena del mes de mayo de 1992, se pagó con la orden Nro. 1377 por $932.545.oo, la segunda quincena del mismo mes y año con la orden Nro. 1413 por $92.242.oo se pagaron directamente a la trabajadora. El salario ordinario de los diez (10) primeros días del mes de junio de 1992 por $66.667.oo, las comisiones del mes de mayo por $610.102.oo y las comisiones del mes de junio por $115.518.oo fueron consignadas en el Juzgado Quinto Laboral del Medellín en septiembre 15 de 1992; en este mismo pago por consignación se extinguió la obligación de prima de servicios por $448.337, las vacaciones de los períodos 89/90, 90/91 y 91/92 las recibió en cada oportunidad la actora En relación con las cesantías e intereses, la demandada, una vez conoció la conducta ilícita que tipificaba un delito penal de la demandante, el cual fue denunciado ante la Fiscalía General de la República -Unidad de Patrimonio, se dio aplicación al artículo 250, literal A, del Código Sustantivo del Trabajo; por esto no fue pagada al actor y se encuentran depositadas desde septiembre 15 de 1992, fecha concomitante con la denuncia penal, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, hasta tanto la justicia penal decida, en cuantía de $2'956.893.oo".
Propuso las excepciones perentorias de Pago, Compensación, Ausencia de Derecho Sustantivo, Prescripción, Buena fe de la demandada, y Abuso del Derecho. (folios 17 a 21 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 13 de mayo de 1994, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual resolvió: "1° CONDENASE a la persona jurídica denominada 'LABORATORIOS J.G.B. S.A.', a reconocer y a pagar a la señora BLANCA LIBIA OSPINA PIEDRAHITA, la suma de $27.210.12 diarios, a partir del día 11 de junio de 1992, por concepto de la indemnización por mora, hasta tanto se cumpla con el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, por las razones expuestas en la parte motiva.
"2° Se absuelve a la parte demandada de las demás pretensiones instauradas en su contra en el libelo demandatorio. "3° Costas a cargo de la accionada en un 60%" (folios 93 a 100 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandada conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, mediante el fallo impugnado, de fecha 29 de junio de 1994, MODIFICO la sentencia objeto del recurso de apelación, "en el sentido de que la condena por concepto de sanción moratoria, como se explicó en la parte motiva, asciende a la suma de $4'734.560.80" y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. (folios 133 a 140 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo con ésta demanda se CASE totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, de fecha 29 de junio de 1994, en el proceso ordinario laboral de BLANCA LIBIA OSPINA PIEDRAHITA contra LABORATORIOS J.G.B. S.A., por la cual se modificó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín, para que convertida esa Honorable Corporación en tribunal de instancia CONFIRME la sentencia de primera instancia en cuanto se condenó a la compañía LABORATORIOS J.G.B. S.A., al pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías y sus intereses, a razón de $27.210,12 diarios a partir del 11 de junio de 1992 y hasta tanto se cumpla con el pago del auxilio de cesantías y sus intereses" Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos como se verá a continuación. PRIMER CARGO Dice: "De acuerdo a lo señalado por el art. 60 del decreto 528 de 1.964, ACUSO la sentencia impugnada por violar directamente en el concepto de aplicación indebida el artículo 65 del C.S.T., a causa de la también indebida aplicación de los arts. 145 del C.P.L., arts. 342, 163 del decreto 2282 de 1989, 344 del C.P.C. (modificado por el art. 1ro. modificación 164 del decreto 2282 de 1.989), en relación con los arts. 13, 14, y 15 del C.S.T. "DEMOSTRACION DEL CARGO "El Honorable Tribunal Superior de Medellín, considera que no era viable reconocer la indemnización moratoria por las razones que adelante se expresan.
Lo anterior constituye una aplicación indebida de las disposiciones señaladas tal como se demuestra a continuación. "Consideró el Honorable Tribunal que la renuncia al medio de prueba (interrogatorio de parte) implicó el desistimiento de algunas de las pretensiones. "Así se dijo en el fallo: "'Si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia únicamente acoge la pretensión relativa a sanción moratoria, y no por la falta de pago de vacaciones y salarios como lo quiso a última hora la demandante sí no por haber consignado el empleador de manera condicional el auxilio de cesantías: 'No habiendo demostrado la empresa accionada su buena fe en la consignación condicionada del auxilio de cesantía', señala, y dado que la parte demandante no impugna esta precisa decisión, la Sala se ve limitada la materia de su examen, conforme a la exigencia de sustentar la apelación prevista en el artículo 57 de la ley 2a. de 1.984, a dicha condena, por haber sido impugnada, se insiste, solamente por la parte demandada.
"'Según se acaba de ver, el juzgado no estaba en realidad facultado para proferir sanción moratoria con fundamento en la falta de pago, pago parcial, consignación irreal ó condicionada, del auxilio de cesantía, PUES EXISTIO EL DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA PARTE DEMANDANTE.' (FL. 138. EL resaltado es fuera del texto). "La censura radica fundamentalmente en la aplicación indebida de los artículos 342 y 344 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión que hace el art. 145 del C.P.L. por lo siguiente: "a) El desistimiento de las pretensiones debe ser expreso.
Es decir, se debe señalar en forma clara cuáles son las que se desisten. Un buen entendimiento de la norma impide que el acto de desistimiento sea deducido o inferido de otro acto procesal como lo hizo el Honorable Tribunal Superior de Medellín. "Lo anterior no es un simple capricho del legislador, sino que se trata de una exigencia que tiene su fundamento de orden sustancial.
"En efecto, el desistir de pretensiones implica la renuncia a derechos de carácter sustancial por lo tanto no es posible concebir ese acto procesal sin un mínimo de requisitos que de alguna manera protejan esos derechos. "La exigencia mínima que establece el legislador es que se exprese en forma clara y concreta cuáles pretensiones son las que se desisten sin ser posible -repito- inferir un desistimiento de otros actos procesales como en forma equivocada interpretó el Tribunal Superior de Medellín. "Por estas razones ha sido considerado por el tratadista Hernando Morales como un 'acto procesal capital importancia' (Cursos de Derecho Procesal Civil, parte general edición, editorial A:B.C. Bogotá 1.973, pag. 144) y de ahí la necesidad de que requiera autenticación. "Además, si se mira desde la óptica del proceso laboral, es aún más exigente esta acto en razón al tipo de relación que regula, lo que tiene mucha mayor validez con la vigencia de la actual constitución política del país al señalar en la parte final del art. 53 lo siguiente: "'La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.' "Si esto se predica de los actos señalados, con mayor razón de los actos procesales que pueden implicar una afectación de tales derechos.
"Estas son las razones para que se hayan consagrado en el C.S.T. los principios consagrados en los arts. 13, 14 y 15. "b) Se aplicó indebidamente el art. 344 del C.P.C:, por cuanto consideró el Tribunal que el desistir de la práctica de un medio de prueba implicaba el desistimiento de las pretensiones, confundió el desistimiento de 'otros actos procesales' con el desistimiento de las pretensiones.
"En efecto, el acto que consideró el Tribunal como desistimiento se expresó de la siguiente manera: "'Desisto del interrogatorio de parte solicitado para que absolviera la parte demandada, por cuanto considero que la prueba recaudada hasta el momento, son más que suficientes para decidir las pretensiones de la demanda que hasta altura (sic) del proceso se reduce a unas vacaciones proporcionales y a la mora en el pago de salarios y comisiones entre la fecha del retiro de la demandante y la fecha en que se hicieron las consignaciones.' "Debe notarse que se trata es de la renuncia a un medio probatorio y ese debe ser el entendimiento.
La expresión posterior simplemente trató de motivar el acto lo que era evidentemente innecesario, y por lo mismo nunca pudo tener la trascendencia y alcance que le dió el Tribunal, además hacía referencia básicamente a los elementos de prueba existentes en el proceso no a una renuncia de pretensiones. "Cada uno de los actos procesales debe mirarse y analizarse en todo su alcance, lo que a mi juicio no hizo el Tribunal Superior de Medellín, pues si se interpreta en sana lógica la manifestación del apoderado del actor, al desistir de la práctica de la prueba, lo que quería era eso solamente, es decir que no se llevara a cabo un interrogatorio de parte por existir elementos de prueba suficientes.
En ninguna parte se habla de desistimiento de pretensiones. "En otras palabras se estaba haciendo uso de la facultad consagrada en el art. 344 del C.P.C. (desistimiento de otros actos procesales) y no de la consagrada en el art. 342 del C.P.C. (desistimiento de pretensiones) como en forma equivocada consideró el Tribunal. "Es evidente que si no se hubiera incurrido en esta indebida aplicación se hubiera confirmado la decisión de primera instancia, pues es claro que esta fué la motivación que se tuvo para modificar la decisión del a quo.
Es decir, se hubiera considerado que el juzgado si estaba facultado para proferir sanción moratoria con fundamento en la falta de pago, pago parcial, consignación irreal o condicionada, del auxilio de cesantía. De su parte la réplica se opone a la casación del fallo aduciendo que el recurrente no cita la norma sustantiva base del fallo impugnado por lo que el ataque adolece de errores de técnica.
Y hace una defensa a los presupuestos del fallo principalmente en cuanto acoge el desistimiento proveniente de la parte accionante en cuanto a algunas de las pretensiones. SE CONSIDERA El cargo lo dirige la censura por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, entre otras normas del artículo 65 del C.S.T. Cuando de la vía directa se trata el ataque se cumple por la sola aplicación o inaplicación de una norma jurídica a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo el impugnante y el fallador, procediendo el mismo al margen de toda cuestión probatoria.
El impugnador fundamenta el cargo de la siguiente manera: "a) El desistimiento de las pretensiones debe ser expreso. Es decir, se debe señalar en forma clara cuáles son las que se desisten. Un buen entendimiento de la norma impide que el acto de desistimiento sea deducido o inferido de otro acto procesal como lo hizo el Honorable Tribunal Superior de Medellín La exigencia mínima que establece el legislador es que se exprese en forma clara y concreta cuáles pretensiones son las que se desisten sin ser posible -repito- inferir un desistimiento de otros actos procesales como en forma equivocada interpretó el Tribunal Superior de Medellín b) Se aplicó indebidamente el artículo 344 del C.P.C., por cuanto consideró el Tribunal que el desistir de la práctica de un medio de prueba implicaba el desistimiento de las pretensiones, confundió el desistimiento de 'otros actos procesales' con el desistimiento de las pretensiones Debe notarse que se trata es de la renuncia a un medio probatorio y ese debe ser el entendimiento.
La expresión posterior simplemente trató de motivar el acto lo que era evidentemente innecesario, y por lo mismo nunca pudo tener la trascendencia y alcance que le dio el Tribunal, además hacía referencia básicamente a los elementos de prueba existentes en el proceso no a una renuncia de pretensiones. "Cada uno de los actos procesales debe mirarse y analizarse en todo su alcance, lo que a mi juicio no hizo el Tribunal Superior de Medellín, pues si se interpreta en sana lógica la manifestación del apoderado del actor, al desistir de la práctica de la prueba, lo que quería era eso solamente, es decir que no se llevara a cabo un interrogatorio de parte por existir elementos de prueba suficientes.
En ninguna parte se habla de desistimiento de pretensiones. "En otras palabras se estaba haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 344 del C.P.C. (desistimiento de otros actos procesales) y no de la consagrada en el Artículo 342 del C.P.C. ( desistimiento de pretensiones) como en forma equivocada consideró el Tribunal." Como puede verse de la transcripción que acaba de hacerse, para que ésta Sala de la Corte pueda dilucidar el aspecto de la validez o no del desistimiento a que hace alusión el recurrente, es imprescindible el análisis de tal acto, que se encuentra a folio 88 del cuaderno principal, o sea que ello implica el estudio por la Sala de Casación Laboral, de cuestiones de pura estirpe fáctica, lo que es ajeno a la técnica de la casación del trabajo.
El anterior ha sido un criterio constante y reiterado de la Jurisprudencia, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Se presenta de esta manera: "Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Laboral, del 29 de junio de 1.994 por haber violado indirectamente en el concepto de aplicación indebida el art. 65 del C.S.T., la violación de la norma citada se origino a consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, que condujo al Tribunal Superior de Medellín, a cometer los siguientes errores de hecho que se concretan así: 1) Dar por desistido la pretensión de las cesantías, sin ser ello cierto. 2) No dar por demostrado estando, que la pretensión de cesantías e indemnización por mora en el pago de cesantías, no han sido pagadas debidamente. 3) Dar por desistida la pretensión de indemnización moratoria por el no pago de cesantías, no siendo ello cierto.
"El Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, para llegar a las anteriores conclusiones, cometió error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas calificadas: a) Poder. b) Demanda. c) Confesión Judicial de apoderado en la cuarta audiencia de trámite (folio 88 del cuaderno principal). "DEMOSTRACION DEL CARGO "a) Equivocadamente se apreció por parte del Tribunal, el poder para demandar, que obra a folio 1 del cuaderno principal, en donde efectivamente se otorgó facultad al apoderado para desistir, pero de cuya facultad el apoderado no hizo uso si no para desistir expresamente de un acto procesal, cual fué el interrogatorio de parte al demandado, mas no de pretensión alguna, como lo estimó el Tribunal en la audiencia acusada.
"b) El Tribunal dejó de apreciar pretensiones contenidas expresamente en el libelo demandatorio, tal como las cesantías y la indemnización por la mora en el pago de cesantías y para ello partió de la facultad otorgada en el poder para desistir y confundió el desistimiento de una prueba (interrogatorio de parte) que efectivamente se hizo, con el desistimiento de las pretensiones arriba mencionadas y que hacen parte de la demanda; en virtud del mencionado error el Tribunal aplicó indebidamente el art. 65 del C.C.T, a pesar de estar plenamente demostrado en el proceso que ni las cesantías ni la indemnización por mora en el pago de las mismas se ha cancelado.
"c) Equivocada apreciación de la prueba denominada CONFESION JUDICIAL de apoderado, en razón de la facultad de postulación adquirida con el otorgamiento del poder, confesión espontánea por hacerse por fuera de interrogatorio de parte. El apoderado de la actora en la cuarta audiencia de trámite obrante a folio 88 del cuaderno principal dijo: 'Desisto del interrogatorio de parte solicitado para que absolviera la parte demandada, por cuanto consideró que la prueba recaudada hasta el momento, son más que suficientes para decidir las pretensiones de la demanda que hasta altura (sic) del proceso se reduce a unas vacaciones proporcionales y a la mora en el pago de salarios y comisiones entre la fecha del retiro de la demandante y la fecha en que se hicieron las consignaciones.' EL Tribunal erróneamente apreció el desistimiento del interrogatorio de parte al demandado, que es una prueba, con el desistimiento de pretensiones de la demanda, que nunca se hicieron expresamente como manda la ley y en consecuencia se apreció una confesión judicial en forma indebida, lo que lógicamente llevó a la corporación de segunda instancia a modificar la sentencia de primera instancia. Es de anotar que tanto la confesión judicial (Art. 194 C.P.C.), como el desistimiento de actos procesales (art. 344 del C.P.C:) se aplican por analogía al derecho laboral, en virtud de la remisión del art. 145 del C.P.L. "Demostrado como está que las cesantías no se han pagado y que no se desistió de ninguna pretensión de la demanda y establecido también que no se aplicó debidamente el art. 65 del C.S.T. Son razones para que se CASE la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín, que modificó la de primera instancia y en su lugar se confirme en todas sus partes el fallo del a y se condene en costas a la demandada.
" También en este cargo critica la composición de la proposición jurídica a más de que advierte que no deriva del fallo impugnado un error ostensible de hecho. SE CONSIDERA Orientado el cargo por la vía indirecta, a través de errores de hecho, busca el impugnante la casación de segundo grado, por lo cual aplicó indebidamente el artículo 65 del C.S.T., al apreciar el censor que el ad quem "partió de la facultad otorgada en el poder para desistir y confundió el desistimiento de una prueba (interrogatorio de parte) que efectivamente se hizo, con el desistimiento de las pretensiones arriba mencionadas y que hacen parte de la demanda." Como sustento de lo anterior, aduce que el Tribunal apreció erróneamente el poder, la demanda y la "confesión judicial de apoderado en la cuarta audiencia de trámite (Folio 88 del Cuaderno principal)" Con relación a la primera prueba citada, cabe decirse que allí la demandante otorga poder a su apoderado, para que inicie y lleve hasta su terminación un proceso ordinario laboral contra la entidad demandada, quedando él facultado "para recibir, desistir, transigir, conciliar y sustituir etc." Nada diferente a lo anterior se infiere de ese poder y menos deducir que fue valorado con error por parte del fallador de segundo grado.
Cuanto a la demanda inicial, sostiene el recurrente que "El Tribunal dejó de apreciar pretensiones contenidas expresamente en el libelo demandatorio, tal como las cesantías y la indemnización por la mora en el pago de cesantías y para ello partió de la facultad otorgada en el poder para desistir y confundió el desistimiento de una prueba (interrogatorio de parte) que efectivamente se hizo, con el desistimiento de las pretensiones arriba mencionadas y que hacen parte de la demanda." La demanda inicial en principio, sólo puede tenérsele como prueba calificada, en aquellos eventos en que sus hechos fundamentales contengan confesión judicial, pues su naturaleza de pieza procesal inicial impide ubicarla en el concepto de prueba documental, ya que su propósito esencial está en plasmar la posición de la parte actora frente al punto litigioso.
Sin embargo, ha entendido igualmente esta Sala, que en algunos casos, es menester examinar tal pieza procesal, cuando sea necesario decidir situaciones relativas al hecho nuevo en casación, quebranto de la relación jurídica procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc. Bajo las consideraciones que se dejan anotadas, la demanda no es instrumento idóneo para fundar cargo en la casación del trabajo.
No obstante lo anterior, en el evento bajo examen el juez colegiado no dejó de apreciar pretensiones contenidas en el libelo, solo dijo que el a-quo no se hallaba facultado para proferir sanción moratoria con fundamento en la falta de pago, pago parcial y consignación condicional del auxilio de cesantía, ya que "respecto de ella existió desistimiento expreso de la parte demandante." Despréndese de lo antes manifestado, que el ad quem no apreció con error la pieza procesal aludida.
Confesión judicial del apoderado en la cuarta audiencia de trámite (folio 88 C. Principal). El apoderado de la actora expuso en la prementada audiencia: "Desisto del interrogatorio de parte solicitado para que absolviera la parte demandada, por cuanto considero que la prueba recaudada hasta el momento, son más que suficientes para decidir las pretensiones de la demanda que hasta altura -sic- del proceso se reduce a unas vacaciones proporcionales y a la mora en el pago de salarios y comisiones entre la fecha del retiro de la demandante y la fecha en que se hicieron las consignaciones." De la transcripción efectuada, se infiere que ella se compone de dos partes, la primera tiene que ver con el desistimiento del interrogatorio de parte a absolver por la demandada, lo anterior con fundamento -en sentir de tal apoderado- en que la prueba recaudada es suficiente para decidir las pretensiones de la demanda, y la segunda, que esas pretensiones se reducen a unas vacaciones proporcionales y a la mora en el pago de salarios y comisiones entre la fecha del retiro de la demandante y la fecha en que se hicieron las consignaciones.
Lo que el sentenciador de segundo grado hizo fue aceptar la voluntad del apoderado de la parte actora, expresado en la cuarta audiencia de trámite, persiguiéndose en ésta oportunidad que se desconozca tal manifestación, que fue voluntaria, concreta y sin dubitación alguna, y al acoger en forma expresa el Tribunal la manifestación hecha por dicho apoderado, no pudo haber incurrido en error de hecho manifiesto o notorio.
La jurisprudencia reiterada de ésta Sala de la Corte ha considerado que el error de hecho debe ser manifiesto, notorio, evidente, es decir, el que surge del simple cotejo de las afirmaciones de la sentencia y la que dicen los medios probatorios, sin que haya necesidad de acudir a presunciones o conjeturas o deducciones más o menos razonables.
El cargo en consecuencia no está llamado a prosperar. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 29 de junio de 1994 en el juicio promovido por BLANCA LIBIA OSPINA PIEDRAHITA contra LABORATORIOS J.G.B. S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �23� � Casación No. 7200